JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000158
En fecha 23 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TS9º CARCSC 2008/048 del 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Evelio Madera Landaeta, titular de la cédula de identidad Número 4.237.330, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.663, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de enero de 2008, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2008, por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, más un (1) día continuo que fue concedido como término de la distancia.
Por auto del 26 de febrero de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “(…) el día treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive, dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 31 de enero de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de febrero 2008”.
El 3 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de julio de 2007, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[ingresó] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 1º mayo de 2001, en el cargo de COMISARIO DE CASERIO, adscrito a la Jefatura Civil de Aragüita del Municipio Autónomo ACEVEDO del Estado Miranda” (Mayúsculas del original).
Señaló que “[en] fecha 05 de marzo de 2007, se [le] hizo entrega del Oficio No CR-012, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución No 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario, de fecha 08 de Noviembre de 2004 y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006’; a través del cual se [le notificó] de la Resolución No 18-2007, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) y refrendada por el Secretario General de Gobierno (…), para hacer de [su] conocimiento que había sido REMOVIDO del cargo de COMISARIO DE CASERIO. Código de Cargo No. 92.340, adscrito nominalmente a la Jefatura Civil de Panaquire, del Municipio Autónomo Acevedo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda” (Mayúsculas del original).
Refirió que en la mencionada Resolución “(…) se hizo de [su] conocimiento que de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con los artículos 1, 3, literal ‘a’ y ‘c’ y 5 del Decreto No. 0626 de Fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No. 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006, se había RESUELTO [REMOVERLO] del cargo de COMISARIO DE CASERIO, Código No. 92.340; así como también que se procedería a [REUBICARLO] dentro de la Administración pública del estado u otro ente de la Administración Pública; por lo que se [le] concedería un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma se procedería a [RETIRARLO] de la Administración Pública del estado” (Mayúsculas del original).
Adujo que “[en] fecha 09 de abril de 2007, se hizo de [su] conocimiento el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-012-6, de fecha 09 de abril de 2007; suscrito por Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a Resolución No. 0002, de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario de fecha 08 de Noviembre de 2004; y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006; por cuanto, presuntamente, habían resultado infructuosas las gestiones para [su] reubicación y que por ello se procedía a [su] RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo, el querellante previo a su correspondiente denuncia relativa a los vicios de la Resolución Número 18-200 de fecha 8 de febrero de 2007, se refirió al Proceso de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda advirtiendo que “(…) [en] fecha 28 de septiembre de 2006, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No 0091 Extraordinario, el Decreto No. 0626, de esa misma fecha, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, (…), mediante el cual se ordenó la REESTRUCTURACION de las [mencionadas Direcciones Generales]; por cuanto las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social actual del país; considerándose que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adjudicaba a los Alcaldes la facultad para celebrar matrimonios y gestiones de Orden Público, que hasta la fecha estaban siendo desempeñadas por los Jefes Civiles y Prefectos (…)” (Mayúsculas del original).
Continúo aludiendo en torno al contenido del mencionado Decreto Número 0626 del 28 de septiembre de 2006, que el mismo había expresado “(…) [el acuerdo en] la reorganización administrativa y funcional de las mismas y se creó la Comisión de Reestructuración, dándoles la facultad para presentar al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, el programa de Reorganización Administrativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, a la cual [pertenecían] todas las Prefecturas y Jefaturas Civiles del Estado Bolivariano de Miranda; y de la Dirección General de Participación Ciudadana”.
Arguyó que “[en] fecha 05 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad, el Oficio No 0876 suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual solicitó la aprobación de ese Cuerpo Legislativo, para el Decreto de Reestructuración de [las Direcciones antes mencionadas], tal y como se desprende del Acta No. 03 de esa misma fecha, suscrita por el Legislador GLEEN RIVAS, Presidente del citado Cuerpo Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUÉ, Secretario General para la fecha” (Mayúsculas del original).
Argumentó que “[en] fecha 23 de enero de 2007, el Consejo Legislativo de [ese Estado], en Sesión Ordinaria, aprobó por mayoría, la solicitud de reducción de personal, solicitada por el (…) Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual [envió] el informe contentivo del Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que [formaban] parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana; tal y como se desprende del Acta No 03, de esa misma fecha (…)”.
Precisó que “(…) de la lectura del citado Decreto No 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios (…) se desprende que los fundamentos constitucionales presuntos, FALSEAN la verdad, por cuanto la vigente Constitución, no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles; ya que las atribuciones del Registro Civil le fue conferida a la Primera Autoridad Civil de los Municipios, por el Código Civil inicialmente y posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal atribución le fue específicamente conferida a los Alcaldes (…), atribución ésta confirmada, después en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)” (Mayúsculas del original).
En otro orden de ideas alegó que “(…) también se [encontraban] viciados los procedimientos y estudios técnicos, pues no [cubrieron] los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) e [infringió] también, las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Asimismo adujo que, existían “(…) una serie de contradicciones y omisiones en el referido Informe y en los actos que lo preceden, que [conllevó] a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Manifestó que “(…) ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así quedó asentado en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la necesidad de individualizar en el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación”.
Apuntó que “(…) en el Informe de Reestructuración, la Comisión Reestructuradora se [limitó] a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se [eliminaban] y por qué no se [eliminaban] otros, como por ejemplo los cargos de Prefectos y Jefes Civiles; llegando incluso a eliminar un (1) cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, tres (3) cargos de SECRETARIA EJECUTIVA III y dos (2) cargos de SECRETARIO II, y luego los referidos cargos [fueron] creados en la nueva estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración” (Mayúsculas del original).
Argumentó, en lo que respecta al “(…) Resumen de Expedientes de cada funcionario, que [debía] acompañarse a la solicitud de Reducción de Personal, así como lo establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, [asimismo indicó que al] Informe de Reestructuración anteriormente citado, se [anexó] un ‘Listado de resumen de expedientes laborales’ de las personas que egresarían de la Dirección General de Política y Seguridad Pública mediante el proceso de reducción de personal, indicando única y exclusivamente los números de cédula de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo, dependencia, unidad administrativa y fecha de Ingreso, sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor al beneficio de jubilación (…)”.
Indicó que “(…) tampoco se [reflejó] en dicho resumen los posibles Antecedentes de Servicio que pudiera tener el funcionario dentro de la Administración Pública; si se encontraba bajo algún tipo de régimen especial, (…) no se analizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su record disciplinario; más grave aún [era] el hecho que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (RIC), (…) [por lo que adujo que se evidenció] una flagrante infracción del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el contenido mismo del Informe que incluía el Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que [formaban] parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana y que sirvió de base para que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda aprobara la reducción de personal en la sesión del 23 de Enero de 2007”.
En lo que refiere al vicio de inmotivación, la parte querellante alegó que del contenido de los artículos de la Resolución Número 18-200 de fecha 08 de febrero 2007 “(…) no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, haya precisado las causales en que se fundamentó para [afectarlo] con la medida de remoción, ni [se] señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que [lo] colocó en una situación de indefensión, (…) de igual manera [manifestó] que [no se le] informaron en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución (…)”.
En lo relativo al presunto vicio de falso supuesto, adujo que “(…) en la parte inicial de la Resolución No. 18-200 (…) se [citaron] un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción (…) sin embargo, dichas normas nada tienen que ver con el [presente] caso, [además indicó que] más grave aún, el pretenderse aplicar en [su] caso, el articulo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento [ha] sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implicó que dicho Acto Administrativo de Remoción está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho, los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda” (Mayúsculas del original).
Por otra parte, el querellante denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso manifestando que la Gobernación de ese Estado“(…) al no [haber actuado] conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad en el desempeño de la función pública, que [lo] ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al [haber basado] su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe y Resumen de Expedientes, consecuencialmente [señaló que] se [le estaba] violando el debido proceso y se [le estaba] colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a [su] remoción.
Señaló que “(…) [tal] y como se [observó] del Acta No 03, de fecha 05 de octubre de 2006, donde el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana; dicha Acta se encuentra suscrita por el Legislador GLEEN RIVAS, quien para la fecha se desempeñaba como Presidente del citado Cuerpo Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUE, quien fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo; y como tal, participó anunciando el quorum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente, todo lo decidido allí y asentado en dicha acta” (Mayúsculas del original).
En tal sentido adujo que “(…) el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUE, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, no debió refrendar el Acto Administrativo No. 18-200, de [su] remoción; por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda; ello, de conformidad a lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).
Denunció el vicio de usurpación de atribuciones, estableciendo que “(…) la incompetencia del órgano que ejecutó la notificación de la Resolución No 18-200, de fecha 08 de febrero de 2007, a través de la cual se [le] removió del cargo de COMISARIO DE CASERIO, notificación presunta, ejecutada a través del Oficio No. CR-012, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución No 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario de fecha 08 de Noviembre de 2004, por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No 0062. Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006’ (…)” (Mayúsculas del original).
Que asimismo, “(…) la notificación del Acto Administrativo de RETIRO, según Oficio No. CR-012-6; [adolece] del gravísimo vicio de USURPACION DE ATRIBUCIONES, por haber sido dictado por una Autoridad incompetente para tales fines; con lo cual [señaló que] incurrió en la falta establecida en el precepto constitucional consagrado en el artículo 138 de la vigente Constitución, (…); igualmente infringió la norma legal establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original).
Apuntó que “(…) el Decreto No 0002, de fecha 02 de Enero de 2006, (…) que [sustentaba] tal delegación, [establecía] que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma para ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones para ejecutar notificaciones por Remoción o Retiro”.
Sobre el particular, arguyó que, de acuerdo a dicho Decreto “(…) [resultó] de manera clara, que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos, en los que no se [encontraba] el Retiro ni tampoco se [refería] a la Remoción (…) [y que] el delegado (…) Lic. Francisco Garrido Gómez, sólo podía [haber actuado] en la medida que le era transferida la atribución, a los fines de la validez de los actos: en vista de ello y que de la lectura del Artículo Primero del citado Decreto de Delegación de firma de ciertos actos y documentos, [observó] que lo delegado fue la firma, más no la atribución de adoptar la decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa; ni se le delegó la firma de notificar la remoción de los funcionarios de carrera”.
Señaló que en cuanto al acto administrativo de retiro Número CR-012-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido Gómez adolecía del vicio de usurpación de atribuciones, por incompetencia del órgano que lo dictó por cuanto al haberse identificado en dicho Oficio “(…) a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como órgano actuante, quien pasó a decidir sobre [su] retiro [fue] el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, tesis que se refuerza cuando el acto Administrativo de Retiro [usó] la misma nomenclatura del resto de las comunicaciones emanadas de la citada Dirección General”.
En virtud de lo anterior, el querellante concluyó que “(…) el órgano que ejerció la competencia para [retirarlo] de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, quien de acuerdo con el dispositivo del artículo 70 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, y del artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, [era] la máxima autoridad del organismo y [era] quien [tenía] entre sus atribuciones nombrar, remover y destituir, a los funcionarios del estado”.
Profirió que el “(…) Acto Administrativo de Retiro objeto del presente recurso, [incumplió] con lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo [suscribió] (…) [actuó] fuera del ámbito de su competencia”.
En razón de las consideraciones expuestas, la parte querellante solicitó se “(…) declare la nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No 18-200, de fecha 08 de febrero de 2007; notificada a [su] persona (…), mediante Oficio No. CR-012 de fecha 23 de febrero de 2007; (…) y el Acto Administrativo de Retiro No. CR-012-6 de fecha 09 de abril de 2007”.
Aunado a lo anterior, solicitó su reincorporación al cargo de Comisario de Caserío que desempañaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, o en otro similar o de superior jerarquía, e igualmente, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exigieren la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su remoción y retiro hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación.
Finalmente, requirió a los efectos de la determinación de los montos correspondientes por tales conceptos, que en la sentencia definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “(...) el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito recursivo [denunció] en primer lugar, que se [encontraban] viciados los procedimientos y estudios técnicos que dieron lugar a la medida de reducción de personal que afectó [a su representado], por cuanto éstos no [cubrieron] los extremos legales que prevén los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...)”.
Asimismo señaló que se “(…) [infringieron] las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En este sentido, el citado Tribunal, haciendo referencia al contenido del numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, apuntó que “(...) los extremos que debe cumplir la administración pública (sic) para proceder al retiro (…) de un funcionario por haberse aprobado una medida de reducción de personal, se encuentran consagrados en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que señalan, el primero de ellos que la medida debe estar acompañada de un informe técnico que la fundamente y el segundo de ellos, que en casos que la solicitud de reducción de personal se deba a modificación de servicios o cambios en la organización administrativa estás deberán ser remitidas al Consejo de Ministros con anticipación a la fecha de la reducción, con resumen del expediente del funcionario”.
Precisó que “[en] el caso de autos, (...) [podía] verificar (…) que la medida de reducción de personal se originó por motivo de cambios en la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende del Decreto Nº 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 0091 Extraordinario, de esa misma fecha (…) [por lo que] el procedimiento a seguir por la administración pública (sic) para aplicar efectivamente la medida, [estaba] determinado por el mandato legal del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que señala que la solicitud (...) debía ser remitida a Consejo de Ministros a los fines de su aprobación, y aunado a ello con suficiente anticipación a la fecha pautada para la ejecución de la medida (…)”.
Estableció además que “(…) la norma exige que la administración (sic) remita conjuntamente con la solicitud [el] expediente de los funcionarios afectados por la medida”.
En este orden de ideas, arguyó que “(...) [de] la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo (…) [constató que] se [encontraban] los respectivos informes técnicos tanto de la reducción de personal como de la reestructuración organizativa como proyecto, asimismo la información sobre los funcionarios afectados por la medida, documentos en los cuales se [señaló] la descripción de los cargos a ser eliminados, con sus respectivos organigramas representados de manera que se demostrara la posición ocupada dentro de la estructura administrativa de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal a quo observó que “(...) por cuanto (...) efectivamente la administración pública cumplió con los requisitos legales que le [otorgaban] validez a la actuación administrativa en materia de reducción de personal, [ese] Órgano Jurisdiccional, [consideró que era] necesario declarar la improcedencia del alegato esgrimido por la parte querellante, respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro, por la presunta omisión de los procedimientos establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por otra parte, manifestó que “(...) el apoderado judicial del querellante [denunció] que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 18-200, de fecha 8 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y el acto posterior de retiro adolecen del vicio de inmotivación, alegando que la Gobernación no precisó las causales en las cuales basó su decisión para afectarlo con la medida de remoción, y que tampoco señaló la norma o fundamento para dictarlo, lo cual a su decir, [lo] colocó en una situación de indefensión, al no dejarle claro en que forma hubiese podido proceder contra el acto que lo afectó”.
Sobre el particular, adujo que “(…) del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se [removió] al ciudadano Evelio Madera Landaeta (...) y con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, (…) [pudo] constatar que el [mismo] se [fundamentó], (…) en los artículos 160 y 164 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 61 y 70, numeral 4 de la Constitución del estado Bolivariano de Miranda, y en los artículos 1, 3, 4, 10, 14 y 16, numeral 11 de la Ley de Administración Pública del Estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con los artículos 4, segundo aparte, 5, numeral 3º, 76 y 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 1, 3 literales a y c, y 5 del Decreto Nº 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006 (…)”.
En cuanto a las razones de hecho que sustentaron el acto administrativo impugnado “(…) [observó] (…) la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda presidida por su máxima autoridad, inició un proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, por cuanto se consideró necesario una redefinición del objeto, atribuciones y actividades administrativas de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana, y que ésta iniciativa había sido acordada mediante Decreto Nº 0626, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006, asimismo [indicó que] (…) entre otras consideraciones, que el cambio se debía a la 'utilización racional de los recursos humanos, y en consecuencia, una vez cumplido con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano aprobó la medida de reducción de personal en fecha 23 de enero de 2007, según oficio Nº 001-07’ (...)” (subrayado del original).
Que “[determinado] lo anterior, [pudo] evidenciar que el acto administrativo [expresó] suficientemente las razones de hecho y de derecho (…) y a su vez, [esa] Jurisdicente [consideró] que ello permitió a la parte afectada por la medida de reducción de personal defenderse en la oportunidad adecuada, lo que [le conllevó] a decir que no hubo indefensión causada por la ausencia de motivación del acto impugnado, tal como lo alegara el querellante (…)”. En tal sentido, declaró “(…) improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 18-200 fundamentado en el vicio de inmotivación” (Subrayado del original).
En otro orden de ideas, observó que se “(...) [denunció] el vicio de falso supuesto señalando que en la parte inicial de la Resolución Nº 18-200, se [citaron] unas normas con las que la administración (sic) pretendió atribuirse competencias para dictar el acto de remoción, y [agregó] que [se pretendió aplicar] a su caso lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto él no ha sido llamado a ocupar cargos de alto nivel dentro de la administración pública (sic), por lo que, a su decir, (…) el acto de remoción [estaba] viciado por errónea interpretación, al no estar ajustado a derecho en la fundamentación legal invocada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”.
En tal sentido, el aludido Órgano Jurisdiccional argumentó que “(...) al revisar el caso de autos [se observaba que], el acto administrativo de remoción tuvo su origen en la solicitud y posterior aprobación de una medida de reducción de personal, motivado en la necesidad de reestructurar la Dirección General de Participación Ciudadana y la Dirección General de Política y Seguridad Pública, así como la Dirección General de Participación Ciudadana, y adaptar la estructura de esas entidades a las exigencias sociales previstas en la constitución y en las leyes, tal como se [evidenció] del Decreto Nº 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006, en el cual se [pronunciaron] diversas consideraciones que [fundamentaron] la reestructuración de las instituciones citadas con anterioridad, de lo que se colige que existía una situación de hecho que se [correspondía] plenamente con las posteriores decisiones tomadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de cumplir con el cometido, [y que] en tal sentido el artículo 3 de la resolución ut supra mencionada, en el literal 'a' propone la organización administrativa y funcional de los organismos cuya reestructuración se decretó”.
Estableció que “[la] Resolución Nº 18-200, [fundamentó] jurídicamente la remoción en los artículos (...) 160 y 164 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 61 y 70, numeral 4 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, artículos 1, 3, 4, 10, 14 y 16, numeral 11 de la Ley de Administración Pública del Estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con los artículos 4, segundo aparte, 5, numeral 3, 76 y 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 1, 3 literales 'a' y 'c' , y 5 del Decreto N° 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006”.
Así las cosas, adujo que “[el] texto normativo contemplado en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene que ver, en efecto, con la promoción jerárquica de un funcionario de carrera al recibir un nombramiento para un cargo de alto nivel o libre nombramiento y remoción, la cual se erige como garantía del funcionario para que éste no sea desmejorado en su situación laboral; en virtud de ello [indicó que] el acto administrativo no encuentra su fundamento en esa norma por cuanto los motivos o causas que dieron origen al acto, nada tenían que ver con la promoción de un funcionario de carrera a uno de libre nombramiento y remoción (…)”.
Que “(…) sin embargo, (…) tal como lo [alegó] la representación judicial de la parte querellada ese artículo en nada afecta la esfera jurídica del administrado, así como la inclusión de este artículo no produce, en ningún caso, efectos profundos e irreversibles que menoscaben derechos constitucionales del funcionario afectado por la medida de reducción de personal, por cuanto, la resolución impugnada, [mencionó] al principio otros textos normativos que condicionan de manera efectiva, que el administrado se encontrara en conocimiento de la reestructuración de los organismos pertenecientes a la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; asimismo, [indicó que] el articulo 78 eiusdem, enuncia explícitamente en su ordinal 5º, en qué casos eventualmente los funcionarios públicos podrían ser retirados de la administración pública (sic)”.
De tal forma, declaró que “(…) el acto administrativo [carecía] de base legal cuando se han invocado normas en las cuales la administración ha basado su decisión y ninguna de ellas le otorga legitimidad, competencia a la actuación administrativa. En razón de ello y de las consideraciones explanadas con anterioridad, [ese Tribunal observó que], si bien [era] cierto, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda [invocó] en la Resolución Nº 18-200 impugnada el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no [era] menos cierto que esa única norma jurídica no constituye la causa fundamental del acto de remoción, por lo que mal [podía] la parte querellante alegar que el acto no está ajustado a derecho por mencionar la norma in commento, por cuanto, en el corpus resolutivo claramente están mencionados los artículos y textos normativos fundamentales que constituyen la base legal del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nº 18-200, en virtud de ello, [ese] Órgano Jurisdiccional [declaró] la improcedencia de la solicitud de nulidad del acto recurrido ut supra mencionado”.
Rememoró que la parte querellante denunció la presunta “(...) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al no [haber actuado] conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no [haber respetado] la estabilidad del desempeño de la función pública que le ampara como funcionario de carrera conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que al [haber basado] el proceso de reestructuración viciado, en lo que respecta al informe técnico y resumen de expedientes, [violó] a su mandante los derechos antes referidos y [lo colocó] en situación de indefensión al no tener exactitud de la causa que dio origen al acto de remoción y que de igual forma, [denunció que] se le violentó su debido proceso por cuanto no se cumplió con el debido procedimiento” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, el iudex a quo observó que “(...) el apoderado judicial del querellante alegó en el Capitulo III, intitulado ‘DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS RECURRIDOS’, la inmotivación del acto administrativo de remoción, lo que conforme a lo supra expuesto fue analizado y declarado improcedente, motivo por el cual [consideró ese Tribunal] que habiendo sido desechado tal alegato, se [hacía] inoficioso realizar un nuevo análisis sobre el punto en cuestión en relación al derecho a la defensa y al debido proceso” (Mayúsculas del original).
En lo que respecta a “(...) a la violación del derecho a la defensa y debido proceso alegado por el apoderado judicial del querellante en virtud que no se le amparó como funcionario de carrera y no se le respetó su estabilidad en el ejercicio de la función pública, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de remoción en un proceso de reestructuración, que (...) está viciado en lo que respecta al informe técnico y resumen de expedientes”.
Expuso que “(...) en el expediente administrativo cursa el Informe de Reestructuración 2006 (...) de la estructura de cargos y posteriormente los cargos a ser eliminados, con indicación de las razones que apoyan la decisión de eliminar ciertos cargos, lo que le, [otorgó] la validez necesaria al trámite requerido por la ley para las medidas de reducción de personal. Se [observó] además que la administración anexó al referido informe un listado resumen de expedientes laborales para la reducción de personal, en el cual se [agregaron] los datos personales, el cargo, la dependencia, unidad administrativa y fecha de ingreso de los funcionarios que eventualmente serían afectados por la reducción (…) y por otra parte los cargos a ser creados y la naturaleza, propósito y alcance de cada uno de ellos. En tal sentido y por cuanto se [pudo] constatar que se siguieron los pasos necesarios que otorgan la validez al acto impugnado, lo que deviene en que se hayan respetado los derechos constitucionales a la parte querellante, y asimismo, respecto al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala entre otras, que el retiro será de acuerdo con el desempeño de cada funcionario y del análisis ulterior se precisó que la administración pública tomó en cuenta ese punto, se [hizo] necesario para [ese] Órgano Jurisdiccional, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa y que delimitan el ámbito de su juicio, declarar la improcedencia de la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de remoción por violación del derecho a la defensa y debido proceso”.
Refirió que “(…) el apoderado judicial de la parte querellante [denunció que] se le violó el debido proceso por cuanto no se cumplió a cabalidad con el procedimiento de reubicación”, por lo que en ese sentido, argumentó que “(…) se [evidenciaban] (…) comunicaciones dirigidas a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, comunicándole que en los organismos de la Administración Pública no había cargo de carrera vacante, así como de la Dirección ut supra referida requiriendo la reubicación del ciudadano Evelio Madera Landaeta por encontrarse en período de disponibilidad”.
Que “(…) lo anterior [hacía] improcedente la solicitud de nulidad por violación del debido proceso en cuanto a la inobservancia del período de disponibilidad alegado por la parte querellante” (Negrillas del original).
En otro orden de ideas, indicó el Tribunal a quo que “[en] el punto Nº 5, intitulado ‘DEL DEBER DE INHIBICIÓN POR PARTE DEL SECRETARIO GENERAL. DE GOBIERNO, DR. ALIRIO MENDOZA GALUÉ’, que se encuentra dentro del Capítulo III, denominado ‘DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS’, el apoderado judicial de a (sic) parte querellante [alegó], que el Estatuto de la Función Pública, entre otros deberes de los funcionarios públicos, se encuentra el deber de inhibición por parte de éstos, cuando han manifestado previamente su opinión en él o hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto impugnado; que (…) del acta Nº 03, de fecha 5 de octubre de 2006, en la cual el Consejo Legislativo [aprobó] el Decreto de Reestructuración del organismo querellado, que se encuentra suscrita por el Secretario General del Cuerpo Legislativo, quien participó anunciando el quórum reglamentario, avaló con su firma todo lo decidido y asentado en esa acta; asimismo, [agregó] que éste no debió a su vez refrendar el Acto Administrativo Nº 18-200 mediante el cual se le [removió] del cargo a su mandante” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, el referido Tribunal en atención al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adujo que “del contenido de la norma transcrita supra se puede colegir tal como lo prevé el numeral tercero, que el funcionario está en el deber de inhibirse cuando éste haya intervenido como testigo o perito en el expediente constitutivo de la resolución o que hubiere manifestado su opinión, de modo que pudiere hacer juicio de valor sobre la decisión a tomar o haber intervenido en la decisión del acto impugnado (…)”.
De esta forma, manifestó que “[del] cuerpo del acta Nº 03, de fecha 05 de octubre de 2006, se [evidenció] que efectivamente el funcionario Alirio Mendoza Galué, actuando en calidad de Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Miranda, suscribió la referida acta; asimismo se [pudo] constatar que la Resolución Nº 18-200, de fecha 8 de febrero de 2007, contentiva del acto administrativo de remoción del ciudadano Evelio Madera Landaeta, cargo de Comisario de Caserío, fue dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y refrendado por el Secretario General de Gobierno, Alirio De Jesús Mendoza Galué”.
En consecuencia, argumentó que “(…) se [desprendía] del artículo 24 del Reglamento de Interior y Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, que entre la funciones del Secretario del Consejo Legislativo no se encuentran aquellas de las que refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, emitir opinión acerca de las discusiones que se mantienen en las sesiones del referido Consejo, así como tampoco que haya participado en modo alguno en la constitución del acto administrativo de remoción, toda vez que refrendar es en definición la legalización de un documento por parte de una persona autorizada para ello. De [ese] modo [señaló que] al no estar incurso el funcionario administrativo en ninguna de las causales de inhibición del artículo 36 eiusdem, ni estar dentro de sus funciones intervenir en el recurso contencioso administrativo de remoción, mal podría decirse que tal funcionario actuó en contra o más allá de sus atribuciones tanto como Secretario del Consejo Legislativo y posteriormente como Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda. En virtud de lo antes expuesto (…) [desechó] tal alegato por lo que [declaró] improcedente la solicitud”.
Apunto en cuanto al presunto vicio de usurpación de funciones, que “(…) que “(…) la Resolución Nº 0099, de fecha 30 de mayo de 2005, en su artículo 1 (…) [delegó] al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de actos y documentos, entre ellos en los numerales 5 y 7, se refiere el primero de ellos a la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, entre otros, y en segundo lugar, la notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de funcionarios (…)”.
De igual forma, señaló que “[se evidenciaba] en el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-200, que la Secretaría General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección de Administración de Recursos Humanos y la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, eran los que quedaban encargados de darle el respectivo cumplimiento a la resolución de remoción, es decir, de realizar la reubicación del funcionario removido y notificar del acto de remoción. Asimismo [observó] que en el Decreto Nº 0002, de fecha 2 de enero de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, se le delegó al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado de Miranda, la firma de ciertos actos y documentos”.
Advirtió que “(…) que el referido ciudadano se encargó de la notificación, mediante Oficios CR-012 y CR-012-6, ambos fechados 23 de febrero de 2007 y 9 de abril de 2007, respectivamente, del acto de remoción tal como le fuera delegado, así como de la notificación del acto de retiro en virtud que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, en tal sentido, [manifestó que] el referido funcionario estaba facultado para realizar las respectivas notificaciones, por lo que [resultó] improcedente la solicitud de nulidad de las notificaciones de los actos de remoción y retiro”.
En este orden de ideas, el Tribunal de la causa expresó que “[en] cuanto a la nulidad del acto administrativo de retiro, el querellante [indicó] que el Oficio Nº CR-012-6, de fecha 9 de abril de 2007, fue suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, y que se infiere de él que habiéndose identificado a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como órgano actuante quien decidió sobre su retiro y no el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda. (…) “Asimismo, [alegó que] el acto de retiro [incumplió] con lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; por lo cual, [señaló] que al quedar demostrada la incompetencia del Lic. Francisco Garrido para dictar el acto de retiro, [adujo] que procede la nulidad de éste por haberse incumplido el requisito de competencia del órgano y [solicitó] finalmente la nulidad del acto por ilegalidad”.
Observó en atención al contenido del artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que “(…) en primer lugar, previo al retiro de la administración pública debe seguirse un procedimiento de reubicación dentro de cualquier organismo de la Administración Pública, para lo cual se entenderá que el funcionario pasa a un período de un (1) mes en el cual está disponible a ocupar un cargo de igual jerarquía, es decir, de carrera, y en segundo lugar, vencido ese plazo sin que hubiere resultado fructífera la búsqueda, el funcionario será retirado del organismo donde venía desempeñando sus labores. La Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, prevén de forma expresa el procedimiento que debe seguir la administración para el retiro de un funcionario de carrera; con lo cual la administración solo debe cumplir con éste procedimiento legalmente establecido para entender al funcionario retirado; aunado a ello, [argumentó] es la Oficina de Personal del organismo quien tiene la potestad de realizar la notificación del retiro del organismo, pues es ella la encargada a su vez de realizar las gestiones reubicatorias”.
Así, con relación a la nulidad solicitada por incompetencia del órgano administrativo, por la supuesta violación del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyó que “(…) de la revisión del Oficio Nº CR-012-6, fechado 9 de abril de 2007, se [evidenció] que el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, actuó en cumplimiento del artículo cuarto de la Resolución Nº 18-200, de fecha 8 de febrero de 2007 y en ejercicio de las atribuciones que le confería el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, otorgado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido, [concluyó] que tenía la facultad para notificar el retiro”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, “(…) [el] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, (…) [declaró] (…) sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro), interpuesto en fecha 9 de julio de 2007 (…) por el ciudadano Evelio Madera Landaeta (…) asistido por el ciudadano Gustavo Pinto Guaramato, contra los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Resolución Nº 18-200, de fecha 8 de febrero de 2007, (…) [dictada por el] Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y la notificación de Retiro Nº CR- 012-6, fechada 9 de abril de 2007, suscrita por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Bolivariano de Miranda, actuando éste por Delegación para actos y firmas otorgada por el Gobernador del referido Estado, mediante los cuales se [removió] y posteriormente se [retiró] al querellante Evelio Madera Landaeta, ut supra identificado, del cargo Comisario de Caserío, Código de Cargo Nº 92.340, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, consta al folio noventa y cinco (95) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 31 de enero de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de febrero 2008”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso de apelación ejercido, razón por la cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Pese a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara firme la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de diciembre de 2007, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Evelio Madera Landaeta, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- DESISTIDO el mencionado recurso de apelación, en consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (_____) del mes de _________ dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000158
ERG/012/003
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008- ___________.
La Secretaria Accidental.
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