JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000046

En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 384 de fecha 5 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano DAVID OLIVIER OCANDO DAVIS, titular de la cédula de identidad 6.849.544, asistido por los abogados Andrés A. Puga Zabaleta, Lisset Puga Madrid y Arnaldo Piña Semprun, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.404, 69.968 y 29.740, respectivamente, contra la orden de investigación administrativa N° CAA-JEM-005/07 de fecha 19 de de noviembre de 2007, a través de la cual el GB (GNB) ALIRIO IVÁN ROJAS ARELLANO, actuando en su condición de Jefe del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, ordenó la apertura de una investigación administrativa por “presuntas anormalidades e irregularidades administrativas [ocurridas] en la sede del Destacamento de Apoyo Aéreo Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana”.

Tal remisión se realizó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual decidió DECLINAR el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El día 31 de marzo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 18 de febrero de 2008, el ciudadano David Olivier Ocando Davis, asistido de abogados, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el General de Brigada (GNB) Alirio Iván Rojas Arellano, actuando en su condición de Jefe del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, argumentado las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “En fecha 19 de noviembre de 2007 se [ordenó] una investigación administrativa signada con el Nro. CAA-JEM-005/07 por el Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, por cuanto ese Comando tuvo conocimiento mediante denuncia anónima de fecha 20 de agosto de 2007, procedente del Destacamento de Apoyo Aéreo Nro. 7, ubicado en el Yaque Estado Nueva Esparta, en relación a las presuntas anormalidades e irregularidades administrativas en la sede del Destacamento anteriormente mencionado; El Comando de Apoyo Aéreo [ordenó] la apertura de una investigación administrativa, de conformidad con el articulo 86 y el aparte único del articulo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, designando como funcionario instructor al Cddno. Cnel (GNB) Alfredo Berrios Pardo, titular de la cédula de identidad Nro. 6.026.426, quien es el 2do. Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando de Apoyo Aéreo, quien se presenta en la sede del Destacamento de Apoyo Aéreo Nro. 7 acompañado de una comisión con la finalidad de practicar las averiguaciones y diligencias necesarias tendentes a esclarecer los hechos y para lo cual deberá elaborar el correspondiente expediente administrativo en su calidad de funcionario instructor” [Corchete de esta Corte].

Expresó que “[quien] ordena la investigación es el General de Brigada Atino Ivan Rojas Arellano quien es el Jefe del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional. En fecha 19 de noviembre de 2007, [recibe] notificación de entrevista en calidad de testigo para que [se] presente el día martes 20 de noviembre del presente año a las 08:00 Hrs de la mañana a la cual [asistió]. Igualmente fueron citados y entrevistados algunos ciudadanos Oficiales y Guardias Nacionales todos adscritos al Destacamento Aéreo a [su] mando” [Corchetes de esta Corte].

Que “[posteriormente] una inspectoría interna realiza una inspección a las instalaciones y dependencias administrativas del Destacamento con el fin de comprobar el nivel apresto operacional, organización y cumplimiento de la misión, generando el informe respectivo de la referida inspección” [Corchete de esta Corte].

Que “[posteriormente] en fecha 03 de diciembre de 2007, [recibe] comunicación signada con el Nro. CAA-JEM-5497 donde [le] manifiesta [su] comparecencia para el día lunes 17 de diciembre de 2007 en la oficina del 2do. Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 49, ordinal lero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al momento de la entrevista [debe] estar acompañado por un profesional del derecho para que [le] asista, así como tener acceso a las actas que conforman el expediente e igualmente [le] conceden un plazo de diez (10) días de acuerdo a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para exponer [sus] pruebas y alegar [sus] razones” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[la] referida comunicación [manifestó] que los hechos denunciados son por escrito, sin embargo, al tener acceso al expediente se observa que efectivamente es por escrito pero ANÓNIMO ya que no cumple con lo establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte] (Mayúscula del original).

Asimismo “(…) según lo ordenado en la citación signada con el Nro. CAA-JEM-5497 el 17 de diciembre de 2007, donde [le] manifiestan que por ser fecha no hábil o no laborable, difieren la entrevista para el día 18 de diciembre de 2007 según comunicación signada con el Nro. CAA-JEM-5681; una vez que [se presenta] acompañado con [su] abogado, [solicita] que sea diferida para el miércoles 19 de diciembre de 2007 en virtud a que hasta esta fecha no había tenido acceso a las actas que conforman el expediente y así disponer del tiempo necesario para ejercer [su] defensa. Generándose una comunicación signada con el Nro. CAA-JEM-5690 donde se solicita [su] comparecencia para el día 19 de diciembre de 2007 a las 14:00 Hrs. Donde a través de un acta de entrevista (algo irregular) [fue] imputado por la administración, dicha acta de entrevista presenta errores jurídicos en su redacción que la convierten en un acto administrativo totalmente nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hay que hacer notar que en dos últimas comunicaciones manifiestan que se apertura un expediente administrativo relacionado con las presuntas anormalidades e irregularidades administrativas en el Destacamento bajo [su] mando por hechos DENUNCIADOS ANÓNIMAMENTE” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentó que “[como] se evidencia con dicha apertura del procedimiento, se violenta el principio de la legalidad, la transparencia de la justicia y el debido proceso, por cuanto el 06 de septiembre del 2002, entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual rige para todos los procedimientos administrativos a efectuarse en la administración pública Nacional, Estadal y Municipal y en su disposición derogatoria única queda derogada cualquier otra disposición que colida con la presente ley, esto establece que no puede aperturarse ninguna investigación administrativa fuera de las normas establecidas en este Estatuto de la Función Publica. Dicha Ley en el parágrafo único del artículo primero establece todos aquellos entes públicos excluidos de la aplicación de esta Ley, y podemos observar que las Fuerza Armada de la Republica Bolivariana de Venezuela no se encuentra excluida de la aplicación de la prenombrada Ley; por lo tanto cualquier averiguación administrativa en contra de algunos de los funcionarios de la Fuerza Armada debe regirse por esta Ley” [Corchete de esta Corte].

Denunció que “[cualquier] investigación administrativa que no cumpla con esta Ley constituye una injuria grave al derecho constitucional, siendo nula de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente investigación administrativa se inicia con una violación grosera y flagrante a los derechos fundamentales que asisten a los administrados, contemplados en los artículos 26, 49, 131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana, por cuanto se violenta el principio de la legalidad al aplicar erróneamente en los artículos 86 y 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, y por ser estos artículos colidantes con la Ley del Estatuto de la Función Publica y por imperio de esta Ley no es posible la aplicación de los articulas (sic) 86 y 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 para fundamentar la apertura de una averiguación administrativa, por cuanto el mismo fue derogado” [Corchete de esta Corte].

Además alegó que “[indiscutiblemente] existen derechos cercenados con la Resolución descrita al inicio de la presente acción, toda vez que el acto administrativo que se pretende incoar existe no solamente una prohibición constitucional, si no una incompetencia manifiesta por el Órgano que pretende incoar el procedimiento administrativo. Tenemos que en el presente caso, se inició la averiguación administrativa el día 19 de noviembre de 2007 siendo ordenada por una autoridad competente que tiene la facultad para ordenar dicha apertura, como es el GENERAL DE BRIGADA (GNB) ALIRIO IVÁN ROJAS ARELLANO, EN SU CARÁCTER DE JEFE DEL COMANDO DE APOYO AÉREO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, tal como lo establece el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “[como] se observa con el procedimiento incoado se violenta una vez mas el principio de la legalidad y la seguridad jurídica, contemplado en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ese principio de legalidad se encuentra contemplado en los artículos 60 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 87 de la Ley del Estatuto y que al no ser acatado indiscutiblemente se violenta una vez más por parte de la administración el debido proceso, proceso justo o proceso regular, toda vez que la apertura de un procedimiento administrativo en estas condiciones, contraviene no solo la norma constitucional contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también normas contempladas en los Tratados Internacionales (…)” [Corchete de esta Corte].

Agregó que en “(…) el procedimiento administrativo que se pretende incoar indiscutiblemente, se violenta el desarrollo progresivo y la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas procedimentales y lo atinente al debido proceso, contenidas no solamente en nuestra Carta Fundamental, con la cual nuestra República se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugnan como valores superiores de su ordenamiento jurídico y como fines esenciales del Estado la defensa y desarrollo de las personas, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sino también, en los distintos ordenamientos jurídicos de la Republica; que desarrollan los principios fundamentales consagrados en [la] Carta Magna. Entre ellos se encuentra la extractividad de la norma por supletoriedad, contemplada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchete de esta Corte].

Mencionó que “(…) el principio non bis in idem impide la duplicidad sancionatoria, y la extractividad de la norma, por lo tanto, todos los derechos y obligaciones adquiridas en cuanto a la norma más favorable y la norma sancionatoria, deben permanecer en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones, por que (sic) así lo contempla los artículo (sic) 24 y 49.6 de la Carta Magna”, aunado a lo anterior denunció “(…) LA INAPLICABILIDAD del acto administrativo emitido por (…) [las] presunta anormalidades e irregularidades administrativas ocurridas en la sede del Destacamento de Apoyo Aéreo Nro. 7 por ‘DENUNCIA ANONIMA’ de fecha 20 de agosto de 2007. Sin referirse a los cargos por los cuales se [le] investiga. ESTE PROCEDIMIENTO VIOLENTA EN FORMA FLAGRANTE PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ENARBOLADOS AL INICIO [del] ESCRITO” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

Adujo que “[el] administrado tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo. Así pues, no basta con que estas razones existan, sino que las mismas deben ser expresadas pues lo contrario supone una violación flagrante del derecho de la defensa y por ende la nulidad del acto, la notificación del presente acto, a pesar de que es improponible de acuerdo [al] ordenamiento Constitucional, presenta vicios de falta de motivación, aunado a todos las otras violaciones anteriormente señaladas a lo largo este escrito” [Corchete de esta Corte].

Que “[en] efecto, por exigencia de los artículos 9° y 18° ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos definitivos deben ser motivados, es decir deben expresar formalmente las razones de hecho y de derecho en que la Administración se apoya para emitir su voluntad como condición para su validez y, además, la motivación permite el control jurisdiccional para que éste pueda valorar la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho realizada por la autoridad que ha dictado el acto” [Corchete de esta Corte].

Que “(…) la motivación o expresión formal de los motivos, se enlaza con la protección del derecho constitucional a la defensa del cual no puede ser privado, en ningún caso, el particular. Ciertamente sólo el adecuado, completo conocimiento que tenga el particular de las razones que impulsaron a la administración a actuar, le permitirá exponer argumentos y aportar pruebas en su defensa. Ante el silencio de la Administración, el administrado es incapaz de defenderse de aquello que afecta sus derechos subjetivos o sus intereses, personales legítimos y directos”.

Invocó que “[existen] derechos cercenados con la Resolución descrita al inicio de la presente acción, toda vez que el acto administrativo que se pretende incoar existe no solamente una prohibición constitucional, si no una incompetencia manifiesta por el órgano que pretende incoar el procedimiento administrativo (…) pero dicha averiguación debió ser solicitada a la División de Recursos Humanos del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, situación de hecho y derecho que no ocurrió, para que se diera lo contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchete de esta Corte].

Señaló que “(…) violó la garantía de la reserva legal, por cuanto los artículos incoados del Reglamento de Castigos Disciplinario, son inaplicables por inconstitucionales, y a tal efecto fundamentó dicha denuncia con base en el fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de junio de 2000, por lo tanto existe una violación al principio de seguridad jurídica, de igualdad y de confianza legítima. En el presente caso, toda vez que existe una disposición consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el procedimiento disciplinario a seguir a los funcionarios públicos, lo anterior es así, ya que por ser materias de reserva legal (en sentido formal) lo concerniente a los funcionarios públicos, no puede pretenderse realizar un procedimiento administrativo violando el principio de la reserva legal, contemplado en los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la competencia en la materia y que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública y las normas sobre el retiro de los funcionarios de la Administración, en concordancia con el artículo 156 numeral 32 eiusdem, así como el artículo 187 numeral 1° ibidem, por lo tanto la seguridad jurídica y la confianza legítima, viene dado en los niveles de reserva legal que se encuentra con templado en disposiciones constitucionales específicas, y que por lo tanto no puede ser aplicado al caso in comento un Reglamento que a todas luces viola el principio de reserva legal y que por lo tanto es inaplicable, aunado a que la averiguación parte del vicio de falso supuesto en sus dos modalidades, tanto de hecho como de derecho, toda vez que las circunstancias fácticas no son las que realmente fueron percibidas por la Administración, ni el derecho que ella misma ha pretendido aplicar se subsume dentro de las circunstancias”.

Finalmente, por todos los planteamientos anteriormente esbozados solicitó:
“PRIMERO: Que se admitida y [sea] sustanciada conforme a derecho el presente recurso de amparo constitucional.
SEGUNDO: Se decrete con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia decreta (sic) dejar sin efecto la apertura del procedimiento incoado en [su] contra con la prescindencia total y absoluta de normas de rango constitucional, en lo atinente a la transparencia de la justicia, al debido proceso, y al principio de la legalidad; a los fines de que se [le] brinde una PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL para evitar que se cercenen derechos subjetivos como los anteriormente explanados, que [le] causarían daño a la moral y el buen nombre.
TERCERO Una vez admitido el presente recurso de amparo constitucional, se decrete una medida cautelar Inominada (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo (sic) 585 y 558 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a fin de que no se le de continuación al expediente administrativo, hasta tanto exista una decisión del presente amparo constitucional, y para evitar que se cercenen [sus] derechos y garantías constitucionales invocados a lo largo del presente escrito, por estar plenamente demostrado el FOMUS (sic) BON (sic) IURIS y el PERICULUM (sic) MORA, con los argumentos aquí sostenidos que se bastan así mismo para demostrar el FOMUS (sic) BONIS (sic) IURIS que sustenta la presente petición, y es el derecho que [le] asiste al debido proceso y a la seguridad jurídica en los órganos del estado, toda vez que [tiene] que ser juzgado de acuerdo al principio de la legalidad contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la ejecución del acto impugnado viola de manera inminente e inmediata, los derechos constitucionales del debido proceso, proceso justo, proceso regular, el derecho de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima (…) [el] periculum in mora, es el daño que se [le] ocasionaría a [su] moral y reputación de seguir con un procedimiento que a todas luces violenta el principio de la transparencia de la justicia y el debido proceso y que no garantiza los derechos fundamentales que [le] asisten.
CUARTO: Por último que sea declarado con lugar todos los pedimentos aquí solicitados, se decrete con lugar la PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordene dejar sin efecto el acto administrativo emitido [por el] GENERAL DE BRIGADA (GNB) ALIRIO IVÁN ROJAS ARELLANO, EN SU CARÁCTER DE JEFE DEL COMANDO DE APOYO AÉREO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, signado con la nomenclatura CAA-JEM-005/7 de fecha 19 de Noviembre de 2007, donde se le ordena al CORONEL (GNB) ALFREDO BERRIOS PARDO. 2DO. COMANDANTE Y JEFE DEL EDO. MAYOR DEL COMANDO DE APOYO AÉREO [de la] GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde ordena la apertura de una investigación administrativa de conformidad con el artículo 86 y el aparte único del artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 en contra del ciudadano Tcnel (GN) David Olivier Ocando Davis, en relación a las presuntas anormalidades e irregularidades administrativas en la sede del Destacamento de Apoyo Aéreo Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en la presente causa argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

“En el caso sub examine se observa, que el organismo del cual emanan las presuntas conductas violatorias, es la Guardia Nacional. Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra órganos subalternos a los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2005, en sentencia N° 05-1630, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
…omisssis…
Conteste [ese] Sentenciador con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, constatado como ha sido que en el caso sub examine fue interpuesta una acción de amparo constitucional contra el ciudadano DAVID OLIVIER OCANDO DAYIS, en su carácter de Teniente Coronel de la Guardia Nacional, y por ende, contra un órgano subalterno a los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, los tribunales competentes para tramitar el amparo propuesto son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, organismos jurisdiccionales en los cuales declina [ese] Tribunal la competencia para conocer del presente amparo constitucional. Así se decide” [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte debe determinar su competencia para el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional y, al respecto observa:

En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en la presente causa argumentado que el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las presuntas agresiones y violaciones a los derechos y garantías constitucionales esgrimidas por el actor, emanaban de un órgano subalterno distinto a los órgano superiores de dirección que integran a la Administración Pública Centralizada.

En tal sentido, el iudex a quo con base a la sentencia número 1630, de fecha 12 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió declinar la competencia “(…) en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que estos últimos continúen conociendo de la misma, conforme a las competencias y atribuciones que les son propias”.

Ahora bien, pese a lo anterior observa esta Corte que mediante decisión número 1700 de fecha 7 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia (DISIP)), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió cambiar el criterio orgánico que se venía implementado en materia de amparo constitucional, en tal sentido resolvió que:

“Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’
…omissis…
Por ende, [esa] Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca [esa] Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide” (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte).

De esta forma resalta esta Corte que, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional propuestas contra actos, hechos u omisiones emanados de las autoridades distintas a las contempladas en los artículos 45 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, y que su competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ahora serán del conocimiento de los Juzgados Superiores de la localidad donde se haya verificado la lesión, así se declara.

En tal sentido, con base al criterio anteriormente esbozado esta Corte considera que el iudex a quo erró en su apreciación al declararse incompetente del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. De manera que, por ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 19 aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, plantea conflicto de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, ordena la remisión del presente asunto a la referida Sala, a los fines legales consiguientes. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano DAVID OLIVIER OCANDO DAVIS, titular de la cédula de identidad 6.849.544, asistido de abogados, contra el GB (GNB) ALIRIO IVÁN ROJAS ARELLANO, actuando en su condición de Jefe del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia, mediante el cual ordenó la apertura de una investigación administrativa por “presuntas anormalidades e irregularidades administrativas [ocurridas] en la sede del Destacamento de Apoyo Aéreo Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana”;

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse que es el Órgano Jurisdiccional competente para que resuelva el conflicto de competencia planteado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los DIECIOCHO(18) del mes de ABRIL dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-O-2008-000046
ERG/009

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria Acc.,