JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001133

El 26 de julio de 2007 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Número 07-1280 de fecha 4 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 168 y 20.140, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HORTENCIA CONCEPCIÓN ÁLVAREZ REVETIS, titular de la cédula de identidad número 5.616.069, contra la Resolución Número 001 de fecha 7 de enero de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2007 por el precitado apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 21 de junio de 2007 dictado por el aludido Juzgado Superior, que declaró “IMPROCEDENTE lo solicitado [por la parte querellante mediante escrito de fecha 5 de junio de 2007], en virtud de haber emitido pronunciamiento [ese] Tribunal al respecto” mediante auto de fecha 8 de mayo de 2007.

El 2 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

Por auto de esa misma fecha, se acordó la aplicación a la presente causa del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007.

El 24 de octubre de 2007, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2007, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de noviembre de 2007, vencido el término establecido para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

El 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 15 de noviembre de 2007, la abogada Raquel Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual consignó “(…) Oficio No. 6564-2007, de fecha 7 de Noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Personal de la Entidad Municipal que [representa], dirigido al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, mediante el cual informa que en el caso de HORTENSIA (sic) CONCEPCIÓN ÁLVAREZ REVETIS, C.I. 5.616.069, se procedió a tramitar y resolver el Recurso de Revisión ordenado por esta Corte en el dispositivo de su fallo de fecha 3 de julio de 206; y así mismo en un (1) folio útil copia fotostática del Punto de Cuenta de ingreso al cargo de ASISTENTE DE FARMACIA I, bajo el Código No. 12-02-00045, adscrita al Hospital ‘Ana Francisca Pérez de León’”.

El 8 de noviembre de 2007, la representación judicial de la querellante, presentó escrito de informes.

En esa misma fecha, la representación judicial del Municipio querellado presentó escrito de informes.

El 26 de marzo de 2008, el abogado Jesús Montes de Oca Escalona, solicitó se dictare sentencia en la presente causa.

I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de julio de 2002, los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Hortencia Concepción Álvarez Revetis, incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 001 de fecha 7 de enero de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso extraordinario de revisión ejercido por dicha representación.

La pretensión de nulidad deducida por la recurrente por medio del recurso interpuesto tenía por objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda procedió a declarar inadmisible el recurso extraordinario de revisión al cual alude el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto de los actos administrativos números 0074 de fecha 24 de enero de 1997 y 0256 de fecha 7 de marzo de 1997, ambos dictados por el Alcalde del Municipio recurrido, mediante los cuales se acordó la remoción y retiro de la ciudadana Hortencia Concepción Álvarez Revetis.

El fundamento deducido por la recurrente para solicitar la nulidad del acto administrativo que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra los actos administrativos números 0074 de fecha 24 de enero de 1997 y 0256 de fecha 7 de marzo de 1997, residió en que dichos actos se encontraban fundamentados en el Acuerdo de Cámara Número 88 de fecha 11 de diciembre de 1996, emanado del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Decreto Número 19-96 de fecha 13 de diciembre de 1996, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya nulidad fue declarada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2001.

En ese sentido, siendo que los actos administrativos mediante los cuales se acordó la remoción y el retiro de la querellante encontraban su fundamento en un Acuerdo de Cámara y un Decreto dictados por el Concejo Municipal y la Alcaldía, respectivamente, del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de un proceso de reducción de personal llevado a cabo en la referida entidad municipal y, siendo que dichos actos administrativos fueron declarados nulos mediante sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la recurrente argumentó que dicha situación se subsumía en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual alegaban que el recurso extraordinario de revisión incoado no debió declararse inadmisible por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante Resolución Número 001 de fecha 7 de enero de 2002, acto éste que constituye el objeto principal del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad en los términos señalados, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, declaró sin lugar el recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 001 de fecha 7 de enero de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Ante tal pronunciamiento, en fecha 2 de septiembre de 2003 el abogado Alejandro Manuel Blanco Villanueva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hortencia Concepción Álvarez Revetis, interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión.

En virtud de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del recurso de apelación interpuesto, mediante Sentencia número 2006-02102 de fecha 4 de julio de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y, en tal virtud, revocó el fallo apelado, anuló la Resolución Número 001 de fecha 7 de enero de 2002 emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Hortencia Concepción Álvarez Revetis y ordenó al Alcalde del Municipio recurrido procediese a tramitar y resolver el recurso de revisión ejercido contra los actos administrativos números 0074 y 0256 dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fechas 24 de enero y 7 de marzo de 1997, mediante los cuales se acordó la remoción y retiro de la ciudadana querellante, esgrimiendo como fundamento de su decisión que el recurso de revisión incoado por la misma en sede administrativa fue ejercido tempestivamente y cumplió con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


II
DE LA SOLICITUD FORMULADA EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

En fecha 5 de junio de 2007, la representación judicial de la ciudadana Hortencia Concepción Álvarez Revetis presentó escrito mediante el cual realizó la siguiente solicitud:

“(…) me permito respetuosamente informar al Ciudadano Juez, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, resolvió acatar parcialmente la sentencia, tal y como consta en el expediente, por cuanto reincorporó a [su] representada, pero con la particularidad de que no le pagó las remuneraciones dejadas de percibir. En otros términos, si el Alcalde convino en acatar la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha debido hacerlo tal y como le fue ordenado, es decir, revisando los dos actos administrativos que habían sido declarados nulos de nulidad absoluta y que como consecuencia de ello, resulta comprender que se le han debido pagar las remuneraciones dejadas de percibir. Fue por ello que [pidió] por escrito de fecha 04 de Mayo de 2007 la ejecución forzosa de la sentencia que constituye un acto de justicia al cual tiene derecho [su] representada conforme a los Artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2007, declaró improcedente la solicitud formulada en fecha 5 de junio de 2007 por los apoderados judiciales de la ciudadana Hortencia Concepción Álvarez Revetis, esgrimiendo como fundamento de tal decisión lo siguiente:


“Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2007, el abogado JESUS MONTE DE OCA ESCALONA (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HORTENCIA CONCEPCIÓN ÁLVAREZ REVETIS, solicitó a [ese] Tribunal la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, en virtud del cumplimiento parcial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte querellante, [ese] Tribunal por auto de fecha 08 de mayo de 2.007, estableció: Sic. ‘Visto el escrito de fecha 03 de mayo de 2007, suscrito por el abogado JESUS MONTES DE OCA ESCALONA (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HORTENCIA CONCEPCIÓN ÁLVAREZ REVETIS, mediante la cual solicita se ordene la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente caso, que ordenó una revisión total y no parcial como lo ha interpretado la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Al respecto [ese] Tribunal observa:
Que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 03 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
‘…2° SE ORDENA al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda que proceda a tramitar y resolver el recurso de revisión ejercido contra los actos Nros 0074 y 0256 dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de enero de 2007 y 7 de marzo de 1997, mediante los cuales se removió y retiró a la ciudadana Hortensia (sic) Concepción Álvarez Revetis (…) dado que conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo. El mencionado recurso fue interpuesto tempestivamente y cumplió con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…’.
De lo antes transcrito se evidencia que lo que se ordenó a la administración es que proceda a tramitar y resolver el recurso de revisión ejercido contra los actos Nros 0074 y 0256 dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de enero y 7 de marzo de 1997, por lo que considera [ese] Órgano Jurisdiccional que una vez revisado y resuelto el mencionado recurso, se dio cumplimiento al dispositivo de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de julio de 2006, y por lo tanto lo que pretende la querellante escapa de los límites del mencionado dispositivo, en consecuencia se niega lo solicitado (…)’
Por lo que, tomando en consideración, que la solicitud efectuada en fecha 03 de mayo de 2.007, por la querellante está relacionada a la solicitud realizada en fecha 05 de junio de 2007, resulta forzoso para [ese] Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE lo solicitado, en virtud de haber emitido pronunciamiento [ese] Tribunal al respecto” (Negrillas y mayúsculas del original).


II
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto del recurso de apelación interpuesto lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente en fecha 5 de junio de 2007, en tanto dicho Juzgado se había pronunciado previamente sobre lo solicitado por dicha representación mediante auto de fecha 8 de mayo de 2007.

Debe observarse que la solicitud realizada por la recurrente en fecha 3 de mayo de 2007, se encontraba circunscrita a que el Juez de la causa procediese a ordenar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda que diere cumplimiento a la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de julio de 2006 y, en ese sentido, ordenare a la referida Alcaldía efectuase el pago de los salarios dejados de percibir por su representada desde la fecha de su retiro de la Administración Pública hasta la fecha en que se verificó su reincorporación.

Ahora bien, la solicitud realizada por la recurrente en fecha 5 de junio de 2007 tiene por objeto “que el Juez de la causa ordene a la Alcaldía a los fines que esta proceda al pago de los salarios dejados de percibir por su representada durante el periodo que ésta estuvo separada del cargo”.

De lo anterior, se colige que ambas solicitudes presentadas por el apoderado judicial de la recurrente tienen por objeto que el Juez de la causa ordene a la Alcaldía querellada proceda al pago de los salarios dejados de percibir por su representada desde la fecha en que fue retirada de la Administración Pública hasta la fecha de su efectiva reincorporación, toda vez que la Alcaldía recurrida no procedió a efectuar el aludido pago, incurriendo con ello en un “cumplimiento parcial de la sentencia”, indicando que el cumplimiento en ese sentido era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Revisados los términos de la decisión apelada, se observó que el fundamento esgrimido por el Juez de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud formulada por la representación judicial querellante residió, en un primer sentido, en que dicho Órgano Jurisdiccional había emitido previamente decisión sobre el particular solicitado, concretamente mediante auto de fecha 8 de mayo de 2007, razón por la cual era improcedente pronunciarse nuevamente sobre un particular previamente decido y, en un segundo sentido, en que dicha solicitud era improcedente por las razones expresadas con anterioridad, referidas a que la parte recurrente no podía pretender que ese Órgano Jurisdiccional dictare una orden de pago (por salarios dejados de percibir) contra la Alcaldía en fase de ejecución de una sentencia en cuyo dispositivo no se ordenó dicho pago.

En efecto, la decisión apelada de fecha 21 de junio de 2007 precisó:

“Que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo el 03 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
‘…2° SE ORDENA al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda que proceda a tramitar y resolver el recurso de revisión ejercido contra los actos Nros 0074 y 0256 dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de enero de 2007 y 7 de marzo de 1997, mediante los cuales se removió y retiró a la ciudadana Hortensia Concepción Álvarez Revetis (…) dado que conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo. El mencionado recurso fue interpuesto tempestivamente y cumplió con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…’.
De lo antes transcrito se evidencia que lo que se ordenó a la administración es que proceda a tramitar y resolver el recurso de revisión ejercido contra los actos Nros 0074 y 0256 dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de enero y 7 de marzo de 1997, por lo que considera [ese] Órgano Jurisdiccional que una vez revisado y resuelto el mencionado recurso, se dio cumplimiento al dispositivo de la sentencia dictada por al Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de julio de 2006, y por lo tanto lo que pretende la querellante escapa de los límites del mencionado dispositivo, en consecuencia se niega lo solicitado (…)”.

Sobre el particular, corresponde a esta Corte observar que dentro de un proceso judicial y, concretamente, dentro del proceso contencioso administrativo, la fase de ejecución de sentencia tiene por objeto el cumplimiento de los actos, medidas que habrán de ser dictadas e implementadas por el órgano jurisdiccional al cual corresponda la ejecución del fallo declarado definitivamente firme, tendientes a lograr la materialización del dispositivo contenido en la decisión cuya ejecución ha sido solicitada.

Ahora bien, el contenido de la ejecución habrá de estar necesariamente predeterminado por el dispositivo del fallo cuya ejecución es pretendida, no siendo procedente en Derecho pretender la realización de situaciones que: i) No se encuentren previstas en el dispositivo del fallo es cuestión o ii) Excedan de los presupuestos tasados en el fallo.

Señalado lo anterior, debe observarse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la ciudadana Hortencia Concepción Álvarez Revetis, tenía por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución Número 001 de fecha 7 de enero de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión al cual alude el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ejercido el recurso en dichos términos, el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2003, declaró sin lugar el recurso interpuesto. Posteriormente y, en virtud del recurso de apelación ejercido contra dicha decisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, revocó el fallo dictado por el Juez de la causa, declaró con lugar el recurso de apelación y, subsiguientemente, con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo cual ordenó “(…) al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda que proceda a tramitar y resolver el recurso de revisión ejercido contra los actos Nros 0074 y 0256 dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de enero de 2007 y 7 de marzo de 1997, mediante los cuales se removió y retiró a la ciudadana Hortensia Concepción Álvarez Revetis (…) dado que conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo el mencionado recurso fue interpuesto tempestivamente y cumplió con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

En virtud de las consideraciones expuestas, debe concluirse que la decisión de fecha 21 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a Derecho, en tanto resulta improcedente pretender en fase de ejecución de sentencia se ordene el pago de unas cantidades de dinero cuya cancelación no fue ordenada en el dispositivo de la sentencia cuya ejecución ha sido solicitada, puesto que el recurso contencioso interpuesto se encontraba circunscrito a la declaratoria de nulidad del acto emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda contenido en la Resolución Número 001 de fecha 7 de enero de 2002, que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto y, en ese sentido, ordenó que la Alcaldía recurrida procediese a tramitar el señalado recurso administrativo. Así se declara.

Conforme a lo expresado, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Montes de Oca Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hortensia Concepción Álvarez Revetis, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de junio de 2007. Por tal virtud, se confirma la referida decisión. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Montes de Oca Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HORTENCIA CONCEPCIÓN ÁLVAREZ REVETIS, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la solicitud formulada por dicha representación en fecha 5 de junio de 2007, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la aludida recurrente contra la Resolución Número 001 de fecha 7 de enero de 2002, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión ejercido por la recurrente;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de junio de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18 ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente;

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-R-2007-001133
ERG/008

En fecha _______________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.

La Secretaria Accidental