JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000040

El 30 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2920-07 de fecha 14 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Elida Ruiz de Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PETIT GARCÉS, titular de la cédula de identidad Número 9.927.370, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCÓN (INVIALFA).

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sujeta la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, por la cual el mencionado Juzgado Superior declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de julio de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana María Josefina Petit Garces, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el “(…) ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, dictado por el Ingeniero JHONY LASTRA MORENO (…), en su carácter de PRESIDENTE del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA) (…) mediante el cual procedió dicha presidencia a RETIRAR a [su] mandante del cargo que como INGENIERO AGRONOMO III desempeñó hasta esa fecha para el citado Instituto (…)” (Mayúsculas del original).

Que “[según] comunicación de fecha 04-12-2003 (sic), el Ingeniero JHONY LASTRA MORENO con el carácter antes dicho NOTIFICÓ a [su] mandante que ‘… en virtud del Proceso de Reducción de Personal...’, que se llevaba a cabo en el Instituto, a partir de esa fecha 4-12-2003 y de conformidad con el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estaría ‘…a la orden de la Unidad de Personal del Instituto de Vialidad del Estado Falcón, por el lapso de UN (1) mes, mientras se estudiaba su reubicación, de ser posible; recibida esta por MARIA PETIT GARCES el 05-12-2003 (…); y mediante notificación del 05-01-2004, se le [comunicó] que vencido el mes de disponibilidad sin ‘… haber sido posible reubicarla…’, el Instituto procedería a retirarla del mismo, incorporándola al registro de elegible (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) las mencionadas comunicaciones produjeron en [su] mandante honda sorpresa, por cuanto hasta la primera comunicación, nunca tuvo conocimiento del proceso de reducción de personal que presuntamente se seguía en el Instituto empleador y segundo porque tal retiro intempestivo resultaba VIOLATORIO a sus derechos como trabajadora y como MADRE de familia, en primer lugar, porque no se daban los SUPUESTOS contemplados en el NUMERAL 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto a la reducción de personal (…), ya que jamás se le notificó que por algunas de [esas] circunstancias y dada la autorización exigida en [esa] norma, se procedería a reducir el personal (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en un supuesto negado de que se le hubiere dado cumplimiento a dicho artículo, no le sería aplicable a su cargo en particular, porque desde el 02 de noviembre del 2003, se encontraba en estado de GESTACIÓN o de EMBARAZO y en tal virtud gozaba de INAMOVILIDAD laboral, doblemente amparada como garantía constitucional y legal. Comunicándole de inmediato esta circunstancia al Instituto, mediante recaudo consignado el 05-12-2003, recibido por la ciudadana DULCINEA GALVEZ; interponiendo ante el empleador una solicitud de reconsideración a tal violación, dado su embarazo y el derecho que le asistía doblemente, tanto por desconocer el presunto proceso de reducción llevado a cabo, del cual nunca se le notificó y por su estado de gravidez, de conformidad con el artículo 29 de La Ley del Estatuto de la Función Pública; pero haciéndose el INSTITUTO de OIDOS SORDOS, ya que el 05-01-2004, en una escueta comunicación determinó el RETIRO de MARIA PETIT GARCES del cargo que como Ingeniero Agrónomo II desempeñaba para ese momento en INVIALFA” (Mayúsculas del original).

Que “(…) ante la reiterada violación de los derechos de [su] poderdante y tratando ésta de agotar esa vía administrativa, ocurrió por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Coro y escrito recibido el 12-01-2004, [solicitó] se le [restituyeran] sus derechos violados y que dada la INAMOVILIDAD que la amparaba, previo el trámite respectivo y de conformidad con los artículos 76 de la carta magna, 29 del Estatuto de la Función Pública, ordenase [ese] ente administrativo su REPOSICIÓN al cargo que desempeñó en dicho INSTITUTO DE VIALIDAD hasta el 05-01-2004” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que el mencionado “[trámite] (…) igualmente resultó infructuoso, ya que no obstante ADMITIRSE tal solicitud y ordenarse la notificación del empleador [ese], en ACTA levantada con fecha 18-02-2004, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) [reconoció] que efectivamente MARIA PETIT GARCES, había prestado sus servicios como INGENIERO AGRONOMO PARA INVIALFA desde 1997 y que así mismo se produjo el RETIRO conforme al numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero ratificando una vez más la VIOLACIÓN a los derechos de [su] poderdante al desconocer la INAMOVILIDAD que la amparaba y que como funcionaria de carrera que era debía ocurrir por ante la vía contenciosa administrativa para atacar el irrito acto administrativo” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no obstante tramitarse lo solicitado, hasta la presente fecha ese ente administrativo NO SE HA PRONUNCIADO al respecto, por lo que [su] mandante en solicitud de fecha 04-05-2004 [pidió] previo pronunciamiento, se le expidiera COPIA CERTIFICADA del expediente a los fines de ocurrir por ante [ese] Tribunal agotada como quedó toda esa vía administrativa, sin que se le restituyera a [su] mandante sus derechos violados, tanto más cuanto a la presente fecha se [encontraba] en estado avanzado el embarazo con fecha probable de parto para el 09-08-2004, negación que le ha producido desajuste emocional que incide en su estado de preñez (…)” (Mayúsculas del origínalo [Corchetes de esta Corte].

Que “INVIALFA violó a [su] mandante [el] derecho a la defensa, JAMÁS le notificó del supuesto proceso de reducción de personal seguido para la eliminación del cargo de INGENIERO AGRONOMO que venía ocupando MARIA PETIT GARCES en INVIALFA por más de seis (6) años, ya que una vez tramitado el supuesto proceso de reducción se limitó dicho INSTITUTO a notificarle en forma por demás escueta de que a partir del 04-12-2003 estaría a la orden de la Unidad de Personal dado el proceso de reducción de personal que se llevaba a cabo por igual corte la notificación de fecha 05-01-02004, donde el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCÓN le [informó] a su mandante el mes de disponibilidad sin posibilidad de REUBICARLA, a partir de esa fecha procedería a su RETIRO del cargo sin más trámites e información, como lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando de paso igualmente esta normativa, pues nada se le comunicó a [su] mandante de los pasos efectuados en el supuesto proceso de reducción de personal para la eliminación del cargo de Ingeniero Agrónomo y menos de los recursos, términos para ejercerlo ni Tribunales u órganos ante los cuales deben interponerse; por lo cual dicha NOTIFICACIÓN resulta DEFECTUOSA y por ende NO PRODUCE NINGUN efecto, según lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así [solicitó] sea declarado por [ese] Tribunal” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] violación al DEBIDO PROCESO y el DERECHO a la DEFENSA de [su] mandante por parte de INVIALFA, tuvo su punto de partida en el íRRITO proceso supuestamente realizado para concluir finalmente con su RETIRO del cargo, ya que dicho INSTITUTO VIOLÓ las exigencias del artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues debía con suma antelación a la decisión de retiro del funcionario, realizar los trámites respectivos para determinar la necesidad de adecuar el personal técnico de INVIALFA a las funciones legales de dicha institución y proceder de conformidad a la eliminación del cargo de INGENIERO AGRONOMO, previa notificación a MARIA PETIT GARCES (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) como es posible que en un solo día se cumplieran trámites que deben obligadamente cumplir sus exigencias legales (…) que consecuencialmente a [esa] IRRITA actuación se le violó a [su] mandante el DEBIDO PROCESO y el DERECHO a la defensa resultando en consecuencia NULO de toda NULIDAD el pretendido acto administrativo donde se [RETIRÓ] de sus funciones a MARIA PETIT GARCES, de conformidad con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; violándose de paso su FUERO MATERNAL, como garantía constitucional y legal al proceder a separarla del cargo, ignorando su INAMOVILIDAD según el artículo 75 y 76 de la Carta Magna, artículo 39 del Estatuto de la Función pública, artículo 15 de la LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER y así solicitó lo declare [ese] Tribunal” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] conclusión los hechos narrados configuran la VIOLACIÓN a [su] poderdante por parte del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON, INVIALFA, en la persona de su Presidente Ing. JHONY LASTRA del DEBIDO PROCESO y el DERECHO a la DEFENSA, por prescindencia absoluta del procedimiento a seguir para el acto de REDUCCIÓN DE PERSONAL, así como de su INAMOVILIDAD por el EMBARAZO que [presentó] (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Como petitorio indicó que “ [dados] los argumentos expuestos y su fundamentación se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de [su] mandante, dada la VIOLACIÓN de sus derechos antes narrados, DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA y FUERO MATERNAL que garantiza su INAMOVILIDAD, por parte del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCÓN (INVIALFA), (…) y quien dictó el acto administrativo IRRITO y por ende NULO de pleno derecho, (…) y se reestablezca su situación jurídica infringida de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la REINCORPORACIÓN de MARIA PETIT GARCES a sus funciones habituales en INVIALFA con pago de su sueldo dejado de percibir” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] todas las razones de hecho expuestas y con la fundamentación invocada [interpuso] en nombre de [su] mandante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de NULIDAD por ILEGALIDAD y violatorio de garantías constitucionales contra el acto administrativo dictado el 05-01-2004 donde se [retiró] de sus funciones a [su] poderdante, y acto administrativo de fecha 04-12-2003, cuando se colocó a [su] mandante a la orden de la Unidad de Personal del Instituto, por el lapso de un mes, dictado por el INSTITUTO mediante su presidente JHONY LASTRA MORENO, como agraviantes (….)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 5 de julio de 2005, la abogada Marilia Moreno Jiménez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.365, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Vialidad del Estado Falcón, dio contestación al recurso de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[en] primer lugar [opuso] en nombre de [su] mandante, la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” Toda vez que “ (…) siendo el acto recurrido, según lo expresado en su propia querella el acto de fecha 05-01-2004 (sic) (folio 1) y según lo expresado en el folio dos (02) fue notificada del referido acto administrativo del retiro en la misma fecha, es decir, 05-01-2004 (sic), contaba la accionante con un lapso de tres (3) meses a partir de esa fecha, es decir, hasta el día 04-04-2004 (sic), para intentar cualquier recurso contra ese acto (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado negó, rechazó y contradijo que “(…) a la ciudadana MARIA JOSEFINA PETIT GARCES, se le hayan violado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso tal como lo [señaló] en su escrito de demanda pues [su] mandante ING. JHONNY LASTRA MORENO en su carácter de Presidente del Instituto de Vialidad del Estado Falcón, cumplió con notificar que debido a la reducción de personal que se estaba llevando a cabo en el mencionado Instituto la funcionaria pasaba a la situación de disponibilidad hasta por el término de un (1) mes y solo si era imposible su reubicación se procedería a su retiro, tal como sucedió en fecha 05-01-2004, cuando se le notificó de su retiro de la Institución e incorporada al registro de legible (sic) para cargos cuyo requisito [reuniera] tal como lo establece el artículo 78 Ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) lo antes expuesto sólo evidencia que dicho procedimiento fue cumplido y que la decisión fue considerada por [su] representada quien agotó todas las posibilidades de reubicarla y solo no siendo posible la reubicación en el término establecido procedió a retirarla; pues, en su carácter de Presidente no tiene la facultad de decidir su permanencia en el Instituto si el cargo relacionado con el ámbito agropecuario no se encuentra contemplado dentro de las funciones propias del Instituto, tal como lo establece el Manual Descriptivo de cargos de la Oficina Central de personal” [Corchetes de esta Corte]

Por otro lago negó, rechazó y contradijo “(…) la Nulidad del Acto Administrativo del retiro del cargo de la funcionaria, ya que dicho acto administrativo de efectos particulares cumplió con los trámites y requisitos que exige la Ley del Estatuto de la Función Pública y las notificaciones tanto de la reducción de personal con su mes de plazo para su reubicación como de su retiro se cumplieron en la forma que indica el Artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “(…) el referido artículo menciona la obligación para la administración pública de notificar al funcionario de proceso de reducción de personal y le impone la obligación a la propia administración de cumplir con el mes de disponibilidad, pero jamás establece la obligación de notificar a los funcionarios acerca de cómo será el proceso de reducción de personal, ni los criterios utilizados para la misma, que en el presente caso fueron de carácter técnico al verse en la necesidad del Instituto de eliminar un cargo cuyas funciones no son acordes con las funciones que por ley desarrolla el Instituto, tal como se desprende de su Ley de creación (…)”.

Que “(…) [su] mandante jamás violó el debido proceso, ya que cumplió con el procedimiento de Ley, al ajustarse estrictamente a los dispuesto en el artículo 78, ordinal 5, al primero estar debidamente autorizado por el ciudadano Gobernador del Estado, por el Directorio del Instituto, así como emitir Resolución de Reducción de Personal y posteriormente y posteriormente notificar al funcionario del lapso de reubicación y luego notificarla de su retiro, por lo que a su vez la querellante tuvo derecho a la defensa al estar notificada se encontraba en posibilidad de ejercer el recurso que respondiera a sus intereses y la hiciere participe del proceso” [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la apoderada judicial de la ciudadana María Josefina Petit Garcés, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Como punto previo el iudex a quo se pronunció en torno a la defensa opuesta por la representación judicial del Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA) referido a la caducidad, indicando al respecto que “(…) no [pudo] inadvertir, el alegato de inamovilidad por fuero maternal expuesto en el escrito contentivo del recurso de nulidad incoado, el cual sin duda lleva a un examen exhaustivo de la situación invocada” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido el Tribunal Superior con fundamento en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo observó que “(…) corre inserto a los folios 43 al 45 del expediente, copia fotostática del ecograma realizado a la recurrente, así como la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2003 suscrita por la querellante, de los cuales se evidencia que para el momento de su remoción, contaba con nueve semanas de gestación, de lo cual se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el periodo de inamovilidad para el momento en que INVIALFA, le notificó del contenido del oficio s/n de fecha 4 de diciembre de 2003 contentivo de su remoción, por lo que al momento en que interpuso el presente recurso de nulidad, se encontraba amparada por la inamovilidad postnatal (sic)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) ha sido del criterio de [ese] Superior Tribunal que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se haya extinguido los correspondientes permisos pre y post natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [esa] Administradora de Justicia considera que el Instituto de Vialidad del estado Falcón (INVIALFA), para poder afectar a la recurrente e incluirla en el proceso de reducción de personal debía dejar de transcurrir el período de un (01) año establecido en la Ley Laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Ingeniero Agrónomo III del INVIALFA’, a la recurrente, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringido, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo cual ante tan evidente violación no [corrió] el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior el iudex a quo precisó que “(…) la notificación del acto administrativo no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que en las mencionadas notificaciones no se indicó a la querellante el recurso correspondiente con el cual impugnar los actos administrativos de considerar que se le estaban violando sus derechos, el cual no era otro que el recurso contencioso administrativo funcionarial, tampoco la Administración Pública Regional le indicó ante que órgano debía ejercer dicho recurso, (…) encontrándose la funcionaria querellante en verdadero estado de indefensión, pues al no tener conocimiento de ello, divagó en interponer su recurso ante órganos administrativos que no eran los competentes, por lo que al verificarse nuevamente en el presente caso la violación de otro derecho constitucional de la querellante, como lo es el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , es criterio de quien [suscribió] que la denuncia perentoria de la caducidad esgrimida por la parte querellada no [procedió] en el presente caso. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Indicó el Tribunal Superior que por cuanto se desprende de las actas procesales que la recurrente “(…) se desempeñó como funcionario de carrera por haber ingresado a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida en el Instituto de Vialidad del estado Falcón el día 03 de marzo de 1997 ocupando el cargo de Ingeniero Agrónomo en el mencionado Instituto, por ende, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en los artículos 146 de la Constitución Nacional (sic) y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia solo podrá ser retirada del servicio por los motivos contemplados en el artículo 78 de dicha Ley. Así [lo estableció]” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) del análisis el expediente y de lo expuesto por ambas partes se [evidenció] que el recurrente (sic) fue retirado del servicio a partir del día 05 de enero de 2004, por haber sido afectado (sic) por el Proceso de Reducción de Personal llevada a cabo en el INVIALFA, en consecuencia la legalidad del retiro se desprende de la legalidad del procedimiento de reestructuración y reducción de personal, es decir, si el organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para ello” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido observó el iudex a quo que “(….) ni la Ley de Creación del Instituto de Vialidad del estado ni la Resolución del Directorio N° 99 de fecha 28 de noviembre de 2003, contentiva de la aprobación de la reducción de personal, establecen un procedimiento a seguir, es por ello que [debió] aplicarse supletoriamente lo establecido en la ley nacional, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, este último dictado por la Presidencia, haciendo la salvedad que el procedimiento consagrado en las precitadas normas deben adecuarse a las estructuras organizativas existentes en el INVIALFA” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el caso bajo estudio la administración pública en el oficio de notificación de remoción de la querellante de fecha 04 de diciembre de 2003, colocó a ésta en una situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes a los efectos de realizar las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Estadal las cuales, según se [apreció] del análisis detenido y minucioso del expediente no consta que se haya realizado, toda vez que no se [verificó] en autos las diligencias realizadas por los diversos órganos de la administración, así como tampoco se acompañó copia de las diversas gestiones con su debida respuesta, lo cual a juicio de [esa] Juzgadora vicia de nulidad el acto administrativo de retiro ya que quedó demostrado que hubo irregularidad en el procedimiento de retiro seguido en su contra. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en la sentencia Número 1582 de fecha 5 de diciembre de 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el iudex a quo indicó que “ (…) la accionada no actuó conforme a derecho al no haber realizado el procedimiento legalmente establecido, ya que no consta en actas que la misma haya realizado el informe técnico que justificara los motivos de la reducción de personal por razones técnicas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es de aplicación absoluta para todos los funcionarios de la administración pública descentralizada y centralizada”.

Que “[asimismo] se [evidenció] del acto administrativo impugnado que la Administración Pública estadal fundamentó la decisión de remover del cargo de INGENIERO AGRÓNOMO III, a la ciudadana María Petit Garces, únicamente en el hecho de que ésta había sido afectado por la medida de Reducción de Personal que se llevaba a cabo en el Instituto de Vialidad de Falcón, la cual según se colige del folio 34 y 35 del expediente, se fundamentó en razones técnicas a fin de adecuar el personal técnico a las necesidades actuales de la institución y mejorar el funcionamiento de las misma, indicando al efecto que el cargo de Ingeniero Agrónomo III, no encontró cabida dentro de las funciones propias del Instituto de vialidad (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Siendo que “(…) también [fue] evidente para [esa] Juzgadora que entre las diversas funciones que le competen a dicho cargo, según se aprecia del folio 158 de actas, se encuentra el diseño, cálculo y ejecución de proyectos de conservación de vialidad rural, por lo [fue criterio] de quien [suscribió] que el Presidente del Instituto de Vialidad del estado Falcón, baso (sic) su solicitud de autorización de reducción de personal ante el Directorio de INVIALFA, en falsos hechos, al haber indicando (sic) que el cargo de Ingeniero Agrónomo III, según la descripción del Manual de Cargos de la Oficina Central de Personal, se encarga solo de ‘la planificación, dirección, elaboración de proyectos agropecuarios, programas de investigación, conservación del ambiente y los recursos naturales renovables, así como lo relacionado con estudios agropecuarios, pero es el caso que las referidas funciones relacionadas con el ámbito agropecuario no encuentran cabida dentro de las funciones propias del Instituto” [Corchetes de esta Cote].

En tal sentido precisó el Tribunal Superior que “(…) el acto administrativo de remoción se [encontró] viciado de nulidad absoluta y consecuencialmente el acto de retiro, por cuanto el mismo se fundamentó en un falso supuesto de hecho y en virtud de que quedó demostrado en actas que no se cumplió con el procedimiento establecido constitutivo (elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de solicitud de la medida), violando de esta manera la estabilidad laboral que amparaba a la querellante por este Funcionario Público de Carrera. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte]

Que “[en] virtud de los argumentos señalados precedentemente la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se [declaró] nulos de nulidad absoluta los actos administrativos de remoción y posterior retiro de la recurrente, ciudadana MARIA JOSEFINA PETIT GARCES contenido en el oficio s/n de fecha 04 de diciembre de 2003 y del oficio s/n de fecha 05 de enero de 2004, suscritos por el Presidente del Instituto de Vialidad del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Así [lo decidió]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Atendiendo a la declaratoria de nulidad que antecede el iudex a quo ordenó “(…) la reincorporación de la querellante al cargo de INGENIERO AGRÓNOMO III, adscrita al Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA), en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su (sic) servicios o en su defecto a cualquier otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública estadal” (Mayúsculas del original).

Que “[a] título de indemnización se [ordenó] a la demandada a cancelar al recurrente las sumas de dinero y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de [esa] sentencia o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria al fallo. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[a] los efectos de la indemnización anterior, se [ordenó] practicar una experticia complementaria al fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sus sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad del estado Falcón (INVIALFA). Así [lo decidió]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, ahora bien siendo esta una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, la misma, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos, ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De esta manera, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, y existiendo una norma en la Ley Orgánica de la Administración Pública, que extiende los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República a los institutos autónomos, esta Corte considera plenamente aplicable la prerrogativa de la “consulta” a todos aquellos casos en que estén involucrados los institutos autónomos, cuando se dé el supuesto de que su representación judicial no haya ejercido el recurso de apelación oportunamente. En tal sentido y siendo este Órgano Jurisdiccional el tribunal competente para conocer en segunda instancia de los recursos contencioso administrativo funcionariales de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto, advierte esta Corte que en el caso de autos el presente expediente fue remitido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, la representación judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Falcón en primer lugar opuso la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante tal defensa el iudex a quo indicó que: “(…) [esa] Administradora de Justicia considera que el Instituto de Vialidad del estado Falcón (INVIALFA), para poder afectar a la recurrente e incluirla en el proceso de reducción de personal debía dejar de transcurrir el período de un (01) año establecido en la Ley Laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Ingeniero Agrónomo III del INVIALFA’, a la recurrente, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringido, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo cual ante tan evidente violación no [corrió] el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior el iudex a quo precisó que “(…) la notificación del acto administrativo no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que en las mencionadas notificaciones no se indicó a la querellante el recurso correspondiente con el cual impugnar los actos administrativos de considerar que se le estaban violando sus derechos, el cual no era otro que el recurso contencioso administrativo funcionarial, tampoco la Administración Pública Regional le indicó ante que órgano debía ejercer dicho recurso, (…) encontrándose la funcionaria querellante en verdadero estado de indefensión, pues al no tener conocimiento de ello, divagó en interponer su recurso ante órganos administrativos que no eran los competentes, por lo que al verificarse nuevamente en el presente caso la violación de otro derecho constitucional de la querellante, como lo es el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es criterio de quien [suscribió] que la denuncia perentoria de la caducidad esgrimida por la parte querellada no [procedió] en el presente caso. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, sobre lo relativo al alegato sobre ‘fuero maternal violado a la recurrente’ al cual hizo referencia el iudex a quo a los efectos de pronunciarse sobre la caducidad alegada por la representación judicial del Instituto recurrido, debe esta Corte advertir que se pronunciará en su debida oportunidad sobre el mismo, tal como lo sostuvo en sentencia número 2007-00673 (caso: Eglise Marisela Martínez Ramos vs. Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología), cuando precisó que la inamovilidad por fuero maternal, únicamente inviste a la funcionaria de protección hasta el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, tal como será explicado infra.

En tal sentido considera oportuno esta Corte pronunciarse en primer lugar sobre el punto previo referido a la notificación defectuosa a que hizo alusión el Tribunal Superior para desvirtuar el alegato del ente recurrido relativo a la caducidad; en segundo lugar, sobre los vicios de que a juicio de la recurrente adolece el acto administrativo impugnado y los cuales fueron analizados por el iudex a quo y por último sobre la denuncia de violación al fuero maternal de la recurrente respecto de la cual igualmente se pronunció el iudex a quo.

Al respecto advierte esta Corte que, una notificación defectuosa, constituye un aspecto que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al ser dicho lapso, sin duda alguna, un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica; tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante las sentencias números 208 y 160 de fechas 4 de abril de 2000 y 9 de febrero de 2001, (caso: Hotel El Tisure C.A y caso: Carolina Loreto) respectivamente.

Dado que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida, para que la misma pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Numero 1867 de fecha 20 de octubre de 2006 (caso: Marianela Cristina Medina). Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

En este orden de ideas, los artículos 73 y 74 de Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”


Establecido lo anterior, observa esta Corte que cursa al folio catorce (14) del expediente judicial original del acto de remoción de la ciudadana María Josefina Petit Garcés, de fecha 4 de diciembre de 2004, recibido por la recurrente en fecha 5 de diciembre de 2003, en el cual se indicó que estaría a la orden de Personal del Instituto de Vialidad del Estado Falcón, por el lapso de un (1) mes, “(…) mientras se estudia si estudia su reubicación si esta fuera posible”

Además, evidencia que riela al folio dieciocho (18) copia simple del acto administrativo de fecha 5 de enero de 2004 emanado del Presidente del Instituto de Vialidad del Estado Falcón mediante el cual se le notificó a la ciudadana María Petit Garces que fue retirada del cargo que venía desempeñado para el mismo, constatado este Órgano Jurisdiccional que dicho acto administrativo de retiro no hizo mención expresa al o los recursos que procedían en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda.

La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función no comenzó su transcurso. Así se declara.

Declarado lo anterior, observa esta Corte en segundo lugar que la Administración recurrida alegó que el procedimiento previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo la reducción de personal fue “(…) cumplido cabalmente con todos los supuestos establecidos en el citado artículo, puesto que se solicitó autorización al Gobernador y al Directorio del Instituto para proceder a la reducción de personal por razones técnicas”.

Al respecto el iudex a quo se pronunció indicando que “(…) el acto administrativo de remoción se [encontró] viciado de nulidad absoluta y consecuencialmente el acto de retiro, por cuanto el mismo se fundamentó en un falso supuesto de hecho y en virtud de que quedó demostrado en actas que no se cumplió con el procedimiento establecido constitutivo (elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de solicitud de la medida), violando de esta manera la estabilidad laboral que amparaba a la querellante por este Funcionario Público de Carrera. Así [lo decidió]”

Al respecto considera necesario esta Corte advertir sobre la normativa que resulta aplicable al caso de autos, a los efectos de determinar si en efecto el Instituto recurrido cumplió con el procedimiento debido a los efectos de llevar a cabo la reducción de personal cuestionada.

En tal sentido es de destacarse que en fecha 29 de mayo de 2005, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria la “Ley Mediante la cual el Estado Falcón asume la competencia exclusiva sobre la vialidad y crea el Instituto de Vialidad del Estado Falcón”.

Al respecto la citada Ley prevé en su artículo 10 que “Se crea el Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA) ente autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal. El instituto estará adscrito al Despacho del Gobernador del Estado, la competencia, organización y funcionamiento, al igual que sus dependencias y gestión administrativa se regirán por esta Ley y sus reglamentos” (mayúsculas del original).

Considera este Órgano Jurisdiccional que la normativa aplicable al caso de autos lo constituye la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser ésta la normativa nacional que rige la materia objeto de análisis. Así se declara.

Así, tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública sostiene que los funcionarios de carrera gozan de estabilidad, con lo cual, sólo pueden ser retirados por los motivos previstos en la aludida Ley. Entre dichos motivos, resalta el contenido en el numeral 5 del artículo 78 eiusdem, relativo a la reducción de personal, en el que se establece que el retiro procederá por reducción de personal “(…) debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o una unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en lo municipios”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional sostuvo en sentencia número 2007-3676 de fecha 10 de mayo de 2007 (caso: Sandra Isabel José Acevedo Vargas contra Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda):

“(…) que para que una medida de reducción de personal sea válida y cumpla su objetivo, debe cumplir con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el cual se prevé los casos por los que procede el retiro de la Administración Pública y uno de ellos es la reducción de personal.
En el ordinal 5° del artículo 78 eiusdem se prevé las causales de tipo taxativas por las cuales procede la reducción de personal, y que dicha medida debe ser aprobada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos Estadales, o por los Concejos Municipales en los Municipios
De igual forma, el artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se prevé el procedimiento que debe seguirse a los efectos de dictarse una medida de reducción de personal, según los cuales la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija (…)”

De todo lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional que: i) Las medidas de reducción de personal que asuma la Administración Pública sea Nacional, Estadal o Municipal deben encuadrarse en una de las causales expresamente previstas en la citada Ley, esto es, requiere que se deban a causales como limitaciones financieras, cambios de organización administrativa, razones técnicas, supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; las cuales como se señaló ut supra son taxativas y no enunciativas. ii) Se requiere que dicha reducción de personal sea aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo Estadal o bien por el Concejo Municipal según se trate de una u otra administración, el cual viene a constituir un requisito de validez de tales medidas.

Por otro lado, para que se dicte una medida de reducción de personal ésta debe seguir un procedimiento el cual está previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada de: i) un informe que justifique la medida y de la ii) opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exija. Continuando, las solicitudes de reducción de personal debidas a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario y, en el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción.

Establecido lo anterior y circunscritos al caso de autos, debe destacar esta Corte que a tenor de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la reducción de personal llevada a cabo por el Instituto de Vialidad del Estado Falcón debió seguir el siguiente iter procesal: i) Encuadrarse en una de las causales expresamente prevista en la citada Ley, esto es requiere obedezca a causales como limitaciones financieras, cambios de organización administrativa, razones técnicas, supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; las cuales como se señaló ut supra son taxativas y no enunciativas. ii) El envío de la solicitud de reducción de personal al Consejo Legislativo del Estado Falcón, a los efectos de que el mismo expidiera la respectiva aprobación de tal medida, el cual viene a constituir un requisito de validez de ésta. iii) Acompañar la mencionada solicitud de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exigiera tal como se señaló ut supra. iv) En caso de que la solicitud de reducción de personal se debiera a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debió remitirse a la Gobernación del Estado Falcón por ser éste el órgano de adscripción por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario.

Ello así, pasa esta Corte a revisar las actas procesales a los efectos de determinar si el Instituto recurrido en efecto siguió el procedimiento ut supra esbozado:

Cursa al folio catorce (14) original de oficio sin número de fecha 4 de diciembre de 2004, emanado del Presidente del Instituto recurrido mediante el cual se notificó a la ciudadana María Petit Garcés “(…) que en virtud del Proceso de Reducción de Personal que se [llevó] a cabo en el Instituto de Vialidad del Estado Falcón a partir de la presente fecha y de acuerdo a lo establecido en el artículo 78, Ordinal 5° de la Ley del Estatuto Función Pública, estará a la orden de la Unidad de Personal del Instituto de Vialidad del Estado Falcón, por un lapso de un (1) mes, mientras se estudia su reubicación” [Corchetes de esta Corte].

Cursa al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente judicial, oficio sin número emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Falcón de fecha 5 de enero de 2004, mediante el cual se le notificó a la recurrente de su retiro del cargo que venía desempeñando una vez que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.

Cursa al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial, oficio número 99 de fecha 28 de noviembre de 2003, emanado del Directorio del Instituto de Vialidad del Estado Falcón mediante el cual el referido órgano del Instituto recurrido aprobó la reducción de personal “(…) de manera amplia (…)” en el Instituto de Vialidad del Estado Falcón en virtud de “(…) la necesidad de adecuar el personal técnico al servicio de INVIALFA a las funciones que por ley tiene [esa] Institución, y en tal sentido específicamente en el caso de Ingeniero Agrónomo III, se [solicitó] su supresión, en virtud de que tal personal según la descripción del Manual de cargos de la Oficina Central de Personal (…) de funciones (…) que no encuentran cabida dentro de las funciones propias del Instituto de Vialidad, las cuales son referidas en la propia Ley de creación (…). Ahora bien [ese] recurso financiero, podría reorientarse a los fines de incluir ingeniero civil, con experiencia en vialidad que coadyuve a lograr los objetivos y metas planteadas de este instituto (…)” [Corchetes de esta Corte].

De un análisis exhaustivo de la actas procesales, tal como fue señalado por el Juzgado a quo, se observa que en el expediente no corre inserta evidencia alguna que permita asegurar que la parte querellada cumplió con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la aprobación por parte del Concejo Legislativo del Estado Falcón de la medida de reducción de personal, aprobación ésta que viene a constituir un requisito de validez de la mencionada medida, así como tampoco, se desprende de autos que se hayan llevado a cabo las gestiones reubicatorias previstas en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo entonces que tal situación permite constatar que la actuación del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Falcón Administración no se encontró ajustada a Derecho, vulnerándose así las normas que rigen los procedimientos de reducción de personal, e incurriendo igualmente dicho acto en el vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Precisado lo anterior considera esta Corte inoficioso pronunciarse respecto al alegato de violación al fuero maternal de la recurrente, toda vez que el acto administrativo que dio lugar a su retiro del cargo de Ingeniero Agrónomo III, que ejercía en el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Falcón, es nulo de nulidad absoluta por cuanto se fundamentó en una medida de reducción de personal que no siguió el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la consulta, confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual se declaró con lugar el recuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elida Ruiz Rivero actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Josefina Petit Garcés contra el Instituto de Vialidad del Estado Falcón (INVIALFA). Así de decide.

VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elida Ruíz de Rivero, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PETIT GARCÉS, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCÓN;
2.- CONFIRMA, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 15 de marzo de 2007.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18 ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Expediente Número AP42-N-2008-000040
ERG/015

En fecha ______________________ (____) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________
La Secretaria Accidental