eJUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000295

El 5 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-0231 de fecha 12 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Freddy José Amaya Hidalgo y Héctor Hugo Bolívar Luckert, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.698 y 79.478 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EFRAIN ANTONIO RESPLANDOR, titular de la cedula de identidad Número 12.910.901, contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de febrero de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2007, que declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se dignó ponente al Juez Emilio Ramos Gónzalez.

El 16 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de marzo de 2007, el abogado Freddy Amaya actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consigno escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó la aplicación al presente caso del procedimiento previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la parte apelante solicitaron se practicara las notificaciones ordenas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, vista la diligencia suscrita por lo apoderados judiciales del recurrente se ordenó practicar las correspondientes notificaciones.

En fecha 9 de noviembre de 2007, se dejó constancia en el expediente de que se practicaron las notificaciones correspondientes.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2008, notificadas comos e encontraban las partes del fallo dictado por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2007, se fijó al oportunidad correspondiente para que las partes presentaren sus informes escritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2006, el abogado Freddy Amaya, consigno escrito de informes.

En fecha 25 de febrero de 2008, se dio inicio al lapso de ocho (8) días para que las partes presentaran las correspondientes observaciones a los informes.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 20087, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de las observaciones a los actos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 31 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de enero de 2007, los apoderados judiciales del ciudadano Efraín Antonio Resplandor, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[conforme] a lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo, el objeto de la presente acción (…) es el Cobro de Prestaciones Sociales que le adeuda a [su] representado el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre; prestaciones sociales estas causadas en virtud de la relación laboral que mantuvo EFRAIN ANTONIO RESPLANDOR, (...) con el referido Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[su] Mandante ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, en fecha 21 de octubre de 1995, con el Cargo de AGENTE, devengando un salario inicial de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (52.8000,00Bs.) MENSUALES; con el transcurrir del tiempo y por diferentes razones que se expondrán más adelante, el mismo [decidió] RENUNCIAR a su CARGO, teniendo para ese momento un salario de SEISCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (602.000,00Bs.) MENSUALES, AL FINALIZAR LA RELACIÓN LABORAL [SU] REPRESENTADO SE ENCONTRABA ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL N° 03 ostentando la jerarquía de DETECTIVE” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en vista de una diversidad de problemas y para mantenerse más cerca de su familia, [su] representado [decidió] RENUNCIAR a su cargo dentro de la Institución en fecha 12 de enero de 2006 tal y como consta de comunicación entregada y recibida por la Dirección de Operaciones de la Institución; haciéndose efectiva dicha renuncia el día 12 de enero de 2006, tal y como consta de comunicación denominada ACEPTACIÓN DE RENUNCIA emitida por la Dirección de Recursos Humanos, comunicaciones esta que se [anexaron] para sus efectos consiguientes” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) vista esa renuncia [su] mandante ha recurrido ante la institución Policial en varias oportunidades a los fines de que se le cancele lo que por derecho le corresponde, siendo infructuosas las gestiones tendientes a lograr dicho pedimento, por lo cual se vio en la necesidad de recurrir a [esa] vía jurisdiccional para hacer efectivo su pago y no perder con el transcurso del tiempo el derecho que por nuestra Constitución y la ley le corresponde. Es menester resaltar que la constitución y las leyes señalan, que el trabajo es un hecho social, que goza de todas las garantías y protección del ahora Estado Bolivariano Venezolano, por lo cual es el estado quien protegerá que no se alteren de manera alguna la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los cuales es titular [su] mandante (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[es] por ello que en este acto y en nombre de [su] mandatario, [solicitaron] en un acto vertical de administración de justicia y visto el tiempo transcurrido, se conmine al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, para que le cancele a [su] mandante sus Prestaciones Sociales que por ley le corresponden ya que hasta los actuales momentos no ha tenido respuesta alguna de esa exigencia, a pesar de que la Dirección de Contraloría Interna del municipio le presentó una PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, donde detallan los conceptos y cantidades a liquidar, la cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (24.038.488,66) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de conformidad a lo alegado por el representante de la Contraloría Interna del Municipio Autónomo de Sucre, este evidencia y reconoce la relación laboral que existió, el tiempo de la relación laboral, el cargo último que desempeñaba [su] mandante y el último salario devengado; pero paradójicamente niega el referido pago, ya que para ese mes de enero del año 2007, aun le adeudan sus Prestaciones Sociales, sin justificación que sustente el no pago de las mismas” [Corchetes de esta Corte].

Que “[han] sido infructuosas todas las gestiones que le cancelen las prestaciones sociales a [su] mandante y vista la contumacia por parte del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, es que [ocurrieron] ante su competente autoridad para demandar, como en efecto [demandaron] al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre para que le cancele los conceptos (…) señalados en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD presentado por la Contraloría Interna del Municipio Sucre” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual forma solicitaron el pago de los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria así como la condena en costas del Instituto recurrido.

Indicaron que “[de] conformidad a lo establecido en los artículos 30 y 33 del Código de Procedimiento Civil, [estimaron] la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (31.250.035,25 Bs.)” (Negrillas y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el iudex a quo pasó a “(…) revisar la caducidad de la querella, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se [observó] que el derecho que [reclamó] el (…) querellante es el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, la cual culminó mediante renuncia al cargo de Detective, adscrito a la zona policial N° 03, siendo la misma aceptada a través del acto administrativo contenido en el oficio N° RRHH/0018/01/2006, en fecha 12 de enero de 2006, el cual cursa inserto al folio diecinueve (19) del expediente, fecha partir de la cual se [inició] el lapso de tres (3) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, el cual venció el 12 de abril de 2006, de allí que habiéndose interpuesto la presente demanda en fecha 12 enero del año 2007, se evidencia que ha superado notablemente el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido consideró el iudex a quo que “(…) el querellante debió accionar dentro de los tres (03) meses posteriores a la aceptación de renuncia del cargo de Detective, adscrito a la zona policial N° 03, fecha en la que terminó la relación de empleo público con el ente querellado, ya que, de hacerlo cuando tal lapso quedó superado la presente querella [resultó] caduca, razón por la cual [ese] Tribunal [debió] forzosamente declarar la inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así se decide” [Corchetes de esta Corte].




IV
DEL ACTO DE INFORME

En fecha 22 de febrero de 2008, el abogado Freddy Amaya, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Efrain Antonio Resplandor, consignó escrito de informes, con fundamentos en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la recurrida obvió flagrantemente los artículos 88, 89 ordinales 1°, 3°, 4° y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” y con fundamento en las mencionadas normas, así como en el artículo “(…) 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; 28 de Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” indicó que “(…) en el presente caso la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales propuesta, comenzó el 12 de enero de 2006 fecha en al cual aceptó formalmente el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, la renuncia interpuesta por EFRAIN ANTONIO RESPLANDOR y venció el 12 de enero de 2007, y no el 12 de abril de 2006 como lo señaló la juez recurrida invocando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto consideró que la recurrida yerró, al subsumir una acción por cobro de prestaciones sociales en la mencionada norma invocada, cuando la norma in comento, debe operar para los casos en donde se pretenda atacar es un Acto Administrativo de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de acuerdo a la legislación de estos nuevos tiempos que permite proteger a través de esa norma constitucional, y den nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se amplió en beneficio del funcionario el lapso de la prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual indudablemente se benefician hoy día los funcionarios públicos, llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, y así [solicitó] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[si] bien es cierto, que las normas invocadas permiten el ejercicio del presente recurso de apelación, no es menos cierto que son varias las decisiones que soportan el presente recurso, que al efecto, y no obstante al principio novit curia [se permitió] señalar, solo extractos de las decisiones dictadas por estas Cortes en lo Contencioso Administrativo y por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de otras regiones de la República” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido indicó los extractos de decisiones tales como sentencia Número 02-170, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2003, sentencia número 2006-1048 de fecha 39 de marzo de 2006, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por último la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental de fecha 1° de febrero de 2007.

Con base a lo anteriormente expuesto, solicitó “PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción recursiva. SEGUNDO: Anule la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital. TERCERO: Ordene ante otro Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la admisión y curso del presente Recurso Contencioso Funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de febrero de 2007, por el abogado Freddy Amaya, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Efraín Antonio Resplandor, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que el iudex a quo se pronunció sobre la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial indicando al respecto que “ (…) de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se [observó] que el derecho que [reclamó] el (…) querellante es le pago de las prestaciones sociales que se le adeudan, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, la cual culminó mediante renuncia al cargo de Detective, adscrito a la zona policial N° 03, siendo la misma aceptada a través del acto administrativo contenido en el oficio N° RRHH/0018/01/2006, en fecha 12 de enero de 2006, el cual cursa inserto al folio diecinueve (19) del expediente, fecha partir de la cual se [inició] el lapso de tres (3) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, el cual venció el 12 de enero del año 2007, se evidencia que la superado notablemente el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien dado que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye el hecho de que el iudex a quo declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Efraín Antonio Resplandor en virtud de haber operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe traer a colación ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el criterio sentado mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social).

En dicho criterio jurisprudencial se señaló que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

Ahora bien en torno al tema de la “caducidad” varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, seis (6) meses bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, un (1) año tomando en cuenta la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 Caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital o, tres (3) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).

Vistos, los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

De manera que, para determinar el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, siguiendo las pautas establecidas en el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2007-01764 de fecha 18 de octubre 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social) ut supra citada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo ese hecho.

Precisado lo anterior, se advierte que la representación judicial de la parte recurrente afirmó que “[decidió] RENUNCIAR a su cargo dentro de la Institución en fecha 02 de enero de 2006 tal como consta de comunicación entregada y retirada por la Dirección de Operaciones de la Institución, haciéndose efectiva dicha renuncia el día 12 de enero de 2006, tal y como consta de comunicación denominada ACEPTACIÓN DE RENUNCIA emitida por la Dirección de Recursos Humanos (…)” hecho este que consta y se evidencia de la copia simple del Oficio Signado RRHH/0018/01/2006 de fecha 18 de enero de 2006, emanado de la Dirección de Recurso Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, mediante el cual se le aceptó la renuncia al recurrente al cargo de detective que venía desempeñando; renuncia ésta que según se indica en el referido oficio se hacía efectiva a partir del 12 de enero de 2006; entendiendo esta Corte es a partir de esta fecha que nace en cabeza del recurrente el derecho al reclamo de sus prestaciones sociales, de manera que este es el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 12 de enero de 2007, mediante el cual se solicitó el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Número 2007-01764 de fecha 18 de noviembre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra el Fondo Único Social) estableció que:

“Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia (…)”

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el criterio de caducidad vigente para el momento en que se verificó el hecho que generó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial -12 enero de 2006-, y por tanto aplicable al caso de autos, era el lapso de caducidad de un (1) año, no obstante el hecho de que el recurrente haya interpuesto el recurso en fecha 12 de enero de 2007, esto es bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Toda vez que el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo de prestaciones sociales, o diferencia de las mismas, estuvo vigente desde el 19 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, cuando esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abandonó el referido criterio, y asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas de esta Corte) (Vid. sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira).

De manera que, aplicando el criterio ut supra citado al caso de autos, aprecia esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso se originó en fecha 12 de enero de 2006, cuando se hizo efectiva la renuncia del recurrente al cargo que venía desempeñando, siendo el caso que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial se verificó el 12 de enero de 2007, de lo cual se evidencia que el recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el último día para que venciera el lapso de un (1) año de caducidad; en consecuencia no operó en el caso de autos el aludido lapso de caducidad. Así se declara.

Con base a lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Amaya, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Efraín Antonio Resplandor contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de junio de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo por considerar que se había verificado la caducidad a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena al señalado Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, sin entrar a analizar la caducidad de la misma por las razones expuestas en el presente fallo, y de ser el caso, darle la tramitación procesal contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2007, por el abogado Freddy Amaya, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EFRAIN ANTONIO RESPLANDOR, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE;

2.- CON LUGAR, el recurso de apelación;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- ORDENA al mencionado Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, sin entrar a analizar la caducidad de la misma, por las razones expuestas en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS6

Exp. Nº AP42-R-2007-000295
ERG/015
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________


La Secretaria Accidental.