JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001112

El 23 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 979-07 de fecha 8 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JHOAN MANUEL CARVAJAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.480.938, asistido por el abogado Hugo García Alfonso, inscrito en el Instituyo de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.455, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 2 de mayo de 2007, proferida por la abogada Suyuniba Prieto Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.955, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 30 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) exclusive, hasta el día siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 31 de julio de 2007; y 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de agosto de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º, 2, 3, y 4 de octubre de 2007”.

En fecha 8 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 1º de octubre de 2001, el ciudadano Jhoan Manuel Carvajal Rodríguez, asistido por el abogado Hogo García Alfonso, introdujo recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “[es] un Funcionario Público de Carrera con más de Cuatro (4) años de servicios prestados a la Administración Pública ya que [ingresó] a la Contraloría del municipio Miranda el día 10 de octubre de 1997, ocupando el cargo de Técnico en Informática, durante un período Cuatro (04) años en la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se evidencia de la Resolución Nº S/N de fecha 10-10-97, (sic) emanada de esa Contraloría (…). [Ocupó] el mencionado Cargo hasta el día 01 de marzo del año 2001” [Corchetes de esta Corte]

Señaló que, “(…) en fecha 01 de marzo del año 2001, sorpresivamente [fue] removido del cargo de Técnico en Informática de la Contraloría del Municipio Miranda del estado Zulia, al recibir oficio sin número, de fecha 01 de marzo del año 2001 suscrito por el Contralor municipal Carmelo Villacinda Valaverde (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) el acto administrativo contenido en [su] remoción y destitución (sic), es decir la Resolución 33-01 de fecha 01 de marzo del año 2001, está viciada de nulidad tanto formal como materialmente por las siguientes razones: PRIMERO: Fundamenta el contralor (sic) del Municipio Miranda [su] remoción de cargo de Jefe de la Sección de Control Previo en el tercer considerando de la Resolución 33-01 en que [ese] cargo es de libre nombramiento y remoción conforme a otro acto administrativo emanado de ese despacho que es la resolución 01-96 de fecha 21-03-1996, la cual no acompaña el acto administrativo de [su] remoción y cuya copia no ha sido posible que ese despacho entregue una copia simple de ese acto administrativo que se encuentre en un libro de resoluciones que lleve ese despacho contralor y que desde [ese] mismo momento [solicitó] a [ese] Juzgado intime a la Contraloría del Municipio Miranda en la persona del contralor Municipal Profesor CAMELO VILLACIANDA VELARDE, para que presente y exhiba la Resolución Nº 01-96 de fecha 21 de marzo de 1996 que se encuentra contenida en el Libro de resoluciones que lleva ese despacho Contralor y que fue suscrita por el contralor (sic) de la época Economista Ismael Alaña González” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que, “(…) de la simple lectura de la mencionada Resolución 01-96 que le sirve de fundamento de [su] remoción y retiro de la administración (sic) Pública, se evidencia que el contralor municipal en el momento de dictar la mencionada Resolución 01-96 excluyó en forma general a todo el personal de la Contraloría municipal (sic) del Municipio Miranda del Estado Zulia, de la carrera administrativa, calificando en la misma a todos los cargos como de libre nombramiento y remoción lo cual está prohibido por la ordenanza de carrera administrativa del municipio Miranda de fecha 23-11-1997 (sic) (…)”[Corchetes de esta Corte].

Que, “[el] Contralor municipal del municipio miranda al dictar el acto administrativo de [su] remoción y retiro al cargo de Técnico en Informática (Resolución 33-01) violó el artículo 97 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, que obliga a remover al personal sujetándose a lo establecido en los Artículos 153 y 155 ejusdem sobre estabilidad y la garantía del establecimiento de la carrera administrativa en el municipio. El Contralor del Municipio Miranda del Estado Zulia violó los Artículos 5 y 24 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Miranda del Estado Zulia, que garantiza la estabilidad en la carrera a los funcionarios y que solo pueden ser retirados y removidos en base a los causales y procedimientos en ella establecidos, así como que solo excluye del campo de aplicación de la ordenanza al propio Contralor Municipal” [Corchetes de esta Corte]

Arguyó que, “[de] la simple lectura del acto administrativo impugnado la resolución 33-01, se evidencia que el Contralor del Municipio Miranda del Estado Zulia, se limitó a indicar que [era] removido de [su] cargo de Técnico en Informática por ser considerado el cargo de libre nombramiento y remoción en la resolución 01-96 sin transcribir el texto de la mencionada resolución o acompañar copia de la citada resolución que era el fundamento en la cual se motivaba la resolución 33-01 por la cual se [le] removía y se [le] retiraba, por lo que el acto administrativo está viciado de nulidad, al basarse en una resolución que violó como ya se dijo los Artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, y así [solicitó] al tribunal lo [declare] al decidir” [Corchetes de esta Corte].

Denunció la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en ese sentido, el contenido de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley de Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en el capítulo referente a las notificaciones, en virtud de lo cual solicitó “(…) se declare defectuosa la notificación realizada del acto administrativo impugnado y sin ninguna validez jurídica”.

Indicó que, “[el] Contralor del Municipio Miranda del Estado Zulia, fundió en un solo acto administrativo los actos de Remoción y de retiro, el primero preparatorio del segundo, por lo que [le] concedió el período de un mes de disponibilidad al cual tenía derecho, como funcionario de carrera al servicio del órgano contralor municipal, ni tomó las medidas durante ese mes, tendientes a la reubicación del funcionario en otro organismo de la administración Pública Regional, ni oficiando ni obteniendo respuestas de esos organismos, con lo cual violó el artículo 84 y siguientes del reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, aplicada en este caso, por cuanto no está regulada en la Ordenanza de administración de personal, la remoción de un funcionario de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción; por lo que se violó el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 24 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Miranda del Estado Zulia” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que, “[por] todos los fundamentos de derechos y de hechos anteriormente expuestos, [demandó] (…) a la entidad municipal MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, EN SU ENTE CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a fin de que (…) sentencia sea obligada por el tribunal a: PRIMERO: en la nulidad del acto administrativo de [su] remoción y retiro del cargo de Técnico en Informática de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia, contenido en la Resolución 33-01 y el oficio sin número de fecha 01 de marzo del año 2001, ambos. SEGUNDO: en la nulidad del acto administrativo general que le sirvió de fundamento contenido en la resolución 01-96 de fecha 21 de marzo del año 1996, suscrito por el Contralor de esa época ISMAEL ALAÑA GONZÁLEZ. TERCERO: que se ordene [su] reincorporación al cargo de Técnico en Informática de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia o en otro de igual jerarquía y sueldo” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, solicitó que “(…) se ordene el pago de salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de la ordenanza de presupuestos de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos profesionales, aporte al fondo de ahorro, de pensiones y jubilaciones. Ley de política habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que sea real y efectivamente reincorporado a [su] cargo” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) por cuanto se le está causando un daño al patrimonio del municipio Miranda del Estado Zulia y de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa del 17 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Pareja Perdomo, (sic) en el expediente Nº 14.835, sentencia Nº 157, publicada en el Repertorio Mensual del Juris prudencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar Pierre Tapia Nº2 año XXVII, febrero del 2000, [pide] se condene patrimonialmete y solidariamente al funcionario que dictó el acto administrativo de [su] remoción y retiro en la presente, y que a tal efecto se le ordene solidariamente el pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales en su patrimonio que es el Contralor del Municipio Miranda Carmello Villacinda Valaverde (…)” [Corchetes de esta Corte].

Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2002, el abogado Hugo García Alfonso, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, reformó el escrito presentado en fecha 1º de octubre de 2001, con fundamento en las nuevas consideraciones:

Que, “[fundamenta] el contralor (sic) del Municipio Miranda la remoción y retiro de [su] representado del cargo de Técnico en Informática en que [su] representado presuntamente faltó o abandonó injustificadamente el trabajo durante los días hábiles que se indican en dicha resolución y que ello constituye causal de destitución según el Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, pero resuelve removerlo del cargo y no lo destituye de allí que el fundamento del acto resulte contradictorio por basarse en dos normas que se contraponen” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[el] Contralor del Municipio Miranda del Estado Zulia al no aperturar el procedimiento disciplinario que prevé los Artículos 110 al 116 violó el derecho a la defensa de [su] representado consagrado en el Artículo 49 de la Constitución, porque no se le formularon cargos, no tuvo oportunidad de hacer valer sus pruebas en el lapso correspondiente para contradecir esos cargos lo que lo colocó en un estado de indefensión. Asimismo con su actuación el Contralor violó la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento lo que conlleva el efecto del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jhoan Manuel Carvajal Rodríguez, asistido por el abogado Hugo García Alfonso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como punto previó, pasó la Sentenciadora a quo a conocer sobre la denuncia de la parte recurrida sobre la caducidad de la acción “(…) por cuanto el 01 de marzo de 2001 el recurrente fue notificado y hasta la fecha de interposición de la querella (01 de octubre de 2001) transcurrieron más de seis (6) meses”, en este sentido señaló que “(…) [no] obstante haber transcurrido el tiempo indicado por la recurrida, el Tribunal [observó] que la notificación de la Resolución Nº 33-01 emitida el 01/03/2001 (sic) por el Contralor Municipal de Miranda o cumple con los requisitos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (no contiene el texto integro del acto, ni la indicación de los recursos para impugnarlo, ni los órganos competentes para ello, ni los lapsos para ejercerlos), en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 74 ejusdem, el Tribunal la tiene como defectuosa y sin ningún efecto jurídico, es decir, que el tiempo transcurrido no se toma en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden al interesado para interponer el recurso apropiado (artículo 77 ejusdem), en virtud de lo cual no procede la caducidad de la acción alegada. Así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].


Indicó que, “[analizadas] las pretensiones del querellante y la defensa de la querellada, se [observó] que la Resolución Nº 33-01, de fecha 01 de marzo de 3001 (sic), mediante la cual se removió al recurrente, fue dictada por el Contralor del Municipio Miranda del Estado Zulia en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los artículos 6, 11 y 65 de la Ordenanza sobre Administración de Personal, el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 100 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…). Conforme a las precitadas normas corresponde al Contralor Municipal de Miranda toda la materia de personal de ese órgano municipal, pero tomando siempre en cuenta el régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal conforme a los cuales se ordena al Municipio el establecimiento de un sistema de personal que garantice, entre otras cosas, la estabilidad en el ejercicio del cargo y la carrera administrativa como reglas generales; nociones que se ven reforzadas con el contenido del artículo 7 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Miranda” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, indicó la Juzgadora que, “(…) en principio todos los cargos del Municipio Miranda del Estado Zulia son de carrera, salvo que a través del Manual Descriptivo de Cargos aprobado por Ordenanza Municipal (el cual no consta en las actas, ni fueron aportados datos que permitan verificar si efectivamente fue dictado), y en razón de la naturaleza de las funciones desempeñadas por el funcionario (alto grado de confianza), se excluyan de la carrera administrativa. Se entiende entonces que aún cuando se autorice al Contralor Municipal como máxima autoridad del órgano contralor a excluir determinado cargo de la carrera administrativa, tal potestad no es absoluta, sino que por el contrario la Ley le obliga a considerar como cargos de libre nombramiento y remoción sólo a aquellos que por la naturaleza de sus funciones sean equivalentes a los denominados cargos de confianza, situación que deberá ser expuesta en la motivación conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Subrayado del original).

En este sentido, señaló que “(…) no existe evidencia en las actas de que se hubiese dictado una Ordenanza con el Manual de Clasificación de Cargos, se tiene la aplicación supletoria del régimen nacional establecido en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de remoción), en la cual no aparece el cargo del querellante como excluido de la carrera administrativa (artículo 4). Se ratifica una vez más el criterio sostenido por los Tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa (Sentencia Nº 1.741 del 21 de diciembre de 2000, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) conforme al cual cuando la administración pública sostenga que determinado cargo cuando la administración pública sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y remoción, no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación por la Administración Pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] el presente caso se observa que la administración pública del Municipio Miranda del Estado Zulia no consignó los correspondiente Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargos, instrumentos necesarios para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, estableciéndose una presunción a favor de la pretensión del querellante, aunada al hecho que se le concedió el mes de disponibilidad propio de estabilidad. Así las cosas, es criterio de [esa] Juzgadora que el cargo ocupado por el recurrente es de carrera y por ende, la estabilidad en el cargo constituía un derecho del querellante. Así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte]

Manifestó que “[el] análisis de las actas que conforman el expediente administrativo ponen en manifiesto que la administración pública del Municipio Miranda fundamentó su acto administrativo en un falso supuesto de hecho, esto es, al considerar que el ciudadano JHOAN MANUEL CARVAJAL RODRÍGUEZ era un funcionario público de libre nombramiento y remoción que no gozaba de estabilidad. Aunado a lo anterior, se lee en la impugnada Resolución que la administración pública imputa al querellante la supuesta ausencia e injustificada los días señalados en ella, pero no subsume la supuesta conducta antijurídica en el supuesto de Ley, toda vez que le atribuye ‘las causales de destitución establecidas en los artículos 62 de la Ley de Carrera Administrativa y 65 de la Ordenanza sobre Administración de Perdonal’, disposiciones legales que consagran una serie de causales, las cuales no pueden ser elegidas al azar por el administrado (porque tendría que presentar defensas de cada una de ellas al no conocer en concreto cual supuesto de Ley se le imputa) y por otra parte, el juez no puede elegir entre todas ellas cuál es la que le corresponde al administrado por ser una potestad de la administración pública la motivación de sus actos conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, el iudex aquo consideró que “(…) la circunstancia anterior limitó ostensiblemente el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, más aún cuando se omitió absolutamente el procedimiento establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Miranda, en concordancia con los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en franca violación del derecho constitucional al debido proceso administrativo y a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Esto así, “(…) la Resolución 33-01 del 01 de marzo de 2001 está viciada de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo en el artículo (sic) 19 numera, numeral 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y del artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se [decidió]. Se [ordenó] la reincorporación del accionante al cargo de Técnico en Informática de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se [decidió]. A título de indemnización, se [ordenó] al Municipio Miranda el Estado Zulia cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 01 de marzo de 2001, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[a] los efectos de la indemnización anterior, se [ordenó] practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia. Así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].



III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de la fecha en que se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 1 de octubre de 2001, por el ciudadano Johan Manuel Carvajal Rodríguez, asistido por el abogado Hugo García Alfonso.

El 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de mayo de 2007, la abogada Suyuniba Prieto Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 8 de mayo 2007, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, se desprende del folio ciento cuatro (104) del expediente judicial, que en fecha 23 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 979-07, de fecha 8 de mayo de 2007, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.

En fecha 30 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia; dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal Superior el 23 de febrero de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, remisión que, como se precisó, se produjo a través del oficio número 979-07, de fecha 8 de mayo de 2007, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 23 de julio de 2007.

Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 2 de mayo de 2007, y el día 30 de julio de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aun cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo las cosas así, es menester indicar que la referida Sala ha señalado que se producirá un menoscabo del derecho a la tutela efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, en todos aquellos casos en que no se verifique la notificación del abocamiento de un Juez a una causa, debiéndose entonces efectuar las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, indicando al efecto, en sentencia Número 1309 de fecha 29 de junio de 2006, que la inobservancia de lo anteriormente dicho “origin[a] el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso” [Corchete de esta Corte].

Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, se observa de igual forma que en sentencia Número 1521 (caso: Consorcio Financiero Internacional L.C.) dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional, se precisó que “la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial (…omissis…) aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna”.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables la oportunidad de recobrar la estadía a derecho de las partes en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias Números 2008-00217 del 14 de febrero de 2008, 2008-00274 y 2008-00276 del 22 de febrero de 2008.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcadía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 2 de mayo de 2007, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y no fue sino hasta el 30 de julio de 2007, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo- más de un (1) mes- entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se de cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 30 de julio de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ordena REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Suyuniba Prieto Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.955, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JHOAN MANUEL CARVAJAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.480.938, asistido por el abogado Hugo García Alfonso, inscrito en el Instituyo de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.455, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

2.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 30 de julio de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
3.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS



Exp. Nº AP42-R-2007-001112
ERG/022


En la misma fecha ______________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.




La Secretaría Accidental.