JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000325

En fecha 8 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 07-0382, de fecha 1º de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Angélica Suárez Odreman, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.900, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ORIETTA DEL VALLE DE NORIA DE FUENTES, titular de la cédula de identidad número 3.721.904, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Yhajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.239, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2006, proferida por el referido Juzgado Superior, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la querellante.

El 19 de marzo de 2007, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos Gonzáles y se dio inicio a la relación de la causa.

El 17 de abril de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada María Milagros Varguilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.716, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de abril de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la apoderada judicial de la querellante. Escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de abril de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 7 de mayo de 2007, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “(…) se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada Angélica Suárez, (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Orieta Noria de Fuentes”.

En fecha 9 de mayo de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la ciudadana Oriete del Valle Noria de Fuentes.

En fecha 10 de mayo de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 14 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada María Milagros Varguilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.716, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la querellante.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007, en virtud de haber vencido el lapso para la oposición de las pruebas, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio número 07-0450, de fecha 8 de marzo de 2007, anexo al cual remitió el expediente administrativo de la querellante.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo remitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del oficio número 07-0450, de fecha 8 de marzo de 2007.

En fecha 3 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la querellante.

En fecha 12 de julio de 2007, se libró el oficio número JS/CSCA-2007-0323, dirigido al ciudadano Fiscal Décimo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera a esta Corte la información a que se refiere la prueba de informes promovida por la parte querellante.

En fecha 14 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, oficio número AMC-10-1072-2007, de fecha 21 de julio de 2007, anexo al cual remitió información relacionada con el caso de autos.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se ordenó agregar a los autos los recaudos remitidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a través del oficio número AMC-10-1072-2007, de fecha 31 de julio de 2007.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación el cómputo de “(…) los días de despachos transcurridos desde el día 11 de julio de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”, y en esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día 11 de julio de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 12, 17, 18, 19, 25, 26 y 31 de julio de 2007; 1, 2, 7, 9 y 14 de agosto de 2007; 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2007”.

Por cuanto del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se desprendió que el lapso de evacuación de pruebas había vencido, en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que emita la decisión correspondiente.

En fecha 21 de septiembre de 2007, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 24 de septiembre de 2007, este Tribunal Colegiado recibió el presente expediente.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, se fijó el día 14 de febrero de 2008, para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante acta de fecha 14 de febrero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la celebración del acto de informes, al cual asistieron las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 15 de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de abril se dictó auto mediante el cual se acuerda una prorroga de treinta (30) días de continuos para dictar sentencia.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2006, la abogada Angélica Suárez Odreman, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “[su] representada en fecha 24 de enero de 2006, fue destituida del cargo de Depositaria de Especies Fiscal I, adscrita al registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, tal como se evidencia del oficio Nº 108, de fecha 24 de enero de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal del Ministerio de Interior y Justicia (…). Es el caso (…), que [su] representada es una persona que actualmente tiene 55 años de edad y que ingresó a la Administración Pública desde el mes de agosto de 1971, en el Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Capital, posteriormente pasó a formar parte de los empleados del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el día 16 de noviembre de 1974, fecha de creación del Registro, hasta el día de su presunta destitución” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] fecha 23 de mayo de 1985, fue postulada por resolución ministerial, al cargo de Jefe de Especies Fiscales I, quedándose en el Registro como Jefe de Servicios y ocupando en diversas ocasiones el cargo de Registradora Interina y Registradora Accidental, manteniéndose siempre en su cargo. Tal como puede verse [su] representada tiene más de TREINTA Y CUATRO AÑOS (34) DE SERVICIO a la Administración Pública. Ahora bien (…) la presunta destitución de [su] representada, violenta la normativa jurídica contempla en el Capítulo III del Procedimiento Disciplinario de Destitución, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también el derecho al debido proceso y a la defensa, contemplado en los Artículos 25, 26 y 49 numeral 1 de [la] Carta Magna. Efectivamente (…), el acto de destitución de [su] representada es nulo de nulidad absoluta, ya que no se cumplió lo preceptuado en el Artículo 89, numerales 3, 4, 5 y 6 del Estatuto de la Función Pública; es decir (…), a [su] representada jamás la notificaron de la existencia alguna del procedimiento disciplinario de destitución, por lo que no tuvo derecho a ejercer la defensa correspondiente, a esto se suma que solo cuando tuvieron la resolución en sus manos, fue que se dirigieron a la casa de habitación de [su] representada, para notificarle de la resolución, pero nunca fueron a su casa para notificarle de la apertura del procedimiento de destitución, vulnerando así el debido proceso” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) [su] representada es funcionaria de carrera administrativa, según se evidencia del Certificado de Carrera Administrativa, Nº 85212, anotado en el Libro de Registro Nº 83, Folio 43, de fecha 29 de junio de 1977, (…) para el momento de su presunta destitución, lo cual le garantiza a [su] representada un procedimiento apegado al derecho. Así mismo, [su] representada para el momento de su destitución tenía la edad de 55 años y más de 34 años de servicios prestados a la Administración Pública, lo cual la hace sujeto según lo establecido en el artículo 147 IN FINE de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho de jubilación, previsto y consagrado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (…) [Su] mandante, en sus 34 años de servicios, ha mantenido una conducta intachable y ejemplar en el desempeño de sus labores y así [se] puede (…) observar en el expediente que debe llevar el Ministerio de Interior y Justicia, del cual [solicitó] su exhibición ante [ese] Tribunal” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[el] Artº (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas debe aplicarse el debido proceso y el numeral 1 de esta norma consagra el derecho que toda persona tiene de ser notificada de los cargos que se le investiga, a los fines de que asuma y realice todos los actos que considere necesario para su defensa. Esta norma Constitucional, se encuentra inmersa dentro del contenido del artículo 89, numerales 3, 4, 5 y 6 del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento administrativo que debe seguirse a cada Funcionario de Carrera. En el presente caso, [su] representada nunca fue notificada de la apertura del Procedimiento de Destitución, por lo que nunca pudo ejercer el derecho a a la defensa que le correspondía y no pudo ni presentar sus alegatos ni promover sus pruebas” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[el] artículo 25 en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) señala la nulidad de todo acto administrativo que menoscabe los derechos garantizados por la Constitución. En el caso de marras a [su] mandante le fueron conculcados todos sus derechos constitucionales y funcionariales por la Administración Pública, por lo que este acto es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y así [solicitó] se declare” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de los argumentos supra trascritos, la apoderada judicial del querellante solicitó “(…) la NULIDAD de la Resolución Nº 1, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, la cual destituye a [su] representada del cargo de Depositario De Especie Fiscal I, de fecha 24 de enero de 2006. De igual manera [solicitó] la RESTITUCIÓN INMEDIATA de [su] representada al cargo de Depositario De Especie Fiscal I, el cual venía desempeñando hasta que sea jubilada por el Ministerio de Interior y Justicia, tal como lo expresa [la] Carta Magna en concordancia con (sic) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fundamentados en la violación de las normas constitucionales antes citadas y que conculcó los derechos sociales de [su] representada, por lo que [solicitó] consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha ilegal de su remoción, hasta la efectiva reincorporación al cargo, así mismo [solicitó] el pago de las compensaciones salariales, emolumentos, asignaciones y demás percepciones pecuniarias, así como también la indexación monetaria” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Estableció el Juez a quo que “(…) el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso están tan íntimamente ligados que a veces es difícil separarlos, puesto que toda violación del derecho a la defensa implica sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación a un proceso debido; mientras que el menoscabo al debido proceso puede implicar que se afecten las posibilidades recursivas y en general la defensa del administrado”; en ese sentido indicó el contenido del artículo 49 de la Constitución y señaló que “(…) en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, esta tiene derecho a tener conocimiento sobre su inicio, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar, probar y contradecir en su descargo, así como conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y que afecte a su esfera jurídica subjetiva” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) de las actas que conforma el expediente administrativo (…) cursa Auto de Apertura de fecha 28 de enero de 2005, mediante el cual se ordena la instrucción del expediente disciplinario de la ciudadana Orietta Noria de Fuentes de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Riela al folio 327 del expediente administrativo copia fotostática de la prensa ‘Ultimas Noticias’ de fecha 11 de marzo de 2005, en el cual la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal del Ministerio del Interior y Justicia, informa a la ciudadana Orietta Noria de Fuentes, que deberá comparecer a la citada División, a los fines de rendir declaración informativa en relación al procedimiento disciplinario de destitución que se instruye en su contra”.

Que, “[del] folio 328 al 331 del expediente administrativo, cursa diligencia y escrito, presentados por los abogados Rosa Calzadilla y Pedro Campocasso, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Orietta Noria de Fuentes, mediante la cual deja constancia de haberse dado por notificados de la averiguación administrativa iniciada contra la querellante, y ejerciendo su defensa contradicen los hechos alegados en su contra. Consta de los folios 370 al 373 del expediente administrativo, declaración informativa de la ciudadana Orietta Noria de Fuentes ante la Dirección General de Recursos Humanos, realizada el 11 de abril de 2005. Al folio 390 del expediente administrativo riela auto de determinación de cargos a ser formulados a la ciudadana Orietta Noria de Fuentes de fecha 02 de mayo de 2005, y al folio 391 del expediente administrativo consta oficio Nº 1752 de fecha 02 de mayo de 2005, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, notifica a la querellante que se le instruye expediente disciplinario de destitución, indicándole además que tenía acceso al expediente, que podía ejercer su derecho a la defensa y que tenía que comparecer ante ese despacho en el quinto día hábil después de la notificación para la formulación de los cargos, todo esto según lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificación que fue recibida por los apoderados judiciales de la actora el día 05 de mayo de 2005” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[al] folio 392 del expediente administrativo, consta diligencia realizada por los apoderados judiciales de la ciudadana Orietta Noria de Fuentes de fecha 04 de mayo de 2005, mediante la cual solicitan copias simples del expediente disciplinario de destitución. Al folio 395 del expediente administrativo cursa oficio Nº 1778 de fecha 11 de mayo de 2005, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos mediante la cual le formulan los cargos a la ciudadana Orietta Noria de Fuentes, y del cual se puede observar que quien recibe la notificación de la formulación de cargos es la apoderada judicial de la actora” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[consta] del folio 397 al 402 del expediente administrativo escrito de descargos presentado por la apoderada judicial de la ciudadana Orietta Noria de Fuentes, en fecha 17 de mayo de 2005. Al folio 403 del expediente administrativo cursa Auto de Apertura del Lapso Probatorio de conformidad con lo establecido en numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al folio 404 y 405 consta escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la actora, y al folio 108 y 409 cursa Acta de Exhibición de documentos solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Del folio 413 al 418 del expediente administrativo corre inserta opinión emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 16 de enero de 2006, mediante la cual considera procedente la destitución de la ciudadana Orietta Noria de Fuentes, por haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, señaló que “[como] puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la ciudadana Orietta Noria de Fuentes, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que la actora tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento; de estar asistida por abogados; de presentar escrito de contestación, de solicitar copias del expediente y de recibirlas; de consignar escrito de descargos donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir lo alegado en su contra; de promover y evacuar pruebas; y de estar notificada por medio de sus apoderados de todas y cada una de las fases procesales a que hace referencia los numerales contenidos en el artículo 89 ejusdem, todo lo cual evidencia que efectivamente la recurrente tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le aperturó la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo; igualmente la actora pudo ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento seguido en su contra, y que luego pudo interponer el presente recurso contencioso funcionarial, en consecuencia [ese] Tribunal [desechó] el alegato en referencia y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al argumento de la querellante referente a que es funcionaria de carrera según se evidencia del “Certificado de Carrera Administrativa Nº 85212 anotado en el Libro de Registros Nº 83, Folio 43 de fecha 29 de junio de 1977, y que para el momento de su destitución tenía la edad de 55 años (sic) y 34 años de servicios prestados a la Administración Pública”, el iudex a quo observó que, “(…) al folio 51 y 52 del expediente judicial, cursa oficio de fecha 19 de noviembre de 1974, emanado de la Dirección de Justicia y Registro Público del Ministerio de Justicia dirigido la (sic) Registrador Subalterno del Cuarto Circuito del Departamento Libertador, mediante el cual notifica el nombramiento de un número de funcionarios entre los que se encuentra la ciudadana Orietta del Valle Noria Fuentes en el cargo de Oficinista III. Al folio 71 y 72 del expediente judicial riela copia de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la accionante, extraída de la dirección electrónica de dicho Instituto (la cual no fue impugnada, y como tal se tiene como fidedigno), de lo cual se desprende que la hoy recurrente nació el 30 de noviembre de 1950, y al folio 74 consta oficio Nº 2979 de fecha 16 de noviembre de 2006, mediante el cual el Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, certifica que la ciudadana Orietta del Valle Noria Fuentes, prestaba sus servicios en el Ministerio de Justicia desde el día 16 de diciembre de 1974”.

Señaló que “[de] todo lo anterior se puede observar, que la ciudadana Orietta del Valle Noria de Fuentes, desde el 16 de diciembre de 1974 hasta el 24 de enero de 2006, fecha en la cual fue destituida, prestó sus servicios como funcionario público en el organismo querellado, y que tenía un tiempo de servicio en la Administración Pública de treinta y dos (32) años, y la edad de 55 años, por lo que siendo que la jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicios prestados a la administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber, y que la Constitución en sus artículos 80 y 86 consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, y revisados los requisitos que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente en su literal a) artículo 3, que establece que el derecho de la jubilación se adquiere cuando se ha alcanzado la edad de 60 años en el caso de los hombres y de 55 en el caso de las mujeres, y 25 años de servicio, [ese] Juzgado [constató] que la ciudadana Orietta Noria de Fuentes, tiene, como se explicó anteriormente, un tiempo de servicio prestado a la Administración Pública de 32 años y la edad de 55 años, lo que supera notablemente los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] consecuencia, [ese] Juzgado en aras de impartir una verdadera tutela judicial efectiva, debe ordenar el trámite y otorgamiento del beneficio de la jubilación a la ciudadana Orietta Noria de Fuentes de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según lo previsto en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Por todas las consideraciones supra trascritas el referido Juzgado Superior declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada ANGÉLICA SUÁREZ ODREMAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ORIETA DEL VALLE NORIA DE FUENTES, anteriormente identificada, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 01 de fecha 24 de enero de 2006, notificada mediante oficio Nº 108 de la misma fecha y emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia. PRIMERO: Se [declaró] SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01 de fecha 24 de enero de 2006, notificada mediante oficio Nº 108 de la misma fecha y emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia. SEGUNDO: Se [declaró] SIN LUGAR la solicitud de reincorporación de la ciudadana Orietta Noria de Fuentes al cargo de Depositaria de Especie Fiscal I. TERCERO: SE [ORDENÓ] el trámite y otorgamiento del beneficio de la jubilación a la ciudadan Orietta Noria de Fuentes de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según lo previsto en el literal a) del artículo 3 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
DE LA PARTE QUERELLADA

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes se recibió en fecha 17 de abril de 2007, de la abogada María Milagros Varguilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.716, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, escrito a través del cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Que, “(…) el fallo apelado, no llega a analizar el contenido de las actas del proceso con apego a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil; debido a que la decisión confrontada no se atiene a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico del contencioso administrativo funcionarial, toda vez que una sentencia será nula, cuando el Juez incurre en errores de interpretación, al no verificar las presunciones del derecho que se reclaman, así lo ha dejado sentado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 7 de marzo de 2001 (sic), en el expediente Nº 99-21591, caso Gustavo J. Nacero contra el Instituto Nacional de Hipódromos (…)”.

Señaló que, en virtud del criterio contenido en la sentencia supra citada, “(…) el Sentenciador a quo debió analizar y tomar en cuenta en su justo alcance el acto administrativo por medio del cual la Administración procedió a destituir a la ciudadana ORIETA (sic) DEL VALLE DE FUENTES, del cargo de Depositario de Especies Fiscal I, adscrita al Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido el Juzgador no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, configurándose con ello el vicio de incongruencia negativa, según el criterio sostenido por la Corte Primera Contencioso administrativo en la sentencia Nº 1.928, de fecha veinticinco (25) de julio de 2002, en el caso: ‘Sonia Elisa Bristol Ramírez contra la alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda’ (…). En este orden de ideas, es necesario señalar que sólo se produce este vicio cuando el juez no decide según lo alegado y probado en autos, supuesto de hecho tipificado perfectamente en la situación anteriormente planteada” (Mayúsculas del original).

Que, “[en] el caso de marras se alegó y se probó en autos que dicha ciudadana fue destituida como consecuencia de encontrarse incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causal referida a la ausencia injustificada en el trabajo (…)”. Manifestó que, “(…) la conducta asumida por la ciudadana Orieta (sic) del Valle Noria de Fuentes, no es el comportamiento que debe asumir un funcionario público en ejercicio de sus funciones por cuanto le ocasiona un daño patrimonial a la República, es decir, el Estado confió labores importantes para el cumplimiento de sus fines, a la hoy querellante, las cuales no fueron cumplidas sin justificación alguna, esto a su vez produjo un retardo en las actividades programadas por la Administración y la erogación de un nuevo salario para el cumplimiento de dichas labores” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, “[la] Administración pública actúa por medio de sus brazos ejecutores que son los funcionarios públicos, los cuales tienen el deber de realizar puntualmente cada una de las funciones que le son encomendadas para el buen funcionamiento de la Administración por cuanto la omisión o retardo de alguna de sus actividades genera responsabilidades patrimoniales para la República, lo que su vez desmejora su patrimonio porque debe realizar erogaciones monetarias, para cumplir con gastos no pautados en la Ley de Presupuesto. Así, (…) la ausencia de su lugar de trabajo de la ciudadana Orieta (sic) Noria de Fuentes, lo ocasionó desmejoras en el patrimonio de la Nación, por cuanto muchas actividades programadas no fueron ejecutadas en el momento oportuno, generando retraso en todas las actividades proyectadas por la Administración no sólo para el cumplimiento de sus fines y sino para el cumplimiento de todos los requerimientos hechos por el administrado; además la Administración debió suplir con otro funcionario la ausencia de la hoy querellante lo que significa el pago de un salario adicional” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) considera [esa] representación que al otorgarle el beneficio de jubilación se estaría convalidando una conducta perjudicial para la Administración, por cuanto los funcionarios públicos relajarían el comportamiento acorde a una normativa, ya que sin importar el comportamiento desempeñado como funcionario público el Estado le otorgaría la jubilación. Para que la Administración pública actué de una manera responsable y acorde a los fines del estado se debe contar con funcionarios públicos que actúen de la misma manera en la ejecución de sus funciones, es por ello que la Administración no puede convalidar la actuación irresponsable de un funcionario otorgándole el beneficio de la jubilación, porque dejaría de ser un incentivo a la conducta responsable” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] atención a las razones de hecho y de derecho aquí contenidas es que [esa] representación [solicitó] a [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestime el fallo por medio del cual el a quo [ordenó] la jubilación del querellante, en razón de que la misma fue destituida como consecuencia de un (sic) conducta de un funcionario público. En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, [solicitó] (…), [se declare] CON LUGAR la apelación y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así mismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Orieta (sic) Noria del Valle Fuentes” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes, la abogada Angélica Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.900, dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Arguyó que “[la] Abogado MARÍA MILAGROS VARGUILLA, en nombre y sustitución de la Procuradora General de la República, representando a la República Bolivariana de Venezuela APELÓ la decisión recaída sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (sic) ‘debido a que la decisión confrontada no se atiene a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico del contencioso administrativo funcionarial’, (…) tal como (…) podrán observar en la jurisprudencia que acompaña este alegato de la recurrente, y que se refiere a lo (sic) sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, expediente 99-21591, donde se deja por sentado que el Juez mientras la Ley se lo permita, tiene las más amplias facultades de inquisición en materia de pruebas para la adopción de la decisión” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[es] por ello que el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, antes de dictar el dispositivo del fallo, solicitó con urgencia al Ministerio del Interior y Justicia el expediente personal de [su] representada, y solicitó a Vicepladim la certificación de cargos, cuando le consignaron lo solicitado, pudo comprobar que [su] representada era una persona de cincuenta y cinco años de edad, que prestaba sus servicios desde el día 16 de octubre de 1974 y que al momento de su despido tenía al servicio de la República la cantidad de treinta y dos años (32) y que era sujeta de la Jubilación prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la denuncia del apelante, referente a que el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, la representación judicial de la querellante manifestó que “[es] necesario aclarar que la palabra abstención según diccionario de la Real Academia Española, significa privarse de algo, y esta evidentemente demostrado que el Juez A QUO, llenó los requisitos del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, buscó como norte la verdad y todavía para dictar la dispositiva del fallo ordenó a la Administración que cumpliera con la consignación del expediente personal de [su] representada, y que debieron haber consignado desde el inicio de la causa. Por otra parte en el cuerpo del expediente se encuentra [su] solicitud de jubilación, el certificado de carrera Administrativa de [su] representada, además de múltiples pruebas” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[igualmente señaló] la recurrente que se alegó y se probó que [su] representada se encontraba incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causal referida a la ausencia injustificada en el trabajo, [alegó] además la recurrente que la conducta asumida por [su] representada no es el comportamiento que debe asumir un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y realiza una serie de imputaciones a [su] mandante que al leer entre líneas, la tilda de mala trabajadora, mala compañera, etcétera”, continúo esgrimiendo que, “(…) todo aquel que alegue un daño debe probarlo, es necesario que la Representante de la República de Venezuela no deje aflorar sus traumas y le endilgue a [su] representada actitudes que no son cónsonas con sus treinta y dos años de servicio a la Administración Pública, que no son cónsonas al haber ocupado el cargo de Jefe de Especies Fiscales grado 15, porque la representante de la República Bolivariana de Venezuela, no [señaló] que ha [su] mandante le falsificaron la firma en la notificación que le hicieron entre la registradora y su esposo que ocupaba el cargo de Viceministro de Seguridad Ciudadana (…)”[Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, “considera la recurrente, que el otorgarle a [su] mandante el Beneficio de Jubilación, estaría convalidando una conducta perjudicial para la Administración”, que, “(…) el otorgarle a [su] representada el beneficio de jubilación es hacer justicia parcial a [su] representada (…)”; que, “[los] daños materiales los está recibiendo [su] mandante, quien quedó sin trabajo, sin que le cancelen sus salarios hasta su decisión, sin que le cancelen prestaciones sociales, aumentos salariales, aguinaldos, beneficios médicos y presidenciales” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de los argumentos señalados, solicitó que “(…) se declare SIN LUGAR la presente apelación, con todos los pronunciamientos de Ley”.
V
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en la presente causa.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que el fallo dictado en fecha 17 de abril de 2007, “(…) no llega a analizar el contenido de las actas del proceso con apego a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil; debido a que la decisión confrontada no se atiene a la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico del contencioso administrativo funcionarial, toda vez que una sentencia será nula, cuando el Juez incurre en errores de interpretación, al no verificar las presunciones del derecho que se reclaman (…). En tal sentido el Juzgador no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, configurándose con ello el vicio de incongruencia negativa (…)”

En este sentido, es prudente indicar el contenido del artículo cuya violación estima la parte recurrente, vale decir, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es una norma programática de la conducta del Juez que deberá estar direccionada al análisis de los hechos del proceso, es decir, que el Juez deberá probar los mismos con las pruebas que estén en el proceso.

Esto así, es menester señalar que la denuncia del referido artículo, realizada por la parte querellada de forma conjunta con la presunta violación del ordinal 5º del artículo 243 del referido Código, artículo este que consagra los requisitos de validez de todo tipo de sentencia, vinculados al contenido de la misma, mientras que el ordinal cuya violación se imputa enuncia que las sentencias deberán contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”, es decir, que la decisión no podrá tener implícitos ni sobrentendidos, que deberá ser cierta, efectiva, precisa y verdadera sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades; en consecuencia, la sentencia deberá ser jurídicamente eficaz sin necesidad de requerir nuevas interpretaciones, es decir, que deberá ser congruente.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio; precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Al respecto, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a revisar la procedencia o no del vicio denunciado por la apelante –incongruencia negativa-, para lo cual observa:

De la lectura de la sentencia recurrida se observa que el Juez a quo basó su decisión en el estudio de las denuncias formuladas por la querellante referentes a: i) Que el acto de su destitución está afectado de nulidad absoluta, al no habérsele dado el cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89, numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ii) Que la ciudadana Orietta del Valle Noria de Fuentes, alega ser funcionaria de carrera, “según se evidencia del Certificado de Carrera Administrativa, Nº 85212”. iii) Que para el momento de su destitución tenía la edad de 55 años y más de 34 años de servicios prestados a la Administración Pública, en razón de lo cual –supone la querellante- es merecedora del beneficio de la jubilación.

Al respecto, esta Corte observa que en virtud de las denuncias planteadas por la querellante –supra señaladas- y de los argumentos y defensas expuestas por la querellada el Juzgado de Superior sentenció declarando, en primer lugar, que “el procedimiento de destitución disciplinario de destitución seguido en contra de la ciudadana Orietta Noria de Fuentes, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en razón de lo cual, “[ese] Tribunal [desechó] el alegato en referencia, y así [decidió]”, en relación al siguiente argumento planteado por la querellante, relativo a que es funcionaria de carrera y que para el momento de su destitución cumplía con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el iudex a quo “en aras de impartir una verdadera tutela judicial efectiva, [ordenó] el trámite y otorgamiento del beneficio de la jubilación a la ciudadana Orietta Noria de Fuentes de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según lo previsto en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se [decidió]”, en virtud, de que –a decir del referido Juzgado Superior- la querellante cumplía con los requisitos exigidos por la Ley en comento para el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado por la referida ciudadana.

En este sentido, y de la revisión del fallo objeto de recurso esta Corte observa que el iudex a quo conoció y decidió cada uno de los alegatos presentados por la parte querellante, los argumentos explanados por la sustituta de la Procuradora General de la República, así como también se pronunció y estudió acertadamente las pruebas presentadas por las partes en la controversia, sin pronunciarse más allá de lo probado en autos o sin dejar de conocer algún argumento planteado por las partes de este procedimiento; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente el alegato de la apelante referido a que la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, está afectada del vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

SEGUNDO: de la revisión del fallo objeto del recurso de apelación se observa que, el referido Juzgado Superior declaró improcedente el alegato de la querellante referente al incumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si, tal como lo señaló el iudex a quo, “el procedimiento de destitución disciplinario de destitución seguido en contra de la ciudadana Orietta Noria de Fuentes, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.


En tal sentido, es necesario indicar que la Ley en referencia, vale decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el procedimiento que debe llevarse para la destitución de un funcionario público incurso en una de las causales de destitución, procedimiento este que se encuentra previsto en el Capítulo III, correspondiente al Título VI, artículo 89 de la Ley en comento.

El procedimiento disciplinario de destitución contempla unas fases procedimentales que deben ser cumplidas a cabalidad, con el objeto de asegurar el derecho de participación y defensa del funcionario afecto por el referido procedimiento, así como también, para que el resultado del mismo, expresado a través de una decisión por parte de la Administración sea ajustado a la realidad de los hechos, sea ecuánime; en este sentido, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a analizar el cumplimiento de la querellada del referido procedimiento.

Al respecto, se observa del expediente administrativo las siguientes actuaciones:

1) Memorando de fecha 29 de diciembre, emanado de la ciudadana María Cristina Barroso Matos, en su carácter de Directora General de Registros y Notarías, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicias (actual Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), a través del cual, puso en conocimiento del presunto abandono injustificado al trabajo de la querellante.

2) En fecha 28 de enero de 2005, la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal del Ministerio querellado, ordenó instruir el expediente disciplinario de la ciudadana Orietta del Valle Noria de Fuentes.

3) En fecha 3 de febrero de 2005, la Directora General de Recursos Humanos, suscribió comunicación dirigida a la referida ciudadana, a través de la cual se le informó que debía comparecer a la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, a fin de rendir declaración testimonial, en relación al procedimiento disciplinario de destitución que se instruyó en su contra.

4) En fecha 17 de marzo de 2005, los abogados Rosa V. Calzadilla y Pedro F, Campocasso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.859 y 63.860, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana Orieta del Valle Noria de Fuentes, consignaron ante la Dirección de Recursos Humanos del referido Ministerio, escrito “para contestación de averiguación administrativa abierta a [su] poderdante”.

5) Acta de fecha 11 de abril de 2005, a través de la cual la referida ciudadana rindió declaración informativa en el procedimiento disciplinario que se instruyó en su contra.

6) Auto de determinación de cargos, de fecha 2 de mayo de 2005, emanado de la Dirección General del Ministerio querellado a través de cual se ordenó la notificación de la funcionaria los hechos que se le imputaron, notificación esta que se efectúo a través del oficio número 1752, de esa misma fecha, el cual fue recibido en fecha 4 de mayo de 2005, por la abogada Rosa Calzadilla, apoderada de la ciudadana Orietta del Valle Noria de Fuentes.

7) Auto de formulación de cargos, de fecha 11 de mayo de 2005, a través del cual la Dirección General de Recursos Humanos concluyó la presunta incursión de la mencionada ciudadana en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó la notificación de la referida ciudadana de los cargos formulados, notificación esta que se realizó a través del oficio número 1778 de fecha 11 de mayo de 2005, recibida por la apoderada de la ciudadana Orietta del Valle Noria de Fuentes, la abogada Rosa Calzadilla, en fecha 11 de mayo de 2005.

8) En fecha 17 de mayo de 2005, la abogada Rosa Calzadilla, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Orietta del Valle Noria de Fuentes, consignó “escrito de DESCARGO referente a la Apertura de averiguación administrativa contra [su] poderdante”.

9) Auto de inicio del lapso probatorio, de fecha 18 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

10) Escrito de fecha 18 de mayo de 2005, consignado por los apoderados de la ciudadana Orietta del Valle Noria de Fuentes, a través del cual promovieron pruebas.

11) Auto de cierre del lapso probatorio, a través del cual se ordenó la remisión del expediente disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica, a los fines del cumplimiento de lo previsto en el ordinal 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

12) Resolución número 01 de fecha 24 de enero de 2006, a través de la cual la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (actual Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), acordó la destitución de la ciudadana Orietta del Valle Noria de Fuentes.

13) Oficio número 108 emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (actual Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), de fecha 24 de enero de 2005, dirigido a la ciudadana Orietta del Valle Noria de Fuentes, a través del cual se le notificó el contenido de la Resolución supra señalada y se le informó que “[en] caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial, ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de notificación de [ese oficio] conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”; el cual fue efectivamente notificado en fecha 24 de enero de 2006.

Esto así, esta Corte puede efectivamente declarar que el procedimiento disciplinario de destitución, instruido por el Ministerio del Interior y Justicia (actual Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), contra la ciudadana Orietta del Valle Noria de Fuentes, cumplió con cada una de las fases establecidas por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando y otorgando el derecho a la referida ciudadana de ejercer las defensas que, a su criterio, la asistían en el mencionado procedimiento, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resuelve que el iudex a quo actúo de conformidad a derecho y tomó la decisión acertada al declarar que el procedimiento disciplinario de destitución se ajustó a la normativa legal dispuesta para la consecución del mismo. Así se decide.

TERCERO: por último, es menester señalar que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2006 -sentencia recurrida- ordenó “el trámite y otorgamiento del beneficio de la jubilación a la ciudadana Orietta Noria de Fuentes de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según lo previsto en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Esto así, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a través de la cual indicó que “el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública”. Así, la referida Sala exhortó a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a que el derecho al beneficio de jubilación deberá privar sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución de los funcionarios públicos, en virtud de que es un deber de la Administración antes de proceder al dictamen de alguno de los precitados actos verificar aún de oficio, si el funcionario público es acreedor del derecho de jubilación y, en consecuencia, efectuar la tramitación del referido beneficio.

Aunado a lo anterior, resulta procedente indicar que siendo la jubilación una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y por la normativa venezolana, que constituye un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que, por lo tanto, la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar, de manera que resultaría improcedente que algún organismo público antes de dictar un acto de remoción, retiro o destitución, no efectúe de oficio la debida revisión de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación del funcionario público, ya que esto contravendría la protección que el Estado Social de Derecho procura brindar a los intereses de las personas resguardados por la Constitución Nacional.

Así pues, aprecia esta Corte que la jubilación es un derecho social de rango Constitucional (Vid. Artículo 86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –en lo adelante Ley del Estatuto-.

En virtud de lo anterior, surge la necesidad para este Órgano Jurisdiccional de examinar los referidos requisitos, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 3 de la Ley del Estatuto, para así poder determinar si efectivamente como lo declaró el iudex a quo la ciudadana Orietta del Valle Noria Fuentes, es acreedora del beneficio de jubilación.

En este mismo orden de ideas, es prudente indicar los requisitos exigidos para la procedencia del otorgamiento de la jubilación, los cuales son: a) haber cumplido sesenta años (60) de edad, si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que haya alcanzado, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, b) haber cumplido treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de la edad.

Al respecto, es menester revisar el primero de los requisitos, esto es, el relativo a la edad, el cual se configura –en el caso de las mujeres- al haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, esto así, esta Corte evidencia que la ciudadana Orietta del Valle Noria de Fuentes, nació el 30 de noviembre de 1950 (Vid. Folio 71 del expediente judicial) y siendo que la destitución de la referida ciudadana fue en fecha 24 de enero de 2006, se observa que para el momento de su destitución la referida ciudadana tenía la edad de cincuenta y cinco (55) años, razón por la cual esta Corte declara que la referida ciudadana cumple con el requisito relativo a la edad. Así se declara.


Ahora bien, esta Corte pasa a revisar el segundo requisito, vale decir, el relativo a los años de servicio, al respecto, se evidencia que riela inserto al folio setenta y cuatro (74), oficio número 2979, de fecha 16 de noviembre de 2006, a través del cual el Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, certificó que la ciudadana Orietta del Valle Noria de Fuentes, prestó sus servicios en el Ministerio de Justicia desde el 16 de diciembre de 1974 y, siendo que se encontró en el ejercicio de la función pública hasta el 24 de enero de 2006 –fecha de su destitución- se observa que la referida ciudadana prestó servicios para la administración pública durante treinta y dos (32) años, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que la referida ciudadana cumple con la exigencia referida al tiempo de servicio. Así se declara.

Esto así, esta Corte observa que la referida ciudadana cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgar el beneficio de jubilación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resuelve que el iudex a quo actúo conforme a derecho, al haber ordenado la tramitación de la jubilación de la ciudadana Orieta del Valle Noria Fuentes. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yhajaira Pacheco, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2007 y ORDENA el trámite y otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, así como el pago de la respectiva pensión con sus respectivos ajustes, desde el momento en que el Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) procedió a destituir a la ciudadana Orietta del Valle Noria de Fuentes, del cargo de Depositaria de Especies Fiscal I, que ejercía dentro del referido Ministerio.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Yhajaira Pacheco, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Angélica Suárez Odreman, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ORIETTA DEL VALLE DE NORIA DE FUENTES, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA);

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yhajaira Pacheco, sustituta de la Procuradora General de la República;

3. SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2007, en los términos expuestos en la presente decisión;

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000325
ERG/022


En fecha ____________________ (_____) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria Acc.