JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000094
En fecha 5 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0339-2008 de fecha 27 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DICK EDWIN MORILLO IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 5.361.330, asistido por el abogado Julio César Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.626, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de abril de 2008, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 4 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte realizar las siguientes apreciaciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2004, el ciudadano Dick Edwin Morillo Ibarra, asistido por el abogado Julio César Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.626, interpuso “Recurso Contencioso Administrativo mediante querella funcionarial o recurso de nulidad por ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares (…) emanado del despacho del Ministro de Agricultura y Tierras (…)”.
En el mencionado recurso, el querellante requirió que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 581 de fecha 22 de julio de 2004, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras –hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras–, “reponiendo mi situación laboral infringida y violentada de todo punto de vista legal, incurriéndose en daños morales”.
El 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, resolvió el fondo de la controversia, declarando:
“PRIMERO: CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano DICK EDWIN MORILLO IBARRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.330, domiciliado en Calle El Diamante No. 5-1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, asistido por el Abogado Julio César Nieves Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de cedula (sic) de identidad No. 8.153.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.626, en contra del acto administrativo dictado por el Ministerio de Agricultura y Tierras.
SEGUNDO: SE ANULA. El Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Punto de Cuenta Nº 07, Agenda Nº 34, de fecha 26 de mayo de 2004, por medio del cual el Ministro de Agricultura y Tierras aprobó mediante Resolución No. 581 la Remoción y Retiro del recurrente Ciudadano DICK EDWIN MORILLO IBARRA, anteriormente identificado, del cargo de Jefe de División de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Apure, Código 1843, notificado en fecha 30 de julio de 2004.
TERCERO: Se ordena la inmediata reincorporación del recurrente al cargo de Jefe de División de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Apure o a un cargo de igual categoría con la remuneración que corresponda al cargo mencionado.
CUARTO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro ilegal, hasta la efectiva restitución al cargo.
QUINTA: SE NIEGA. La cancelación de los daños morales de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, el referido Juzgado ordenó –de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República– la consulta del anterior fallo, a cuyo efecto acordó remitir “copia certificada de todo lo actuado” a esta Alzada.
Así las cosas, por cuanto lo que ha sido remitido a esta Alzada es un legajo de copias certificadas y no el expediente original, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a realizar algunas consideraciones preliminares:
En primer lugar y antes de cualquier pronunciamiento, esta Corte debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 19 de diciembre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo así, y dado que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de la consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Luego de lo anterior, resulta igualmente necesario para esta Alzada estudiar si la prerrogativa antes señalada, es aplicable al caso de autos, y al respecto se observa que el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, se tiene que la consulta –a diferencia del recurso de apelación– es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un fallo, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de rectificar los posibles errores jurídicos de que ésta adolezca.
De esta forma, aprecia esta Corte que el mencionado artículo, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
En este sentido y en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a proteger y, con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, por lo que resulta procedente la consulta obligatoria contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En este punto, se debe insistirse en que el Juzgado de instancia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a remitir –en copias certificadas– las actuaciones relativas a la presente causa, a los efectos de la Consulta de Ley de la sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2006.
Ahora bien, es imperioso para esta Corte determinar que las mencionadas copias certificadas no resultan idóneas para que esta Alzada proceda a realizar la consulta de Ley, por una parte, por no ser algunas lo suficientemente legibles para ser apreciadas, y por la otra, porque a través de la consulta –tal como se dijo– la Alzada revisa una decisión judicial, que bien puede ser confirmada, o por el contrario puede ser anulada, situación en la cual resulta ilógico pensar que tales pronunciamientos puedan anexarse a un legajo de copias fotostáticas y no al expediente de la causa.
Sobre la base del anterior razonamiento, este Órgano Jurisdiccional, antes de proceder a emitir un pronunciamiento sobre la consulta plantada, y determinado como ha sido que la misma procede en el presente caso y que es esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el órgano Jurisdiccional competente para su conocimiento, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, remita a esta Corte el expediente original relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dick Edwin Morillo Ibarra, titular de la cédula de identidad N° 5.361.330, asistido por el abogado Julio César Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.626, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras). Así se decide.
Al margen de lo anterior, es necesario para esta Alzada señalarle al aludido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que en lo sucesivo, a los efectos de la Consulta a que hace referencia el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deberá remitir el expediente completo y en original del asunto del cual se trate, a la Alzada correspondiente.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de Ley de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
2.- ORDENA oficiar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días continuos que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, remita a esta Corte el expediente original relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dick Edwin Morillo Ibarra, titular de la cédula de identidad N° 5.361.330, asistido por el abogado Julio César Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.626, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/18
Exp. N° AP42-N-2008-000094

En fecha ________________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.

La Secretaria Accidental.