JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000041

El 11 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TS8CA-2008-0161, de fecha 11 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DORIS SOL PACHECO CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad Número 11.158.315, asistida por el abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 72.921, contra la negativa de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., inscrita por ante el registro mercantil IV de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 10, Tomo 24-IV, en fecha 16 de diciembre de 1994, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 206-07 de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de marzo de 2008, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Antonio Salas Zumeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.835, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 28 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de enero de 2008, la ciudadana Doris Sol Pacheco Castellano, asistida por el abogado Henry Vegas, interpuso acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[comenzó] a prestar servicios en la Corporación de Servicios Municipales Libertador, el día 23 de noviembre del año 2005, como asistente Administrativo, devengando una remuneración mensual de Quinientos Doce Mil, Trescientos Veinticinco Bolívares (512.325 Bs.), pero es el caso que en fecha 2 de enero de 2007, sin estar incursa en ninguno de los (sic) causales de despido establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y además de estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha 1° de octubre de 2006, [fue] despedida sin justa causa” [Corchetes de esta Corte].

Que “[hecha] la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador de Caracas, este (sic) mediante la providencia administrativa N° 206-07 de fecha 28 de febrero de 2007, la cual [anexó] en copia simple con la letra “A”, la Declaró CON LUGAR y [ordenó su] reenganche y el pago de [sus] salarios” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[cumplidos] con los procedimientos de: A- Notificación a la Demandada de la referida Providencia Administrativa B. la formalidad de solicitar que [constatara] el Reenganche y el pago de los salarios caídos y la respectiva visita de la Inspección Especial, la demanda (sic) se nego a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes señalada dándose inicio al respectivo procedimiento de Multa, a este respecto [anexó] marcado con la letra B acta de inicio del referido procedimiento y C oficio remitido a la demandada y recibido en fecha 14 de Junio de 2007 ambos en un solo folio” [Corchetes de esta Corte].

Que “[cumplidos] los lapsos correspondientes la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 00212-07 impuso de la multa respectiva, a este respecto [anexó] marcado con la letra ‘D’ Copia Certificada de la referida Providencia” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la conducta contumaz del ciudadano Representante Legal de la Demandada, de no acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de no [reengancharla] a [su] puesto de trabajo y al correspondiente pago de [sus] salarios caídos, [infringió] los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que [acudió] ante su competente autoridad para que [protegiera] y [amparara sus] Derechos y Garantías Constitucionales” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido “[en] virtud de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales violentados por la Sociedad Mercantil antes identificada [pidió]: A- Que la presente Acción de Amparo Constitucional sea Admitida y sustanciada conforme a Derecho y Declarado CON LUGAR, con los correspondientes pronunciamientos de Ley, estos son: Ejecución Inmediata del Reenganche y el Pago de los salarios caídos hasta el momento de su ejecución. B- La condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código de Procediendo Civil, concatenado con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Mayúsculas del original]

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

El iudex a quo destacó que “(…) corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia, para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, constatándose del caso de autos, que no ha sido suspendido (sic) los efectos del acto administrativo cuya ejecución [allí] se [solicitó], ni tampoco ha sido declarado (sic) su nulidad, no aportando la parte accionada, ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así [le decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] segundo Lugar, se [evidenció] claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que riela al folio Catorce (14) y su notificación que cursa al folio Veintiuno (21), respectivamente del presente expediente y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En tercer lugar consideró el iudex a quo que “(…) la situación jurídica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 206-07 de fecha 28 de febrero de 2007, por parte de la Corporación de Servicios Municipales Librador S.A., se originó la violación de los Derechos Constitucionales referidos al Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario, y el Derecho a la Estabilidad Laboral , consagrado en los artículos 87, 91 y 93, respectivamente, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Apreció el Juzgado Superior “[en] Cuarto lugar (…) que no se [evidenciaba] que el acto administrativo del cual se [solicitó] la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, [derivó] la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar el iudex a quo indicó “(…) en cuanto al pedimento la parte actora, referido a la solicitud de condenatoria en costas a la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, [estimó esa] Juzgadora, que una de las peculiaridades de la acción de amparo Constitucional, en su carácter restitutorio y no indemnizatorio, no siendo de la naturaleza del Amparo Constitucional el establecimiento de obligaciones dinerarias que permitan su ejecución, solo la restitución de derechos y garantías constitucionales efectivamente vulnerados. Y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de las consideraciones que anteceden el Tribunal Superior declaró “(...) PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta (…). En tal virtud, se [ordenó] al agraviante el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 206-07 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la aquí accionante, apercibiéndose, que en caso de incurrir en desacato [ese] Órgano Judicial procederá a remitir la presente decisión a la Comisión de delitos comunes de la Fiscalía General de la República” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

III
COMPETENCIA

Visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al ordenamiento jurídico y, dado que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo del la Región Capital en fecha 3 de marzo de 2008, respecto del cual esta Corte constituye su Alzada natural, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional solicitada por la ciudadana Doris Sol Pacheco Castellano asistida por el abogado Henry Vegas, se circunscribe a la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa Número 206-07 de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante contra la sociedad mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., en virtud del hecho de que la referida sociedad mercantil, se ha negado, a decir de la peticionante, a cumplir con la citada providencia administrativa, lo cual según alegó constituye una violación flagrante de sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en el Texto Constitucional en los artículos 86, 89 numerales 1 y 3, 91, 92, 93, respectivamente.

En tal sentido, visto que el objeto de la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto lograr la ejecución de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, considera necesario esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para la ejecución de la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en tal sentido varios han sido los criterios jurisprudencias que se han sostenido, de esta manera tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Ruíz Alcalá), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias”,

Es menester mencionar, que igualmente la sentencia parcialmente transcrita estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se sanciona –de ser procedente- con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar a un trabajador, no obstante éste no es per se un medio efectivo para que el trabajador consiga la satisfacción de sus pretensiones, ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte del patrono de ejecutar la Providencia Administrativa que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses.

Así, en la decisión up supra citada, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República incluida esta Corte, en virtud del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció de manera expresa que:

“(…) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa (…) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (…) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo”. (Negrillas de esta Corte).


En dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Posteriormente, mediante la sentencia Número 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudy Rodríguez) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Número 2006-00485 de fecha 14 de marzo de 2006, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar un caso como el presente, señaló que:

“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como Alzada en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia”.

No obstante ello, posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizó la tesis del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mediante la sentencia Número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R.L, precisando lo siguiente:

“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso en concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir ante los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
… (omissis)…
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
…(omissis)…
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. (Negrillas de esta Corte).

A través de esta sentencia se sentó un nuevo criterio, el cual fue acogido por este Órgano Jurisdiccional mediante las sentencias 2008-163 de fecha 7 de febrero de 2008, casos: José Javier Vargas Fores vs. Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, el cual se ratifica, concluyendo esta Corte que si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia, como que: i) La ejecución de la decisión administrativa haya sido exigida primeramente en vía administrativa; ii) En caso de no ser fructífera la gestión, esto es, agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono continué en su conducta contumaz, con la cual se esté afectando un derecho constitucional.

En el entendido que tales condiciones surgen en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o en caso, adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de la resolución de la controversia.

Ahora bien, con base en el criterio anteriormente expuesto, esta Corte observa de un análisis de las actas procesales que:

1) Cursa al folio cuatro (4) al diez (10) copia simple de Providencia Administrativa Número 206-07 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual de declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana DORIS SOL PACHECO CASTELLANO (…) contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

2) Riela al folio once (11) copia simple del Acta de fecha 4 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a través de la cual “(…) [esa] Inspectoría del Trabajo [acordó] iniciar el procedimiento de multa a que se refiere el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo y enviarle copia de la presente acta a la presunta infractora a los fines de presentar los alegatos y pruebas que estimen pertinentes” [Corchetes de esta Corte].

3) Cursa al folio doce (12) copia simple de la boleta de notificación de fecha 4 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dirigida a la sociedad mercantil Corporación de Servicios Municipales, la cual fue recibida por la Consultoría Jurídica de la referida sociedad mercantil en fecha 14 de junio de 2007.

4) Cursa al folio trece catorce (14) del expediente judicial, copia certificada de la providencia administrativa 00212-07 de fecha 28 de agosto de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Metropolitano Municipio Libertador, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de “(…) BOLIVARES UN MILLON DOSICENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA SIN CÉNTIMOS (BS. 1.229.580,00) a la empresa ‘CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A’ por desacatar la orden de reenganche emanada por [esa] Inspectoría del Trabajo. ASI [lo decidió]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

5) Riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial copia simple de Oficio sin número emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dirigida a la sociedad mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., mediante el cual se le envió a esta última copia de la Providencia Administrativa Número 00212-07 dictada por la prenombrada Inspectoría, con motivo de la multa que le fue impuesta a esa empresa; el cual fue recibido por la Consultoría Jurídica de la empresa en cuestión en fecha 4 de septiembre de 2007.

6) Riela al folio veinte (20) copia simple del cartel de notificación de fecha 28 de agosto de 2007, mediante el cual se le notificó a la empresa recurrida de la multa que le fue impuesta.

Ahora bien, vistas las actas procesales y siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigiman S.R.L, el cual es acogido y ratificado por esta Corte, se desprende que en el caso de autos la ciudadana Doris Sol Pacheco Castellano exigió en vía administrativa, esto es, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, la ejecución de la providencia administrativa cuya ejecución hoy se solicita; ante tal solicitud se siguió el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a través del cual se buscó lograr la ejecución de la Providencia Administrativa Número 206-07 de fecha 28 de febrero de 2007 emanada de prenombrada Inspectoría del Trabajo mediante la cual se declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la hoy recurrente, no obstante ello tal gestión no resultó fructífera por cuanto el patrono no acató la providencia administrativa in commento.

Todo lo cual, conlleva a concluir que las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 206-07 de fecha 28 de febrero de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del solicitante de la acción de amparo. Así se declara.
Con relación a la solicitud de la parte actora de condenar en costas a la parte demanda, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia número 418 de fecha 14 de marzo de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: (Carmen Amarily Catari Suarez), mediante al cual ratificó el criterio sentado en la sentencia número 1643 de fecha 17 de julio de 2002 (caso: Carlos Alberto Arteaga y otros) a través de la cual se dejó sentado el criterio relativo a que la imposición de costas se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria del accionante al momento de la interposición de la acción, lo cual es facultad del juez determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión constitucional.

Así, en la referida sentencia Número 1643/02, la referida Sala estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, por cuanto contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación por la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, sólo en cuanto a la ausencia de condenatoria en costas de la parte vencida, esta Sala seguidamente se pronuncia en relación con tal alegato.
Al respecto, es preciso transcribir el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuyo contenido se dispone lo siguiente:
Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.
La anotada disposición normativa regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante – de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole.
Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.
Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el proceso de amparo incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez.
Pretender aplicar, como lo propone la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, la aludida norma, contenida en el Código Adjetivo, a los juicios de amparo, no obstante la existencia de una disposición que, de manera especial regula la cuestión, no es apropiado, siendo forzoso entonces para esta Sala desestimar la pretensión de dicha parte por resultar improcedente, de acuerdo con lo expuesto en este fallo. Así se declara” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Atendiendo al criterio ut supra expuesto concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se evidencia que la parte accionante no actuó con temeridad al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia es improcedente la solicitud de condenatoria en costas. Así se decide.

Razón por la cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A; se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Doris Sol Pacheco Castellano, asistida por el abogado Henry Vegas, contra la sociedad mercantil ut supra mencionada, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Número 206-07 de fecha 28 de febrero de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Antonio Salas Zumeta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de marzo de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Doris Sol Pacheco Castellano, asistida por el abogado Henry Vegas, contra la referida sociedad mercantil;

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto,

3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de marzo de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-O-2008-000041
ERG/015

En fecha ________________________________________________ (_______) de ___________________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________________ de la _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________________.


La Secretaria Accidental.