JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000095

El 5 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08/0220 de fecha 28 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Migdalia Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63.579, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NELAR 26, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de febrero de 1992, bajo el Número 5, Tomo 77-A-Pro., contra la Resolución S/N dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO en fecha 26 de marzo de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la compañía recurrente por el monto equivalente a mil seiscientas (1.600) Unidades Tributarias.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de enero de 2008, mediante el cual el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud de no encontrarse dentro de sus competencias el conocimiento de este tipo de recursos, razón por la cual ordenó su remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.


DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 19 de diciembre de 2007, la abogada María Migdalia Padrón, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

La situación de hecho planteada tuvo su lugar en la denuncia que hiciera la ciudadana Mercedes Vargas ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por la exigencia, por parte de la recurrente, del pago de las obligaciones contractuales asumidas en moneda extranjera (dólar).

Que su representada solo hacía referencia en dólares al monto acordado en el contrato, pero nunca exigió su pago en dicha moneda extranjera, ya que siempre se había cancelado en bolívares.

Que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) procedió a multar a su representada por el monto equivalente a mil seiscientas (1.600) Unidades Tributarias, por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al establecer y exigir el monto del contrato en moneda extranjera. Igualmente señalaron que ante dicho acto ejercieron el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por el Despacho de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, y ratificado posteriormente por el Consejo Directivo de dicho Instituto al dar respuesta en fecha 26 de marzo de 2007 al recurso Jerárquico interpuesto por su representada.

En tal sentido, destacaron que se trata “(…) de un contrato mediante el cual la ciudadana MERCEDES VARGAS, identificada anteriormente, adquiere un inmueble signado con el N° TH-10-44, constituido por un terreno que formaba parte del lugar conocido como Terraza de Higuerote, es decir un vivienda para Recreación, no se trata de Vivienda Principal. Dicha compra la realizo a crédito. El monto de la venta es de Treinta y Cinco Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.35.000.000,00), equivalentes a Cincuenta Mil Dólares Con 00/100 ($.50.000,00), las partes de común acuerdo tomaron como referencia el dólar. Todo ello en virtud del plazo concedido para cancelar, la modalidad del pago era SIN INTERESES, y por la devaluación que constantemente tenia nuestra moneda y todos los problemas económicos que tuvo nuestro país. e dejó expresamente establecido en el documento celebrado entre las partes que las cantidades expresadas en dólares podrían pagarse su equivalente en bolívares de acuerdo con la tasa oficial de el Banco Central de Venezuela y con lo contemplado en el Artículo 95 VIGENTE PARA ESE MOMENTO de la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

Que “(…) todas y cada una de las leyes enunciadas y utilizadas para la redacción del documento celebrado entre las partes estaban vigentes y las mismas en ningún momento prohibían que se pudiera estipular obligaciones en moneda extranjera. Se puede evidenciar claramente que el contrato fue suscrito entre las partes en fecha 20 de junio de 2002 y los artículos utilizados para sancionar a [su] representada entran en vigencia según lo establecido en el articulo 171 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue el 4 de mayo de 2004 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) como iba a suponer [su] representada que en años siguientes existiría una norma que regulara la venta en moneda extranjera y que por esto la condenarían con la imposición de una multa por un hecho que en el momento de la contratación no estaba incurriendo en ningún hecho punible capaz de condenarla al pago de tan sorprendente suma de dinero, es decir, que se ha creado una norma con EFECTOS RETROACTIVOS, en donde se está condenando a una empresa por haber suscrito un documento que para el momento era legal y apegado a la norma” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).

Que en fecha 8 de abril de 2005, apareció “(…) publicado en la prensa según declaraciones del Presidente Instituto Para La Defensa Y Educación Del Consumidor Y Del Usuario (INDECU), que se creará una Comisión que se encargará de hacer los recálculos de todos los contratos firmados en dólares. Y es en la gaceta N° 38.723 de fecha 11 de julio de 2007, que se modifica el instructivo para el recalculo de los créditos hipotecarios otorgados en moneda extranjera. Mal podría [su] representada imaginar en el año 2002, que fue cuando suscribió contrato las partes los cambios y la creación de nuevas leyes, reglamentos y comisiones que regularían lo que para la fecha no estaba prohibido por ley, [su] representada no se niega ni se negara a cumplir con todas y cada una de esas leyes nuevas y vigentes que no existían al momento de la negociación (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que “(…) [el] artículo 87 de la Ley vigente de Protección al Consumidor y al Usuario tampoco prohíbe la negociación en moneda extranjera pudiendo observarse que solo hace la salvedad cuando se trata de arrendamiento de inmueble sometido a regulación o bienes públicos o interés social, es decir, que en el caso que nos ocupa no se dan las condiciones aquí establecidas ya que se trata de un contrato de Préstamo SIN INTERESES que en nada afecta el orden publico o el interés social (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Asimismo, alegaron que su representada no se niega a cumplir con las normas vigentes que regulan este tipo de contrataciones en la actualidad, razón por la cual solicitaron ante el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, por medio del recurso jerárquico ejercido, la remisión del presente caso a la comisión creada por dicho instituto para que realice el recalculo de la venta en bolívares con referencia en dólares firmada entre las partes en el año 2002.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitaron que “(…) (i) Admita El Presente Recurso Contencioso. (ii) Sea revocada la decisión dictada infundadamente en contra de [su] representada INVERSIONES NELAR 26, C.A. de MIL SEISCIENTAS (1600) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a la cantidad de Treinta y Nueve Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.39.520.000,00); por el Consejo Directivo del INDECU, (ii) se declare sin lugar pretensión de la Denunciante MERCEDES VARGAS, ya que [su] representada al momento de contratar con la denunciante lo hizo actuando bajo las leyes vigentes para el momento, y nunca en contra de la Ley. (iii) Se dispense a mi representada de pagar cantidad alguna de dinero en virtud de los hechos narrados y el derecho invocado. (iv) Que la comisión creada para realizar los recálculos de la venta en Bolívares con referencia en dólares firmada entre las partes en el año 2002, fije el saldo restante que le falte cancelar a la denunciante a favor de [su] representada. (v) Declare Con Lugar el presente recurso y nulo en consecuencia el Acto Administrativo recurrido (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente caso alegando que “(…) El Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de las competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, estableció la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativo hasta tanto se dicte la ley que organice la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no encontrándose dentro de ellas la de conocer de los recursos contra Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), por lo que [ese] Tribunal se [declaró] INCOMPETENTE (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Visto lo anterior, y en atención a la competencia residual que preveía el artículo 185 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del caso de autos.

III
DE LA COMPETENCIA

Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004).

En tal sentido, siendo que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario es un Instituto Autónomo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se observa que la actividad de este Instituto no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, ergo, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los numeral 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, de conformidad a la sentencia ut supra señalada, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Precisado lo anterior, se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Migdalia Padrón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NELAR 26, C.A., contra el acto administrativo contenido en la “decisión dictada por el Consejo Directivo” del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 26 de marzo de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la recurrente por el monto equivalente a mil seiscientas (1.600) Unidades Tributarias;

2.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) del mes de abril de dos mil ocho (2008)). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Número AP42-N-2008-000095
ERG/011



En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.



La Secretaria Accidental