JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000107
En fecha 14 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana JENITH KARINA MOLINA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 10.165.765, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 58.711, contra la Resolución Administrativa N° 070912-2716 de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
El 27 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CREPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La abogada JENITH KARINA MOLINA OCHOA, indicó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, que el mismo se ha intentado contra la Resolución Administrativa N° 070912-2716 de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada del ciudadano Gustavo Silva Salas, quien se desempeñaba como Auditor Interno del Consejo Nacional Electoral, y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.800 del 31 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa.
Denunció, que dicho acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, y que el mismo violaba sus derechos y garantías constitucionales, tales como “(…) Al Debido Proceso, a la Defensa, el Derecho a Ser Oído y Acceso al Órgano Administrativo, y la grosera violación a principios administrativos como lo constituye la violación al Principio De La Legalidad, Simplificación Administrativa, Concentración de Trámites y Diligencias, De La Uniformidad y Acumulación del Expediente y lo más grave aún la violación al Principio De Investigación De La Verdad Material, Así mismo la providencia aquí impugnada incurre en vicio materiales, de forma y fondo (al igual que la notificación) (…)”.
Seguidamente expuso que el acto recurrido, la declaró responsable administrativamente por la comisión de los siguientes hechos:
“1.- La ejecución de gastos sin contar con recursos presupuestarios y en segundo lugar, la utilización de recursos en destinos distintos, se funda en las siguientes circunstancias facticas (sic), que en mi condición de Directora Regional para la época (diciembre de 2.005 (sic)) considere (sic) que mi personal merecía un excelente agasajo de navidad ya que se trabajó muy duro para dos exitosos procesos electorales, y la Oficina Regional (ORE) del Táchira cuenta con un personal con extraordinaria mística, además de haber logrado también una maravillosa colaboración del personal jubilado quienes colaboraron de manera desinteresada y efectiva. Es conocido que en la época de navidad todos los salones para agasajos son reservados con anterioridad, y de no hacerlo se corre el riesgo de no encontrar local, por lo que en fecha 10 de noviembre de 2.005 (sic), reservé con la empresa ´Súper Fiestas´ un salón, para la fiesta de navidad del CNE que se celebró el sábado 10 de Diciembre de 2.005 (sic), pagando de mi dinero ese mismo día que efectué la reservación, la cantidad de un millón de bolívares, haciendo abonos sucesivos, ya que para el momento de realizarse la fiesta debía estar totalmente cancelado.
Para esa fiesta contraté: Un (01) Combo Adultos Manantial, que incluía la utilización de un salón de reuniones, diez (10) mesas, cien (100) sillas vestidas, sonido, limpieza antes y después de la fiesta del local, dos (2) mesoneros, un (01) chef para elaborar en vivo quinientos pasapalos diversos (…), y en ningún momento funcionario alguno dio dinero o sufragó de alguna forma esta fiesta, cuya asistencia era aproximadamente de cien personas entre personal activo, jubilado, familiares, hijos de los funcionarios y coordinadores municipales y regionales”. (Subrayado del recurso interpuesto).
Señaló, que siempre medió la buena fe y que imperó la intención de hacer una reunión que uniera al personal tanto activo como jubilado del Consejo Nacional Electoral y a su familia, “(…) máxime tratándose de los duros procedimientos electorales a que están avocados (sic) y que muchas veces dejan a un lado a su familia y seres queridos, por cumplir con la actividad previa a los procesos electorales y por tanto no ví (sic) de manera negativa que yo misma pudiera facilitar la celebración de la fiesta digna y merecida para el funcionario, que dejara indiscutiblemente en alto la imagen del poder electoral y que de cierta manera retribuyera el esfuerzo realizado durante todo el año. NUNCA mi intención fue la de beneficiarme o lucrarme, lejos de eso aporté de mi propio dinero para comprar artículos electrodomésticos para rifar y también compré chupetas, chocolates, caramelos, pepitos y galletas para repartir entre los niños, asistentes”.
Expuso, que para llevar a cabo la fiesta navideña, contaba con una partida que “(…) se encontraba en la transferencia signada con el número 78, que expresamente indica el siguiente concepto: ‘REND. GASTOS DERIVADOS DE LA CELEBRACIÓN RELATIVAS FESTIVIDADES NAVIDEÑA Y FIN DE AÑO’, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.800,00) (…)”, cuya existencia probó en la oportunidad pertinente con la “(…) Solvencia de Rendiciones de Fondos Rotatorios y Transferencias, del Ejercicio Fiscal 2.005 (sic), de fecha 27 de Abril de 2.006 (sic), con número 0525-06 (…)”, demostrando que “(…) ciertamente existió partida presupuestaria para efectuar la fiesta de navidad (…)”, con lo cual -en sus dichos- se desvirtuaba “(…) la imputación contenida de un supuesto generador de responsabilidad administrativa fundada en el Artículo 91, numerales 12 y 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”. (Mayúsculas y destacado del recurso interpuesto).
Indicó, que “Por cuanto, efectivamente se demuestra que, en primer lugar, si existía disponibilidad presupuestaria de los recursos para efectuar el gasto, y en segundo lugar, que al estar correctamente imputado el concepto, se desvirtúa el señalamiento hecho en el auto de apertura, en cuanto a que se emplearon fondos del C.N.E. en finalidad diferentes de aquellas a que estuvieron destinados”.
Manifestó, que “la Unidad de auditoria interna del Consejo Nacional Electoral, no distingue claramente que la disponibilidad financiera y la presupuestaria son dos aspectos totalmente diferentes, el comprometer recursos presupuestados sin disponibilidad financiera, es posible y aceptado, ya que nuestra legislación inclusive admite la figura del pre-compromiso y del compromiso, que no es otra cosa que comprometer un gasto que financieramente no esta (sic) disponible, pero como s (sic) tiene la certeza de que esta (sic) presupuestado, el gasto puede ser efectuado. Tal como se evidencia de los artículos56 y 57 del Reglamento nro. 1 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público sobre el sistema presupuestario”.
Añadió, que para desvirtuar el supuesto generador de responsabilidad administrativa imputado, alegó en el procedimiento administrativo que existía la disponibilidad financiera y presupuestaria.
Con respecto a la segunda declaratoria de responsabilidad administrativa, cual fue, la utilización de recursos en destinos distintos, alegó que “(…) jamás la unidad de auditoria interna, determino (sic) cual partida desvié y cual era el fin originario de la partida y el fin distinto que le di, por tanto es imposible ejercer el derecho a la defensa en un argumento etéreo, no precisado y tampoco probado, e (sic) consecuencia lo pautado en el artículo 91 numeral 22 de la Ley de la Contraloría General de la República”.
Señaló, que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto no se evidenció la partida presupuestaria que supuestamente desvió, lo cual se demuestra de la solvencia Administrativa “(…) ya que se confiere una vez revisadas todas y cada una de las transferencias efectuadas, cotejando la imputación del gasto con la correcta utilización del mismo; por lo que se infiere que en esta etapa del control posterior la obtención de la solvencia implica la correcta utilización de las partidas a los fines girados y el reintegro de excedentes tanto del fondo de anticipo como de la caja chica, así como también que los pagos se efectuaron en obligaciones validamente contraídas y causadas. Con ello se prueba plenamente que es falsa de toda falsedad la presunción de que utilicé recursos en fines distintos a los dispuestos por la Dirección Nacional de Administración y Finanzas del Consejo Nacional Electoral (…)”.
Expresó, que de conformidad con el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el expediente signado con el
N° A.I.P.D.R.-03-07/01, carece de unidad, indicando que de la formación del referido expediente administrativo se evidenciba que los elementos probatorios en los que se fundamenta para justificar el auto de apertura, no constaba en el referido expediente “(…) sino que se encuentra anexado a un expediente distinto que es el signado con el numero (sic)
C.I.D.A.A.-0013/04/07/06, circunstancia que viola de manera categórica el principio de unidad del expediente”.
Esgrimió, que otro error cometido en la formación de dicho expediente, es que el mismo no observa el orden cronológico de las actuaciones según la fecha de su realización, lo cual -en sus dichos- “(…) vicia al expediente en cuanto a su formación de errores y por ende en la violación de principios tales como el de unidad, orden cronológico que consecuencialmente violan principios fundamentales como el de la seguridad jurídica”.
Denunció, que las pruebas promovidas oportunamente y admitidas por la Unidad de Auditoria Interna del Consejo Nacional Electoral, no fueron tramitadas o sustanciadas, añadiendo que “(…) para la obtención de los referidos medios probatorios, la única prueba que consta en autos para mi defensa es la Solvencia Administrativa del ejercicio fiscal 2.005 (sic) emanada de la Dirección General de Administración, (…) por lo que resulta incongruente señalar otros medios probatorios, los cuales no pude hacer valer en juicio por falta de providencia de parte de la Administración (Consejo Nacional Electoral), y estando todas y cada una de las pruebas promovidas en su sede administrativa, obviando en consecuencia lo pautado en la Ley Orgánica de procedimientos administrativos (sic), en el artículo 54 (…)”.
Alegó, que se le violó su derecho a la defensa, al someterla a un procedimiento cuyos elementos probatorios no fueron aportados a pesar de haber sido promovidos en tiempo oportuno “(…) lo que genero (sic) que fuese a (sic) la audiencia oral, única oportunidad procesal para promover las pruebas, con una sola prueba, la cual consigne (sic) en original, que es la solvencia administrativa antes mencionada, el resto de las pruebas fue (sic) omitida (sic) su providencia y por ende su evacuación”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa N° 070912-2716, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa, y la cual emanó del Auditor Interno del Consejo Nacional Electoral, así como la nulidad de la sanción de multa impuesta por la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 17,199), equivalentes a Quinientas Ochenta y Cinco (585) unidades tributarias.
Por último, requirió que se suspendieran los efectos de la resolución administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL RECURSO INTERPUESTO:
Respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, debe advertir esta Corte que, el mismo se ha intentado contra la Resolución Administrativa N° 070912-2716 de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada del Auditor Interno del Consejo Nacional electoral.
Ahora bien, como quiera que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha normativa textualmente que
“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 610, de fecha 9 de junio de 2004, caso: MARLENY CECILIA SALGAR BARRIOS, ha hecho referencia a los órganos de control fiscal a los cuales alude la transcrita norma, de la siguiente manera:
“Por su parte, con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.347 del 17 de diciembre de 2001, el Legislador diseñó un verdadero sistema de control fiscal orientado a fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la trasparencia y eficiencia en el manejo de los recursos públicos. A tal fin, en su artículo 4 establece:
´A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública´.
En lo que se refiere a los entes integrantes del sistema, el artículo 26 eiusdem, dispone:
´Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1.- La Contraloría General de la República.
2.- La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3.- La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4.- Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley.´ (resaltado de la Sala)”. (Destacado del fallo transcrito).
Ahora bien, precisada cuales unidades de auditorias internas son órganos de control fiscal, y visto que la competencia para el conocimiento de casos como el de marras, le fue atribuida expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 antes transcrito, siendo ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente competente a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
II.- De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto:
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; fue interpuesto en tiempo hábil; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su inadmisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, fue interpuesto en tiempo hábil por cuanto consta del expediente (folio 12) que la recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado, en fecha 19 de septiembre de 2007, por tanto, habiéndose interpuesto el presente recurso en fecha 14 de marzo de 2008, resulta evidente la tempestividad del mismo, y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
III.- De La Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Solicitada:
Habiéndose admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se precisa que la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y, se le impuso sanción de multa por la cantidad de Quinientas Ochenta y Cinco (585) Unidades Tributarias, “(…) cuyo valor unitario para el momento en que ocurrieron los hechos (ejercicio fiscal 2005), era de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00) cada una, ascendiendo tal sanción de carácter pecuniaria a la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 17.199.000,00)”. (Resaltado del acto administrativo recurrido).
Ahora bien, verifica esta Corte que la recurrente únicamente se limitó a solicitar tal suspensión sin argumentar la existencia de los requisitos necesarios para su procedencia, sin embargo, en virtud del deber constitucional que tiene esta Corte de ofrecer una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte a verificar tal procedencia conforme al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consagra la medida típica de suspensión de efectos de los actos administrativos particulares.
Así pues, esta Corte advierte que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere la citada norma, se constituye como una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Así, la norma prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORIÓN C.A., VS. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos de los actos administrativos recurridos.
Ello así, no se evidencia de los alegatos formulados por la parte actora, elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en esté sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Al respecto, resulta oportuno destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: MALDIFASSI & CÍA, C.A. (MALDIFASSI) y del 8 de noviembre del mismo año, caso: BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL), en resaltar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda enfrentar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de la imposición de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obligan a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
Ello así, debe quedar expresado y ya esta Corte lo ha venido señalando (Vid. sentencia del 20 de julio de 2007, caso: SAIDA COROMOTO VARELA), que la devolución del monto de la multa impuesta, en ejecución de la decisión favorable del recurso, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y su inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, se ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero.
Al respecto, conviene hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2007, caso: “C.A.N.T.V.”, en la cual se apuntó a la no producción de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo que contiene la orden a su destinatario del pago de una suma de dinero, dejando sentado dicha Sala lo siguiente:
“1. El peligro en la mora a que se refiere el aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no puede venir dado por la obligación de cumplir con un acto que goza de una presunción de legalidad, sino por el hecho de que su ejecución produzca un daño irreparable o de difícil reparación de resultar en definitiva procedente la pretensión principal del actor.
2. El pago per se de las cantidades a que alude la recurrente tampoco prueba el alegado periculum. Sobre este aspecto ha debido demostrar la parte interesada que la efectiva erogación de esos montos afecta su capacidad económica, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado.
3. El daño que eventualmente se le produjere a la empresa en virtud del pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable, toda vez que los ciudadanos reclamantes estarían obligados a devolver íntegramente lo cancelado por tales conceptos; a ello debe agregarse que aquélla no demostró la existencia de una situación que denotare la imposibilidad de recuperar las sumas que llegare a pagar, esto es, no acreditó las alegadas dificultades prácticas y jurídicas para lograr dicho reintegro.
Conviene agregar que aun (sic) cuando el reintegro de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la propia decisión que resuelva el recurso de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la parte actora. Así se declara.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana JENITH KARINA MOLINA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 10.165.765, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.711, contra la Resolución Administrativa N° 070912-2716 de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/09
Exp. Nº AP42-N-2008-000107
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- _________.

La Secretaria Accidental,