JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-0001521

El 9 de agosto de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 451-2005 de fecha 26 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA CONSUELO SÁNCHEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Número 2.813.397, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN). Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de junio de 2005, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Sánchez González, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar su escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la querellante, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

Por auto del 7 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 25 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas en la presente causa; el cual venció el 3 de mayo de 2006.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, por lo que se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de agosto de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de los sustitutos de la Procuradora General de la República así como de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellante en el presente juicio.

El 23 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que continúe la misma hasta dictar sentencia.

Por auto del 5 de marzo de 2007, se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a la Procuradora General de la República y a la ciudadana Alba Consuelo Sánchez Pineda. Reasignando la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fechas 7 y 10 de mayo de 2007, se dejó constancia en autos de la notificación de las partes.

El 30 de enero de 2008, se recibió diligencia en virtud de la cual, la apoderada judicial de la querellante, solicitó la continuación del procedimiento hasta dictar sentencia.

En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación de las partes: Así, vencidos los lapsos establecidos en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 5 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.

El 6 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de mayo de 2001, los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alba Consuelo Sánchez Pineda, interpusieron querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación del entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia en los tribunales con competencia en materia laboral, decisión esta que fue confirmada por el mencionado Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de octubre de 2001, por lo que declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 15 de octubre de 2001, admitió la demanda interpuesta.

El 6 de noviembre de 2002, la abogada Carmen Sánchez González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó fuera declinada la competencia para conocer el presente asunto en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 12 de julio de 2002.

En fecha 17 de diciembre de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer de la presente causa.

El 19 de septiembre de 2003, la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó la regulación de competencia en el presente caso.

En fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, habiendo quedado extinto el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y se abocó al conocimiento del caso.

En esa misma fecha, el referido Juzgado, en virtud de la solicitud de regulación de competencia, ordenó remitir copia certificada del expediente a la Unidad Receptora de Documentos de los Tribunales Superiores, para su respectiva distribución a un Tribunal Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 29 de octubre de 2003, se dio por recibido el expediente en el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 17 de noviembre de 2003, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la apoderada judicial de la querellante y, competente a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esa Circunscripción Judicial para conocer de la presente causa.

El 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del fallo, ordenó remitir copia certificada del mismo al Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar con el curso de la causa.

El 17 de febrero de 2004, el abogado Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, visto el carácter vinculante sentado por la sentencia Número 116 de fecha 12 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró competente a los tribunales con competencia en lo Contencioso Funcionarial (en la actualidad los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), para conocer los asuntos relacionados con el personal docente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por lo cual solicitó al Tribunal antes citado declarara su incompetencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, declinara en un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del caso y, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el ordinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera sobre el conflicto de competencia planteado.

Mediante sentencia Número 00715 de fecha 29 de junio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer el presente juicio, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Así, el 9 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de septiembre de 2004, el referido Juzgado Superior en atención a la creación de los Juzgados de Transición de lo Contencioso Administrativo, según Resolución Número 2002-0006 del 25 de septiembre de 2002, a los cuales le corresponde la sustanciación y decisión de las causas que cursaban en el Tribunal de Carrera Administrativa, remitió el presente expediente a los mencionados Juzgados Superiores de Transición a los fines de la continuación del juicio.

El 16 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la querellante presentaron escrito de reforma parcial de la querella funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 27 de septiembre de 2004, el citado Juzgado Superior admitió la querella y, luego de sustanciar el expediente, dictó decisión en fecha 26 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, ordenó el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de la querellante, desde el 28 de febrero de 1996 hasta el 23 de noviembre de 2000.

II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El 22 de mayo de 2001, los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael García, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alba Consuelo Sánchez Pineda, interpusieron querella funcionarial ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, que luego fue reformada parcialmente mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Superior Segundo Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:

Adujeron que “[su] mandante [era] Funcionario Público de Carrera, con más de 27 años de servicios prestados en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como personal docente, de donde ingresó el día 16 de Noviembre de 1969 y egresó el 28 de Febrero de 1996, por jubilación según Resolución 1.849 de fecha 16 de diciembre de 1996 (…), siendo su último cargo Docente VI, con un último salario integral de BOLIVARES NOVENTA MIL OCHOCIENTOS UN MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.801,00) (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Señalaron que “(…) NO [FUE] SINO [HASTA] EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2000, CUANDO [SU] MANDANTE [FUE] PARCIALMENTE LIQUIDADA, según se desprende del cheque (…) número 00441873, de la cuenta número 22010100-038 del Ministerio de Finanzas en el Banco Central de Venezuela, por la suma de BOLIVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTITRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.6.357.443,40) que corresponde según el cálculo de prestaciones social hecho por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…) a las cantidades de: BOLIVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTICUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.918.674,00) por concepto de Prestaciones Sociales BOLIVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTINUEVE (Bs. 4.438.769,00) por concepto de interese (sic) acumulados sobre prestaciones” (Mayúsculas y destacado del original).

Argumentaron que en el caso de autos “(…) el Ministerio omitió cancelar las cantidades que legalmente le [correspondían] por concepto de Prestaciones Sociales e intereses causados por esas sumas, calculadas conforme a lo establecido en la Constitución Nacional (sic) de 1999 en su artículo 92 y su Disposición Transitoria Cuarta numeral 3, la Ley Orgánica de Educación en su artículo 87, Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 en lo que refiere a su cálculo y el artículo 133 en lo que refiere al concepto de Salario, la Ley de Carrera Administrativa en su articulo 26 y todos los ‘Contratos Colectivos de los Trabajadores de la Educación celebrados entre la Administración y las diferentes organizaciones sindicales como lo [eran] la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Trabajadores de la Enseñanza y Afines de Venezuela (FETRAENSEÑANZA), la Federación Nacional de Profesores (FENAPROD), Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), la Federación de Educadores de Venezuela (F.E.V.), la Federación Venezolana de Maestros (F.V.M.), la Federación de Trabajadores de la Educación (FENATEV), la Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela (FESLEV)’ (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicaron que tales disposiciones contractuales “(…) [fijaron y ordenaron] considerar, a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales, TODA la antigüedad en el Servicio Público y el último salario o remuneración mensual integral. [Omitiendo] también la administración (sic) el pago de intereses sobre los conceptos de prestaciones sociales desde el 5 de Mayo del año 1975, fecha para la cual la Ley del Trabajo los estipuló (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este orden de ideas, señalaron que “(…) de conformidad con lo pautado en el Artículo 92 de la Constitución Nacional (sic), las Prestaciones Sociales [eran] créditos laborales de exigibilidad inmediata, razón por la cual la Administración ha debido proceder a cancelar de inmediato las sumas adeudadas, y al NO hacerlo así, su mora en el pago [causó] INTERESES, que constituyen, según el mandato constitucional, deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios que la deuda principal”.

Asimismo, arguyeron “(…) que los intereses laborales [debían] ser CAPITALIZADOS a los fines de estimar los INTERESES CONSTITUCIONALES. (…). Tratándose pues de un crédito de valor, amparado por un inalienable derecho constitucional [solicitaron a] (…) [ese] Honorable Tribunal [que ordenara] que las Prestaciones Sociales que reclama le [fueran] canceladas debidamente indexadas y corregidas monetariamente” (Mayúsculas del original).

Por las razones anteriormente expuestas, demandaron “(…) a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para que [conviniera o fuera] condenada en pagar a [su] representada la suma de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTICINCO CON SETENTISIETE CENTIMOS (Bs. 17. 771.935,77) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses laborales, más los intereses constitucionales de mora, más los que se sigan causando hasta el momento de su pago real y efectivo. Todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente (…). Igualmente [solicitaron] que las sumas establecidas en la condenatoria definitiva, se [determinaran] mediante una experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, ordenando el pago de los intereses de mora, calculados desde el 28 de febrero de 1996 hasta el 23 de noviembre de 2000; en atención a los siguientes argumentos:

Indicó que la querellante solicitó “(…) en su escrito libelar el pago que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le adeuda la Administración Pública Nacional, toda vez que para el calculo de dicho concepto no se incluyó en su salario integral el pago de intereses sobre prestaciones sociales, desde el 5 de mayo del año 1975, fecha para la cual la Ley del Trabajo las estipuló”.

En relación al pago de los intereses sobre prestaciones sociales reclamado por la querellante, desde el mes de mayo de 1975, advirtió el Tribunal de la causa “(…) que dichos intereses en el sector público sólo fueron reconocidos a partir del 1º de mayo de 1991, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de los Empleados y Trabajadores de la Administración Pública. Sin embargo, los profesionales de la docencia regidos por la Ley Orgánica de Educación, sí fueron acreedores de ese concepto desde el 28 de julio de 1980, fecha de la entrada en vigencia de la Ley, según lo previsto en su artículo 87, por lo que la Administración actuó ajustada a derecho al pagarle a la querellante los mencionados intereses desde esa fecha, conforme se evidencia de los documentos que en copia simple fueron consignados por los apoderados actores (…), en consecuencia [desestimó tal] solicitud”.

En otro orden de ideas, observó el Tribunal a quo que “[en] cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios, consta a los autos que la querellante laboró en el Ministerio querellado hasta el 28 de febrero de 1996 y no fue sino hasta el 23 de noviembre de 2000 cuando le fue pagado lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia de las copias simples del cheque Nº 00441873 y del recibo (…)”.

En virtud de lo anterior, concluyó “(…) que la Administración incurrió en una mora de cuatro (04) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Alba Consuelo Sánchez Pineda, la cual produjo intereses moratorios que constituyen una deuda de valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto [ese] Sentenciador [ordenó] el pago por dicho concepto, tomando como base las prestaciones sociales de la querellante y la tasa de interés prevista por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2002”.

En función a lo expuesto, ordenó “[para] el cálculo del monto condenado a pagar (…) una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

En lo que respecta a la indexación monetaria solicitada por la parte actora, el Tribunal de la causa declaró que comparte el “(…) el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, conocida como caso Iris Benedicta Montiel vs. Gobernación del Distrito Federal, que estableció la improcedencia de la indexación de los montos acordados en los juicios contenciosos funcionariales, por tratarse de relaciones estatutarias, que no crean obligaciones de valor por lo que no son objeto de indexación, siendo así, [desechó] tal pretensión (…)”.

Por todas las consideraciones expuestas, [ese] Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana Alba Consuelo Sánchez Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 2.813.397, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia, se [ordenó] al mencionado Ministerio el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de la mencionada ciudadana, desde el 28 de febrero de 1996 hasta el 23 de noviembre de 2000, con base en las tasas de interés previstas por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines [ordenó] realizarse una experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 31 de marzo de 2005, el abogado Guillermo Rafael Balza García, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en atención a los siguientes argumentos:

Luego de reproducir los alegatos contenidos en el escrito contentivo de la querella funcionarial y su reforma, en lo relativo a la sentencia apelada denunciaron que el Juez de Instancia, en lo atinente a las prestaciones sociales e intereses laborales “(…) NO apreció NI valoró las PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DE AUTOS, ya que en el lapso probatorio [su] representada a fin de probar sus alegatos promovió lo siguiente: 1. - El mérito de autos que obre a favor de ella muy en especial el que se [desprendía] de la Resolución Nro. 1.849 de fecha 16/12/1996 (…) así como las tablas CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES (…) que fuere realizada por la DIVISIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES DE LA DIRECCIÓN DE EGRESOS ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES) con motivo de la liquidación parcial de prestaciones sociales de [su] mandante (…)”.

Que de tales probanzas, se desprendía “(…) 1) La inobservancia por parte del MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES en el cálculo de prestaciones y sus intereses de lo establecido en: el artículo 92 de la Constitución Nacional de 1999 (sic) y su Disposición Transitoria Cuarta numeral 3; la Ley Orgánica de Educación en su artículo 87, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 en lo que se refiere a su cálculo y el artículo 133 en lo que refiere al concepto de salario integral; la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 y todos los Contratos Colectivos de los Trabajadores de la Educación celebrados entre la Administración y las diferentes organizaciones sindicales (…) que [fijaban y ordenaban] considerar, a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales, TODA antigüedad en el Servicio Público y el último salario o remuneración mensual integral. 2) La omisión por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES del período comprendido desde el 5 de Mayo del año 1975 al 27 de Julio del año 1980, en el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales. Siendo que la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 5 de Mayo del año 1975 los contempló” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En otro sentido, los apoderados judiciales de la parte accionante en lo que refiere a las Documentales mencionaron que su representada “(…) [promovió] (…) 1.- legajo de recibos de Pago emanados del Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), (…) 2.- (…) copia simple del ‘CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y los TRABAJADORES A SU SERVCIO’, suscrito en fecha 13/02/1980 (sic) suscrito entre la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.); Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Educacionales de Venezuela y el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). A [fin] de probar el reconocimiento por parte del ente demando (sic) de la indemnización de antigüedad como derecho adquirido, tal y como se desprende de la cláusula Décima Cuarta de dicho contrato” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que asimismo, su poderdante promovió “(…) copia simple del ‘Primer Contrato Colectivo de Trabajadores de la Educación 1984-1986’, suscrito en fecha 09/04/1984 (sic) entre la Federación de Trabajadores de la Enseñanza y Afines de Venezuela (FETRAENSEÑANZA), la Federación de Educadores de Venezuela (FEV); La Federación Nacional de Profesionales de la Docencia (FENAPRODO); Federación Unitaria de Trabajadores (FETRAMAGISTERIO); Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela (FESLEV); Federación Nacional de Trabajadores de la Educación de Venezuela (FENATEV); la Federación Venezolana de Maestros (F.V.M.); la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.) y el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). A [fin] de probar la obligación del Ministerio de Educación de reconocer a los trabajadores dependientes de dicho organismo de la (sic) prestaciones de antigüedad y cesantía, tal y como se desprende de la cláusula Nro. 56 de dicho contrato, así como el reconocimiento del título superior lo que se traduce en una compensación equivalente al 50% del salario básico mensual, tal y como se desprende de la cláusula Nro. 66 de dicho contrato” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Indicaron que la “(…) copia simple del ‘Segundo Contrato Colectivo de Trabajadores de la Educación’, suscrito en fecha 11/02/1987 (sic) entre el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) y Federación de Trabajadores de la Enseñanza y Afines de Venezuela (FETRAENSEÑANZA), la Federación de Educadores de Venezuela (FEV), La Federación Nacional de Profesionales de la Docencia (FENAPRODO) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.). A [fin] de probar: 1ero) La existencia de un fideicomiso donde se debía depositar la prestación de antigüedad, tal y como se desprende de la Cláusula Nro. 55. 2do) La obligación que tenía el Ministerio de Educación de pagar anúlamente (sic) los intereses generados por la prestación de antigüedad de acuerdo al porcentaje establecido por el Banco Central de Venezuela (Artículo 41 de la Ley del Trabajo vigente para ese entonces), tal y como se desprende del Cláusula Nro. 76 de dicho contrato. 3ero) La obligación que tiene el hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (antes Ministerio de Educación) de pagar la prestación de antigüedad de acuerdo al tiempo total acumulado de servicios prestados a la administración pública en un plazo de máximo sesenta (60) días” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Refirieron que con la “(…) copia simple del ‘TERCER CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 1990-1992, suscrito en fecha 23/03/1990 (sic) (…) [pretendían] (…) probar [la] obligación que [tenía] el (…) Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de cancelar a [su] representada ‘LA COMPENSACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE TÍTULO DE MAESTRO SUPERIOR O TÉCNICO SUPERIOR DOCENTE, TÍTULO SUPERIOR DOCENTE DE CUARTO NIVEL Y DE POST-GRADO, ESPECIALISTA O MAESTRIA” estipulada en la Cláusula N° 14 de dicho contrato” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que por su parte, con el “(…) ‘NOMBRAMIENTO’, [emanado] de la Dirección de Educación del entonces Ministerio de Educación en fecha 14 de Noviembre de 1969 (…) [y la] ‘PROPOSICIÓN DE MOVIMIENTO DE PERSONAL’, emanadas de la Dirección General División de Personal del entonces Ministerio de Educación en fecha 5 de marzo de 1971, [pretendían] (…) probar el cargo desempeñado por [su] representada para ese entonces”.

Finalmente, en lo relativo a las pruebas documentales señalaron que la “(…) RELACION DE CARGOS Y TIEMPO DE SERVICIOS, emanada de la Oficina de Personal del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN en fecha 10 de Enero de 1997, [era con el fin] de probar la antigüedad de [su] representada, cargos desempañados y dependencias a la cuales estuvo adscrita” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas de Informes, la representación judicial de la querellante indicó que, solicitaron “(…) [de] conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, (…) se sirviese a oficiar a la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, a [fin] de que remitiese COPIA CERTIFICADA de los [contratos colectivos ut supra identificados] cuyos originales se [encontraban] depositados en ese Organismo y en los cuales [constaban] hechos litigiosos tales como monto, cuantía, oportunidad de pago, ascensos, tabuladores de remuneraciones, compensaciones, percepciones económicas obtenidas y demás circunstancias relacionadas con las indemnizaciones sociales que corresponden a los docentes dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, en lo que refiere a la EXHIBICIÓN, los apoderados judiciales de la querellante adujeron que su representada “(…) [de] conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (Organismo Querellado) exhibiese y dejase copia certificada en autos del Expediente Administrativo, perteneciente a [su] representada (…) con el objeto de demostrar la inobservancia por parte de dicho organismo al momento de la liquidación parcial de [su] representada en el cálculo de prestaciones y sus intereses de lo establecido en: el artículo 92 de la Constitución Nacional (sic) de 1999 y su Disposición Transitoria Cuarta numeral 3; la Ley Orgánica de Educación en su artículo 87, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 en lo que se refiere a su cálculo y el artículo 133 en lo que refiere al concepto de salario integral; la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 y todos los Contratos Colectivos de los Trabajadores de la Educación celebrados entre la Administración y las diferentes organizaciones sindicales y la omisión por parte de dicho organismo del período comprendido desde el 5 de Mayo del año 1975 al 27 de Julio del año 1980, en el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales” (Negrillas , mayúsculas y subrayado del original).

Asimismo, solicitaron “(…) del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (…) exhibiese y dejase copia certificada en el Expediente, el original del documento denominado ‘Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes’ por la DIVISIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES DE LA DIRECCIÓN DE EGRESOS ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (…)” (Negrillas del original).

Por último, requirieron “(…) a fines de demostrar que el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES omitió cancelar en su totalidad a [su] representada la Prestación de Antigüedad e intereses causados por esas sumas en franca violación de Cláusula 84 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajadores de la Educación, la exhibición de los [contratos colectivos antes identificados] cuyo original se encuentra en posesión del organismo querellado y que una vez exhibidos [se dejase] COPIA CERTIFICADA de los mismos en el Expediente (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así las cosas, esta Alzada para decidir observa, lo siguiente:

PRIMERO: En el caso de autos, aprecia esta Corte en lo que refiere a la solicitud por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre dichos montos, que la parte apelante indicó en su respectivo escrito de fundamentación “[la] inobservancia por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (…), a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales, [de] TODA antigüedad en el Servicio Público y el último salario o remuneración mensual integral”. Al respecto el iudex a quo expresó “(…) los profesionales de la docencia regidos por la Ley Orgánica de Educación, si fueron acreedores de ese concepto desde el 28 de julio de 1980, fecha de la entrada en vigencia de la Ley, según lo previsto en su artículo 87, por lo que la Administración actuó ajustada a derecho al pagarle a la querellante los mencionados intereses desde esa fecha (…)” (Mayúsculas del original).

En este sentido, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, tal y como lo alegó la parte querellante, se desprende de las tablas de cálculo de prestaciones sociales realizada por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes), consignada como anexo a la querella, cursante a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y dos (242); así como de la Relación de Cargos y Tiempo de Servicios, que riela al folio once (11) de la pieza relacionada con la promoción de las pruebas, que la fecha efectiva de ingreso de la querellante al Órgano de la Administración querellado fue el 16 de noviembre de 1969, resultando que el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación no contradijo el alegato según el cual no fue tomado “todo” el tiempo de antigüedad en el servicio, ni se desprende de autos que haya sido un hecho controvertido, debe esta Corte, asumir como cierto el argumento según el cual la Administración querellada no tomó en consideración todo el tiempo de servicios prestado por la querellante en el aludido Ministerio, esto es, desde el 16 de noviembre de 1969.

Al respecto, resulta oportuno señalar el criterio recientemente establecido por esta Instancia Jurisdiccional mediante sentencia Número 2008-00312 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: María Santander vs. Ministerio de Educación y Deportes, según el cual se estableció que:

“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales en los siguientes términos ‘La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía’.
En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar discriminado en la Ley y, conforme a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector-, esta instancia considera que es procedente incluir todos los años de servicios que haya prestado el funcionario, en relación al cálculo de la prestación de antigüedad antes del año 1975, como se hace para el cálculo del régimen anterior, ya que el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación laboral finalice, pudiendo el legislador cambiar los métodos de cálculo de ese derecho si benefician al trabajador por ser un derecho declarado y reconocido constitucionalmente”.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal como sostuvo en la sentencia Número 2008-00456 de fecha 7 de abril de 2008, caso: Jairo Enrique Figueroa Carrasco vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación, destaca que no es válido el argumento según el cual los docentes al servicio del entonces Ministerio de Educación y Deportes gozan de prestaciones sociales desde el año 1980, cambiando el criterio que se había mantenido hasta ahora, precisando que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se han elevado a derecho de rango constitucional, por lo que al no estar discriminado en la Ley, de acuerdo a los citados principios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable el beneficio de prestaciones sociales a los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1961.

En tal sentido, en el caso en concreto resulta procedente el alegato de la parte querellante, en consecuencia, deberán calcularse sus prestaciones sociales a partir de la fecha de su ingreso, esto es del 16 de noviembre de 1969 -según se desprende del cálculo correspondiente a las prestaciones sociales elaborado de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que cursa a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y dos (242) del respectivo expediente-, con todos los derechos que al efecto resulten aplicables, hasta el 27 de julio de 1980 fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las mismas que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio, y así se declara.

SEGUNDO: Por otra parte, alegaron los apoderados judiciales de la parte apelante en su escrito de fundamentación “[la] omisión por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del período comprendido desde el 5 de mayo del año 1975 al 27 de Julio del año 1980, en el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales (…)”.

Sobre el particular, esta Alzada observa que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital desestimó tal solicitud, fundamentándose en la ajustada actuación a derecho por parte del Ministerio querellado, el cual los acordó desde el 28 de julio de 1980, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación.

De esa forma, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante requirió los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha 5 de Mayo de 1975 al 27 de julio de 1980.

Sobre lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional estima significar uno de los principios que debe regir la actuación del Juez, esto es, el principio dispositivo respecto del cual el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, ha expresado que “en un proceso rige el principio dispositivo, cuando corresponde exclusivamente a las partes, determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídico-privada, en la cual no está interesado el Estado y, por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso”.

En este orden de ideas, cabe destacar que el principio en referencia, se fundamenta en el deber del Sentenciador de cumplir con dos (2) reglas básicas, que son: 1) decidir sólo lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional por cuanto en el caso de autos, los mencionados cálculos de prestaciones repercuten sobre los intereses sobre las mismas, se ordena el pago de los aludidos intereses desde el 5 de mayo del año 1975 al 27 de Julio del año 1980, tal como fuere solicitado por los apoderados judiciales de la parte apelante, y así se declara.

Aunado a lo anterior, a los fines de determinar el alcance de la declaratoria de condena en la presente causa, el Tribunal de la causa deberá practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se incluyan los montos que por concepto de prestaciones sociales ha debido percibir la querellante, calculados desde el día 16 de noviembre de 1969, hasta el día 28 de febrero de 1996, con sus respectivos intereses, en el entendido que a la cifra que resulte deberá deducírsele el monto recibido previamente por la ciudadana Alba Consuelo Sánchez Pineda, debiendo entenderse tal pago como un anticipo de los conceptos demandados, y así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana ALBA CONSUELO SÁNCHEZ PINEDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) del mes de _______________ dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNES BASTIDAS
Exp. N° AP42-R-2005-001521
ERG/012/003


En la misma fecha _________________________( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008- _________.

La Secretaria Accidental.