JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-

N-2005-001340
El 12 de diciembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio S/N emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana Mayerling Evaristo, asistida en el acto por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona, Jesús Montes de Oca Núñez y Katiusca Montes de Oca Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 168, 15.871 y 34.546, respectivamente, actuando en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA NUEVA VENECIA 7323, sociedad de responsabilidad limitada, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el Número 29, Tomo 05, contra “el proceso de Licitación ilegalmente convocado y realizado” por el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A..

Tal remisión se efectúo en virtud de la decisión dictada por la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer del recurso de autos en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante decisión Número 2006-00461 de fecha 9 de marzo de 2006, esta Instancia Jurisdiccional declaró: 1º) su competencia para conocer en primer grado de la jurisdicción del recurso interpuesto; 2º) admitió dicho recurso; 3º) improcedente la medida cautelar innominada solicitada; y 4º) ordenó al Juzgado de Sustanciación continuar con la tramitación de la presente causa.

El 27 de abril de 2006, se dejó constancia de la notificación de las partes por lo que se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, siendo recibido el día 2 de mayo de 2006.

En fecha 9 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dictó auto mediante el cual, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Simón Bolívar y Procuradora General de la República, debiendo practicarse ésta última de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Asimismo, asentó que en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a que constara en autos las notificaciones ordenadas, se librara el cartel al que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.

El 26 de julio de 2006, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 26 de julio de 2006, fecha en que se libró el cartel de emplazamiento, hasta el día 13 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive.

Igualmente, el 13 de diciembre de 2006, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, Roxana Uzcátegui Dávila, certificó que desde el día 26 de julio de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, habían transcurrido cuarenta (40) días continuos, correspondientes a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2006; 1, 2 y 3 de agosto de 2006; 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 20 de noviembre de 2006; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2006, con la advertencia que desde el 3 de agosto de 2006 al 14 de agosto de 2006 y desde el 16 de septiembre de 2006 hasta el 12 de noviembre de 2006, estaban paralizadas las actividades en esta Corte. De igual forma se dejó constancia que desde el día 15 de agosto de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006, se materializó el receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Resolución Número 72, publicada en Gaceta Oficial Número 38496 de fecha 9 de agosto de 2006. Asimismo, por auto de la misma fecha, el aludido Juzgado de Sustanciación asentó que de conformidad con el cómputo realizado, se desprende que “el lapso de treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 3 de diciembre de 2006 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por [ese] Tribunal de fecha 26 de julio de 2006, [ese] Juzgado [ordenó] remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 18 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaban a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha de ese auto y, por auto de la misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

El 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió de la abogada Silviana Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.259, escrito de Opinión Fiscal.

El 8 de marzo de 2007, se recibió de la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 19 de junio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual REVOCÓ el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2006, en virtud del cual “ordenó practicar cómputo por la Secretaría de ese Juzgado, así como las actuaciones procesales subsiguientes”; asimismo, REPUSO la causa al estado en que “previa notificación de las partes, se inicie el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 26 de julio de 2006” y, ORDENÓ remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte “a los fines de que efectúe la notificación de las partes para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa”.

El 18 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dictó auto por medio del cual ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Simón Bolívar, Procuradora General de la República y Cooperativa Venecia 7323, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzaba a transcurrir el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Número 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguél Ángel Herrera vs. Ministerio del Interior y Justicia, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2005, el ya identificado Juzgado de Sustanciación dictó auto realizando la aclaratoria de que el lapso de los treinta (30) días que se establecieron en el auto anterior, comenzaban a transcurrir una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho que se establecen para la reanudación de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual asentó que, de conformidad con el auto dictado por ese Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2007 y vistas las notificaciones practicadas, se reanudó la presente causa, encontrándose para la fecha en el primer (1er) día para que la parte accionante retirara y publicara el cartel librado por ese juzgado en fecha 26 de julio de 2006, para lo cual contaba con un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del aludido auto, inclusive.

En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal ordenó el cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 14 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive.

El día 14 de febrero de 2008, el abogado José Ángel Meza Guerra, Secretario Accidental de esta Instancia Jurisdiccional, certificó que desde el día 6 de diciembre de 2007, fecha en la cual quedó reanudada la presente causa, hasta el día 14 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive, transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días continuos, correspondientes a los días 6, 7 ,8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2008 y, 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de febrero de 2008. Asimismo, dejó constancia que el día 21 de diciembre de 2007, no fue laborable de conformidad con lo establecido en la circular s/n de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); y que desde el día 22 de diciembre de 2007 al 6 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, hubo vacaciones tribunalicias, conforme al calendario judicial del año 2007. En esa misma fecha, el aludido Juzgado ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 21 de febrero de 2008, se dictó auto ratificando lo ordenado en el auto de fecha 14 de febrero de 2008.

El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2005, los abogados Jesús Montes de Oca Escalona, Jesús Montes de Oca Núñez y Katiusca Montes de Oca Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 168, 15.871 y 34.546, respectivamente, asistiendo en el acto a la ciudadana Mayerling Evaristo, actuando en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA NUEVA VENECIA 7323, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[ejerció] RECURSO DE ANULACIÓN contra el proceso de Licitación ilegalmente convocado y realizado por el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., inscrito como COMPAÑÍA ANÓNIMA OBRAS AVENIDA BOLÍVAR C.A. inicialmente ante el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 11 de Febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1.C, siendo cambiada su denominación anterior en fecha 29 de Diciembre de 1953, por su actual, CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., en el cual además se amplió su objeto, para otorgar en concesión el SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA DESTINADO A LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL PISO 7 Y LOS PENTHOUSE DE LOS EDIFICIOS RESIDENCIALES DE ZONA I, (EL TEJAR, MOHEDANO Y SAN MARTÍN) Y ZONA II (TAJAMAR, CATUCHE, CAROATA Y TACAGUA), LAS ESCALERAS INTERNAS Y DE EMERGENCIA DE DICHOS EDIFICIOS, ASÍ COMO EL SERVICIO DE OPERACIÓN Y CUSTODIA DE SUS ASCENSORES, UBICADOS EN EL COMPLEJO URBANÍSTICO PARQUE CENTRAL, EN LA CIUDAD DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL Y EL SERVICIO DE OPERACIÓN Y CUSTODIA DE LOS ASCENSORES UBICADOS EN LOS EDIFICIOS EL TEJAR, MOHEDANO Y SAN MARTÍN, DE LA ZONA I y los edificios ubicados en la ZONA II (TAJAMAR, CATUCHE, CAROATA Y TACAGUA) DEL COMPLEJO URBANÍSTICO PARQUE CENTRAL, de conformidad con lo establecido en el Párrafo 8 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 104 del Decreto 1.555 de fecha 13 de Noviembre de 2001 de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 2001 (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a los hechos, planteó que “[su] representada la COOPERATIVA NUEVA VENECIA 7323, R.L. ha venido prestando los servicios de SERVICIO (sic) DE VIGILANCIA PRIVADA DESTINADO A LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL PISO 7 Y LOS PENTHOUSE DE LOS EDIFICIOS RESIDENCIALES DE ZONA I (EL TEJAR, MOHEDANO Y SAN MARTÍN) Y ZONA II (TAJAMAR, CATUCHE, CAROATA Y TACAGUA), LAS ESCALERAS INTERNAS Y DE EMERGENCIA DE DICHOS EDIFICIOS, ASÍ COMO EL SERVICIO DE OPERACIÓN Y CUSTODIA DE SUS ASCENSORES, UBICADOS EN EL COMPLEJO URBANÍSTICO PARQUE CENTRAL, EN LA CIUDAD DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según contrato Nº 401-01-02-036-189-2005-003, suscrito en fecha 30 de Diciembre de 2004, con vigencia de seis (6) meses que vencen el 30 de Junio de 2005, y EL SERVICIO DE OPERACIÓN Y CUSTODIA DE LOS ASCENSORES UBICADOS EN LOS EDIFICIOS EL TEJAR, MOHEDANO Y SAN MARTÍN DE LA ZONA I DEL COMPLEJO URBANÍSTICO PARQUE CENTRAL, según contrato sin número, suscrito el día 1º de Agosto de 2004, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2004 ‘y/o hasta el otorgamiento de la buena por de la licitación respectiva’, el cual se encuentra vigente por disposición de la Cláusula Tercera que permite esa prórroga y en virtud de que [su] representada no ha sido sustituida por ninguna otra empresa que preste los mismos servicios objeto de ese contrato” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es el caso que en fecha 17 y 18 de Mayo del año en curso, según Oficios G.S.C. Nº 043 y G.S.C. Nº 047, respectivamente, que [su] representada fue invitada para que participara en las ‘Licitaciones Selectivas Nº 1 y 2’. La Licitación Nº sería ‘… por consulta de precios para contratar el servicio de Vigilancia, Seguridad Integral, protección en las Áreas Adyacentes y Servicio de Ascensoristas en los Edificios Residenciales, Catuche, Caroata, Tajamar y Tacagua y la Torre Este del Complejo Parque Central, Distrito capital’, y la Licitación Nº 2 sería ‘… por consulta de precios para contratar el servicio de Vigilancia, Seguridad Integral, Protección en las Áreas Adyacentes y Servicio de Ascensoristas en los Edificios Residenciales, Mohedano, San Martín y Tejar del Complejo Parque Central, Distrito Capital’ (…)” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió en cuanto a los vicios del procedimiento, que “(…) el objeto de las dos licitaciones anteriormente mencionadas, tiene como fondo el mismo de los contratos que [su] representada ha venido prestando hasta la fecha, tal y como consta de los contratos (…) así como también de la constancia (…) expedida por el Tte. Cnel. (Ej) EDWARD GONZALEZ RODRÍGUEZ. Siendo así, no es posible hacer dos licitaciones para la prestación de los mismos servicios, por cuanto ello implica que la cuantía de ambos contratos suman más de las once mil unidades tributarias a que se refiere el numeral 1 del Artículo 61 de la Ley de Licitaciones, tomando para ello como base, los precios y valores de los contratos anteriores. Al concederse los servicios por la vía de licitación selectiva, se está evadiendo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para realizar la licitación general, que es la procedente en el Casio concreto por la cuantía de dichos contratos, que exceden en su conjunto, como ya se señaló, las once mil unidades tributarias, todo lo cual vicia el procedimiento de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ilegal ejecución” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) del Artículo 61 al 71 ambos inclusive, del mismo texto legal citado, se establecen una serie de requisitos que se refieren a la Licitación General, que deben cumplirse obligatoriamente por disposición expresa de la Ley, pues ellos constituyen el procedimiento previamente establecido para que se pueda considerar como válida la licitación. El contratante al separar los contratos, no hizo otra cosa que buscar una vía de evasión a la Licitación General a que está obligado por la Ley, y es por ello que procedió a efectuar la Licitación Selectiva que resulta un procedimiento no ajustado a la ley en el caso concreto. Dentro de las normas anteriormente citadas está el requisito de la precalificación de las empresas interesadas en participar en el procedimiento y se establece en el Artículo 70 ejusdem, como órgano encargado de sustanciar todo el procedimiento a la Comisión de Licitaciones cuyas funciones y atribuciones también son de obligatorio cumplimiento, y que además de ello la ley especifica que sus actuaciones deben ser en un acto público que dicha Comisión debe celebrar al efecto, pero que en el presente caso la Comisión no cumplió con la tramitación a la cual le obliga la ley, pues no fueron abiertos dichos sobres públicamente y en el mismo lugar de entrega, lo cual vicia el procedimiento de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Planteó con respecto a los vicios en que supuestamente incurrió la Licitación cuya nulidad se pide, que “(...) en el caso del Personal de Vigilancia a contratar, se establece en la mal llamada ‘Base para Consulta de Precios’, que la jornada de dicho personal ‘será 12 x 24 horas de trabajo diurno y nocturno’. Al respecto [se permitió] enviar el día 18 de Mayo del año en curso, al CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, una comunicación en la cual [agradecían] a dicho Centro se [les] aclarara lo referente al número de vigilantes, pues en la mal llamada ‘Base para Consulta de Precios’, se indica que el horario es de 12 x 24, siendo que a [su] criterio para cumplir ese horario se requiere tres grupos de vigilantes y el referido pliego solo se contemplan dos grupos a saber: uno diurno y otro nocturno, ambos de 47 vigilantes. En el mismo cuerpo de la comunicación referida (…) se [les] respondió, mediante escrito de puño y letra y debidamente refrendado, por el Capitán DARIO MORILLO, que el pliego se especifica el turno del personal es 12 x 24 ‘y es correcto (01 diurno 01 de descanso en ambos pliegos), aclaratoria ésta no es otra cosa que un cambio en las condiciones de contratación, pues en el referido pliego nada se dice sobre el turno de descanso, lo cual constituye también una causal de nulidad del procedimiento de licitación, por cuanto ese cambio en las condiciones de contratación no es otra cosa que un cambio en el objeto a licitar, referido en el numeral 1 del Artículo 68 de la Ley de Licitaciones, que requiere precisión en el objeto. Como ya [expuso], al hacerse el cambio referido, se está incurriendo en la causal de nulidad a que se refiere el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, pues se está prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, que impone la certeza del objeto de la licitación y así [pidió] (…) se declare” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el hecho de que las bases que se entregaron a los participantes para presentarse a la licitación, fueron propuestas mediante los pliegos denominados ‘Base para Consulta de Precios’ (…) figura ésta que no aparece en la Ley, puesto que la institución que tiene la ley para informar a los posibles participantes en un licitación, está prevista en el Artículo 45 de la Ley de Licitaciones (…) [se] trata de una irregularidad que también hace nulo el procedimiento, por cuanto al no atenerse al contratante a lo expresamente previsto en la ley (…) está prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo cual constituye a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causal de nulidad absoluta, así [pidió] (…) sea declarado” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que consignó Oficio “(…) G.S.C. Nº 106 de fecha 16 de Junio de 2005, según el cual se participa a [su] representada que ‘No fue seleccionada en las licitaciones 01 y 02 para los Servicios de Vigilancia en las Zonas I y II del Complejo Parque Central, por no cumplir con los requisitos exigidos’. De una simple lectura (…) [de] la comunicación consignada, podrán observar que no existe motivación alguna en la cual se fundamente el acto administrativo por medio del cual se hizo esa comunicación. Al respecto (…) [señaló] que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de carácter particular deben ser motivados y que en concordancia con este Artículo se encuentra lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 18 ejusdem, que establece que todo acto administrativo debe contener ‘expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’. En el caso en concreto, no se dio cumplimento a ninguna de las dos normas señaladas anteriormente, lo que ya de por si, es causal de anulación del acto, tal y como lo dispone el Artículo 20 del mismo texto legal citado, por no haberse cumplido los requisitos a los cuales allí se hace referencia (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, esgrimió que “[el] Oficio (…) no indica cuales fueron los requisitos que [su] representada no cumplió ni en que forma se fundamentó el contratante para no [seleccionarlos] en las licitaciones a que se refiere la misma, por cuanto desde la fecha en que [su] representada fue contratada para prestar esos servicios, jamás el contratante [les] ha participado violación al contrato ni incumplimiento a requisito alguno para prestar esos servicios, por el contrario, según la constancia expedida por el Tte. Cnel. (Ej) EDWARD GONZALEZ RODRIGUEZ (…) [sus] servicios han sido prestados de acuerdo al contrato Nº 401-01-02-03-189-2005-2003, motivo por el cual esa comunicación no es otra cosa que un acto administrativo que debe ser anulado, como así lo [pidió] formalmente, por no ajustarse a la ley y a la verdad de los hechos” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a la solicitud de la media cautelar innominada, arguyó que “[de] conformidad con loe establecido en los Artículos 585 y 586 y del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] (…) decreto una Medida Cautelar Innominada en el caso concreto, que suspenda los efectos de cualquier Licitación o Licitaciones Selectivas que se hayan efectuado para conceder los SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA DESTINADO A LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL PISO 7 Y LOS PENTHOUSE DE LOS EDIFICIOS RESIDENCIALES DE ZONA I (EL TEJAR, MOHEDANO Y SAN MARTÍN) Y ZONA II (TAJAMAR, CATUCHE, CAROATA Y TACAGUA), LAS ESCALERAS INTERNAS Y DE EMERGENCIA DE DICHOS EDIFICIOS, ASÍ COMO EL SERVICIO DE OPERACIÓN Y CUSTODIA DE SUS ASCENSORES, UBICADOS EN EL COMPLEJO URBANÍSTICO PARQUE CENTRAL, EN LA CIUDAD DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL Y EL SERVICIO DE OPERACIÓN Y CUSTODIA DE LOS ASCENSORES UBICADOS EN LOS EDIFICIOS EL TEJAR, MOHEDANO Y SAN MARTÍN DE LA ZONA I DEL COMPLEJO URBANÍSTICO PARQUE CENTRAL, por todas las razones de hecho y de derecho que [expuso], pues sin lugar a dudas cualquier licitación que se haya hecho para el caso concreto, es nula y ante la necesidad de los servicios antes mencionados para toda la comunidad del campo de aplicación de los contratos a los cuales se refieren [solicitó] que hasta tanto no se abra una Licitación General en la cual se cumplan todos los requisitos que la ley establece, se mantenga a [su] representada COOPERATIVA VENECIA 7323 continuar realizando las labores que venía prestando de acuerdo con los contratos (…) y tomando en cuenta para ello muy especialmente lo establecido en el Artículo 96 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación al periculum in mora, expuso que “[de] producirse una sentencia a favor de [su] representada, ello tardaría un tiempo razonable, conforme a los lapso procesales, pero lo cierto es que el próximo 30 de los corrientes, mes y año, vencen los contratos por medio de los cuales [están] prestando servicio y ello daría lugar a que el 1º de Julio del año en curso, esos servicios sean prestados por empresas cuyas concesiones derivarían de un proceso de licitación totalmente viciado, tal y como lo [ha] señalado, motivo por el cual se justifica desde todo punto de vista la Medida Cautelar Innominada que [solicitó], y así [pidió] (…) sea decretada” [Corchetes de esta Corte].

Sobre el fumus boni iuris, señaló que “[conforme] al criterio reiterado y sostenido de ese Alto Tribunal, debe el solicitante acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Al respecto (…) [ha] quedado suficientemente demostrado todo lo alegado en el presente recurso y los documentos consignados (…) que demuestran que [han] prestado el servicio cumpliendo con los requisitos exigidos por los contratantes, además del cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Licitaciones, como [ha señalado] y finalmente la preferencia que debe darse a las Cooperativas en la prestación de servicios previsto en el Artículo 96 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, demuestran el buen derecho que [les] asiste y constituyen de por sí razones suficientes para que se decrete la Medida Cautelar Innominada que [solicitó], y así [pidió] (…) la decrete” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, en cuanto al petitorio solicitó “(…) PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerde la Medida Cautelar Innominada (…) SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo ocho del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, declare la nulidad del procedimiento de Licitación Selectiva para el cual se [les] invitó según las comunicaciones de fecha 17 y 18 de mayo del año en curso (…) por el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. para la prestación de los servicios de Vigilancia, Seguridad y Protección en áreas adyacentes y servicios en ascensoristas en los Edificios Residenciales el Parque Central (Zona I) Distrito Capital” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitó que “(…) de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordene la citación del general de Brigada (Ej) ALVARO ELEZAR CARRASCO ROA en su condición de Presidente del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A. y se le notifique al ciudadano Fiscal General de la República, así como también a la ciudadana Procuradora General de la República” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, que “(…) el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, observa esta Corte que en fecha 8 de noviembre de 2005, el abogado Jesús Montes de Oca Escalona, actuando en esta oportunidad con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, realizó una reforma del escrito recursivo “(…) en el entendido de que los fundamentos de hecho y de derecho alegados son los mismos (…) debido a que la reforma se [hizo] con el fin de incluir la cuantía del recurso” incluyendo la siguiente modificación:

Que “[a] todos los fines legales del presente Recurso de Nulidad, se estima la cuantía del mismo en la cantidad de DOS MILLARDOS DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República y, al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.

A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente; frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in commento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)” (Destacado de esta Corte).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

Ello así, aprecia que en el caso de marras, mediante sentencia Número 2006-00461, dictada en fecha 9 de marzo de 2006, esta Instancia Jurisdiccional declaró la competencia para conocer del recurso de autos, su admisión, la improcedencia de la medida cautelar solicitada y ordenó al Juzgado de Sustanciación continuar con la tramitación de la presente causa; por lo que mediante auto dictado en fecha 9 de mayo de 2006, el aludido Juzgado ordenó las notificaciones correspondientes en atención a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, ordenó -en concordancia con lo establecido en el aludido artículo- librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que constaran en autos las notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.

Ello así, una vez practicadas las notificaciones ordenadas (Vid. Folios 127, 128, 130 y 136 del expediente) el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de julio de 2006, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en atención a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, constata esta Corte que en fecha 13 de diciembre de 2006, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, realizó el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 26 de julio de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, certificando que habían transcurridos cuarenta (40) días continuos, remitiendo el expediente a este Tribunal a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En vista de lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional en fecha 19 de junio de 2007, mediante decisión Número 2007-01070 declaró que se produjo “una ruptura de la estadía de derecho de las partes (…) [por lo que] debía el Juzgado de Sustanciación de esta Corte notificarlas a fin de la reanudación de la litis” en virtud de que “en el caso de autos la causa estuvo detenida desde el 3 de agosto de 2006 hasta el día 12 de noviembre de 2006, restando de dicho lapso el receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución número 72, publicada en Gaceta Oficial número 38.496 de fecha 9 de agosto de 2006 (…) [por] lo que la paralización procesal excedió con creces, incluso duplicó el lapso de un (1) mes contemplado por el criterio establecido en la sentencia número 2525 de 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso ‘Gladys Mireya Ramírez Acevedo’” [Corchetes y destacado de esta Corte].

En la decisión parcialmente citada ut supra, esta Corte determinó que en vista de las circunstancias particulares del caso de marras -antes referidas- debía reponerse la causa al estado en que “previa notificación de las partes, se inicie el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 26 de julio de 2006 (…)” ordenando por tanto, “(…) remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, para luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa (…)”.

En vista de lo ordenado en la decisión anterior y, a los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007, el cual riela en el folio ciento ochenta y tres (183) del expediente, con la posterior aclaratoria realizada mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007, inserta en el folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en atención a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en la decisión Número 2007-01070, de fecha 19 de junio de 2007, ordenó la citación de los ciudadanos Presidente del Centro Simón Bolívar, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y de la Cooperativa Nueva Venecia 7323.

En ese orden de ideas, observa que en el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2007, el aludido Juzgado ordenó que “(…) una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. Asimismo, que en el auto posterior de fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación aclaró que “(…) el lapso de treinta (30) días (…) comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho que se establecen para la reanudación de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Simón Bolívar, Cooperativa Nueva Venecia 7323 y Procuradora General de la República (Vid. Folios 194, 197, 200 y 203, respectivamente), el Juzgado de Sustanciación dictó auto en fecha 6 de diciembre de 2007, mediante el cual dio por reanudada la presente causa y dejó constancia del comienzo del lapso de treinta (30) días continuos para que la parte accionante retirara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado por el aludido Juzgado en fecha 26 de julio de 2006 (Vid. Folio 205 del expediente), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, el cual riela al folio doscientos ocho (208) del expediente, el transcurso del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.

Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar, tal como se indicó previamente, en aplicación del criterio antes señalado, el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por la ciudadana Mayerling Evaristo, actuando en su condición de Presidenta de la Cooperativa Nueva Venecia 7323, asistida por los abogados Jesús montes de Oca Escalona, Jesús Montes de Oca Núñez y Katiusca Montes de Oca Núñez, contra “el proceso de Licitación ilegalmente convocado y realizado” por el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Número AP42-N-2005-001340
ERG/016


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Acc.,