JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2005-000942
El 11 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00312-05 de fecha 25 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBERTO JOSE NAVA BARRIOS, portador de la cédula de identidad N° 7.629.412, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de julio de 2005, la abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto del 3 de agosto de 2005, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes el día 1º de noviembre de 2005, a la 1:00 de la tarde, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional quedando integrada por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fechas 7 de febrero y 15 de noviembre, ambas del año 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Asimismo, el 6 de noviembre de 2006 fue designado el ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrado este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 28 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Asimismo se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2006-4823 y CSCA-2006-4824, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
El 15 de enero de 2007, el representante judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se notifique del abocamiento a la parte querellada y a la Procuraduría General de la República.
El 25 de enero de 2007, el ciudadano José Rafael Escalona, en su carácter de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, agregó recibo de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 12 de enero de 2007.
El 31 de enero de 2007, el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, agregó a los autos oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue recibido por el ciudadano Maykell Sánchez, el día 18 de diciembre de 2006.
El 13 de febrero de 2007, mediante diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fechas 14 y 15 de marzo de 2007, el representante judicial de la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para los informes.
El 15 de marzo de 2007, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de mayo de 2007, se realizó el acto de informes en forma oral en la presente causa y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En esa misma fecha, la parte actora mediante diligencia dejó constancia de las enmendaduras realizadas en su escrito de informes.
El 4 de mayo de 2007, se dijo “Vistos”.
El 10 de mayo de 2007, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Rommel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 92.573, en su carácter de apoderado judicial del SENIAT, consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fechas 4 y 31 de julio y 24 de septiembre, todos del año 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
El 16 de octubre de 2007, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa y consignó copia del instrumento poder que acredita su representación.
El 12 de noviembre de 2007, el representante judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte dicte sentencia y solicitó sean desglosados del expediente los folios 207, 208, 209 y 210, los cuales corresponden al expediente N° AP42-O-2005-942.
El 16 de noviembre de 2007, vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, esta Corte ordenó el desglose de dichas actuaciones, las cuales cursan en los folios 207 al 211, por lo que debe acompañarse copia certificada del presente auto en el lugar que, ocupan en el presente expediente, e igualmente, debe dejarse copia certificada de las referidas actuaciones.
El 19 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 14 y 31 de enero y 19 de febrero, todas del año 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
El 28 de febrero de 2008, el abogado Rommel Andrés Romero García, en su carácter de apoderado judicial del SENIAT, solicitó a esta corte dicte sentencia en la presente causa.
El 26 de marzo de 2008, el representante judicial de la parte actora solicitó a esta corte dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2001, el abogado Gabriel Puche, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Heberto José Nava Barrios, ambos identificados en autos, presentó querella funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, resaltó la condición de su representado como funcionario de carrera, ingresando el día 3 de noviembre de 1995 en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el cargo de Asistente Administrativo Grado 4, pero afirmó que en fecha 30 de marzo de 2001 mediante Oficio N° SAT/GRH /DRNL-01-501 suscrito por el ciudadano Trino Alcides Díaz en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario le fue notificada su destitución, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referente a la falta de probidad.
Alegó que agotó la instancia conciliatoria de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, dado que en fecha 10 de mayo de 2001, interpuso escrito ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas, sin obtener, según sus dichos, respuesta alguna.
Sostuvo que la Administración destituyó al recurrente porque supuestamente el título de bachiller es falso, sin embargo señaló que de conformidad con una experticia realizada, según su dicho, dentro del expediente disciplinario se determinó que las firmas que aparecen suscribiendo el Título de Bachiller de la República expedido por el Ministerio de Educación son originales, correspondiéndole a las personas que aparecen firmando el mismo como los funcionarios encargados de suscribir la autenticidad del señalado título.
Afirmó que si bien es cierto el Instituto Educativo donde cursó estudios el recurrente tenía problemas con las matrículas y no consignó en muchos casos, según –a su decir- ni los alumnos ni las notas al Ministerio de Educación porque se encontraba en una situación irregular frente a éste, precisó que esa situación no es culpa del recurrente ni se le puede imputar la falsificación del título toda vez que el curso estudio en el Instituto “Alberto Vera Batule”, egresando como bachiller en el año de 1987, suscribiendo el Director del mencionado Instituto su título de bachiller al igual que el resto de los funcionarios competentes del Ministerio de Educación.
Expresó que el recurrente consignó declaraciones de testigos ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, que indican que cursaron con el actor los estudios de bachillerato en el Instituto de Parasistemas “Alberto Vera Batule” desde al año de 1982 hasta el año de 1987, el cual, según sus dichos, se encuentra situado en la Calle 79, Sector La Limpia N° 77-60 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Manifestó que no existen pruebas suficientes que demuestren las irregularidades del título y en consecuencia la culpabilidad del querellante, por lo que afirma que la Administración debe actuar con veracidad y certeza, ya que de ser falso la Administración ha debido de abrir una averiguación de carácter penal que determine la responsabilidad por el delito de falsificación de documentos, situación que según señala no ha ocurrido, por cuanto la Administración se basó únicamente en un Oficio emitido por el Ministerio de Educación, prueba que, según sostuvo, no puede anular el acto administrativo como es el otorgamiento del Título de Bachiller porque ha ocasionado derechos subjetivos para el administrado, aunque la Administración tenga facultades revocatorias, aunado a lo anterior afirma que la Administración omitió trámites esenciales a la validez del procedimiento, conllevando a la violación al derecho a la defensa y a la configuración del vicio de abuso de poder.
Indicó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que la misma calificó los hechos de forma errada, aplicando una sanción que no corresponde legalmente, asimismo señala que es un hecho notorio la publicación de nota de prensa en el Diario “Panorama” de fecha 30 de septiembre de 2000, del cual –a su decir- se desprende, que se ha deteriorado el archivo de notas del Ministerio de Educación y que en el señalado Ministerio existe un desorden y deterioro de las notas consignadas por los diferentes planteles, sin posibilidad de argumentar, según señala, de culpar al recurrente de las irregularidades ocurridas dentro del Ministerio de Educación.
Adujo que la Administración infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto - a su decir- a su representado se le negó el acceso al expediente y en consecuencia afirmó que no pudo realizar adecuadamente su defensa.
Manifestó que del Acta que fue levantada por el ciudadano Oscar Enrique Rivas en su carácter de Defensor del Pueblo del Estado Zulia en fecha 8 de mayo de 2001, se desprende que la Administración infringió los artículos 28 y 51 de la Carta Magna, imposibilitando, según sus dichos, al querellante a la aplicación del control de la prueba a los fines que éste desvirtuara los alegatos esgrimidos en su contra.
Concluyó solicitando la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
El 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente acerca de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto afirma que se le negó el acceso al expediente, al respecto el Juzgado de primera instancia observó que “[…] riela a los folios 31 y 32 del expediente principal Acta de fecha 8 de mayo de 2001 en la cual el recurrente comparece conjuntamente con el ciudadano Humberto Ibarra en su carácter de abogado de la Defensoría del Pueblo por ante la Oficina de Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el Estado Zulia a los fines de solicitar copias del expediente disciplinario del recurrente para preparar su defensa y recurrir por ante la Junta de Avenimiento, de igual forma se desprende de la mencionada Acta que la respectiva Oficina, según su dicho, declara que no es posible la entrega del mismo toda vez que el expediente del querellante se encontraba en la ciudad de Caracas, específicamente, en la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pero si bien es cierto que no consta la entrega al recurrente de las copias de su expediente disciplinario, se desprende que en fecha 10 de mayo de 2001 compareció el actor por ante la Junta de Avenimiento del órgano querellado a los fines de interponer escrito conciliatorio dirigido a la misma, que riela a los folios 11 al 18 del expediente principal, dimanándose de éste que el recurrente conocía los motivos o razones por los cuales el órgano querellado decidió su destitución”.
Asimismo, evidenció que “[…] se desprende al folio 6 del expediente disciplinario Auto de Apertura de la averiguación administrativa en contra del querellante suscrito por el ciudadano José Luis Morales en su carácter de Jefe de la División Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), igualmente riela al folio 7 del expediente disciplinario citación realizada al querellante, el cual la recibió el día 10 de mayo de 2000, compareciendo el actor ese mismo día a efectuar su declaración, según Acta de Entrevista que riela a los folios 8 y 9 del expediente disciplinario, asimismo riela al folio 29 del expediente disciplinario Acta de fecha 19 de octubre de 2000 en la cual se deja constancia que el recurrente se negó a firmar la notificación en la cual se señalan los cargos que contra éste se imputan, no realizando contestación a los mismos, pero en fecha 17 de noviembre de 2000, es decir, durante la etapa probatoria, el querellante consignó escrito y recaudos, por lo que mal podría el querellante alegar violación al derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que al ser el acto administrativo recurrido resultado de un iter procedimental en el cual el recurrente pudo participar activamente, el mismo, se encontraba en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y legales que tuvo en cuenta la Administración al adoptar la decisión cuya validez se discute en el presente proceso judicial y ejerció los recursos en el tiempo establecido en la Ley, es decir, acudir por ante la Junta de Avenimiento y por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo”, razón por la cual desestimó el alegato esgrimido por el querellante relacionado con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, respecto al fondo del asunto planteado resolvió primeramente el alegato esgrimido por el acto referente a que la Administración no tenía suficientes pruebas para que procediera su destitución, y precisó que “[…] de los folios 41 al 43 del expediente disciplinario, declaración del ciudadano Orlando Cano Castellano por ante el Notario Público Décimo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en la cual señala que conoce al recurrente y que cursó estudios en el Parasistema ‘Alberto Vera Batule’ desde el año de 1982 hasta el año de 1987, obteniendo ambos, según su dicho, el título de Bachiller en Ciencias, asimismo riela a los folios 47 al 50 declaraciones de los ciudadanos Pablo Peña, Alexander Valencia Fonseca y Rafael Ángel Ocando Alvarado, respectivamente, dimanándose de las mismas que los respectivos ciudadanos conocen al recurrente y estudiaron con éste en el Parasistema ‘Alberto Vera Batule’ desde el año de 1982 hasta el año de 1987, egresando como Bachiller en Ciencias, así como las referencias personales de los ciudadanos José Peña y José Rondón que rielan a los folios 51 y 52 del expediente disciplinario, en las cuales dan fe de haberse graduado con el actor en el año de 1987 en el Parasistema ‘Alberto Vera Batule”.
Determinó que si bien es cierto que “el recurrente consignó declaraciones de testigos evacuados en la Notaria Pública Décima del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y referencias personales, la Administración no pudo tener un control sobre las mencionadas declaraciones, ya que el recurrente no trajo a sede administrativa a los señalados testigos a los fines de que la misma pudiera realizarle de igual manera preguntas a los testigos sino que el querellante se limitó solamente a consignar las señaladas declaraciones al procedimiento que incoara el órgano querellado en contra del querellante, resultando necesario para este Juzgador desechar las testimoniales y las referencias personales antes mencionadas, y así se declara”.
Luego se pronunció con relación al vicio de abuso de poder por parte de la Administración denunciado por el recurrente, y a tal efecto señaló lo siguiente:
“[…] luego de una revisión exhaustiva tanto del expediente principal como del expediente administrativo y disciplinario se desprende del folio 29 del expediente principal Título de Bachiller en Ciencias de la Unidad Educativa Dr. Alberto Vera Batule Plantel otorgado al querellante por el Ministerio de Educación el día 29 de julio de 1987, sin embargo riela al folio 5 del expediente disciplinario Oficio N° 060 de fecha 3 de mayo de 2000 suscrito por la ciudadana Lilian Nieto de Rincón en su carácter de Jefe de División de Registro y Control de Estudios y Evaluación de la Zona Educativa del Estado Zulia en el cual señala que la Unidad Educativa Dr. Alberto Vera Batule no funcionaba para el año 1986-1987, ya que funcionó desde el año 1990-1991 y 1992-1993, el recurrente no aparece registrado en la mencionada Unidad Educativa, aunado a lo anterior riela al folio 34 del expediente disciplinario Oficio N° 000574 de fecha 31 de agosto de 2000 suscrita por la ciudadana Teresa de Sanz en su carácter de Archivo Central del Ministerio de Educación Cultura y Deporte en la cual expone que una vez revisado el señalado archivo no figura registrado el título de bachiller del querellante, ratificando en consecuencia la información aportada por la ciudadana Lilian Nieto de Rincón en su carácter de Jefe de División de Registro y Control de Estudios y Evaluación de la Zona Educativa del Estado Zulia. Igualmente riela la folio 62 del expediente disciplinario Constancia emanada de la Oficina de Registro, Control de Estudio y Evaluación de la Zona Educativa del Estado Zulia en la cual se indica que la Unidad Educativa Dr. Alberto Vera Batule funcionó desde el año 1991 hasta el año 1993, el título de bachiller es del año de 1987, las firmas del Director, del funcionario de Control de Estudio y del Supervisor de la Zona Educativa son correctas, recomienda cursar estudios de bachillerato, así como riela al folio 58 del expediente disciplinario Constancia de Estudio emanada de la Unidad Educativa de Maracaibo Nocturno de la cual se desprende que el recurrente para la fecha 21 de noviembre de 2000 cursaba el séptimo semestre de Educación Básica en la modalidad de adultos.
Ahora bien, de las pruebas anteriormente señaladas observa este Juzgador que ciertamente la Unidad Educativa Dr. Alberto Vera Batule funcionó para los períodos vacacionales correspondientes a los años 1990-1991 y 1992-1993, sin embargo el título de bachiller del querellante fue expedido el día 29 de julio de 1987, lo cual conlleva a que cronológicamente sea imposible que el recurrente haya efectuado sus estudios en la referida Unidad Educativa toda vez que para la fecha la mencionada Unidad no se encontraba prestando servicios, aunado a lo anterior se evidencia de los autos que el recurrente para el año 2000 se encontraba cursando estudios de Educación Básica, específicamente el séptimo semestre, en la Unidad Educativa de Maracaibo Nocturno, por lo que este Sentenciador debe concluir que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto o abuso de poder alegado por el querellante, y así se decide”.
Finalmente, con base en las consideraciones precedentes, precisó que el querellante fue destituido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referente a la falta de probidad, por cuanto se desprende que el recurrente no tomó como principio rector la integridad y rectitud que debe guardar todo funcionario público, por lo que declaró sin lugar la acción interpuesta.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 6 de julio de 2005, el abogado Guido Puche Faría, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Heberto Nava Barrios, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “[…] el titulo [sic] de bachiller que se dice haber sido consignado por [su] representado en la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, y no ser AUTÉNTICO, fue consignado hace más de DIEZ (10) AÑOS, y era en ese momento que la Administración tenía que verificarlo y no DIEZ AÑOS después, por lo que LA SANCIÓN ESTÁ PRESCRITA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “[…] Tal institución educativa tenía problemas con las matrículas y no consignó en muchos casos ni el listado de alumnos ni las notas al Ministerio de Educación, siendo que estas situaciones y hechos no eran culpa del recurrente […] ni se le puede imputar la falsificación del título por ello, toda vez que el cursó estudios en el Instituto ‘Alberto Vera Batule’, egresando como BACHILLER en el año 1.987, suscribiendo el Director del mencionado instituto su título de bachiller, al igual que el resto de los funcionarios competentes del Ministerio de Educación”.
Que el SENIAT colocó a su representado en una situación de indefensión, ya que “[…] en muchos casos, bien por error humano o técnico, la Administración Pública no efectúa un eficiente registro de documentos emitidos por ella ni por los institutos educativos bajo su supervisión”.
Que el Juzgado A quo erró en la sentencia apelada cuando fundamentó su decisión en la falsedad del título de bachiller, por lo que consideró que existe falso supuesto ya que “[…] consideró en primer lugar, que era indiscutible que había quedado demostrado la falsedad de tal título de bachiller, identificado en el expediente disciplinario, toda vez que la Administración Pública no inició un procedimiento jurisdiccional previo, en el que se garantizara el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, en el proceso de [su] poderdante”.
Agregó que “[…] la supuesta falsedad, hace evidenciar un comportamiento grave de [su] representado y que había incurrido en falta de probidad por haber consignado el referido titulo [sic] de bachiller ante la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por cuanto no consta en las actas procesales que, mediante SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, algún tribunal de esta República Bolivariana de Venezuela, competente en MATERIA PENAL, HUBIESE DETERMINADO LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO QUE SUPUESTAMENTE CONFIGURA LA CAUSAL DE DESTITUCIÓN y la ACCIÓN u OMISIÓN MALICIOSA DE HEBERTO NAVA BARRIOS, siendo que en las actas que corren insertas en el expediente la Administración no aportó pruebas que evidenciaran la mala fe o la falta de probidad que le atribuyen a [su] representado”.
Por las razones expuestas, solicitó a esta Corte declare con lugar la apelación interpuesta, revoque la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción y declare con lugar la acción interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2005, la abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Refutó el alegado vicio de falso supuesto en la sentencia recurrida por el actor en su escrito de fundamentación a la apelación, toda vez que a su entender el sentenciador A quo valoró adecuadamente los hechos visto que se comprobó en el procedimiento disciplinario, que el título de bachiller es falso, ya que el mismo fue expedido el día 29 de julio de 1987 por la Unidad Educativa Alberto Vera Batule cuando dicha Unidad para la fecha no funcionaba.
Agregó que “[…] el recurrente para el año 2000 se encontraba cursando estudios de Educación Básica, específicamente el séptimo semestre, en la Unidad Educativa de Maracaibo Nocturno, por lo que existe en autos prueba suficientes de que el demandante incurrió en la causal de falta de probidad prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Manifestó que “[…] a los fines de desvirtuar el alegato expresado por el apelante sobre la necesidad que tiene la administración de incoar un juicio previo en la jurisdicción penal para poder aplicar la sanción de destitución, es menester señalar que la naturaleza de la sanción de destitución es estrictamente disciplinaria y nace por el presunto quebrantamiento de normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la comisión de algún delito tipificado en el Código Penal u otra norma que contenga sanciones penales”.
Por todas las razones expuestas, solicitó que la sentencia recurrida sea declarada conforme a derecho.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellante, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en materia de función pública y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así de decide.
- Del recurso de apelación
Como se observa de la lectura del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, la parte actora denunció que la sentencia recurrida incurrió en falso supuesto, ya que se estableció en el mismo la falsedad del título de bachiller del ciudadano Heberto José Nava, “[…] toda vez que la Administración Pública no inició un procedimiento jurisdiccional previo, en el que se garantizara el Derecho al debido proceso y a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta magna”.
Con respecto a esta denuncia, esta Corte considera necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, quien conociendo en apelación de una decisión de primera instancia precisó con respecto a la falsa suposición conocida como suposición falso lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Corte ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por el hecho de no estar establecido este vicio en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencias Nros. N° 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que lo denunciado por la parte apelante se refiere a un hecho positivo y concreto en el que supuestamente incurrió el juez al señalar como cierto en su decisión un hecho que no había ocurrido, esto es, la falsedad del título de bachiller correspondiente al ciudadano Heberto José Nava, ya identificado en autos.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, se pronunció con relación a la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
En tal sentido, en el artículo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, se establecen las causales de destitución de los funcionarios públicos, de la siguiente manera:
“Son causales de destitución:
[…omissis…]
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación. conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República; […]”. (Negrillas de esta Corte).
Sin embargo, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
Con relación al primer elemento, relacionada con la conducta del funcionario investigado contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, observa esta Corte que la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Región Zuliana, inició un procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de constatar la veracidad del titulo de bachiller del actor.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de los medios de prueba promovidos, específicamente al folio 29 del expediente judicial, título de Bachiller en Ciencias de la Unidad Educativa Dr. Alberto Vera Batule otorgado al querellante por el Ministerio de Educación el día 29 de julio de 1987.
No obstante, riela al folio 5 del expediente disciplinario, oficio signado con el N° 060, de fecha 3 de mayo de 2000, suscrito por la ciudadana Lilian Nieto de Rincón, en su carácter de Jefe de Dirección de Registro y Control de Estudios y Evaluación de la Zona Educativa del Estado Zulia en el cual informó a la División de Administración del SENIAT lo siguiente: 1) que la Unidad Educativa Dr. Alberto Vera Batule no funcionaba para el año 1986-1987, ya que la misma comenzó a funcionar desde el año 1990-1991 y 1992-1993, 2) que las firmas que aparecen en la copia del Título anexo no son legales; y, 3) que el recurrente no aparece registrado en la mencionada Unidad Educativa.
Adicionalmente, se evidencia del folio 34 del expediente disciplinario, Oficio signado con el N° 574, de fecha 31 de agosto de 2000, suscrito por la ciudadana Teresa de Sanz, en su carácter de Jefe del Archivo Central del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, en el cual informó que el título de bachiller del actor no figura en los registros que lleva esa Oficina.
De las instrumentales señaladas, se evidencia que la referida Unidad Educativa Dr. Alberto Vera Batule no funcionaba para la oportunidad en que fue emitido el cuestionado Titulo de Bachiller, tal y como lo determinó el Juzgado de Primera Instancia, lo que permite establecer la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público.
Con relación al segundo requisito, relacionado a los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta contra el prestigio de la Institución, esta Corte observa que el querellante ostentaba la condición de funcionario público y mantenía una relación de carácter funcionarial con un órgano de la Administración Pública Nacional como lo representa el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Así pues, esta Corte considera que en el caso de autos están dados los requisitos antes señalados, los cuales fueron verificados precedentemente y constatados con las pruebas que rielan en autos, los cuales evidencian que la conducta del funcionario investigado es contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y que tal actuación es contraria al prestigio de la institución.
Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima la denuncia realizada por la parte actora en cuanto a la incursión por parte del Juzgado A quo en el vicio de falso supuesto en su sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2004. Así se decide.
Por otra parte, la parte apelante señaló que no riela en las actas procesales sentencia definitivamente firme de algún tribunal de la República, competente en materia penal, que haya determinado la relación de causalidad entre el hecho que configura la causal de destitución y la acción maliciosa realizada por el actor.
Ante tales planteamientos, la representación judicial de la parte recurrida señaló en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, que la naturaleza de la sanción de destitución impuesta al actor, fue producto del quebrantamiento de normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la comisión de algún delito tipificado en el Código Penal.
Así las cosas, esta Corte señala que la situación de hecho que condujo a la sanción disciplinaria aplicada al ciudadano Heberto José Nava Barrios, se ajustó perfectamente a las disposiciones legales previstas en la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento. Aunado a ello, cabe acotar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el procedimiento ante la Administración.
Al respecto, esta Corte considera oportuno traer a colación la Sentencia N° 02455 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de noviembre de 2006, la cual señaló lo siguiente:
“Con relación a este alegato, debe reiterarse el criterio sostenido en numerosas decisiones de esta Sala, conforme al cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el procedimiento ante la Administración. En efecto, en sentencia Nº 469 de fecha 2 de marzo de 2000 (ratificada, entre otras, por la Nº 431, de fecha 22 de febrero de 2006), la Sala asentó lo siguiente:
‘...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito’.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, es claro que la decisión judicial comentada (mediante la cual se absolvió al recurrente de los cargos penales formulados en su contra), es una decisión que puso fin a un procedimiento penal seguido al recurrente y acordada por el órgano jurisdiccional competente; mientras que la decisión que ahora se revisa en el recurso contencioso administrativo de nulidad, forma parte del catálogo de actos administrativos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han clasificado como de tipo disciplinario.” (Negrillas y subrayado de la Corte)
De lo anterior se infiere, que un mismo hecho puede dar lugar a una sanción disciplinaria administrativa y a la vez encuadrar en un tipo penal. Sin embargo la determinación de ambas responden a Órganos y procedimientos diferentes, no encontrándose una supeditada a la otra, de allí que las sanciones de carácter disciplinario que pudieren adoptarse en sede administrativa, no dependen de la calificación jurídica como delito o falta que pudiera otorgarle la jurisdicción penal.
En abundamiento de lo anterior esta Alzada observa que riela al folio 4 del expediente disciplinario, comunicación de fecha 9 de febrero de 2000, suscrita por el Jefe de División de Administración del SENIAT, dirigida al Secretario Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, en la cual solicitó la verificación del Título de Bachiller anexo, emitido a nombre del actor.
Posteriormente, se evidencia al folio 5 del referido expediente disciplinario, oficio N° 060, de fecha 3 de mayo de 2000, instrumento a través del cual la Jefe de División de Registro, Control de Estudios y Evaluación de la Secretaría Regional de Educación del Estado Zulia da respuesta a la comunicación de fecha 9 de febrero del mismo año, en la cual informó al SENIAT, la situación de validez del titulo correspondiente al ciudadano Heberto Nava Barrios, y en ese sentido precisó que la unidad educativa donde estudió el actor, no funcionaba para la fecha en que presuntamente se graduó, por lo que determinó que las firmas que aparecen en el mencionado titulo no son legales y que el actor no aparece registrado en la mencionada unidad educativa.
Ante la situación irregular planteada, la Administración realizó un procedimiento disciplinario, de acuerdo a lo señalado en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento aplicable rationae temporis, el cual tuvo como resultado la determinación de un comportamiento deshonesto por parte del actor, el cual fue configurado dentro del supuesto de hecho del ordinal 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la falta de probidad de un funcionario en el ejercicio de un cargo dentro de la Administración Pública.
Aunado a ello, se evidencia de la lectura del expediente disciplinario que riela en autos que la parte actora tuvo oportunidad de participar en el procedimiento disciplinario aperturado a tales efectos. En efecto se evidencia que el mismo fue notificado de los cargos que se le imputaron, dio contestación a los cargos formulados (folio 36 al 37 del expediente disciplinario), promovió pruebas (folio 38 al 53) y dispuso del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, lo cual conlleva a esta Corte a determinar el cabal cumplimiento de todas las fases establecidas en el procedimiento disciplinario supra citado, motivo por el cual esta Corte desecha la denuncia realizada por la parte apelante en cuanto a la falta de sentencia definitivamente firme previa en el que se le garantizara el derecho al debido proceso y a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por último, en cuanto al alegato de prescripción de la sanción disciplinaria invocado por la parte recurrente en esta Alzada, en virtud que la consignación del supuesto título se hizo hace diez (10) años, si bien constituye un nuevo alegato de defensa del accionante, el mismo es un alegato de derecho que debe ser analizado por esta Alzada.
Con relación a la prescripción de la falta, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que independientemente del momento en que hayan ocurrido los hechos, a los efectos del lapso en que opera la prescripción, ésta comienza a correr a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento de las novedades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 00992 de fecha 14 de junio de 2007, y 01956 del 5 de diciembre de 2007).
En ese sentido, es importante destacar que para el momento en que se suscitaron los hechos investigados, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual conlleva a esta Alzada a determinar que tales disposiciones adjetivas no le son aplicables, como lo apuntara la parte actora.
En efecto, evidencia esta Corte de las actas que conforman el procedimiento disciplinario que el mismo se llevó a cabo bajo las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, normas éstas que, no impiden a la Administración dar apertura en cualquier momento, una vez que tenga conocimiento de alguna irregularidad en la situación administrativa de sus funcionarios, en el presente caso, si bien transcurrieron diez (10) años desde la consignación del título, no menos cierto es que la verificación de la falsedad del mismo se llevó a cabo en el año 2000, mismo año en que se inició el procedimiento administrativo.
Ante tales hechos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha el argumento bajo estudio. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Herberto Nava Barrios, ya identificado en autos, motivo por el cual confirma el referido fallo, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBERTO JOSE NAVA BARRIOS, portador de la cédula de identidad N° 7.629.412, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-R-2005-000942
ASV/ r.-
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
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