JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000130
En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar, Frine Torres Mora y María Alejandra Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.021, 58.652, 70.884, 112.184 y 130.942, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-pro., contra la Resolución Administrativa Nº 034.08 de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, notificada a su representado en fecha 12 de febrero de 2008, mediante Oficio identificado con los números y letras SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02418, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 18 de octubre de 2007, contra la Resolución Nº 311.07, de fecha 28 de septiembre de 2007, y en consecuencia ratificó la sanción impuesta a su representado por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.400,00) equivalente al 0,1% de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 28 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los precitados abogados, indicaron en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, que el mismo se ha incoado contra la Resolución Administrativa Nº 034.08 de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, notificada a su representado en fecha 12 de febrero de 2008, mediante Oficio identificado con los números y letras DSB-GGCJ-GLO-02418, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 18 de octubre de 2007, contra la Resolución Nº 311.07, de fecha 28 de septiembre de 2007, y en consecuencia ratificó la sanción impuesta a su representado por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.400,00) equivalente al 0,1% de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Al efecto, indicaron que mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-04548 de fecha 13 de marzo de 2006, la SUDEBAN de conformidad con lo previsto en el numeral 29 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem solicitó a nuestro representado toda la información legal y contable respecto de la denuncia interpuesta por el ciudadano Diego Bello Castillo, razón por la que su representado dio respuesta a dicha solicitud en fecha 21 de marzo de 2006.
Sostuvieron, a pesar de haber dado dicha información la SUDEBAN en fecha 6 de julio de 2006, mediante Oficio Nº SBIF-DBS-GGCJ-GLO-13749, notificado el 7 del mismo mes y año, inició un procedimiento administrativo en contra su representada, dándole 8 días hábiles bancarios, para presentar alegatos y defensas de sus derechos, por el presunto incumplimiento de la norma contenida en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por no haber presentado la totalidad de la información conforme a las especificaciones requeridas, lo que podría configurar el presupuesto sancionatorio previsto en el numeral 1 del artículo 422 de la referida Ley.
Indicaron, que el 19 de julio de 2006, su representado consignó ante la SUDEBAN escrito de descargos, con todas las defensas pertinentes, sin embargo, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-19176, de fecha 28 de septiembre de 2007, recibido el 3 de octubre de ese mismo año, la SUDEBAN notificó a nuestro representado de la Resolución Nº 311.07 del 28 de septiembre de 2007, mediante el cual le impuso una multa a su representado por la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00) de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 416 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por haber infringido lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 eiusdem, al no haber logrado “‘demostrar durante el presente procedimiento administrativo una causa justificada que le impidiera dar debido cumplimiento a los requerimientos solicitados’”.
Sostuvieron, que en razón de ello en fecha 18 de octubre de 2007, su representada interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 311.07 alegando que su representado si dio oportuna y adecuada respuesta a los requerimientos de la SUDEBAN y que dicha Resolución, estaba viciada de nulidad por incurrir en vicios de falso supuesto, de irracionalidad y de desproporcionalidad en la sanción impuesta.
Señalaron, que el 12 de febrero de 2008, su representado fue notificado mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02418 de fecha 11 de febrero de 2008, de la Resolución Nº 034.08 de fecha 11 de febrero de 2008, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representado y ratificó la sanción impuesta al banco por la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares, (Bs. 50.400.000,00), equivalentes a cincuenta mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 50.400,00).
En cuanto a la admisibilidad de la presente causa, señalaron que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido alegó que tiene legitimación activa para recurrir por cuanto su representado es el destinatario del acto, asimismo la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no se encuentra caduca la presente acción, asimismo, la ley no prohíbe expresamente la admisión del presente recurso, no contiene en forma alguna conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es ininteligibles al punto que sea imposible su tramitación, ni se acumulan pretensiones, peticiones o solicitudes incompatibles.
Seguidamente, se pronunciaron sobre los vicios de la Resolución impugnada, señalando en primer lugar que la misma violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la SUDEBAN no indicó cual información no presentó su representada, simplemente desconoció y no desvirtuó las afirmaciones de su representado que evidenciaron que mediante misiva de fecha 17 de julio de 2006, se había cumplido con informar al referido ente.
Ello así, sostuvieron que si la SUDEBAN en algún momento hubiera indicado cual o cuales aspectos dejó su representado de informar, se hubiera podido defender y consignar dicha información a los fines de que no procediera la multa pues la intención de su poderdante era cumplir a cabalidad con la normativa aplicable.
En este mismo sentido, agregaron que al dictarse la Resolución impugnada, la SUDEBAN lesionó de igual forma el derecho a la defensa de nuestro representado ya que ese ente actuó de forma arbitraria al empeñarse infundadamente en que su representado incumplió con su deber de informar, cuando el mismo si suministró la información solicitada y más cuando la información fue requerida en virtud de una denuncia interpuesta por un cliente del Banco cuya queja fue atendida de forma eficiente, dando respuesta a cada uno de los siete (7) particulares, de tal manera que se ve evidenciada la violación del derecho a la defensa, al haberse impuesto una multa por no haber informado suficientemente a la Administración.
De seguidas, se pronunciaron sobre el vicio de falso supuesto de hecho señalando a tal efecto que su representado realizó todas las gestiones pertinentes y necesarias para subsanar el error involuntario cometido por uno de sus empleados, que ocasionó la devolución del cheque emitido por el ciudadano Diego Bello Castillo, denunciante en la presente causa, situación que originó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y posterior multa.
Ello así, su representado “(…) presentó al denunciante las disculpas pertinentes y le ofreció distintas alternativas para enmendar el error cometido, entre las cuales destacaba la disculpa por escrito, formalidad que el cliente declinó, manifestando que no era necesaria y posteriormente abrió una nueva cuenta en nuestro Instituto lo que demuestra su satisfacción con el modo de proceder de nuestra Institución”.
Asimismo, indicaron que en razón de la denuncia efectuada por el mencionado ciudadano, la SUDEBAN le solicitó toda la información relacionada con los hechos, la cual le fue proporcionada en su totalidad, sin embargo la Administración señaló que fue omitida una cantidad de información “(…) sin especificar jamás cual había sido la información supuestamente omitida (…)” procedimiento en el cual el Banco suministró nuevamente toda la información necesaria, consignando además otra serie de recaudos acordes con la documentación suministrada en fecha 22 de marzo de 2006. No obstante ello, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, decidió sancionar a su representada, incurriendo de esta manera en un falso supuesto de hecho, lo cual vicia de nulidad absoluta al acto administrativo impugnado.
Asimismo, sostuvieron que dicho vicio afecta al acto administrativo en la causa por cuanto contiene una errada apreciación de los hechos que originaron el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representado, dado que la SUDEBAN sostuvo que su representado no dio respuesta a los requerimientos de información, señalando igualmente que hubo un claro incumplimiento por parte de la entidad bancaria pues la misma omitió suministrar pruebas, lo cual a decir del recurrente nunca fue solicitado.
Igualmente, indicaron que “(…) los hechos que motivaron la denuncia fueron subsanados directamente con el cliente en la sede del Banco, quien declinó disculpas por escrito – y aceptó sólo verbales-, por considerar que eran absolutamente innecesarias. No existían, por ende, pruebas que consignar en cuanto a las disculpas que le fueron presentadas al ciudadano Bello Castillo. Resultaba suficiente la información suministrada por nuestro representado, por lo que no podía considerarse incumplida la obligación establecida en el referido artículo 251 de la Ley de Bancos, ya que la información requerida fue consignada dentro del plazo otorgado y en los términos en que fue solicitada. Por lo tanto, el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, en virtud de la falsa apreciación de sus motivos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De seguidas, denunciaron la falta de racionalidad y proporcionalidad de la SUDEBAN al sancionar a su representado, toda vez que su representado si dio cumplimiento dentro del plazo legal a la obligación de remitir la información solicitada en fecha 13 de marzo de 2006, razón por la cual no era procedente la imposición de la multa, incumpliendo de esta manera con el artículo 404 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando al acto impugnado de nulidad absoluta.
Sobre la racionalidad, señalaron los recurrentes que la SUDEBAN incurrió en un error conceptual, toda vez que indicó que la misma se desprende de la uniformidad de los documentos y expedientes administrativos, sin embargo la racionalidad no sólo está referida a ésto, sino que también a la obligación de la Administración de optimizar el aprovechamiento de los recursos de que disponen los órganos y entes administrativos, y entre otras cosas a darle un tratamiento racional a los hechos que se conocen, es decir, evaluar y actuar de manera justa y equitativa de manera proporcional a la conducta del administrado.
Por otra parte, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de evitar que la ejecución inmediata del acto impugnado produzca un perjuicio económico a su representado de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Así, sostuvieron que en el presente caso se cumple con la condición del perjuicio de difícil reparación por la definitiva pues la ejecución inmediata del acto dictado por la SUDEBAN causaría un daño importante al Banco, por cuanto constituiría una merma importante en el patrimonio de su representado, que sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intentase su poderdante, en caso de declararse la nulidad del acto recurrido.
En este sentido, trajeron a colación la decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia dictada en fecha 15 de diciembre de 1994, (caso: Cervecería Modelo C.A.), que fue aplicada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2000, Nº 2000-1.837, y en la que se dejó sentado la difícil reparación del daño que se le causaría a la parte contra la cual se dictó la multa, razón por la cual resultaría procedente la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Respecto al fumus boni iuris, señalaron que el mismo se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afecta la legalidad del acto impugnados, a saber violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, y al ser de imposible y de ilegal ejecución por estar fundamentado en un falso supuesto de hecho, en consecuencia y congruente con el principio constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Finalmente, solicitaron que se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y en consecuencia se declare la nulidad del referido acto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer el Recurso Interpuesto:
Respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido intentado contra la Resolución Administrativa Nº 034.08 de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada a su representado en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio identificado con los números y letras SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02418, a través de la cual se decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 18 de octubre de 2007, contra la Resolución Nº 311.07 de fecha 28 de septiembre de 2007, y en consecuencia ratificar la sanción impuesta a su representado por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.400,00) equivalente al 0,1% de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Institucionales Financieras siendo que los actos de dicha Superintendencia, como el aquí tratado, están sometidos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, como quiera que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que la competencia atribuida a este última es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en razón de ello, resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
II. De la Admisión del Recurso Interpuesto:
Procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar, Frine Torres Mora y María Alejandra Guerrero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal”, contra la Resolución Administrativa Nº 034.08 de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada a su representado en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio identificado con los números y letras SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02418, a través de la cual se decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 18 de octubre de 2007, contra la Resolución Nº 311.07 de fecha 28 de septiembre de 2007, y en consecuencia ratificar la sanción impuesta al Banco por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.400,00) equivalente al 0,1% de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Institucionales Financieras.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas. En este sentido, cabe acotar que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto de los documentos que cursan en autos se desprende que el acto administrativo recurrido fue notificado en fecha 12 de febrero de 2008, no habiendo transcurrido hasta la fecha de la interposición el lapso de caducidad establecido en los artículos 452 y 459 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Institucionales Financieras a Ley, y finalmente cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
II. De la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado
La parte actora, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el parte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada. Por una parte, respecto al periculum in mora, sostuvieron que el pago de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio de su representado, siendo que además sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intentase su mandante en caso de declararse la nulidad del acto impugnado, y por otra parte referente al fumus boni iuris, señalaron que el mismo se encuentra configurado en la evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso ejecutada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Así, la medida cautelar de suspensión de efectos, debe cumplir con los supuestos que prevé el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente transcribir el mismo, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Es este sentido, esta Corte advierte que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere se constituye como una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “...teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos de los actos administrativos recurridos.
Ello así, no se evidencia de los alegatos formulados por la parte actora, elementos que demostrasen que la ejecución de los actos administrativos recurridos, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Al respecto, resulta oportuno destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: MALDIFASSI & CÍA, C.A. (MALDIFASSI) y del 8 de noviembre del mismo año, caso: Banco de Venezuela, Banco Universal), en resaltar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda enfrentar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de la imposición de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
Ello así, debe quedar expresado y ya esta Corte lo ha venido señalando (vid. sentencia del 20 de julio de 2007, caso: “Saida Coromoto Varela”), que la devolución del monto de la multa impuesta, en ejecución de la decisión favorable del recurso, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y su inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, se ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero.
Al respecto, conviene hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2007 (caso: “C.A.N.T.V.”), bajo el Nº 586, en la cual se apuntó a la no producción de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo que contiene la orden a su destinatario del pago de una suma de dinero, dejando sentado dicha Sala lo siguiente:
“1. El peligro en la mora a que se refiere el aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no puede venir dado por la obligación de cumplir con un acto que goza de una presunción de legalidad, sino por el hecho de que su ejecución produzca un daño irreparable o de difícil reparación de resultar en definitiva procedente la pretensión principal del actor.
2. El pago per se de las cantidades a que alude la recurrente tampoco prueba el alegado periculum. Sobre este aspecto ha debido demostrar la parte interesada que la efectiva erogación de esos montos afecta su capacidad económica, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado.
3. El daño que eventualmente se le produjere a la empresa en virtud del pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable, toda vez que los ciudadanos reclamantes estarían obligados a devolver íntegramente lo cancelado por tales conceptos; a ello debe agregarse que aquélla no demostró la existencia de una situación que denotare la imposibilidad de recuperar las sumas que llegare a pagar, esto es, no acreditó las alegadas dificultades prácticas y jurídicas para lograr dicho reintegro.
Conviene agregar que aun cuando el reintegro de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la propia decisión que resuelva el recurso de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar, Frine Torres Mora y María Alejandra Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.021, 58.652, 70.884, 112.184 y 130.942, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-pro., contra la Resolución Administrativa Nº 034.08 de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, notificada su representado en fecha 12 de febrero de 2008, mediante oficio identificado con los números y letras SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02418, a través de la cual se decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 18 de octubre de 2007, contra la Resolución Nº 311.07 de fecha 28 de septiembre de 2007, y en consecuencia ratificar la sanción impuesta al Banco por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.400,00) equivalente al 0,1% de su capital pagado, por haber violado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Institucionales Financieras.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. AP42-N-2008-000130
AJCD/04
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria Accidental,
|