JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000139
En fecha 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana María Tibisay Nieves de Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.911, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, anotado bajo el Nº 37, Tomo 21-A, asistida por la abogada María Alejandra Yépez Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.502, contra el acto administrativo emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 17 de septiembre de 2007, en el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión dictada por el ciudadano Samuel Guillermo Ruth Ríos, en su carácter de Presidente del prenombrado Instituto, en fecha 2 de octubre de 2006, en el cual se decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la Presidencia en fecha 22 de mayo de 2006, mediante el cual se sancionó a dicha sociedad mercantil con la imposición de una multa por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 UT).
En fecha 3 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 4 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICTUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La ciudadana María Tibisay Nieves de Domínguez, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “El procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo impugnado se inició por denuncia signada con el Nº DEN-008813-2005-0101, en fecha 12 de diciembre de 2005 presentada por la ciudadana BEATRIZ PEREZ (sic) DE RIOS (sic), titular de la cédula de identidad Nº 3.665.873, actuando con el carácter propietario de uno de los apartamentos del Edificio Apolo, ubicado en la Av. Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual manifestó que la empresa ADMINISTRADORA DANORAL C.A., no cumplía con sus funciones de administración, por cuanto había problemas en el ducto de (sic) aire acondicionado, los cuales aún cuando fueron reportados por la Junta de Condominio, no fueron subsanados por la Administradora; además que no se rendía (sic) cuentas ni del fondo de reserva ni de los intereses generados; asimismo solicitó que la Administradora hiciese respetar el documento de condominio por cuando el propietario del apartamento 71, había tomado parte del pasillo y la luz que formaban parte de las áreas comunes del edificio, ante lo cual la Administración no había generado pronunciamiento alguno”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Sostuvo, que una vez efectuada la correspondiente notificación, se practicaron ante la Sala Conciliación y Arbitraje las respectivas actuaciones en la que no logró una solución concertada al fondo de la controversia, remitiéndose el expediente a la Sala de Sustanciación del INDECU, la cual dictó auto de proceder en fecha 7 de marzo de 2006.
Indicó, que el 15 de marzo de 2006, la Sala de Sustanciación del INDECU, “(…) dictó un acto administrativo singularmente denominado auto para mejor proveer, por cuanto consideraba ‘necesario la citación de los representantes de la empresa (sic) JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO APOLO, por presumirse responsabilidad solidaria en la comisión de hechos descritos como violatorios por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario respecto a los hechos denunciados”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que el 4 de abril de 2006, la representante de Administradora Danoral, C.A., consignó escrito de descargo en el que adujo que no constaba boleta de citación para el acto conciliatorio de la Junta de Condominio Residencias Apolo, indicando a tal efecto que se obvió una fase importantísima como lo es la citación al acto conciliatorio.
Alegó, que se fijó para el 18 de abril de 2006, la audiencia oral y pública, y luego de efectuada ésta, el 22 de mayo de 2006, fue dictado el acto administrativo definitivo mediante el cual se sancionó a su representada con una multa de trescientas unidades tributarias (300 UT) equivalentes a diez millones ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.800.000,00).
Esgrimió, que el 15 de septiembre de 2006, la ciudadana Miriam Contreras, apoderada judicial de la Administradora Danoral, C.A., presentó recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 2 de octubre de 2006, y notificado el 2 de noviembre de ese mismo año, razón por la cual el 16 de noviembre de 2006, su representada interpuso recurso jerárquico, siendo declarado igualmente sin lugar el 17 de septiembre de 2007, y notificado el 2 de octubre de ese mismo año, quedando en consecuencia confirmada la decisión recurrida.
De seguidas, indicó que su representada es la destinataria del acto, razón por la cual señaló que tiene legitimidad para recurrir en la presente causa. Asimismo, se refirió sobre la competencia, sosteniendo que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en razón de las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, se refirió al falso supuesto de derecho indicando a tal efecto que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado del mismo por cuanto aplicó erróneamente normas que no se adecuaban a los presuntos hechos sancionables como conductas que conculcan lo dispuesto por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como es la aplicación de los artículos 47 y 92 de la referida ley, relacionándolo con el manejo inadecuado de los montos e intereses del fondo de reserva del edificio Apolo.
En este sentido, sostuvo que “(…) la Administración Activa acuña como justificación normativa para tipificar lo que a su juicio, encuadra como una obligación jurídica quebrantada, aunque no cita para ello, norma alguna de la Ley de Propiedad Horizontal ni de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que implique deber jurídico para la Administradora de reflejar intereses sobre un fondo de reserva, que auque este (sic) causado, por lo general, debido a los retrasos de pago y morosidad de los copropietarios no se ha realizado como un caudal patrimonial efectivo, sino que es susceptible de ser materializado en el futuro, pues se encuentra respaldado por deudas por cobrar de los mismo copropietarios que adeudan los recibos de condominio, en consecuencia mal podría generar intereses o frutos automáticos de un principal inexistente”.
Manifestó, que “(…) la Administración Activa, yerra apartándose de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, estableciendo una responsabilidad de nuestra representada, por no tener una cuenta abierta especialmente para el fondo de reserva con la finalidad que dicho monto genere intereses diferenciados, cuando esto es sólo una potestad exclusiva de la comunidad de copropietarios y nunca del administrador; lo cual se apuntala por el hecho indubitable que no existe obligación imperativa legal ni para el administrador ni para la comunidad de copropietarios que imponga la pretendida carga, por lo que sólo se correspondería con una actuación voluntaria y bajo el libre albedrío de cada comunidad de copropietarios, con lo cual se materializa el vicio de falso supuesto al presumir y asumir como obligatorias conductas no previstas en la ley”. (Negrillas de la parte actora).
Adujo, que la Administración efectuó una interpretación incorrecta del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por cuanto aseveró incorrectamente que de acuerdo a dicho precepto “‘la administradora está obligada a colocar en los recibos del condominio, tanto lo que se cobra por concepto del fondo de reserva como los intereses que este genera, por cuanto debe mantener informada a toda la comunidad de todo lo que se descuenta y en todo interés que se gane por ese concepto o por cualquier otro concepto. Este despacho observa, que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A. ha infringido el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por las razones antes mencionadas’”. (Mayúsculas de la parte actora)
Ello así, sostuvo que la “La Administración equivocadamente confunde la noción de factura o comprobante dimanado por la actividad de quienes sean prestadores de servicios, con los recibos de condominio verdaderos títulos ejecutivos para el cobro de las contribuciones de gastos de los copropietarios, entendiendo erradamente de su particular lectura de la norma que se desprende de la misma, una obligación en cabeza de nuestra representada, de indicar montos de intereses del fondo de reserva, como un término o condición garantizado por el prestador del servicio de administración de condominios. Si bien es cierto, las Administradoras conforme a la Ley de Propiedad Horizontal son inequívocamente prestadores de servicio, emiten facturas y comprobantes por sus servicios de administración a sus empleados la comunidad de copropietarios, que versan exclusivamente sobre el monto de sus honorarios por concepto de administración del inmueble, pero en manera alguna, se pudiera entender que la administradora pudiera emitir una factura por terceros, en conceptos enumerados como gastos y expensas incurridas por la operatividad, manutención y conservación de los items contenidos en los recibos de condominio. Todo esto conlleva a la palmaria conclusión que la tipificación errada en un supuesto normativo que no corresponde a los hechos que pretenden encuadrarse configura el vicio de falsos supuesto de derecho lo cual vicia al acto de nulidad absoluta”. (Negrillas del original).
Igualmente, se refirió a este vicio por cuanto utilizaron el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario como base legal para tipificar presuntas infracciones que acarreen sanciones pecuniarias por el “(…) supuesto incumplimiento de la inexistente obligación de ‘colocar en los recibos de condominio los intereses que se generan por el monto del fondo de reserva’, por ilación del malinterpretado deber del artículo 47 eiusdem, razón por la cual, solicitamos en base al mismo argumento precedentemente explanado, la declaración de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por la materialización del vicio de falso supuesto de derecho” (Negrillas de la parte actora).
Asimismo, denunció que la Administración utilizó como base legal del acto administrativo impugnado el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual se encuentra referido única y exclusivamente a los importadores y fabricantes de bienes, por lo que no existe conexidad alguna y mal podría ser el fundamento de la sanción aplicada a su representada.
De seguidas, alegó el vicio de desviación de poder del acto administrativo impugnado, señalando a tal efecto que “En ninguna de las normas del cuerpo legal que regula y otorga competencia al INDECU, se evidencia potestades de elevarse como un ‘ente promotor, regulador y controlador de las actividades económicas’, y mucho menos que su actividad vaya ‘mas allá del simple funcionamiento de la administración’, como infelizmente afirmó, por cuanto sin lugar a dudas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución Federal, que establece la piedra angular del principio de legalidad de todos los órganos del Poder Público, con lo cual ningún sujeto perteneciente al elenco plurisubjetivo de figuras estatales puede actuar fuera del marco de competencias y atribuciones expresamente otorgadas por el (sic) Constitución y por la Ley; en consecuencia nunca podría actuar distinto a como Administración que es, y nunca como ente de promoción, de regulación ni de control de actividades económicas, ya que existen otros órganos dentro del Poder Público a los cuales expresamente se les confiere esa singular competencia administrativa”. (Negrillas del original).
De lo anterior, concluyó que “(…) esta infundada autoconcepción de sus atribuciones y competencias evidencia la intencionalidad de intervenciones sancionatorias del INDECU, con fines distintos a los previstos en el cuerpo de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en detrimento de la operación de libertades económicas garantizadas constitucionalmente, lo cual configura el vicio de nulidad absoluta por Desviación de Poder , razón por la cual el acto administrativo confirmatorio y por ende el definitivamente firme también, insoslayablemente están viciados de nulidad absoluta, por lo que pedimos sea declarado en la definitiva por este órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo”.
Por otra parte, se refirió a que “(…) ninguna parte de texto de los actos administrativos que declaran sin lugar el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, se hace cita o reseña a fundamento legal o norma jurídica que ilustre la tipificación de presuntas conductas desarrolladas por nuestra representada en supuestos ilícitos que acarreen sanciones patrimoniales, al igual que no establece de ninguna forma, hechos ciertos y circunstancias que permitan determinar una relación causal clara con eventos previstos en Ley, y singularmente ni siquiera reseña la sanción impuesta, ya que se limita a responder inquietudes formuladas en el recurso de reconsideración, y se conforma finalmente con manifestar una irrisoria argumentación, para ratificar el contenido del acto primigenio sujeto a revisión en sede administrativa”.
Ello así, señaló que se configuró un “(…) vicio de defecto de forma en su motivación, que genera una afectación del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49, lo cual acarrea la incursión en el efecto de nulidad absoluta previsto en el artículo 25 eiusdem, y su consecuencial inserción en lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Finalmente, concluyó que su representada no ha incumplido de ninguna manera con el articulado de la Ley de Propiedad Horizontal, ni de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que solicitó que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, se anule la decisión contenida en el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INDECU, en fecha 17 de septiembre de 2007, el cual ratificó la multa impuesta por el cantidad de trescientas unidades tributarias (300 UT), y finalmente que fueran suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana María Tibisay Nieves de Domínguez, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., asistida por la abogada María Alejandra Yépez Santiago, para lo cual resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Dicho esto, y visto que en el presente caso los actos administrativos recurridos emanan del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al ahora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, observa este Órgano Jurisdiccional que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional, por tanto resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte observa que en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, la ciudadana María Tibisay Nieves de Domínguez, señaló que actuaba con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., de conformidad “(…) con la cláusula décima de los estatutos sociales de la empresa”, sin embargo, de la revisión efectuada al expediente, es de señalar que dicha condición no consta en el mismo, lo cual es imprescindible para poder recurrir en su nombre y no incurrir en una de las causales de inadmisbilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así y siendo que no consta en el expediente la condición con la cual actúa la ciudadana María Tibisay Nieves de Domínguez, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previo a realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad en la presente causa, solicitar, los estatutos sociales o el acta respectiva de la sociedad mercantil Administradora Danoral, C.A., a los efectos de comprobar la representación con la que actúa en el eventual juicio, los cuales deberán ser consignados, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión.
Advierte esta Corte, que una vez transcurrido el lapso fijado en la presente decisión, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por la ciudadana María Tibisay Nieves de Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.911, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 21-A, asistida por la abogada María Alejandra Yépez Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.502, contra el acto administrativo emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 17 de septiembre de 2007, en el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión dictada por el ciudadano Samuel Guillermo Ruth Ríos, en su carácter de Presidente del prenombrado Instituto, en fecha 2 de octubre de 2006, en el cual se decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la Presidencia en fecha 22 de mayo de 2006.
2.- SOLICITA a la ciudadana María Tibisay Nieves, quien actúa con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., consigne los estatutos sociales de la misma a los efectos de comprobar la representación con la que actúa en el eventual juicio, dichos estatutos deberán ser consignados, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/04
Exp N° AP42-N-2008-000139
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________.
La Secretaria Accidental,
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