JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000071

El 21 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el Número 53, Tomo 73-A-Qto., contra la Providencia Administrativa Número PRE-CJU-126-06 de fecha 7 de agosto de 2006 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL “mediante la cual declaró abandonada la aeronave con matrícula YV-11C, en el procedimiento de abandono de aeronaves Nº AS-051-06, así como notificar a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, a los fines del cambio de titularidad de la mencionada aeronave, a favor del Estado Venezolano”.

El 26 de febrero de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Destacaron que el plazo de caducidad para la interposición del recurso no ha comenzado, por cuanto el acto impugnado no fue notificado y, por ende, no surte efecto jurídico alguno, afirmando al respecto que “(…) la absoluta ausencia de notificación del acto impugnado contraviene las garantías fundamentales que informan el régimen de las notificaciones de los actos administrativos, pero, más aún, hace que dicho acto no haya comenzado a surtir efectos (…)”.

Que “(…) la notificación constituye una condición indispensable para la eficacia de los actos de efectos particulares. Este principio, se encuentra expresamente recogido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

Que “en este caso no se notificó a [su] representada del acto impugnado, de lo que queda claro entonces (…), que el plazo para interponer el presente recurso contencioso administrativo no ha comenzado a transcurrir, tanto más cuando, el presente recurso se ejerce con una solicitud de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así [solicitan] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “(…) el acto impugnado incurre en los vicios (…) [de]: 1) Vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa de [su] representada, lo que hace nulo el acto, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2) Vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la presunción de inocencia y a un juez imparcial de [su] representada, lo que hace nulo el acto conforme a lo previsto en el mismo artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) Vicio de Falso Supuesto (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [dicho] acto impugnado viola el derecho a la defensa y a ser oída de [su] su representada, desde dos aspectos, a saber: i) se dictó sin haber notificado a AEROPOSTAL de la apertura del procedimiento administrativo y; ii) se dictó sin haber valorado los alegatos de AEROPOSTAL expuestos ante la Autoridad Aeronáutica.” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el derecho al debido proceso y las garantías que lo componen se encauzan a través de un procedimiento legalmente establecido que permita el ejercicio efectivo de tales garantías, de modo que el acto final que para concluirlo se dicte sea la consecuencia de la posibilidad otorgada al posible afectado de esgrimir sus defensas en condiciones adecuadas para ello, lo que impone para la autoridad el deber no sólo de abrir un procedimiento, sino de permitirle y hacerle efectiva la participación del interesado en él, pues en la medida en que el afectado haya participado en el procedimiento y esa participación haya tenido eficacia, el acto que al final se dicté se encontrará ajustado o no al debido proceso que pauta la Constitución y desarrolla la Ley”.

Que “(…) en este caso, (…) se obvió por completo la notificación de [su] representada del procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de aeronaves, a fin de que esta pudiera ejercer sus defensas en ese procedimiento; por el contrario, se limitó la Autoridad Aeronáutica a cumplir con las formalidades de publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, pero sin notificar personalmente, como debía, en aras del derecho a la defensa de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que, “(…) la norma [artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil) pese a que regula el procedimiento y dispone la publicación de tres avisos en un diario de circulación nacional, a fin de que los interesados presenten sus objeciones, no pauta la necesaria notificación personal de los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos que, para el caso aplicado a [su] representada (artículo 28, primer aparte, numeral 3 eiusdem), sería el propietario o poseedor legítimo de la aeronave” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) además de alegada la falta de notificación personal de [su] representada, se produce la violación de [su] derecho a la defensa, en virtud que el INAC obvió tomar en cuenta los alegatos expuestos por [su] representada, concernientes a la declaratoria de abandono de aeronaves (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo que “(…) En efecto con anterioridad a la apertura del procedimiento que dio lugar al acto impugnado, el INAC se dirigió a [su] representada, solicitándole información acerca de ese presunto abandono que, luego declaró. Al efecto [su] representada expuso en aquella oportunidad argumentos que, en absoluto fueron tomados en cuenta por el INAC en el acto impugnado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegan que, “Amén de que los pronunciamientos que realiza el Instituto en esas comunicaciones, provocan las otras violaciones constitucionales que en [ese] escrito se denuncian, revelan asimismo, que el INAC estaba en conocimiento de que [su] representada era la presunta propietaria o poseedora de las aeronaves objeto del procedimiento de abandono; que además, ella había expuesto ante el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, las razones por las cuales las aeronaves se encontraban en los hangares del Aeropuerto, razones que ratificó ante el propio INAC; así como particularmente, las razones por las cuales no estaban dados los supuestos para la declaratoria de abandono, pues la aeronave se encontraba bajo el cuidado de [su] representada; no obstante, nada de ello fue analizado por éste Instituto en la decisión final (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “Puede verificarse entonces, que la Autoridad Aeronáutica obvió emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos antes transcritos, de modo que, nada decide el órgano administrativo acerca de las defensas opuestas por [su] representada. De allí que, resulta flagrante y grosera la indefensión que se causa a AEROPOSTAL, pues, pese a que se opuso a la declaratoria de abandono y expuso sus alegatos en tal sentido, el INAC no tomó en cuenta sus razones, violando en consecuencia su derecho a ser oída ante esa Autoridad. Por tanto, el acto resulta nulo, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de los derechos constitucionales de [su] representada, en concordancia con los artículos 25 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución. Así [piden] sea declarado” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “Se trata en síntesis de un acto aflictivo, que modifica la esfera jurídica de [su] representada, su status, de allí que, en todo caso, debía ajustarse a los requisitos exigidos por la Ley para su dictado, pero más aún ameritaba sujetarse al respecto de sus derechos, los cuales, evidentemente serían afectados por él. En este sentido, la Autoridad Aeronáutica estaba impuesta de respetar y garantizar el derecho a la presunción de inocencia de [su] representada. En efecto, el derecho aquí denunciado, se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza que, ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’” [Corchetes de esta Corte].

Reiteran que, “(…) en el presente caso el abandono de aeronaves, es a todas luces un acto de gravamen, que pesa en la esfera jurídica de [su] representada, debía la Autoridad Aeronáutica garantizar su presunción de inocencia. No obstante, al requerir información a [su] representada, esa Autoridad realiza pronunciamientos que involucran su culpabilidad (...)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Autoridad Aeronáutica incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar abandonada una aeronave que no se encontraba en tal circunstancia, por el contrario, se encontraba bajo el cuidado de su propietario, tanto, que esa propia Autoridad se dirigió a [su] representada para solicitarle información acerca del estatus de la aeronave, incluso antes de iniciar el procedimiento de abandono” [Corchetes de esta Corte].

Alegando que “ Siendo así, el acto resulta viciado de falso supuesto de hecho, siendo que se fundamenta en hechos falsos, a saber : i) que el INAC no había recibido objeciones a la declaratoria de abandono; ii) que no había recibido documentación alguna de cuyo contenido se desprenda que la aeronave de este caso ha estado bajo el cuidado directo de su propietario o poseedor y; iii) que el caso ha estado bajo el cuidado directo de su propietario o poseedor y; iii) que el propietario o poseedor no se ha comportado como un buen padre de familia”.

Que “En vista de todo lo anterior, el acto impugnado resulta viciado de nulidad absoluta, visto el falso supuesto en el que incurre y así [piden] sea declarado por esa Corte” [Corchetes de esta Corte].

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan mandamiento de amparo cautelar a fin que se suspendan los efectos del acto impugnado.

Asimismo, con carácter subsidiario y en atención a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

En tal sentido, para justificar la presunción del buen derecho reclamado, señalaron que “(…) de acuerdo con los documentos que se consignan anexos al presente escrito, [su] representada hizo valer los argumentos que en su escrito impedían al INAC declarar el abandono de las aeronaves que -para entonces- serían objeto del futuro procedimiento administrativo de declaratoria de abandono, los cuales no fueron analizados por la Autoridad Aeronáutica (…)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al segundo presupuesto para la procedencia de la tutela cautelar invocada, reiteraron que de no acordarse la misma, la sentencia definitiva no podrá impedir el perjuicio que la ejecución del acto causaría a su representada, en virtud de que “(…) en él se ordena la notificación de la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, así como del Ministerio de Finanzas, para el cambio de titularidad de la aeronave y su incorporación en el inventario de bienes de la Nación, lo cual, de materializarse, no podrá ser reparado por la definitiva, ya que la aeronave objeto del procedimiento habrá pasado a ser propiedad de la Nación, sin que pueda ser restablecida la situación de [su] representada. Así [piden] sea apreciado” [Corchetes de esta Corte]

Finalmente, solicitan se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordene la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Se declare con lugar el presente recurso y, en tal sentido, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.


II
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en la sentencia número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A., dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fueron determinadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, dado que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), es un instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa y, visto que el mismo constituye una autoridad distinta a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisibilidad del recurso

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción del requisito relativo a la caducidad, por expreso mandamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, se evidencia de autos que la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., es la persona jurídica afectada por el acto administrativo número PRE-CJU-126-06 de fecha 7 de agosto de 2006, emanado del Instituto Nacional de Aviación Civil, mediante el cual declararon formalmente abandonada la aeronave identificada con la matrícula YV-11C.
Asimismo, aprecia esta Corte que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, no obstante, reitera este Órgano Jurisdiccional que al haberse ejercido el presente recurso conjuntamente con acción de amparo constitucional, la revisión del requisito de la caducidad queda condicionado a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- De la acción de amparo constitucional

Admitido el presente recurso, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no del amparo cautelar interpuesto, a cuyo efecto se advierte:

Con relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional cuando haya sido interpuesta de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, estableció el carácter accesorio e instrumental que reviste dicha acción, por lo que el trato que debe ser aplicado a la misma debe ser el mismo acordado para las medidas cautelares clásicas, con la especialidad de que el objeto de ésta lo constituye el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales presuntamente transgredidos. Ello así, la referida Sala estableció que “(…) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo (...)”.

En razón de ello, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de amparo constitucional ejercida en estos términos, resulta necesario verificar la concurrencia de los presupuestos que justifican el decreto de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a la especialidad de los derechos constitucionales cuya restitución es pretendida. Ello así, debe constatarse el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, el cual se traduce en la presunción o verosimilitud de los derechos fundamentales vulnerados, así como la presencia del periculum in mora o peligro en la mora, el cual se comprueba con la sola verificación del presupuesto anterior, pues el hecho de que exista presunción grave de la trasgresión de un derecho constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ello ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe constatarse la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento en el cual pueda claramente determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar los presupuestos señalados y, en ese sentido, observa:

En su escrito libelar, el recurrente solicitó “(…) [se decrete] mandamiento de amparo cautelar a favor de [su] representada, y en consecuencia se suspendan los efectos del acto impugnado”, señalando que, “(…) tal como puede verificarse del contenido del acto impugnado, el INAC no tomó en cuenta los argumentos expuestos por [su] representada, de los cuales ese Instituto tenía efectivo conocimiento (…) particularmente, en la comunicación de fecha 10 de noviembre de 2004, el Presidente de AEROPOSTAL [expuso] ante la Autoridad Aeronáutica, las razones por las cuales no podía considerarse en abandono las aeronaves objeto del procedimiento, a los cuales ni siquiera hizo referencia el INAC. De allí que, según puede evidenciar [esta] Corte, existe la presunción de violación de los derechos a la defensa y a ser [oída] de [su] representada, pues, pese a que expuso argumentos ante la Autoridad Aeronáutica tendentes a contradecir el abandono imputado, esta omitió cualquier referencia y decisión al respecto”.

En este orden de ideas y, en relación con lo denunciado por la parte recurrente, referente a la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al ser oído, es oportuno señalar que el derecho a la defensa, es inviolable en todo estado y grado del proceso, sea éste judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida de que se dispongan los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para su oportuna defensa.

A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le de a la parte la oportunidad de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que a su juicio le pudieran asistir contra las imputaciones de las cuales sea objeto.

En este mismo contexto, esta Corte aprecia del expediente judicial, que la parte accionante tuvo conocimiento de las denuncias e inquietudes formuladas por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en relación con la aeronave de su propiedad (matrícula YV-11C) que presuntamente se encontraba en estado de abandono en las instalaciones del señalado aeropuerto, tal como puede constatarse en las comunicaciones que rielan a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), asimismo, tuvo la oportunidad de presentar sus defensas y esgrimir sus alegatos en relación a este punto a solicitud del organismo presuntamente agraviante, de lo que puede desprenderse prima facie que el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, por ende su derecho constitucional a ser oído. Así se declara.

De hecho, en torno a la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, el cual se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Este derecho implica que en un procedimiento, cualquiera sea la naturaleza del mismo, la persona imputada debe considerarse inocente hasta tanto la Administración, en casos como el de autos, en la decisión definitiva, no compruebe fehacientemente su culpabilidad, por lo que cualquier juicio contrario a esa presunción, antes de la decisión definitiva, constituiría entonces clara violación a tal garantía. En ese sentido, no puede hablarse de violación al principio de la presunción de inocencia cuando en el marco del procedimiento administrativo sancionador se haya cumplido la actividad probatoria y, la sanción sea el resultado de una decisión.

En este orden de ideas, resulta procedente señalar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, en relación al derecho de presunción de inocencia al señalar que “(…) tal y como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia puede verse mermado por un acto de trámite –como es el acto de formulación de cargo-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción. Al respecto, [esa] Sala [observó] que, efectivamente como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (…) se evidencia que la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir (…)”.

Del criterio anteriormente trascrito, se desprende que la actividad administrativa debe ser ejercida con base a los principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose el derecho a la presunción de inocencia uno de los principios protegidos por el artículo en referencia.

En tal sentido y, en relación a lo argüido por los accionantes referente a que,“ (…) Esa Autoridad [prejuzgó] sobre el abandono de aeronaves que, luego, [declaró], pues correspondía en todo caso al INAC verificar si, efectivamente, se había producido un abandono, sin embargo, aún antes de iniciar el procedimiento correspondiente, [consideró] que ese abandono se produjo, por lo cual, es presumible la violación a los derechos a la presunción de inocencia y a un juez imparcial de [su] representada”, es de advertirse que en el acto administrativo antes señalado, se tiene que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), ordenó el inicio de un procedimiento de declaratoria de abandono de ciertas aeronaves, tal y como se evidencia de la comunicación número PRE-CJU-CDA-13004, de fecha 8 de noviembre de 2004, que riela a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), entre las cuales se encuentra la aeronave de matrícula YV-11C, objeto del caso de autos.

En este orden de ideas, según se evidencia del oficio número PRE-CJU-CDA 13004, de fecha 8 de noviembre de 2004, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y dirigido a la recurrente, se hizo referencia a la información suministrada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), de donde se desprende que la aeronave YV-11C propiedad de la solicitante se encuentra en estado de chatarra sin estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor, presuntamente alojadas en áreas del dominio público aeroportuario, por lo que solicitó a la recurrente suministrar la información solicitada a la mayor brevedad posible, así como consignar otros documentos, de cuyo análisis dependerá la procedencia o no de la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de aeronave.

De hecho, la referencia realizada con anterioridad no es producto de la opinión de la parte presuntamente agraviante con respecto al estado en que se encuentra la aeronave matriculada bajo el número YV-11C, propiedad de la solicitante, al contrario, corresponde a la denuncia formulada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), lo que dio origen a la apertura del procedimiento administrativo en el que se sancionó a la sociedad mercantil accionante.

Lo anterior no constituye para esta Corte un adelantamiento de las resultas de ese procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de aeronave instruido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por cuanto en el oficio número PRE-CJU-CDA- 130-04 de fecha 8 de noviembre de 2004 (folio 47), fue parte de la denuncia realizada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en consecuencia, es el criterio de esta Corte que no se configura la violación del derecho a la presunción de inocencia y a un juez imparcial. Así se declara.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que no existen en autos pruebas suficientes que induzcan a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en consecuencia, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional y no de carácter legal o sub-legal, por lo que, le está vedado a esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo, el cual debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Dicho lo anterior, resulta necesario señalar que los requisitos de procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora) del amparo cautelar como de cualquier otra pretensión de ese tipo, deben configurarse concurrentemente, esto quiere decir, que ambos deben de verificarse para que sea procedente la cautela y, siendo que no se configuró la existencia del buen derecho que se reclama, resulta improcedente la verificación del segundo supuesto, es decir, del periculum in mora, en tal sentido, al ser evidenciado como han quedado la ausencia de los requisitos de procedencia del amparo constitucional, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

-De la caducidad:

Así las cosas, siendo que la revisión del requisito de la caducidad quedó condicionado a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte habiendo declarado lo anterior, pasa a conocer el requisito de admisibilidad referente a la caducidad de la acción, en los siguientes términos:

En primer lugar, resulta necesario señalar el contenido del artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, siendo la caducidad una de ellas, bajo esta premisa se debe entender que será declarada la caducidad de la acción cuando la misma sea intentada en un término superior a los seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto al interesado o desde su publicación en el respectivo órgano oficial, esto de conformidad con el contenido del artículo 21 aparte 20 eiusdem.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe indicar que el acto objeto de impugnación, vale decir, Providencia Administrativa número PRE-CJU-126-06, fue dictado en fecha 7 de agosto de 2006 y, que la acción incoada por la parte accionante fue consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD) en fecha 21 de febrero de 2007.

En este sentido y, de conformidad con lo alegado por la recurrente en relación con la notificación del acto administrativo objeto de impugnación, sobre lo cual arguyen que, “(…) se obvió por completo la notificación de [su] representada del procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de aeronaves, a fin de que esta pudiera ejercer sus defensas en ese procedimiento; por el contrario, se limitó la Autoridad Aeronáutica a cumplir con las formalidades de publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, pero sin notificar personalmente (…)”, esta Corte debe señalar que no se evidencia en los documentos que cursan en autos fecha exacta de la notificación de la Providencia Administrativa número PRE-CJU-126-06, en este sentido y visto lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con excepción de los términos para el ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

En tal sentido, por cuanto no se evidencia la efectiva notificación del acto administrativo impugnado, es decir, que la misma haya cumplido con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por consiguiente la observancia de los presupuestos de Ley para su validez; esta Corte presume que en el caso de autos el plazo legal para la interposición del recurso no ha comenzado a transcurrir, a partir de lo cual se infiere que el mismo fue interpuesto tempestivamente, hasta tanto no se demuestre lo contrario, ello en aras de garantizar el acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- De la medida cautelar de suspensión de efectos

La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, con carácter subsidiario al amparo cautelar invocado, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley orgánica del Tribunal supremo de Justicia. Ello así, adujo que “(…) [su] representada hizo valer los argumentos que en su criterio impedían al INAC declarar el abandono de las aeronaves que –para entonces- serían objeto del futuro procedimiento administrativo de declaratoria de abandono, los cuales no fueron analizados por la Autoridad Aeronáutica. Es decir, esa Autoridad dictó el acto recurrido sin siquiera tomar en cuenta los alegatos que con anterioridad [su] representada expuso ante esa Autoridad. Adicionalmente, la Autoridad Aeronáutica se pronunció sobre el abandono investigado antes de iniciar el procedimiento y luego iniciado este, limitándose a acoger el Informe de Inspección levantado sobre el estado de la aeronave y señalando que no quedaba más a esa Autoridad que dictar la decisión, lo que denota (…) que había una decisión ya tomada de la cual el acto impugnado es sólo un formulismo”.
La suspensión de efectos de los actos constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Asimismo, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, además debe existir el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De esta manera, se aprecia que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.

Siendo así, y de conformidad con los alegatos de la recurrente, se desprende que la representación judicial de la misma, solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, utilizando como fundamento el supuesto pronunciamiento de la autoridad Aeronáutica antes de iniciar el procedimiento administrativo, lo cual a criterio de esta Corte constituiría el análisis de fondo del presente recurso.

De hecho, siendo que los apoderados de la parte actora no aportaron medio de prueba alguno que permita en el presente estado de la causa presumir concordantemente a través de un juicio de verisimilitud o probabilístico que la pretensión esgrimida por la parte accionante prosperará en la definitiva de la controversia, resulta forzoso concluir que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho que conmine a este Juzgador a suspender el acto administrativo impugnado. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ambos requisitos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora son concurrentes (ver entre otras, sentencia número 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003, publicada el 1 de julio de 2003, de la Sala Político Administrativa, caso MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS S.A), por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca del segundo requisito, toda vez que, al no verificarse el fumus boni iuris, tal y como se ha dejado establecido precedentemente en esta decisión, no es posible la verificación del periculum in mora. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Visto lo anterior, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Alexandra Quiroz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Número PRE-CJU-126-06 de fecha 7 de agosto de 2006 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL “ mediante la cual declaró abandonada la aeronave con matrícula YV-11C, en el procedimiento de abandono de aeronaves Nº AS-051-06, así como notificar a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, a los fines del cambio de titularidad de la mencionada aeronave, a favor del Estado Venezolano”.

2.- ADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

3.-. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.-IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.

5.-SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Acc.,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


Exp. Nº AP42-N-2007-000071
ERG/06





En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________


La Secretaria Acc.