JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000430
En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alexi Coa Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.777, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° 9.253.141, contra el acto administrativo de fecha 23 de marzo de 2007, emanado de la Vicepresidencia de Auditoria Interna del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 31 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso de nulidad, “(…) por haber operado la caducidad”.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el abogado Alexi Coa Estanga, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, apeló del auto que inadmitió el recurso de nulidad.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, y ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización a la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2007, el abogado Alexi Coa Estanga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Manuel González Ortíz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que:
“(…) El 05 de Octubre del 2004 mi representado fue nombrado Adjunto al Jefe del Departamento de Seguridad de la Casa de Moneda, ubicada en Maracay, estado Aragua, dependencia de la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela. El 14 de Diciembre de 2004 por ausencia temporal del titular, es nombrado jefe encargado de dicho departamento, quedando bajo la supervisión directa el Abogado: Carlos León, quien es el Jefe de Protección y Custodia de la Casa de la Moneda, y que a su vez, tiene bajo su responsabilidad directa la ejecución, coordinación y supervisión de los planes de protección y custodia, así como también, la dirección y supervisión (mando) de los Oficiales y Guardias de Seguridad del mencionado ente; y, la Ingeniero Ana Aizpurua, quien desempeñaba el cargo de Analista Técnico de Seguridad III, responsable del optimo (sic) funcionamiento, mantenimiento y operatividad del Sistema de Tecnología de Seguridad, y al mismo tiempo, ocupaba el cargo de Jefa Encargada del Departamento de Mantenimiento General de la Casa de la Moneda”.
Asimismo señaló que “(…) el 05 de Abril de 2005, durante la ronda del primer turno de guardia en la Nave Sur de la Fabrica (sic) de Especies Valoradas fue detectado un supuesto faltante de veinticinco (25) cajas de la paleta N° 304 y cinco (05) cajas de la paleta N° 319, para un supuesto total de 120.000 monedas habilitadas de denominación de Bs. 500, monto que equivale en bolívares a sesenta millones (Bs. 60.000.000,00). En virtud de los resultados obtenidos en las actuaciones fiscales practicadas y distinguidas como Informe de Auditoría FS.010.1 de Mayo de 2005 y Potestad Investigativa N° VAI-PDR-2005-002 ambas efectuadas por la Vicepresidencia de Auditoría Interna (VAI), el 17 de noviembre de 2006 se aperturó un procedimiento para determinar las responsabilidades administrativas en que pudieron incurrir mi representado y los mencionados funcionarios en su cualidad de imputados por sus supuestas conductas negligente (sic) al no detectar a tiempo el supuesto faltante en monedas y que a su criterio sucedió entre el 23 y 30 de Diciembre de 2004 causándole un daño al patrimonio del BCV”.
Del mismo modo adujó que:
“(…) durante la evacuación de los medios probatorios la VAI otorga pleno valor probatorio al Acta de Inventario Físico Casa de la Moneda Nave Sur de la Fabrica (sic) de Especies valoradas, referenciada DS.125.2 realizada por la Oficina de Inspección los días 7 y 8 de Abril de 2005, y que fue el medio fundamental para el Informe de la VAI N° FS.010.1 del mes de mayo de 2005, resaltando que este instrumento se efectuó bajo los parámetros de ‘un procedimiento elemental’ calificado así por la propia VAI, ya que le fue imposible contar y determinar con precisión el material existente en la Nave Sur de la Fabrica (sic) de Especies Valoradas motivado a que las paletas se encontraban apiladas unas con otras sin dejar espacios entre sí, y contradictoriamente le resta cualquier valor probatorio a los inventarios correspondientes a los meses de Enero 2005, Febrero 2005 y Marzo 2005 emanados del mismo órgano inspector (...).
(…omissis…)
En cuanto al área de la Nave Sur de la Fabrica (sic) de Especies Valoradas se encontraba con escasez de iluminación, desprendimiento de la aislante del techo y contaminada de serpientes venenosas que ponían en peligro la vida del personal de guardia, situación esta que limitaba la eficacia en la ejecución de las rondas de vigilancia e inspección llevadas a cabo por el Departamento de Seguridad (…) situación que había sido reportada oportunamente en varias ocasiones por el departamento a cargo de mi representado sin que las autoridades competentes tomaran las medidas correctivas (…)”.
Arguyó que le llamaba poderosamente la atención “(…) que mientras la VAI silencia aspectos relevantes para determinar con objetividad las respectivas responsabilidades administrativas, pone de manifiesto un afán en imputar ‘maliciosamente’ a mi representado una conducta negligente”.
Señaló asimismo que, el acto impugnado está viciado, en virtud que vulnera el principio de legalidad contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 eiusdem, debido a que la sanción y el reparo no guardan la debida proporción con el supuesto de hecho calificado como cierto por la VAI como consecuencia de la actuación no comedida por parte del órgano auditor.
Finalmente, alegó la violación del principio constitucional a la igualdad, en relación con la ciudadana Ingeniero Ana Aizpúrua, quien para el momento se desempeñaba como Analista Técnico de Seguridad II y estaba obligada a reportar las fallas detectadas en las cintas de video entre los días 23 y 30 de diciembre de 2004, y a ésta nunca se le imputó responsabilidad alguna. Asimismo, adujo la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) estima necesario revisar, primeramente, la relativa a la caducidad de la acción propuesta, para lo cual observa:
El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone:
‘Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’. (Subrayado del original).
Ahora bien, aplicando al caso en estudio la norma antes transcrita, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de marzo de 2007 (folio 3), el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 05 de febrero de 2007 dictado por la Vicepresidencia de Auditoría Interna del Banco Central de Venezuela, que declaró su responsabilidad administrativa.
Asimismo, consta al folio diecinueve (19) de los autos, acto administrativo de fecha 23 de marzo de 2007, mediante el cual el Vicepresidente de Auditoría Interna del Banco Central de Venezuela, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente, y notificado en fecha 28 de marzo de 2007.
En ese sentido, es a partir de esta última fecha (28 de marzo de 2007), que comenzaría a correr el lapso de los seis (6) meses previsto en la norma supra señalada, para interponer en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta Corte, y visto que el presente recurso de nulidad fue presentado en fecha 22 de octubre de 2007 (folio 1), fecha ésta en la que había transcurrido con creces dicho lapso (6 meses, 23 días), y, por cuanto el lapso de caducidad transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción del derecho para ejercer la acción, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por haber operado la caducidad. Así se decide. (Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS
En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado Alexi Coa Estanga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Manuel González Ortíz, presentó escrito de “formalización a la apelación”, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló que:
“(…) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el tercer considerando de la Resolución N° 2007-0036 del 1° de agosto de 2007, expresa que:
‘…la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 2 de agosto de 2006, acordó el receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006.’ (Resaltado mío)
Por lo tanto este alto tribunal, el 1° de agosto de 2007, como primer punto de la identificada resolución, ordenó con carácter vinculante que:
Ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo (sic) permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. (Resaltado mío)
Ciudadanos magistrados, de la cita anterior se evidencia que entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre d 2007, corresponde a un mes de vacaciones judiciales durante el cual se paralizan los lapsos procesales vigentes.
Ahora bien, si mi representado fue notificado el 28 de marzo de 2007, entonces, con respecto al lapso de seis (06) meses para acudir a la vía contenciosa administrativa contados a partir de su notificación, tenemos:
1°.- Que hasta el 28 de julio de 2007 habían transcurrido cuatro (04) meses; y, el 14 de agosto de 2007, dicho lapso se paraliza, reanudándose el 16 de septiembre de 2007; es decir, que el quinto (5°) mes de los seis (6) correspondientes a este lapso a favor de mi representado, termina el 28 de septiembre de 2007, y consecutivamente el sexto (6°) mes, se cumple el 28 de octubre de 2007, fecha en la cual fenece el periodo (sic) para que mi representado acudiera a esta jurisdicción contenciosa administrativa a ejercer el respectivo recurso, y no el 28 de septiembre de 2007 como lo sustenta el Juzgado de Sustanciación de esta Corte”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2007, por el abogado Alexi Coa Estanga, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 23 de marzo de 2007, emanado de la Vicepresidencia de Auditoria Interna del Banco Central de Venezuela “(…) por haber operado la caducidad”.
Ahora bien, antes de conocer acerca de la caducidad de la acción este Órgano Jurisdiccional considera oportuno referirse a la sentencia Nº 255 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, que estableció lo siguiente:
“Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, que los juzgados de sustanciación, en general, constituyen un ente encargado de instruir las causas del órgano jurisdiccional del cual forma parte, pudiendo decidir cuestiones litigiosas inherentes a la instrucción. De esta manera, en la organización del poder judicial encontramos órganos jurisdiccionales unipersonales donde la realización de ambos actos de sustanciación o instrucción está centralizada en el propio el [sic] Tribunal, pero existen otros supuestos, generalmente cuando se trata de tribunales colegiados, en los que ambas funciones están asignadas a entes distintos dentro del mismo órgano como es el caso de la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros, que cuentan con este sistema de organización establecido en la Ley.
De tal manera se ha expresado que al Juzgado de Sustanciación le corresponde realizar los actos de instrucción del proceso, que pueden estar conformados por actos de mero trámite, como sería por ejemplo ordenar la expedición de copias certificadas, ordenar la notificación de las partes, comisionar a un juez a los fines de la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución, entre otros. Estos actos de sustanciación no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y forman parte de las facultades conferidas al juez a los fines de llevar a cabo la dirección y el control del proceso. Dichas actuaciones son de mero trámite y en consecuencia contra ellas no procede ningún tipo de recurso, debido a que no causan un gravamen a las partes, pero sin embargo, pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Por otra parte, dentro de los actos de sustanciación, existen otras providencias dictadas por el juez en el curso del procedimiento, que a pesar de ser autos interlocutorios, las decisiones en ellos contenidos podrían, en ciertos casos, causar un gravamen a las partes, y en consecuencia ante esos pronunciamientos la ley prevé recursos para lograr la restauración del daño causado, tal es el caso de la decisión mediante la cual se inadmite una demanda o un recurso interpuesto”. (Subrayado de esta Corte).
Así, visto que la decisión acerca de inadmisibilidad declarada por el Juzgado de Sustanciación debe ser revisada por este Órgano Colegiado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad ha derecho de dicha decisión.
Al respecto, se observa que el referido Juzgado de Sustanciación declaró la caducidad de la acción, tomando en consideración la fecha en que el recurrente fue notificado del recurso de reconsideración, esto es, el 28 de marzo de 2007.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, realizar la transcripción de la notificación del acto impugnado realizada al ciudadano Carlos Manuel González Ortíz, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Banco Central de Venezuela
Vicepresidencia de Auditoría Interna
Caracas, 23 de marzo de 2007.
Ciudadano:
Carlos Manuel González Ortiz
Cédula de Identidad N° 9.253.141
Me dirijo a usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001), con finalidad de notificarle que esta Vicepresidencia de Auditoría Interna declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por usted contra la decisión administrativa de fecha cinco (5) de febrero de 2007.
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá interponer recurso de nulidad ante el tribunal competente de la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual conforme a la norma antes citada, artículo 108, dispone de un lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, más dos (2) días que se conceden por el término de la distancia.
Se anexa copia certificada de la decisión administrativa del recurso de consideración dictado en fecha 22 de marzo de 2007, a los efectos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Vista la notificación realizada al recurrente, debe esta Corte destacar que, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
En tal sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional, previó al estudio efectuado a las actas procesales, que la referida notificación, cursa inserta en original al folio 19, de la cual se desprende con total y absoluta claridad que la misma indica el recurso que procede contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa, de fecha 5 de febrero de 2007, mediante el cual declaró:
“(…)PRIMERO: Se declara la responsabilidad administrativa de los ciudadanos:
CARLOS MANUEL GONZALÉZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.253141, con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa, parcela 23, casa N° 21, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, por su falta de diligencia, prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por la contravención a la obligación que implica la supervisión y seguimiento de las actividades de sus supervisados y que esa supervisión y seguimiento se haga en tiempo oportuno para la vigilancia y salvaguarda de los bienes de la casa de la moneada, Banco Central de Venezuela, lo que tuvo como consecuencia el faltante de ciento veinte mil (120.000) monedas de nominación de Bolívares Quinientos (Bs. 500) de la Fábrica de Especies Valoradas de Casa de la Moneda, Banco Central de Venezuela entre los días 23 al 30 de diciembre de 2004, vulnerando el contenido del numeral 3 del Manual de Organización y Funciones de la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela, en el capítulo referido al Departamento de Seguridad Casa de la Moneda pues la conducta desplegada no responde a criterios de seguimiento y oportunidad que debe revestir la actuación del Jefe de Departamento de Seguridad de Casa de la Moneda, no se aseguró del cumplimiento de las funciones a cargo de su supervisado, instruidas a través de la minuta – Reunión de fecha 1° de diciembre de 2004, hecho que se le imputa en el Auto de Apertura de fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis (17/11/2006). (…omissis…).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 105, en concordancia con el artículo 103, último aparte, ambos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal habiéndose considerado y compensado, la circunstancia agravante contenida en el literal “B” y la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, referidas a la condición de funcionario público de los declarados responsables, y el no haber incurrido los mismos en falta que amerite la imposición de multas, durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, se impone multa a los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ ORTÍZ (…) por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.585.000), es decir, Quinientas Cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) a cada uno de ellos en razón de la entidad de los hechos irregulares a cuyos efectos se aplica el valor de la unidad tributaria para la fecha de ocurrencia de los hechos en diciembre de 2004, cuando tenía un valor de VEINTE Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700), según la providencia N° 0064 de fecha 10 de febrero de 2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en gaceta Oficial N° 37.877 de fecha 10 de febrero de 2004.
TERCERO: Se ordena reparar a los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ ORTÍZ (…) a favor del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000), de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
CUARTO: Se advierte a los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ ORTÍZ (…) que de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, podrá interponer contra la presente declaratoria de responsabilidad el correspondiente Recurso de Reconsideración ante quien suscribe, dentro de un lapso de quince (15) días hábiles más dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia, contados a partir de la fecha de la presente decisión.
QUINTO: Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal podrá interponer Recurso de Nulidad por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de un lapso de seis (6) meses más dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia, contados a partir de la fecha de la presente decisión, sin necesidad de agotar la vía administrativa.
SEXTO: En atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los administrativos se ordena la aplicación y formalización de la multa a que se refiere el presente auto decisorio (…)”.
Ahora bien, resulta pertinente señalar lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Resaltado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, el aparte 20 del artículo 21 eiusdem, dispone respecto al lapso de caducidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad, lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De las normas antes expuestas se desprende que los recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, lapso que una vez vencido, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, en caso contrario, corresponde a los órganos jurisdiccionales declarar la inadmisibilidad de la acción en virtud de haber operado la caducidad.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de la Corte).
A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma que, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Por otra parte, no puede esta Corte dejar pasar por alto que, el ciudadano Carlos Manuel González Ortíz, alegó en su escrito contentivo de alegatos, que la caducidad en el presente asunto no resulta procedente, por cuanto hubo un receso judicial.
Ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si el receso judicial decretado a través de la Resolución dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura suspende el lapso de caducidad, y para ello considera oportuno esta Alzada trae a colación la sentencia Nº 2.078 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: EDUARDO CATENO LAPI GARCÍA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó sentado con respecto a la suspensión del lapso de caducidad lo siguiente:
“(…) Del análisis de la sentencia recurrida se observa que el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por el accionante, en virtud de que fue interpuesto fuera del lapso de seis (6) meses que prevé el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal sentencia determinó que el apelante había sido notificado del acto administrativo recurrido en fecha 25 de febrero de 2005, por lo que a partir de allí se contaban los seis (6) meses para impugnar dicho acto, el cual venció el 25 de agosto del mismo año, coincidiendo con el período de vacaciones judiciales (del 15 de septiembre al 15 de agosto de 2005). Asimismo señaló que las referidas vacaciones judiciales no suspendieron el lapso de caducidad, por cuanto éstas sólo paralizaron los lapsos procesales, es decir, ‘aquellos que discurren dentro del proceso, distinto es el caso de los lapsos extraprocesales (como lo es el de caducidad) que corren antes de instaurar el juicio, se trata de los lapsos que no se han fijado en un proceso, aquellos que no marcan ni el inicio ni el fin de etapa alguna’.
(…omissis…)
Al respecto esta Sala señala que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso de interposición que una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.
(…omissis…)
Al respecto esta Sala señala que el lapso de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al cual estuvo sometido el apelante para ejercer su recurso de nulidad, es un lapso de caducidad, del cual se deriva que no puede ser interrumpido, ni prorrogado, y en tal sentido, tampoco puede ser objeto de suspensión con motivo de las vacaciones judiciales.
De tal manera que al no interponer el apelante el recurso de nulidad en el primer día laborable después de las vacaciones judiciales, esta Sala comparte la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de declararlo inadmisible, en virtud de que fue presentado el 21 de septiembre de ese año cuando había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses del que disponía el apelante para acudir ante esta Sala Político-Administrativa. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).
En idéntico sentido esta Corte Segunda, mediante la sentencia
N° 2007-117 de fecha 30 de enero de 2007, caso: ISABEL TERESA VERGARA DELGADO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, en torno al tema de la suspensión del lapso de caducidad en virtud del receso judicial, indicó que éste “(…) no se vio en modo alguno suspendido o interrumpido por virtud de lo estatuido en el artículo primero de la Resolución Nº 72 del 8 de agosto de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se trata de un lapso de caducidad que corre indefectiblemente y que, por tanto, no puede ser interrumpido, ni prorrogado, y en tal sentido, tampoco puede ser objeto de suspensión con motivo del receso judicial (…)”.
Así, infiere esta Corte de los fallos parcialmente transcritos, que el lapso de caducidad no se suspende o interrumpe en virtud del receso judicial, dado que se trata de un lapso de caducidad, el cual, reiteramos, no admite interrupción alguna, de tal manera que corre indefectiblemente, por lo que no puede ser objeto de suspensión, pues únicamente y de manera excepcional, en los casos en que dicho lapso de caducidad venza estando el Órgano Jurisdiccional de receso judicial, será permitida la interposición del recurso al que haya lugar, el primer día hábil luego de concluido el receso.
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso el recurrente fue notificado del acto administrativo objeto de impugnación en fecha 28 de marzo de 2007 (folio 19), notificación ésta que fue practicada cumpliendo con los extremos establecidos en la ley, asimismo se observa que el receso judicial del año 2007, comprendió el período del 15 de agosto al 14 de septiembre, por lo que resulta evidente que el día 22 de octubre de 2007 (folio 1), fecha en la cual el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo no se correspondía con el primer día hábil luego de concluido el mencionado receso, esto es, 17 de septiembre de 2007, por lo que en el presente caso no resulta aplicable el criterio establecido en los fallos supra señalados, siendo además que el lapso de seis (6) meses, establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente asunto, venció el 1° de octubre de 2007, por lo que a la fecha de interposición del mismo había transcurrido el lapso arriba señalado, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar la caducidad del presente recurso. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de noviembre de 2007. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
2.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/16
Exp. N° AP42-N-2007-000430
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-_________.
La Secretaria Acc.,
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