JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2005-000753
En fecha 28 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Jenny Esmeralda Villamizar Salazar, Yevelyn Manrique Caballero y Humberto Gamboa León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.027, 107.975 y 45.806, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A; contra la Resolución Nº 063-05, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en fecha 17 de marzo de 2005, mediante la cual declaró “(…) Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, por nuestra representada (…) en fecha 22 de Diciembre de 2004, contra la Instrucción contenida en el Oficio número SBIF-GGI-17415 de fecha 06 de Diciembre de 2004 (…)”.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se ordenó requerir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los antecedentes administrativos relacionados con el recurso ejercido, siendo que el oficio de notificación respectivo, constó en autos en fecha 21 de septiembre de 2005.
El 3 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 12 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos; admitió el referido recurso y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos requerida. Asimismo, ordenó notificar a las partes de la decisión dictada y la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
El 20 de septiembre de 2005, se recibió oficio N° SBIF-GGCJ-GALE-16030, de fecha 5 del mismo mes y año, emanado de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2005, ordenó abrir pieza separada al presente expediente a fin de agregar los referidos antecedentes.
En fecha 29 de septiembre de 2005, se ordenó librar las notificaciones acordadas mediante decisión de fecha 12 de julio de 2005, siendo que éstas fueron debidamente expedidas según de desprende a los folios 56, 57 y 58 del expediente, las cuales no consta que hayan sido practicadas.
El 28 de junio de 2007, el abogado Carlos Fermín Atay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.255, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito mediante el cual requirió a esta Corte que declarara la perención en la presente causa.
En fecha 2 de octubre de 2007, el prenombrado abogado, presentó diligencia mediante la cual requirió se dicte decisión de la presente causa, respecto de lo solicitado en el escrito anterior.
El 14 de diciembre de 2007, siendo que en fecha 6 de noviembre de 2006, quedó constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la misma se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República. En el mismo auto se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 25 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el cual se le remitió copia certificada del auto dictado el 14 de diciembre de 2007, el cual fue recibido en la mencionada Superintendencia el día 14 de enero de 2008.
El 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación librada en fecha 14 de diciembre de 2007 a Italcambio, C.A., la cual fue recibida por la abogada Yudith Váquez, el día 20 de del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de recepción por parte del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, en el cual se le notifica de lo acordado mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007.
En fecha 15 de abril de 2008, vista la solicitud de perención realizada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 16 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir sobre la solicitud de perención planteada previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron, que “Mediante Acta de requerimiento de fecha 07 de enero de 2004 y Acta de Inspección Especial de fecha 20 de enero del mismo año 2004, Funcionarios adscritos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, practicaron revisión de las operaciones en divisas y sus respectivos movimientos en moneda nacional realizados por Italcambio, C.A., Casa de Cambio durante el segundo semestre de 2003”.
Agregaron, que “En fecha 1 de abril y 28 de mayo de 2004, mi (sic) representada fue notificada mediante los Oficios Nros. SBF-GGI-04762 y SBIF-GGI-07578 de los resultados de la Visita de Inspección Especial que tuvo como objetivo revisar las operaciones en divisas y sus respectivos movimientos en moneda nacional, realizadas por la Casa de Cambio durante el segundo semestre de 2003, incluyendo las operaciones denominadas ‘Canjes recibidos’ y ‘Canjes entregados’”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Indicaron, que “Mediante Oficio identificado No. SBIF-GGI-09402, de fecha 30 de junio 2004, mi (sic) representada fue instruída (sic) a realizar las operaciones en divisas denominadas ‘Canjes recibidos’ y ‘Canjes entregados’ a su contravalor en bolívares al tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela y reportar a dicho Ente Emisor la adquisición de divisas mediante cheque u otro título valor en moneda extranjera a partir de la fecha de recepción del referido oficio”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Arguyeron, que “En fecha 08 de julio de 2004, mi (sic) representada envió a ese Organismo supervisor una comunicación en donde solicita dejar sin efecto el contenido del Oficio No. SBIF-GGI-09402, de fecha 30 de junio de 2004. Allí se expuso una serie de consideraciones y razonamientos a los cuales haremos referencia en la presente acción de nulidad”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Expusieron, que “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Oficio No. SBIF-GGI-17415, de fecha 06 de diciembre de 2004, le ratifica a mi (sic) representada la instrucción dada en el Oficio No. SBIF-GGI-09402 del 30 de junio de 2004 (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Explicaron, que “Los ‘Canjes entregados’ se producen cuando la Casa de Cambio recibe un cheque generalmente por causa de pensiones a personas naturales que otorgan otros gobiernos y entes extranjeros de países como Italia, Francia, Alemania y España, entre otros, y dichas personas algunas veces solicitan que le sea entregada dicho (sic) equivalente en la misma moneda, por lo general, en dólares de Estados Unidos o Euros, procediendo la Casa de Cambio a depositar el instrumento de pago o cheque en sus cuentas del exterior”.
Indicaron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamenta su Resolución en los artículos 28 y 34 del Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.649 de fecha 13 de marzo de 2003; y en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En el anterior sentido, denunciaron que la Resolución impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que al tratarse de operaciones de “Canjes entregados” y de “Canjes recibidos”, no podrían legalmente encuadrarse dentro de los presupuestos y situaciones taxativas que contempla el artículo 28 del mencionado Convenio Cambiario; lo cual acarrea su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalaron, que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no indica en la recurrida por qué razón tales ‘canjes’ deben enmarcarse dentro de los supuestos fácticos que contempla el mentado artículo 28 ni tampoco el ya mencionado y transcrito artículo 34”.
Arguyeron, que “(…) en el recurso de Reconsideración le manifestamos a la administración recurrida en relación a los mentados ‘Canjes’ que es ‘… la sustitución de un instrumento por otro en moneda extranjera, como sería el caso de una persona que tiene un cheque en dólares, y necesita que se le sustituya por efectivo. Aquí la compañía recibe el cheque en dólares del cliente y le entrega los dólares en efectivo. El cheque recibido es depositado en las cuentas de la compañía en el exterior también pudiera darse el caso contrario, o sea, que el cliente tenga efectivo y solicite un cheque en dólares”.
Insistieron, que “(…) igualmente que al efectuar el canje, la persona tiene ya el instrumento, y no lo esta (sic) ingresando al país, y tampoco lo está cambiando, simplemente esta (sic) solicitando canjearlo por otro instrumento por el mismo valor, y siempre en divisas, llámese ese instrumento: billetes en efectivo, cheques de viajero, cheque en moneda extranjera, o transferencia, y no se esta (sic) en ningún momento incorporando moneda extranjera en el circulante Venezolano, ya que el monto en divisa sigue siendo exactamente igual antes y después del canje, tampoco existe operación cambiaria alguna, y no afecta en ningún momento la reservas internacionales del país en moneda extranjera”.
Manifestaron, que “(…) dichos Canjes no constituyen una operación cambiaria, pues por un lado, no hay venta de divisas y por otro lado el cliente no está recibiendo Bolívares, entonces no hay violación de norma alguna. Por otro lado, no se incrementa la existencia de divisas, ya que la persona o cliente tenía en su poder, en su patrimonio las divisas mediante un instrumento de pago como es un cheque, y por ello tampoco puede decirse que estaría adquiriendo divisas en contravención de la normativa vigente y la Casa de Cambio sigue manteniendo la cantidad de divisas”.
Señalaron, que “Igualmente, nos parece errada la aplicación que hace la Superintendencia de Bancos sobre el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela”, y es que “(…) en la Ley del Ente Emisor se establece dicho artículo dentro del Capítulo III ‘De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Moneda Extranjera’” y “Para nosotros, cuando el Legislador venezolano (…) estableció estos supuestos de derecho, lo hizo para referirse exclusivamente a obligaciones pre-establecidas, o sea, concretamente a los contratos, registros y obligaciones contables. No puede ser de otro modo, ya que en el Capitulo (sic) II el mismo Legislador desarrolló lo relativo a las operaciones cambiarias y allí intituló: ‘De la Convertibilidad Externa, Transacciones Cambiarias y Reservas Internacionales”. (Resaltado de la parte recurrente).
Concluyeron, que “(…) de los diversos artículos transcritos y mencionados, que la sustitución de un instrumento (cheque) por el equivalente en su misma divisa, constituya una operación cambiaria y ello concatenado con el verdadero alcance y sentido de los mentados artículos 28 y 34, irremediablemente y a nuestro de (sic) ver, hacen que el acto recurrido descance (sic) sobre falso supuesto lo cual es motivo de nulidad absoluta (…)”.
Indicaron, que el acto administrativo viola el principio de la legalidad en materia de infracciones y penas “(…) ya que el hecho que genera la instrucción dada a la recurrente por cuanto los denominados Canjes presuntamente transgreden la normativa Cambiaria vigente, , (sic) ello no está tipificado legalmente como una conducta ilícita que conlleve a la administración recurrida a emitir la instrucción de suspender las ‘operaciones’ de Canjes en los términos que hemos explicado y con base a los mentados artículos del Convenio Cambiario y las otras normas comentadas, pues los supuestos resultan falsamente aplicados”. (Negrillas de la parte recurrente).
Señalaron, que de conformidad al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado “(…) por cuanto la Resolución impugnada menoscaba derechos elementales de la recurrente, e incluso derechos elementales de quienes solicitan un servicio de Canje”.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual ratificó la instrucción dada en el Oficio No. SBIF-GGI-09402 del 30 de junio de 2004, que ordenó a la accionante que debía realizar las operaciones en divisas denominadas “Canjes recibidos” y “Canjes entregados” a su contravalor en bolívares al tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela y reportar a dicho ente emisor la adquisición de divisas mediante cheque u otro título valor en moneda extranjera.
II
DE LA “SOLICITUD DE PERENCIÓN” PRESENTADA POR LA RECURRIDA
En fecha 28 de junio de 2007, el abogado Carlos Fermín Atay, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó a esta Corte que declarara la perención de la causa, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “(…) desde la última actuación de los recurrentes o Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio ITALCAMBIO C.A (sic) es decir la fecha d interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta (28-04-2005) (sic), hasta la fecha han transcurrido un poco mas de dos (2) años sin impulso d (sic) parte de los recurrentes en el presente asunto”.
Arguyó, que se evidenciaba “(…) un desinterés por parte de los recurrentes tomando como base la ultima (sic) fecha de actuación por parte de ellos y en consecuencia la perención de la instancia del presente proceso.
Señaló, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) al tratar el punto de la perención observó que esta (sic) opera por la inactividad de las partes, es decir, la no-realización (sic) de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, cuando esta (sic) omisión se prolonga por mas (sic) de un (1) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente”.
Insistió, que “(…) se observa que la parte recurrente no hace ningún tipo de diligencia para obtener resultado alguno de las notificaciones ordenadas a practicar por esta Corte y por cuanto no se observa en el expediente prueba de interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido mas (sic) de un año (1) entre la diligencia o interposición del recurso por parte de los actores y la realización o formalización de la presente solicitud (28-06-07) (sic) por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicación esta supletoria a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela nace en consecuencia la perención del proceso”.
Por último, requirió que “(…) al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar mantener el curso del proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada (…)” se declare la perención de la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención solicitada, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de Oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de Oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de la Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, que sea efectuado por las partes o excepcionalmente por el Tribunal, solo cuado éste haya dicho ‘Vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Aunado a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, realizar la transcripción parcial de la sentencia N° 6337 de fecha 24 de noviembre de 2005, caso: Vapores y Aduanas Venus, S.A. Vs. Servicio Nacional Integrado De Administración Tributara (SENIAT), dictada por la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello; y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho, (…)
(…omissis…)
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por esa misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
‘Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, sobre la base de las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, en fecha 12 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos; admitió el referido recurso y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos requerida. Asimismo, ordenó notificar a las partes de la decisión dictada y la remisión del expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de “continuar” con la tramitación de la presente causa, debiendo este Órgano Jurisdiccional librar las respectivas boletas u oficios de notificación y una vez verificados, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación respectivo.
Siendo ello así, luego de un exhaustivo análisis al expediente judicial, esta Corte, no observó que constara en el expediente, la verificación de las referidas notificaciones ordenas, menos aún de la remisión ordenada al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la tramitación de la causa, lo que ha podido afectar el debido proceso que corresponde a las partes, más cuando con la notificación la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes, de la continuación del juicio. (Vid. Sentencia N° 2008-355 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de marzo de 2008, caso: José Alberto Andrade Rodríguez).
Con fundamento en lo anterior, y siendo el Juez rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debiendo procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluir que en el presente caso no procede en derecho la perención de la instancia solicitada. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de continuar con el presente recurso, ordena notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión, así como de la admisión de fecha 12 de julio de 2005.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por el abogado el abogado Carlos Fermín Atay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.255, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
3.- ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, así como de la admisión realizada en fecha 12 de julio de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2005-000753
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
La Secretaria Acc.,
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