EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000099
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 26 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 119-07 de fecha 22 enero de 2007 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MIREYA PAHMER SUESCUN, portadora de la cédula de identidad N° 4.211.062, asistida por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.541, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SACM.2000.2006.155 de fecha 20 de junio de 2006, emanado de la Subdirección Académica del Viceministerio de Políticas Académicas del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2007 por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2006 por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 5 de marzo de 2007, el mencionado abogado sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 13 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y el 20 de marzo de 2007 venció el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el 16 de mayo de 2007, a las 12:20 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de mayo de 2007, se difirió para el 21 de junio de ese mismo año, a las 12:20 de la tarde, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes orales.
El 21 de junio de 2007, se celebró el acto de informes orales en la presente causa y se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 22 de junio de 2007, vencido el lapso de presentación de los informes en fecha 21 de ese mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
El 25 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 30 de junio de 2006, la ciudadana Carmen Mireya Pahmer Suescun, asistida por el abogado Germán García Limonta, presentó querella funcionarial contra la Subdirección Académica del Viceministerio de Políticas Académicas del Ministerio de Educación Superior, con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 15 de septiembre de 1978 ingresó por concurso público en la categoría académica de Auxiliar Docente a dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, posteriormente, fue ascendiendo de una categoría académica a otra, hasta alcanzar la categoría de Docente Ordinario en la Categoría Académica de Asistente a Dedicación Exclusiva, según se evidencia de la constancia expedida por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto.

Señaló que el 27 de julio de 2004, el ciudadano Ministro de Educación Superior dictó la Resolución N° 1.389, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.993 del 3 de agosto de 2004, mediante la cual se “recompuso” la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, quedando integrada la misma por los ciudadanos Arturo Montes Rendón, Humberto Ramón Almeida Eljuri, Nubia Carlota Vera Pérez, Alí Raimundo González Rivas, Jesús Ramón Sojo Pérez.

Expuso con relación a la mencionada Resolución que en su artículo 2 le confiere a la Comisión de Modernización y Transformación la atribución para adoptar medidas administrativas y académicas que resulten procedentes y convenientes para la Institución (Numeral 1); para analizar la estructura organizativa y proyectar una nueva acorde con los requerimientos Institucionales (Numeral 2); para realizar la reorganización académica, con fundamento en el análisis de currícula de la carga académica disponible y de los méritos del personal docente (Numeral 3); para analizar la nómina y movimientos del personal (Numeral 4); por lo que estimó de la norma in commento, que la competencia en materia de reorganización administrativa y académica y, el movimiento de personal, incluido a ésta el traslado o cambio de adscripción de una dependencia administrativa a otra de un docente, corresponde a la mencionada Comisión de Modernización y Transformación, y no a uno solo de sus integrantes, como lo es, el ciudadano Huberto Almeida Eljuri, quien se autodenominó Subdirector Académico, cargo que no se corresponde con su verdadera situación jurídica dentro del Instituto.

Precisó que la condición de Subdirector Académico no se deriva del acto de su nombramiento (Resolución N° 1.389), que para ejercer el referido cargo de un Instituto y un Colegio Universitario se debe cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, Decreto N° 865 del 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.995, Extraordinario del 31 de octubre de 1995, situación ésta que no ha acontecido en el Instituto en el cual prestó servicios.

Alegó que el ciudadano Humberto Ramón Almeida Eljuri, carece de competencia previa y expresa para adscribirle, trasladarle o cambiarle del Departamento de Electricidad a la Subdirección Académica, ni a ninguna otra Dependencia Administrativa del Instituto, por cuanto dicha competencia corresponde a la Comisión de Modernización y Transformación, órgano colegiado que no ha aprobado o no ha notificado ningún traslado o cambio de su adscripción natural a otra Dependencia del referido Instituto, ni tampoco ha convalidado, en sede administrativa y con anterioridad a la presentación de la presente querella funcionarial el acto recurrido; lo que da lugar a la anulabilidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció que el acto recurrido carece de motivación fáctica y de base legal que sustente tal actuación, dado que no señala cuales eran las causas que justifican la decisión de trasladarle o cambiarle de su dependencia natural de adscripción (Departamento de Electricidad) a la Subdirección Académica, deviniendo en ilegal tal decisión por causarle un evidente estado de indefensión al impedirle tener conocimiento cierto de las razones de hecho y de derecho que justificaron la misma, infringiendo los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agregó que “La decisión recurrida lesiona [sus] derechos subjetivos y [sus] intereses legítimos, personales y directos, por cuanto afecta [su] actividad académica al alejar[le] de [su] entorno natural, de los equipos e insumos indispensable para [su] trabajo, [le] restringe y dificulta el acceso a la información oportuna y necesaria para desarrollar cabalmente [sus] actividades docentes, [se] expone al desprecio de [sus] colegas y compañeros de trabajo al ser objeto de comentarios sobre las verdaderas razones de [su] cambio, [le] discrimina arbitrariamente con relación a [sus] otros colegas del Departamento de Electricidad al imponer[le] una condición de trabajo distinta a la de ellos, [le] somete en un estado de angustia e intranquilidad emocional que afecta el normal desempeño de [sus] actividades académicas al imponer[le] un ‘control o supervisión especial y particular’ de [su] asistencia y permanencia en el Instituto”, en virtud del cual, estimó que se produce la falta de motivación del acto recurrido, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Negrillas del escrito).

Por último solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SACM.2000.2006.155 de fecha 20 de junio de 2006, emanado de la Subdirección Académica del Viceministerio de Políticas Académicas del Ministerio de Educación Superior, mediante la cual se le informó a la recurrente que a partir de esa fecha, quedará adscrita a la Subdirección Académica del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”; y en consecuencia, se ordene su readscripción al Departamento de Electricidad del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia, se ordenó al Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” restituir a la querellante al Departamento de Electricidad en el mencionado Instituto, con fundamento en lo siguiente:
‘El acto aquí recurrido está contenido en el oficio N° SACM.2000.2006.155 de fecha 20 de junio de 2006, mediante el cual el Subdirector Académico del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’ le notifica a la querellante, que a partir del 20 de junio de 2006 quedaba adscrita a la Subdirección Académica en la cual debía registrar diariamente su asistencia a la Institución de acuerdo a la Normativa vigente para tal fin.
Contra ese acto la querellante y la Administración hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Denuncia la actora la incompetencia del Órgano que dictó el acto recurrido. Argumenta al efecto que, del artículo 2 de la Resolución N° 1.389 dictada por el Ministro de Educación Superior en fecha 27 de julio de 2004 se colige que ‘[sic] la COMPETENCIA EN MATERIA DE REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y ACADÉMICA Y EL MOVIMIENTO DE PERSONAL, incluido el traslado o cambio de adscripción de una dependencia administrativa a otra de un docente, CORRESPONDE a la Comisión de Modernización y Transformación, y NO a uno sólo de sus integrantes como lo es el ciudadano HUMBERTO ALMEIDA ELJURI. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que la querellante pretende desvincular las funciones de la Comisión de Modernización y Transformación, de las atribuciones, que del ejercicio de sus funciones en los cargos de dirección, tienen el Director y los Subdirectores. Es decir, que algunas de las funciones descritas en los numerales 1 al 8 del artículo 2 de la Resolución N° 1.389, se presentan en el escrito como facultad exclusiva de la Comisión de Modernización y Transformación, desconociendo las funciones, atribuciones y responsabilidades que como Subdirector Académico, le confiere la normativa atinente al ejercicio de dicho cargo, a fin de instrumentar la política en materia académica y educativa que por imperio de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben cumplirse en función a calidad de la educación. Que si bien es cierto, que la competencia en materia de reorganización administrativa y académica, y el movimiento de personal, es ‘facultativa de la Comisión de Modernización y Transformacíón, por movimiento de personal, se entiende exclusivamente el ingreso, ascenso, reclasifícación y egreso del personal, lo cual no implica la organización interna como es el caso de autos que se refiere a un cambio de adscripción’. Para decidir al respecto observa este Tribunal que la competencia en los Ministerios en materia de personal, esto es, en todo lo que implique su administración, disposición y cambio de situaciones administrativas de los empleados, como es el caso de la querellante, cual es personal educativo del Ministerio de Educación Superior, es competencia de su Titular, es decir, del Ministerio de Educación Superior, salvo las delegaciones que éste haga en sus viceministros en conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Administración Pública, de allí que no pueda admitir este Tribunal que la competencia para trasladar a la querellante del Departamento de Electricidad, a la Subdirección Académica del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, corresponda a la Comisión de Modernización y Transformación de ese Instituto, aún cuando ésta fuese nombrada por el ciudadano Ministro de Educación Superior, pues la delegación de atribuciones que estén acordadas por ley requiere acto expreso y concreto que así lo disponga, y sólo puede hacerse de acuerdo con la norma citada en los funcionarios inmediatamente inferiores, es decir, en los Viceministros, así pues que en el presente caso es claro que el Subdirector Académico del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, no tenía poder legal para decidir ni como integrante de la Comisión y tampoco como Subdirector el traslado de la querellante, y así se decide.
Denuncia la querellante que el acto impugnado carece de motivación fáctica y legal que la sustente, en razón de que no señala, cuales son las causas que justifican la decisión de trasladarla o cambiarla de su dependencia natural de adscripción (Departamento de Electricidad) a la Subdirección Académica, ocasionándole un estado de indefensión, amén de que el acto le perjudica, pues le aleja de su actividad académica, de los equipos e insumos indispensables para su trabajo. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República refuta argumentando, que el acto de adscripción de la querellante a la Subdirección Académica es un acto de mero trámite que no requiere mayor motivación, pues el mismo se efectúa dentro de las funciones ordinarias del Instituto para el mejor desempeño y logro de los objetivos; que con el cambio de adscripción no se modifica la carga horaria de la querellante ni las funciones que cumple en el Instituto, por lo que rechaza y contradice que dicho acto esté viciado por falta de motivación. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el acto impugnado no es de naturaleza instrumental como lo aduce el abogado de la República, sino un acto volitivo, es decir, contentivo de una decisión de traslado dentro de la misma Institución Educativa, por tanto es un cambo de situación administrativa de la actora, y que como tal requería contener los razonamientos de hecho y de derecho que lo justificasen, explanación que no contiene, de allí que el vicio de inmotivación resulta procedente, y así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 5 de marzo de 2007, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que el fallo apelado es nulo por carecer de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, como lo exige el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Sentenciador estableció que el Sub-Director Académico carecía de la delegación que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica de Administración Pública, para efectuar el cambio de adscripción a la querellante en virtud de que esta última era personal educativo del Ministerio de Educación Superior, sin tomar en consideración que los Institutos y Colegios Universitarios constituyen órganos desconcentrados del Ministerio de Educación Superior, creados por disposición de la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Universidades. En tal sentido, el marco legal que rige a los Institutos y Colegios Universitarios, lo constituye el Decreto N° 865 de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.995 de fecha 31 de octubre de 1995, contentivo del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios.

En virtud del desconocimiento que hace el Juzgado a quo de las atribuciones que le confiere el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, a los miembros de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología “Dr, Federico Rivero Palacio”, es que solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar.

Que “La sentencia apelada, es contradictoria, ya que una vez que el Tribunal declaró la incompetencia del ciudadano Humberto Almeida Eljuri, para dictar el acto administrativo, declarando la nulidad absoluta del acto recurrido, le estaba impedido analizar el contenido del acto nulo para encontrarlo falto de motivación, por las razones que el [sic] la sentencia expresa. Es por ello que el fallo apelado resulta contradictorio e incongruente, pues habiéndose pronunciado la juzgadora sobre la incompetencia del funcionario que dictó el auto, le estaba impedido analizar la motivación del acto previamente declarado nulo, pues con ello estaría valorando el contenido del acto administrativo previamente declarado nulo”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellante; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas, se observa que el objeto de la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Carmen Mireya Pahmer Suescun, asistida por el abogado Germán García Limonta, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SACM.2000.2006.155 de fecha 20 de junio de 2006, emanado de la Subdirección Académica del Viceministerio de Políticas Académicas del Ministerio de Educación Superior, mediante la cual se le informó a la recurrente que a partir de esa fecha, quedará adscrita a la Subdirección Académica del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”.

Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta y al respecto observa que la parte apelante denunció los siguientes vicios:

i) Vicio de inconguencia

En primer lugar, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, expuso con relación al referido vicio, que el fallo apelado es nulo por carecer de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Sentenciador estableció que el Sub-Director Académico carecía de la delegación que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica de Administración Central, para efectuar el cambio de adscripción a la querellante en virtud de que ésta era personal educativo del Ministerio de Educación Superior, “[…] sin tomar en consideración que los Institutos y Colegios Universitarios constituyen órganos desconcentrados del Ministerio de Educación Superior, creados por disposición de la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Universidades. En tal sentido, el marco legal que rige a los Institutos y Colegios Universitarios, lo constituye el Decreto 865 de 27 de septiembre de 1995 [artículos 1, 11 y 13 del referido Decreto], publicado en Gaceta Oficial N° 4.995 de 31 de octubre de 1995, contentivo del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios”.

Al respecto, esta Corte observa que los artículos 1, 11 y 13 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, expresan lo siguiente:

“Artículo 1°. La organización y funcionamiento de los institutos y colegios universitarios se regirán por las disposiciones de este Reglamento.
[…omississ…]”

“Artículo 11: Cada instituto y colegio universitario tendrá un Consejo Directivo y un Consejo Académico. El reglamento interno de cada institución establecerá las estructuras organizativas y funcionales que le sean propias, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Reglamento”.

“Artículo 13. El Consejo Directivo de cogobierno y la máxima autoridad de la institución y estará integrado por el Director, quien lo preside, los Subdirectores, los Jefes de División, un representante de lo profesores, un representante de los estudiantes y un representante de los egresados en el caso de existir esta asociación legalmente constituida”

De los mencionados artículos, se observa que ciertamente la organización y funcionamiento de los Institutos y Colegios Universitarios se regulan por las disposiciones legales que prevé el “Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios” y, que los mismos tendrán como autoridades administrativas un Consejo Directivo, como máxima autoridad y, un Consejo Académico.
No obstante, es oportuno acotar que el Ministro de Educación, Cultura y Deportes dictó la Resolución N° 68 de fecha 10 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.933 de fecha 14 de abril de 2000, mediante el cual resolvió en su primer artículo “Declarar en Proceso de Modernización y Transformación al Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, ubicado en la Zona Metropolitana de Caracas”
Posteriormente, mediante la Resolución N° 1.389 de fecha 27 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.993 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por el Ministro de Educación Superior, se resuelve en su artículo 1° “recomponer” la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” y se establecen las funciones o atribuciones de la mencionada Comisión, Coordinador de la Comisión, la forma de sufragar los gastos del Proceso de Modernización, tiempo de duración de la comisión y la vigencia de la misma (artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la referida Resolución).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios regula la organización y funcionamiento de los Institutos y Colegios Universitarios, no es menos cierto que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial contra un acto administrativo dictado por el Subdirector Académico de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” y, que dicha situación fáctica se encuentra regulada por la Resolución N° 1.389 de fecha 27 de julio de 2004, el cual es el cuerpo normativo vigente aplicable para regular la competencia relativa a las medidas administrativas y académicas del personal por parte de la mencionada Comisión.
De acuerdo a lo expuesto, se observa que el Juzgado a quo no debió tomar en consideración para analizar el presente caso -en específico- el Reglamento que rige a los Institutos y Colegios Universitarios ni la condición de que el Instituto era un órgano desconcentrado o no del Ministerio de Educación Superior, tal como lo alegó la parte apelante, por cuanto la Resolución Administrativa in commento fue dictada especialmente para regular una situación jurídica y administrativa en concreto dentro del mencionado Instituto, tal y como se verifica en el caso objeto de estudio, en consecuencia, esta Corte declara improcedente dicha denuncia. Así se declara.
ii) Falta de aplicación de una norma jurídica vigente
Por otra parte, el apelante expuso que el Juzgado a quo desconoce las atribuciones que le confiere el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, a los miembros de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología “Dr, Federico Rivero Palacio”, razón por la cual solicitó que la presente apelación debe ser declarada con lugar.
De la anterior denuncia, esta Corte observa que expresamente la parte no señaló en que vicio o falta incurrió el Sentenciador, sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de dictar una decisión adecuada conforme a su petición, se evidencia que su alegato pretende denunciar la “falta aplicación de una norma jurídica vigente” por parte del Juzgado a quo, la cual tiene lugar cuando el juez no aplique una disposición legal que se encuentre vigente a una determinada relación jurídica bajo su alcance.
Al respecto, esta Corte observa que la recurrente en el escrito libelar señaló que el ciudadano Humberto Ramón Almeida Eljuri, carece de competencia para adscribirle, trasladarle o cambiarle del Departamento de Electricidad a la Subdirección Académica a otra Dependencia Administrativa del Instituto, por cuanto dicha competencia corresponde a la Comisión de Modernización y Transformación, órgano colegiado que no ha aprobado o no ha notificado ningún traslado o cambio de su adscripción natural a otra Dependencia del referido Instituto (folio 3).
Por su parte, el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, expuso con relación a esa denuncia en el escrito de contestación al recurso funcionarial que, “Si bien es ciento [sic] que la competencia en materia reorganización administrativa y académica y el movimiento de personal, es facultativa de la Comisión de Modernización y Transformación, por movimiento de personal se entiende exclusivamente el ingreso, ascenso, reclasificación y egreso del personal, lo cual no implica la organización interna […]”. (folio 31).
Para resolver ese punto controvertido, el Juzgado a quo en su sentencia definitiva expuso que, la competencia para trasladar a la recurrente desde el Departamento de Electricidad a la Subdirección Académica del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’, corresponda a la Comisión de Modernización y Transformación de dicho Instituto, por lo que el Subdirector Académico fue quien suscribió el acto y no tenía poder legal para decidir ni como integrante de la Comisión y tampoco como Subdirector, el traslado de la querellante.
Visto lo anterior, considera esta Corte pertinente transcribir el acto administrativo impugnado objeto de la presente querella, el cual es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
VICEMINISTERIO DE POLÍTICAS ACADÉMICAS
SUBDIRECCIÓN ACADÉMICA

SACM.2000.2006.155
MEMORANDO
PARA: Profesora Carmen Pahmer
C.C.: Dpto Electricidad
Dpto. Recursos Humanos
Dpto. Planificación y Desarrollo

DE: Subdirección Académica
ASUNTO: PERSONAL DOCENTE – ADSCRIPCIÓN
FECHA: 20 de junio de 2006
Por este medio cumplo con informarle, que a partir de la presente Fecha. Usted quedará adscrita a la Subdirección Académica, en la cual registrará diariamente su asistencia a la Institución de acuerdo a la Normativa vigente para tal fin.

Humberto Almeida Eljuri
Subdirector Académico”

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).
En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Vista las consideraciones expuesta y de una revisión de las actas se observa que la Resolución N° 1.389 de fecha 27 de julio de 2004, dictada por el Ministro de Educación Superior, en la cual establece que se “recompone la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, con sede en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador y se establecen las funciones o atribuciones de la mencionada Comisión, entre ellas se observa la siguiente:
“4) Analizar la nómina y movimientos del personal del Instituto Universitario, los méritos de sus miembros, las disponibilidades presupuestarias y proponer al Ministro de Educación Superior las recomendaciones que fueran pertinentes a los fines de las rectificaciones que se hagan menester, de conformidad con las leyes y reglamentos que rigen la materia , así como, establecer un sistema idóneo de control interno que incluya los elementos fundamentales de control, supervisión y seguimiento de la actuación del personal, evaluaciones y rotaciones periódicas y cumplimiento de las normativas y directrices”. (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo expuesto, se constata que los movimientos del personal del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” corresponden a la Comisión de Modernización y Transformación, previa propuesta ante la máxima autoridad jerárquica de los Institutos y Colegios Universitarios, esto es, el Ministro de Educación Superior (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación Superior) y, en donde se incluye los traslados del personal en el Organismo, por ser el mismo un movimiento administrativo.
Por tanto, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el caso sub examine relativo a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, en atención a los motivos expuestos previamente; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional constata que el Juzgado a quo determinó que el acto recurrido fue dictado por una autoridad incompetente, lo cual se subsume en un supuesto de hecho contenido en una disposición legal vigente, por lo que resulta nulo el acto administrativo recurrido, con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

iii) Vicio de contradicción

La parte apelante denunció que “La sentencia apelada, es contradictoria, ya que una vez que el Tribunal declaró la incompetencia del ciudadano Humberto Almeida Eljuri, para dictar el acto administrativo, declarando la nulidad absoluta del acto recurrido, le estaba impedido analizar el contenido del acto nulo para encontrarlo falto de motivación, por las razones que el [sic] la sentencia expresa. Es por ello que el fallo apelado resulta contradictorio e incongruente, pues habiéndose pronunciado la juzgadora sobre la incompetencia del funcionario que dictó el auto, le estaba impedido analizar la motivación del acto previamente declarado nulo, pues con ello estaría valorando el contenido del acto administrativo previamente declarado nulo”.
Ahora bien, el mencionado vicio se encuentra contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Al respecto, el vicio de incongruencia se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo.

En el caso de autos, la Sentenciadora de instancia se pronunció sobre la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo contenido en el Oficio N° SACM.2000.2006.155 de fecha 20 de junio de 2006, emanado de la Subdirección Académica del Viceministerio de Políticas Académicas del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), así como la inmotivación de hecho y de derecho del acto; en consecuencia, declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto, la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordenó al Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” restituirla al Departamento de Electricidad en el mencionado Instituto.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la decisión del Juzgado a quo no es contradictoria, dado que en el dispositivo aparece expresamente lo sentenciado, es congruente entre sí y lo ordenado por el Tribunal se puede ejecutar por parte del aludido Instituto, sin reserva alguna o mención que impida efectuarlo; en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.
Con base en todo lo expuesto anteriormente, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2007 por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Mireya Pahmer Suescun, asistida por el abogado Germán García Limonta, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SACM.2000.2006.155 de fecha 20 de junio de 2006, emanado de la Subdirección Académica del Viceministerio de Políticas Académicas del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior); en consecuencia, se confirma el fallo apelado, en los términos expuestos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2007 por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2006 por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Mireya Pahmer Suescun, asistida por el abogado Germán García Limonta, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SACM.2000.2006.155 de fecha 20 de junio de 2006, emanado de la Subdirección Académica del Viceministerio de Políticas Académicas del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
2. SIN LUGAR la apelación intentada.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho(18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

ASV / J
Exp. N° AP42-R-2007-000099

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.