JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº: AP42-N-2005-001270
El 22 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Antonio José Izaguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.976, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL PLANETA VENEZOLANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de agosto de 1996, bajo el Nº 90, Tomo 39-A, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales el 19 de enero de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 6-A Sgdo., contra el acto administrativo dictado en la “Reunión ordinaria número 209, de fecha cinco (5) de octubre de 2004” por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 25 de abril, 7 de junio y 19 de julio de 2006, el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó a esta Corte que requiriera al órgano recurrido la remisión de los antecedentes administrativos del caso y que se pronunciara en relación con la medida cautelar solicitada.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, admitió el mencionado recurso y, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Antonio José Izaguirre, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Editorial Planeta Venezolana, S.A., ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de darle continuidad a la tramitación del referido recurso.
En fecha 24 de enero de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Editorial Planeta Venezolana, S.A., se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2006, así mismo solicitó que se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para la continuación de la presente causa.
El 25 de enero de 2007, se libraron las notificaciones al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Procuradora General de la República.
En fechas 24 de abril de 2007 y 16 mayo de 2007, respectivamente, se consignaron en autos las resultas de las notificaciones practicadas, al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Procuradora General de la República.
El 25 de marzo de 2008, el abogado Antonio José Izaguirre, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Editorial Planeta Venezolana, S.A., consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso contencioso administrativo de interpuesto contra el acto administrativo dictado en la “Reunión ordinaria número 209, de fecha cinco (5) de octubre de 2004” por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 3 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 8 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de noviembre de 2005, el abogado Antonio José Izaguirre, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Editorial Planeta Venezolana, S.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Comenzó señalando que su representada “presentó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por órgano del operador cambiario HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., en fecha 14 de octubre de 2003, en formato de la Comisión, una ‘Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a deuda privada externa’. El monto solicitado en Dólares Americanos fue la cantidad de tres millones doscientos cuarenta y dos mil trescientos trece (sic) con veintiún centavos (US$: 3.242.313,21). Igualmente, presentó en formato de la Comisión solicitud de ‘Registro de usuario para deuda externa privada. Información del acreedor’, con los datos de los acreedores, a saber: Editorial Planeta, S.A., domiciliada en España con una acreencia de dos millones noventa y cuatro mil setecientos treinta dólares americanos con treinta y seis centavos de dólar (US$: 2.094.730,36.), por concepto de libros; Planeta Marketing Institucional, S.A., domiciliada en España, con una acreencia de un millón cincuenta y siete mil novecientos diecinueve dólares americanos con treinta y un centavos de dólar (US$. 1.057.919,31.) por concepto de libros y derechos de autor; Grupo Editorial Planeta S.A.L.C, domiciliada en Argentina, con una acreencia de ochenta mil cuatrocientos diez dólares americanos con noventa y tres centavos de dólar (US$. 80.410,93), por concepto de libros; y Emecè Editores S.A., domiciliada en Argentina, con una acreencia de nueve mil doscientos cincuenta y dos dólares americanos con sesenta y un centavos de dólar (US$. 9.252,61.), por concepto de libros”. (Resaltado y mayúsculas de la recurrente).
Continuó indicando que “Se presentó también, en formato de la Comisión, el ‘Listado de Accionistas del deudor externo privado’ y la ‘Lista de Activos Financieros y Pasivos Financieros y comerciales del deudor en moneda extranjera’, el ‘Listado de pagos efectuados por vencer y vencidos’ y el ‘Listado de bienes y servicios adquiridos en deudas comerciales’”.
Seguidamente arguyó que, ante las solicitudes realizadas por la recurrente, el organismo recurrido debió seguir el procedimiento administrativo correspondiente y producir un acto administrativo definitivo que pusiera fin al asunto, pero sin embargo no lo hizo. En este orden de ideas, alegó que la empresa accionante solicitó una autorización de liquidación de divisas por la cantidad de dos millones seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos noventa dólares americanos con treinta y cinco centavos de dólar (US$. 2.685.890,35), “(…) que representa el saldo pendiente de la solicitud original presentada por un monto de US$. 3.242.313,21 pues la Comisión aprobó de éste (sic) monto, el 2 de febrero de 2004, la cantidad de US$. 556.422,86. En esta solicitud mi representada menciona los cuatro proveedores (acreedores) antes identificados, las cantidades correspondientes a las deudas, las cantidades aprobadas por CADIVI y el saldo pendiente de aprobación”, y que el saldo pendiente de pago colocaba a la parte actora “en una situación legal de alto riesgo por incumplimiento de obligaciones derivadas de compras internacionales con vencimientos en el mes de noviembre de 2001 hasta mayo de 2003”. (Resaltado y mayúsculas de la recurrente).
De seguidas, adujo que “El Jefe de la Unidad de Deuda Externa de la Comisión en un correo electrónico de fecha 21 de julio de 2004, califica la solicitud de reconsideración de deuda externa y solicita información acerca de ‘Registro de facturas de la empresa Editorial Planeta Venezolana solicitud 7904’. Mi representada dio respuesta a la solicitud en escrito del 27 de julio de 2004, con argumentos que justifican la aprobación del saldo pendiente de divisas”, y que ante ello el organismo recurrido dio respuesta “sin análisis de los argumentos expuestos, ni expresión de los motivos y textos legales en que se funde (sic) la decisión, declara, en Reunión Ordinaria número 209, de 5 de octubre de 2004, sin lugar un presunto Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada”.
En relación con lo anterior, argumentó que la decisión impugnada había sido dictada sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “pues el expediente que sirve de base a la decisión impugnada carece del acto administrativo final que decida la solicitud presentada (…) y por consiguiente carece también de la notificación prevista en el artículo 73 eiusdem”. En este sentido, alegó que “La decisión impugnada no identifica, pues, el acto administrativo definitivo contra el cual recurre mi representada y tampoco identifica el recurso de reconsideración supuestamente interpuesto. Ello ocurre porque no fue dictado el acto administrativo que pone fin al procedimiento. Se ha violado así el debido procedimiento y la legalidad procesal a la cual está sujeta la Comisión”, razón por la cual la decisión recurrida era nula de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló además que el acto impugnado era nulo por ser inmotivado, pues “solo (sic) señala que mi representada requiere la reconsideración de la solicitud número 7904 para el registro de la deuda externa privada en el sistema de Análisis y Registro de la deuda externa privada, (SARDEPRI), la autorización para adquisición de divisas (AAD) y la autorización de liquidación de divisas (ALD) para el pago de los acreedores identificados en dicho oficio. Luego señala que vista la opinión de la Consultoría Jurídica mediante la cual se considera inadmisible para su análisis la nueva documentación presentada, decide que es improcedente la solicitud de reconsideración”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Conforme a lo anterior, indicó que “la decisión solo (sic) se funda (sic) en la opinión de la Consultoría Jurídica sin indicar su argumento, tampoco menciona los presupuestos de hecho y de derecho que prevean la improcedencia de la solicitud. Al no identificar la decisión recurrida el supuesto previsto en determinada norma para adoptar tal decisión, es decir, la situación o supuesto de hecho previsto para ello y no confrontar ese supuesto de hecho con los hechos mencionados en la decisión y establecer si procede la consecuencia jurídica, la hace ineficaz por carecer del elemento referente a la motivación formal extrínseca del acto, que nunca ha de faltar”, aduciendo en este sentido, que el acto carece de base legal y de los presupuestos de hecho que deben tener todos los actos administrativos, por lo que se encontraba viciado en su elemento causa.
En virtud de lo anterior, solicitó que se decretara medida de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el “artículo 21, párrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) pues la ejecución del acto impide a mi representada obtener las divisas necesarias para cumplir sus obligaciones frente a los acreedores antes mencionados, quienes pueden hacer efectiva sus acreencias, lo cual le ocasionaría un daño patrimonial de difícil reparación, pues el pago a los acreedores sin obtener las divisas que debería autorizar la referida Comisión, afectaría la actividad económica de mi representada por falta de suficiente liquidez para atender el giro normal de su objeto comercial”, solicitando asimismo, “el otorgamiento de los dólares preferenciales en la cantidad señalada en la solicitud”, toda vez que, a su decir, la recurrente tenía derecho a obtenerlos por “haber cumplido todos los requisitos y trámites exigidos por Cadivi conforme a la normativa que lo rige”, solicitando como petitorio de fondo que se declarara la nulidad absoluta de “la decisión dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en Reunión Ordinaria número 209, de fecha cinco (5) de Octubre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se declara ‘sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada’, según las consideraciones expuestas en el oficio de notificación del acto administrativo distinguido CAD-1086 de 3 de junio de 2005, suscrito por la Presidente de la Comisión”. (Mayúscula de la parte recurrente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de diciembre de 2006, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Antonio José Izaguirre, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Editorial Planeta Venezolana, S.A., contra el acto administrativo dictado en la “Reunión ordinaria número 209, de fecha cinco (5) de octubre de 2004” por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esta Corte observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2008 (folio 46) de la pieza principal, el abogado Antonio José Izaguirre, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Editorial Planeta Venezolana, S.A., expuso:
“(…) desisto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por mi representada ante esta honorable Corte el 22 de Noviembre de 2005 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en reunión ordinaria
Nº 209, de fecha 05 de Octubre de 2004. Solicito se declare extinguido el proceso y se ordene el archivo del expediente”.
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, consta poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual el ciudadano José Orestes Galvis Romero, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Editorial Planeta Venezolana, S.A., tal y como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 135, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, (folios 558 del expediente administrativo Nº 4) le otorgó poder al abogado Antonio José Izaquire, concediéndole la facultad expresa para desistir.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el abogado Antonio José Izaguirre, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Editorial Planeta Venezolana, S.A. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 22 de noviembre de 2005, por el abogado Antonio José Izaguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.976, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL PLANETA VENEZOLANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de agosto de 1996, bajo el Nº 90, Tomo 39-A, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales el 19 de enero de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 6-A Sgdo., contra el acto administrativo dictado en la “Reunión ordinaria número 209, de fecha cinco (5) de octubre de 2004” por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


AJCD/13
Exp Nº AP42-N-2005-001270
En fecha _______________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-_____________.
La Secretaria Acc.