JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000121

En fecha 24 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0360 de fecha 12 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN BENITO PEREIRA PITTER, titular de la cédula de identidad número 3.677.592, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de marzo de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2007, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1° de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 2 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2006, la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Benito Pereira Pitter, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó la parte querellante que “(…) RAMÓN BENITO PEREIRA PITTER., [sic] en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES desde el dieciséis (16) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003) [prestó sus servicios], por un lapso de treinta y un (31) años, como se evidencia en la Resolución Nº 03-09-01 [sic] (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) en fecha seis (06) de octubre del dos mil seis (2006), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las
prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes [incorporó] en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003 (…) que suman un total neto a pagar de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 74.694.625,10), tal como consta en voucher de pago de las prestaciones sociales (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[una] vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró [su] mandante como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, indicó que “[en] el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleado y funcionario público, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo [sic], en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera [Administrativa], vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendidos entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que se le adeuda “(…) con ocasión a los Intereses de Fideicomiso Acumulado, esto es la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo del año 1990, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, artículo 666. Dicho error lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia administración. En este orden de ideas quiero recordar que el interés que se emplea para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales es aquel que establece el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, Resolución Nº 91-05-01 del BCV. Luego, como se calculan los intereses?, pues el Ministerio de Planificación y Desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los Órganos de la Administración Pública Nacional [utiliza] como formula aritmética la siguiente: S= (1+t)N/D-1 (…)”. En el cual, S representa el saldo disponible o capital inicial a una fecha cualquiera, D se refiere al número de días en el año de prestaciones sociales, N corresponde al número de días del mes y , T se refiere a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el BCV, es decir, que “(…) en términos menos complejos los intereses resultan de multiplicar el ‘Capital o Saldo Disponible’ (S=) * ‘Tasa de interés del mes del BCV’ (t) / 365 días (d) * por ‘Número de días a pagar en el mes (n) = interés acumulado” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, adujo que “(…) el Ministerio de Educación determinó que dicho interés era de Bs. 6.399.880,57; (…) pues bien, al aplicar la formula para el cálculo del interés, tomando el lapso de servicio desde el 16/01/1972 [sic] hasta el 28/07/1980 [sic], o sea, ocho (08) años y siete (07) meses, se [observó] que el resultado es distinto y surge una diferencia a favor de [su] representado (…) por la cantidad de Bs.1.939.386,11” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, señaló que lo anterior “(…) conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 14.573.946,57, siendo el monto correcto Bs. 16.790.592,68, lo que genera intereses por Bs. 66.736.443,55 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 48.602.631,50; es decir, resulta una diferencia de Bs. 18.338.812,05” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Aseveró, la representación judicial del querellante que “[los] montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 20.350.458,16 en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 83.527.036,23 y no la cifra reflejada de Bs. 63.176.578,07” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En lo que se refiere al nuevo régimen, la parte querellante adujo que “(…) se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 11.668.047,03, siendo lo correcto Bs. 14.914.439,18, es decir, hay una diferencia de Bs. 3.246.392,15” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que el querellante observó un doble descuento por concepto de anticipos, el primero se efectuó por un monto de “(…) Bs. 50.000,00 el 30/09/1997 [sic] y posteriormente, el 30/11/1998 [sic] otro descuento de Bs. 150.000,00. Lo que significa que cuando la Administración [señaló] en el renglón denominado Sub-total (…) que la cantidad a pagar es de Bs. 63.176.578,07, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, [se observó] en el renglón denominado Total Anticipos que la administración refleja una deducción del Bs. 150.000,00, para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 63.026.578,07, (…) es decir, una vez más vuelve a efectuar un [sic] descuentos de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de [sus] cálculos procedemos a incluir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, la parte querellante observó “(…) de la hoja de cálculo del Ministerio (…) un descuento de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 490.252,25) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la [aludida] acción no [descontaron] dicho valor y [procedieron] a incluirlo en [sus] cálculos” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que del “(…) cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 74.694.625,10, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 98.441.475,41, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 23.746.850,31 sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 60.722.948,18, calculados desde la fecha de egreso 01/08/2003 [sic] hasta la fecha del pago el 06/10/2006 [sic], es decir, derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 159.164.423,59); de dicho cálculo hay que descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 74.694.625,10), lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representado la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.84.469.798,49), cantidad y conceptos que demando, tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como que le corresponde a [su] mandante por
los años de servicios laborados en el Ministerio de Educación” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, indicó que “(…) las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo [las] cuales ampliamente han sido [demostradas] y son objeto de la [aludida] demanda, [las] cuales [solicitó] deben ser [calculadas] mediante experticia complementaria del fallo (…)”. Asimismo, alegó que tales diferencias deben ser calculadas en base al “(…) salario integral [sic] que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación, montos que deben ser calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo y que demando también para que sean pagados por el Ministerio demandado, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no el salario [sic] integral” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó el ejercicio de su acción, de conformidad con lo establecido en el “(…) artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 [sic] y vigente desde el 01-01-2000 [sic]; y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio” [Corchetes de esta Corte].

Adicionó que “(…) está amparado por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó el “(…) pago de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.84.469.798,49), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, requirió el “(…) pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demando los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio (…)”.

II
DE LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Que “[la aludida] acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, es de contenido patrimonial, por lo que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno” (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Señaló que “(…) la querellante en su escrito recursivo que el objeto de la acción es obtener el pago de una diferencia de sus prestaciones sociales y de los intereses moratorios por las cantidades que por concepto de prestaciones sociales fueron pagadas”. Por cuanto, “[negó, rechazó] y [contradijo] en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales del demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, adujo que en el caso que “(…) la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Asimismo, indicó que “(…) [la] norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999” [Corchete de esta Corte].

De igual forma, expuso que “(…) la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor”. Igualmente, indicó que “(…) [la] disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora”. En tal sentido, alegó que “(…) no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)” [Corchete de esta Corte].

Que “[en] el supuesto negado que este tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país” [Corchete de esta Corte].

Que “[es] indudable que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, pero también es cierto que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso” [Corchete de esta Corte].

Que los “(…) tribunales han fijado tasas de interés excediéndose en el ejercicio de su competencia, pues ningún Juez o tribunal de la República tienen la facultad de legislar en esa, ni en ninguna otra materia, eso esta reservado legalmente al Poder Legislativo. Los tribunales deben aplicar lo que establece el artículo 1746 del Código Civil en cuanto a la aplicación de la tasa del 3% cuando no hay ley o convención que establezca lo contrario en aquellos casos en los cuales se compruebe mora hasta diciembre del año 1999, dado el carácter civil de este tipo de obligaciones; y para el supuesto negado de que se niegue la aplicación de la norma civil y acuerde la mora de las mismas deudas que se produjeran después de diciembre del 1999, la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por otro lado no existe decisión judicial que tenga carácter vinculante, de acuerdo a la Constitución o a la Ley del [Tribunal] Supremo de Justicia que [ese] tribunal deba acatar, muy por el contrario, si existe una ley que establece una tasa de interés legal, y esta si debe ser acatada y así [solicitó] sea declarado” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) se refiere a que el pago de intereses sobre obligaciones de valor y no sobre obligaciones dinerarias. El interés aplicable a las obligaciones de valor sería aquel que compensara la inflación del período más la tasa de interés nominal aplicable, lo que se conoce como interés real. Sin embargo no existe Ley hasta la fecha que regule y reglamente la forma como deben ser calculados dichos intereses y no debe el Poder Judicial tratar de legislar por la vía de la sentencia”.

Aunado a lo anterior, indicó que “(…) la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor”.

Finalmente, señaló que “(…) sobre la idea de que todos los conceptos reclamados se hacen sobre una base incierta y falsa, que lleva al querellante a obtener las falsas conclusiones que reclama, es por lo que [solicitó] que la [aludida] demanda sea declarada ‘SIN LUGAR’ por lo infundado de sus reclamos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:

El iudex a quo indicó que el presente caso se trata “(…) de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con la República por órgano del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionarial por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Con “[respecto] al alegato de la querellante, referido a que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1975, que es cuando a su decir, le nace el derecho a las prestaciones (…)” [Corchetes de esta Corte].

Determinó “(…) si bien el actor ingresó el 16 de enero de 1972, tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos” [Corchete de esta Corte].

Que “(…) en el [aludido] caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por el accionante en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 el ciudadano Ramón Benito Pereira Pitter, tenía un tiempo de servicio de ocho (08) años y un acumulado de prestaciones sociales de Treinta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 35.760,00), tal y como se puede apreciar al folio catorce (14) del expediente, por lo tanto se niega la solicitud de calculo de las prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el período anteriormente mencionado. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente se deben a errores de cálculo al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado, ya que a su decir el interés que se emplea para dicha operación aritmética es aquel que establece el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses del mercado monetario y la economía en general, empleando la fórmula ‘S = (1 + T) n/d — 1’, el Tribunal [observó] que el querellante al simplificar la formula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, a saber, ‘S = (1 + T) n/d — 1’ mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por el querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal [negó] la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que el “(…) doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, se desprende del [sic] los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00), la cual obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

El Juzgado Superior indicó que “[respecto] al alegato hecho por la actora, sobre el descuento realizado por la Administración de Cuatrocientos Noventa Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 490.252,25), por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, [ese] Juzgado observa que riela a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cual se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: 13 de julio del año 2000; 17 de abril del año 2001 y 09 de febrero del año 2002; así como del rubro denominado Anticipos de Fideicomiso donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizados por la Administración la cual es de Cuatrocientos Noventa Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 490.252,25), por lo que [estimó] el Tribunal que aunque la actora no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, [ese] Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así [lo declaró]” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

El iudex a quo observó en lo referente al “(…) pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) que si bien es cierto que por Resolución Nº 03-09-01 de fecha 30 de junio de 2003, a la querellante le fue concedido el beneficio de la jubilación a partir del día 01 de agosto de 2003, como se desprende de los folios once (11) al doce (12) del expediente contentivos de la mencionada Resolución, y no fue sino hasta el 06 de octubre del año 2006, según se evidencia del folio veintiséis (26) del expediente judicial, cuando recibió el pago de la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Noventa [y] Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 74.694.625,10). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, “(…) el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En lo relacionado con la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la querellante, el iudex a quo observó “(…) la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

En atención a las observaciones realizadas, el mencionado Juzgado Superior declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por (…) la apoderada judicial del ciudadano RAMÓN BENITO PEREIRA PARA LA EDUCACIÓN (…)”. En consecuencia, “(…) [ORDENÓ]: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Noventa Y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 74.694.625,10), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 06 de octubre del año 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas”.

Asimismo, “(…) [ORDENÓ]: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la [aludida] sentencia” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, el iudex a quo “(…) [NEGÓ]: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la [aludida] decisión” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, “[ORDENÓ]: Notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el articulo 84 de Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte y, dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de agosto de 2007, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Ramón Benito Pereira Pitter, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entones Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte y, de este modo proceda a corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:

“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), representada en el presente juicio por las Sustitutas de la Procuradora General de la República, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Benito Pereira Pitter, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 2 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones esta Alzada, antes de analizar el fondo del asunto controvertido, advierte que, el iudex a quo se pronunció de forma preliminar, sobre el agotamiento de la vía administrativa, alegada por las Sustitutas de la Procuradora General de la República.

En ese sentido, esta Corte necesariamente, debe rescatar el criterio establecido -en un caso similar al de autos- en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006 (caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes), conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219)”.

Conforme a lo anterior, reseñó este Órgano Jurisdiccional en la aludida oportunidad, que el antejuicio administrativo “(…) perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta”.

Así, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.554 del 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; no obstante, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.

En consideración a lo anterior, es decir, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con los artículos 1° y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tales efectos, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. En igual sentido, Sentencia Número 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y, así se declara.

Como derivación de la declaratoria que antecede, esta Corte confirma acorde a las motivaciones expresadas supra, lo relativo al agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo”, lo expuesto por el iudex a quo en la sentencia consultada. Así se decide.

Ahora bien, con fundamento en lo expuesto, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo declaró en el fallo aquí consultado que “(…) si bien es cierto que por Resolución Nº 03-09-01 de fecha 30 de junio de 2003, a la querellante le fue concedido el beneficio de la jubilación a partir del día 01 de agosto de 2003, (…) y no fue sino hasta el 06 de octubre del año 2006, según se evidencia del folio veintiséis (26) del expediente judicial, cuando recibió el pago de la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Noventa [y] Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 74.694.625,10). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

A tales efectos, el iudex a quo ordenó “(…) el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchete de esta Corte].

En tal sentido, las sustitutas de la Procuradora General de la República señalaron que en caso que “(…) la República (…) se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Asimismo, indicó que “(…) [la] disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora”. En tal sentido, alegó que “(…) no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual) (…) y para el supuesto negado de que se niegue la aplicación de la norma civil y acuerde la mora de las mismas deudas que se produjeran después de diciembre del 1999, la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid Sentencia Número 2007-00942 supra referida).

Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2003 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante) hasta el 6 de octubre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por esta Corte mediante sentencia Número 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización, criterio éste reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Así las cosas, se denota el mandato de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Ramón Benito Pereira Pitter, por parte del entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del iudex a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo, por concepto de prestaciones sociales, calculados éstos desde el 1° de agosto de 2003, fecha en que fue jubilado el querellado hasta el 6 de octubre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales, estimados a través de experticia complementaria al fallo. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de agosto de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva de presente fallo y, así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la apoderada judicial del ciudadano RAMÓN BENITO PEREIRA PITTER contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos expuestos en la parte motiva de presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2007.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUINÓNEZ BASTIDAS
ERG/010
Exp. Número AP42-N-2008-000121

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.


La Secretaria Accidental.