JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001886

El 27 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1954 de fecha 5 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana AGUEDA YÁNEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Número 5.571.164, contra la POLICÍA METROPOLITANA adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ofelina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Agueda Yánez Colmenares, contra la sentencia del 17 de octubre de 2007, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2008, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2007, se fijó “(…) el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes [presentaran] sus informes en forma escrita, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil” [Corchete de esta Corte].

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 8 de febrero de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita y, en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 4 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2007, las abogadas Ofelina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz Belmonte, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Agueda Yánez Colmenares, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[el] objeto de la pretensión contenido en la presente demanda, es el reclamo de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que unió a [su] representada con la POLICÍA METROPOLITANA ADSCRITA A LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR), quien es la demandada en el presente proceso (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[su] representada (…) prestó sus servicios personales como MECANOGRAFA UNO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres y devengando los salarios que mas adelante [especificaron], la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2001, con ocasión de la renuncia voluntaria que la ex funcionaria presentó. A consecuencia de su renuncia evidentemente la funcionaria aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generaran, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS en el mes diciembre del año 2006, y [señalaron] supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por la funcionaria. Es por ello que atendiendo al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos que establece el artículo 87 y 89 Ordinal 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta funcionaria ha decidido ejercer por vía Jurisdiccional el reclamo de sus Diferencias por Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el 15 de diciembre del año 2001 la trabajadora, presentó su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, de acuerdo al deposito N° 4238624, de cheque de fecha 20 de diciembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años mas tarde, le, pagaron la cantidad de (Bs. 4.248.829,15), sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con estas cantidades, ni los días que pagaban por estos conceptos. Ahora, es evidente que estos montos pagados por concepto de Prestaciones Sociales generaron, durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Guardería Infantil, consagrado en el artículo 391 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo. También, el beneficio de Cesta Tickets, establecido en el Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que esta Institución del Estado, le adeuda a la trabajadora, no solo la diferencia que radica en el cálculo errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo este reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos, sino también los conceptos de Intereses Moratorios, según lo establecido en el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo así una Garantía Constitucional, el beneficio de Guardería Infantil y el Cesta Tickets”.

Que “[la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su articulado 87, 89 y 92, los principios que sostuvieron los Constituyentes al establecer la Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores” [Corchete de esta Corte].

Que al comparar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) con los ideales establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela del año 1.999 (sic), ratificada en Marzo 2000, establecida en su exposición de motivos, pareciera que se encuentra en franco desacato con el fin social que persigue la Constitución".

Asimismo, indicó la parte querellante que “(…) si el fin del Estado es procurar el bienestar del trabajador, estableciendo en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la Prestación de los servicios (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela [establece que] ‘El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta (obligación del Estado se establece los siguientes principios. 1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece .la realidad sobre las formas o apariencias (…)” [Corchete de esta Corte].

Asimismo, señaló que “(…) los conceptos que adeuda la Institución a esta ex funcionaria, (…) se encuentran detalladamente en hoja de calculo en Programa Excel que se anexa para que forme parte de la demanda”. Por lo que, indicó la representación judicial de la querellante que la misma ingresó en fecha 1° de abril de 1986 y, egresó el 15 de diciembre de 2001, habiendo prestado un tiempo de servicio de quince (15) años, ocho (8) meses y, veintinueve (29) días.

En tal sentido, señaló que se le adeuda a la querellante por prestación de antigüedad “(…) [la] cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.332.110,53) por concepto de 295 días de Salario Integral (…)”. Asimismo, indicó que se le adeudan “Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.154.591,39) a razón de una tasa de Interés Promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela (…)” (Destacado del original) [Corchete de esta Corte].

De igual forma, indicó que se le adeuda por “Beneficio de Guardería Infantil: La cantidad de Catorce Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (85.14.754.960,00) por concepto de 60 meses en los que debió disfrutar del Beneficio x 40% Salario Mínimo Actual (Bs.245.916,00) por Sentencia de fecha 24/0212005, de la Sala de Casación Social, en el recurso R.C.L. N° AA60-S-2004-001006 = Bs.14.754.960,00, comprendiendo el período que va del 27/12/1990 (sic) al 27/12/1995 (sic), conforme lo establece el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo y 102 y sgtes (sic) del reglamento de la misma” (Negrillas y subrayado del original) [Corchete de esta Corte].

Denunció que se le adeuda por “Cesta Tickets: La cantidad de conforme a la discriminación que sigue: 21 jornadas mensuales x 36 meses durante la relación de trabajo = 756 jornadas efectivamente laboradas x 0,25 U.T Actual (Bs. 9.725,00) = Bs.7.352.100,00 Sub- Total Bs.25.592.893,92”. Asimismo, señaló que se le adeuda por “Intereses Moratorios del 01/01/02 (sic) al 15/12/06 (sic): La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENMTOS NOVENTA y CUATRO B0LÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.24.556.594,99) aplicando las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal efecto” (Destacado del original).
Finalmente, en razón de todo lo antes expuesto, solicitó que “(…) habiendo agotado la vía extrajudicial para solventar este conflicto, hemos decido demandar como formalmente demandamos a la POLICÍA METROPOLITANA, ADSCRITA A LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (…) para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.45.900.659.76) (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo, requirió que “(…) sea condenada la demandada al pago de la Indexación Monetaria Correspondiente sobre el monto total de la demanda, la cual ordene este Tribunal, de acuerdo al IPC fijado por el Banco Central de Venezuela para tal efecto”. Por tanto, solicitó que “(…) una vez declarada CON LUGAR la demanda, sea condenada la demandada al pago de Intereses Moratorios desde el momento en que se admita la presente demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme” y que “(…) la demandada se le condene en Costas y Gastos Procesales, haciendo la inclusión de Honorarios Profesionales, los cuales se estiman en el 30% sobre el monto total demandado” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El iudex a quo observó que del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante es notificado del acto administrativo impugnado”.

Por tanto, el Tribunal de la causa señaló que debe “(…) revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2006, el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio catorce (14) del expediente judicial, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 11 de octubre del 2007, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así [lo decidió]” [Corchete de esta Corte].

En virtud de lo anterior, el iudex a quo declaró “(…) INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados OFELMINA LOZANO VARGAS Y YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AGUEDA YÁNEZ COLMENARES (…) contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber superado el lapso de tres (3) meses de caducidad para su interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, observa esta Corte que la apoderada judicial de la querellante, expresamente esgrimió en su libelo que “(…) de acuerdo al deposito Nº 4238624, de cheque de fecha 20 de diciembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años mas tarde, le, pagaron la cantidad de (Bs. 4.248.829,15) (…)”.


Por su parte, el Tribunal de origen indicó que “(…) en fecha 20 de diciembre de 2006, el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio catorce (14) del expediente judicial, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 11 de octubre del 2007, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así [lo decidió]” [Corchete de esta Corte].

Visto lo anterior, resulta importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar que en torno al tema de la “caducidad” varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.

No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, vistos los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:

“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste”.

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

Siendo ello así, observa esta Corte que el 20 de diciembre de 2006, se verificó el hecho generador de la lesión, pues la querellante declara que en esa fecha recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como consta de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Para esa fecha se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira), mediante la cual asumió el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto para los funcionarios que solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el cobro por diferencias de prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.

Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 20 de diciembre de 2006 le fueron canceladas las prestaciones sociales a la ciudadana Agueda Yánez Colmenares, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso administrativo funcionarial, y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses para el reclamo de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y, otros conceptos.

Así las cosas, esta Corte estima necesario precisar que el pago de las prestaciones sociales se efectuó en fecha 20 de diciembre de 2006 y que el mencionado recurso fue interpuesto el 11 de octubre de 2007, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fecha es de nueve (9) meses y veintiún (21) días, observándose que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señaló el iudex a quo en la sentencia apelada con respecto al tiempo transcurrido entre el hecho generador de la lesión y la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, así como la norma aplicada al caso, a los fines de determinar la caducidad en la presente acción. En consecuencia, el referido recurso fue interpuesto intempestivamente, pues superó el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 eiusdem. Así se decide.

En atención a la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de octubre de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesto por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AGUEDA YÁNEZ COLMENARES, contra la sentencia del 17 de octubre de 2007, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA METROPOLITANA adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA);
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado;

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2007-001886
ERG/010

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.


La Secretaria Accidental.