JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-000261
En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06/171 de fecha 14 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada JACQUELINE CÁRDENAS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 6.126.797, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.849, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano RAFAEL WILLIAM CÁRDENAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.006.880, “(…) los cuales se causaron en el procedimiento de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertador en el Distrito Capital”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, actuando con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano Rafael William Cárdenas Sánchez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 24 de enero de 2006, la cual declaró con lugar la intimación de honorarios demandados.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de abril de 2006, se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional practicar el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta su vencimiento, inclusive; por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 15 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 26 de abril de 2006, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006, 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25 y 26 de abril de 2006”.
El 28 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente asunto y decidió que el procedimiento aplicable para la tramitación de la presente apelación es el contenido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se le diera inicio al procedimiento en los términos establecidos en el mencionado fallo.
El 14 de junio de 2006, vista la decisión dictada el día 22 de mayo de 2006, se libraron las boletas de notificación de las partes.
En fechas 4 y 11 de julio de 2006, el alguacil de esta Corte, dejó constancia que le fue imposible practicar la notificación del intimado y de la parte actora, respectivamente, y procedió a consignar las boletas de notificación en original.
En fecha 27 de julio de 2006, la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, parte actora, se dio por notificada y solicitó la notificación del intimado.
El 14 de noviembre de 2006, la abogada intimante, solicitó la notificación del intimado y el abocamiento de esta Corte.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar el contenido de la decisión de fecha 23 de mayo de 2006, y se ordenó librar los oficios y la boleta correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2007, el alguacil de esta Corte, dejó constancia que se trasladó al domicilio del intimado los días 9, 12 y 14 de febrero y le fue imposible practicar la notificación ordenada y procedió a consignar la boleta de notificación en original
Por auto de fecha 6 de marzo de 2007, y vista la diligencia suscrita por el alguacil de fecha 21 de febrero de 2007, esa Corte ordenó practicar la notificación del intimado mediante boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de marzo de 2007, la abogada intimante, solicitó fuera practicada la notificación del intimado.
En fechas 10 de mayo de 2007, la parte actora, solicitó fuera practicado por secretaría “(…) cómputo de los días transcurridos desde que esta Corte aplicara el artículo 174 CPC y ordenara la notificación del intimado en la cartelera del tribunal”.
El 16 de mayo de 2007, la abogada intimante, solicitó a esta Corte, dejara constancia del vencimiento del término de diez (10) días continuos, a la fijación en cartelera de la boleta de notificación del intimado.
El 23 de mayo de 2007, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en fecha 6 de marzo de 2007, se fijó en la cartelera, la boleta de notificación del intimado.
En fechas 5 y 13 de junio de 2007, la abogada intimante, solicitó se diera continuidad a la presente causa.
Vencido como se encontraba el lapso fijado en la boleta de notificación del intimado, se dictó auto en fecha 21 de junio de 2007, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde que se fijó la boleta de notificación en la cartelera de esta Corte, hasta su vencimiento.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 23 de mayo de 2007, fecha en que fue fijada la boleta de notificación en la cartelera de esta Corte hasta el día primero (1º) de junio de 2007, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron un total de 10 días continuos, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de mayo de 2007; 01, 02 del mes de junio de 2007”.
Asimismo, se dejó constancia que notificados como se encontraban las partes, se ordenó pasar el presente al Juez Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fechas 11 y 18 de julio de 2007, la parte actora, solicitó fuera dictada la sentencia en la presente causa.
El 1º de agosto de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 6 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de octubre de 2007, la abogada intimante, solicitó fuera dictada la sentencia en la presente causa.
El 18 de octubre de 2007, la parte actora, otorgó poder apud acta a la abogada María Carolina Castillo Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.925.
En fechas 19 y 26 de noviembre de 2007, y 11 de febrero de 2008, la abogada intimante, solicitó fuera dictada la sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 5 de mayo de 2005, la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de intimación de honorarios, en los términos siguientes:
Comenzó narrando que “(…) procediendo en este acto en mi propio nombre e interés y como apoderada judicial que fui del ciudadano Rafael William Cárdenas Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 5.006.880, carácter éste que ostenté según consta de instrumento poder Apud Acta que me fue conferido en fecha 28 de noviembre de 2001 (…) ocurro para demandar, como en efecto en este acto demando por intimación de honorarios (…)”.
Argumentó que “(…) procedo por esta vía de la demanda de intimación de honorarios en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el nombrado ciudadano procediera a cumplir con el pago de los honorarios convenidos, medios estos que consistieron en gestiones personales con resultados infructuosos (…)”.
Dicho lo anterior, la intimante estimó sus honorarios profesionales de la siguiente manera:
“1. Redacción del Poder Bs. 300.000,oo (f.63).
2. Gestión ante el ciudadano Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la correspondiente citación del demandado, Bs. 100.000,oo.
3. Diligencia de fecha 08.01.2002, solicitando la devolución de documentos originales (f.73), Bs. 300.000,oo.
4. Diligencia de fecha 25.09.2002, mediante la cual me doy por notificada de la sentencia de Primera Instancia (F.98), Bs. 300.000,oo.
5. Diligencia de fecha 10.09.2003, mediante la cual solicitara Tribunal la ejecución de la sentencia, Bs. 300.000,oo.
6. Escrito de fecha 11.11.2003, fundamentando la procedencia de ejecutar la sentencia (f.160), Bs. 500.000,oo.
7. Diligencia de fecha 27.11.2003, ante el Tribunal Ejecutor de Medidas a fin de que fijara oportunidad para la ejecución de la sentencia, Bs. 300.000,oo.
8. Asistencia y traslado en fecha 02.12.2003, con el Tribunal Ejecutor a la Alcaldía (f.176 al 178) a fin de que se procediera a cumplir los términos de la sentencia, Bs. 1.000.000,oo.
9. Diligencia de fecha 08.01.2003, solicitando al Tribunal Ejecutor de Medidas nuevo traslado (f.184), Bs. 300.000,oo.
10. Asistencia y traslado en fecha 12.01.2004, con el Tribunal Ejecutor a la Alcaldía (f.186 al 188) a fin de que se procediera a cumplir los términos de la sentencia, Bs. 1.000.000,oo.
11. Diligencia de fecha 03.02.2003, solicitando al Tribunal Ejecutor de Medidas nuevo traslado (f.192), Bs. 300.000,oo.
12. Asistencia y traslado en fecha 11.02.2004, con el Tribunal Ejecutor a la Alcaldía (f.194 al 196) a fin de que se procediera a cumplir los términos de la sentencia, Bs. 1.000.000,oo.
13. Diligencia de fecha 09.03.2004 solicitando medidas coercitivas por presunto desacato a la sentencia (f.200), Bs. 300.000,oo.
14. Diligencia de fecha 17.03.2004 ratificando en todos y cada uno de sus términos la anterior solicitud de traslado del Tribunal Ejecutor de Medidas. (f.201), Bs. 300.000,oo.
15. Asistencia y traslado en fecha 23.03.2004, con el Tribunal Ejecutor a la Dirección de Personal de la Alcaldía (f.203 al 205) a fin de que se procediera a cumplir los términos de la sentencia, Bs. 1.000.000,oo.
16. Asistencia y traslado en fecha 23.03.2004, con el Tribunal Ejecutor a la Dirección de Control Interno de la Alcaldía (f.209 y 210) a fin de que se procediera a cumplir los términos de la sentencia, Bs. 1.000.000,oo.
17. Diligencia de fecha 13.04.2004, solicitando medida de embargo (f.213), Bs. 300.000,oo.
18. Redacción y consignación de escrito de fecha 11.05.2004, en requerimiento para que se proceda a cancelar las sumas adeudadas (F.214 y 215); Bs. 500.000,oo.
19. Diligencia de fecha 14.06.2004, instando a la Administración procediera a consignar los cheques (f.227), Bs. 300.000,oo.
20. Diligencia de fecha 06.07.2004, solicitando al Tribunal de la Causa remita las actuaciones a fin de que se establezcan responsabilidades en el retardo en el pago (f.232); Bs. 300.000,oo.
21. Redacción y consignación de escrito de fecha 14.07.2004, solicitando sea decretado el Mandamiento de Ejecución (f.233 y 234), Bs. 500.000,oo.
22. Diligencia de fecha 05.08.2004, adicionando montos a los fines del decreto de embargo (f.235), Bs. 300.000,oo.
23. Diligencia de fecha 08.09.2004, requiriendo la consignación del experto contable (f.243), Bs. 300.000,oo.
24. Diligencia de fecha 13.09.2004, solicitando se decrete el mandamiento de ejecución por la cifra señalada por el experto contable (f.252), Bs. 300.000,oo.
25. Diligencia de fecha 27.09.2004, reiterando la solicitud de que se decrete el mandamiento de ejecución por la cifra señalada por el experto contable (f.253), Bs. 300.000,oo.
26. Diligencia de fecha 30.09.2004, señalando la cuenta a embargar a los fines del decreto de mandamiento de ejecución por la cifra señalada por el experto contable (f.254), Bs. 300.000,oo.
27. Diligencia de fecha 11.10.2004, solicitando al Tribunal Ejecutor de Medidas fije oportunidad para el traslado de la nueva medida (f.275), Bs. 300.000,oo.
28. Diligencia de fecha 18.10.2004, solicitando al Tribunal Ejecutor de Medidas fije nueva oportunidad para el traslado de la nueva medida (f.277), Bs. 300.000,oo.
29. Asistencia y traslado en fecha 20.10.2004, con el Tribunal Ejecutor a la Institución Bancaria (f.279 al 282) a fin de que se procediera a cumplir con la medida de embargo ejecutivo, Bs. 1.000.000,oo.
30. Diligencia de fecha 25.10.2004 por ante el Tribunal de la Causa solicitando sea entregado el cheque producto de la medida ejecutada (f.287), Bs. 300.000,oo.
31. Asistencia y firma de un auto emanado del Tribunal donde se hacia entrega del cheque al intimado (f.288), Bs. 300.000,oo.
Total de Honorarios Profesionales: Bs. 13.900.000,oo .
A todo ello tenemos que descontarle la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, que diera por concepto de abono en fecha 25.10.2004.”
Por último, solicitó la intimante que “(…) sea intimado el nombrado ciudadano (…) para que de conformidad con la Ley de Abogados, convenga en pagarme la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,oo), o en su defecto sea condenado por este Tribunal.” (Resaltado y mayúsculas de la intimante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la intimación de honorarios efectuada, basado en las siguientes consideraciones: “(…) en el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos (…)”.
Con relación al alegato formulada por el intimado, consistente en que le pagó a la abogada accionante en fecha 25 de octubre de 2004, la suma de Bs. 6.000.000,00, y en fecha 03 de noviembre la suma de Bs. 4.000.000,00 al abogado Carlos Pino, indicó que “(…) El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’.(…) En tal sentido, tenemos que la parte que afirma un hecho (…) debe demostrar la realización concreta del mismo y provocar la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. (…omissis…) la actora tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos extintivos de la pretensión (…) Más durante el lapso probatorio nada probó, razón por la cual la demanda debe ser declarada con lugar, y así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, constatar si el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto observa:
Se desprende de la decisión apelada que el a quo declaró procedente el derecho reclamado por la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, ya identificada, en virtud de que, si bien es cierto ésta tenía la carga de probar sus alegatos, el demandado al no limitarse a contradecir pura y simple la pretensión, invirtió la carga de la prueba en especial de los hechos extintivos de la obligación, más durante el lapso probatorio no cumplió con dicha carga.
En virtud de las consideraciones antes citadas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, actuando en su propio nombre y representación, condenando al ciudadano Rafael William Cárdenas Sánchez a pagar la suma demandada.
Ahora bien, se verifica que en el presente caso nos encontramos ante una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados con motivo de las presuntas actuaciones judiciales realizadas por la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Rafael William Cárdenas Sánchez contra el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este sentido, tenemos que el fundamento legal para este tipo de acción es la contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados que dispone:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Paréntesis agregados).
Del artículo antes transcrito se desprende el derecho que tiene todo abogado a cobrar honorarios profesionales causados en razón de sus actuaciones en juicio en virtud de un mandato.
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso concreto de la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas, el a quo desechó los alegatos realizados hechos por el defensor ad litem del intimado por cuanto para el cobro de los honorarios profesionales no se requiere de un contrato previo, además de ello éste al no contradecir pura y simplemente los hechos alegados por la parte actora invirtió la carga de la prueba y en tanto que no probó tales afirmaciones, debía ser declarada con lugar la demanda.
Respecto a lo antes expuesto, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual acoge este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte demandada no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir las pretensiones del actor, pues teniendo la carga de probar los hechos nuevos traídos a la causa, como lo fue, el señalar un hecho extintivo de la obligación, consistente en que le pagó a la abogada accionante en fecha 25 de octubre de 2004, la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), y en fecha 3 de noviembre la suma de cuatro millones bolívares (Bs. 4.000.000,00) al abogado Carlos Pino. Además se desprende del escrito presentado al momento de la contestación de la demanda la aceptación tácita sobre la existencia de la obligación de pagar los honorarios de la parte actora, y de la forma como quedó planteada la controversia.
En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituyen una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega, como en el presente caso, hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte intimida el pago de los honorarios demandados, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte demandante, quien logró demostrar la obligación del pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es, el propio expediente de la causa instruida por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente Nº 03322. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte ratifica el criterio sustentado por el a quo al desechar el alegato de la parte intimada, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho extintivos de la obligación, objeto de la pretensión. Así se declara.
En este contexto, se observa que la abogada Jacqueline Cádenas Cárdenas, demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales a el ciudadano Rafael William Cárdenas Sánchez, por la acción incoada por éste con ocasión a la querella interpuesta contra el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del expediente signado con el Nº 003322 de la nomenclatura del a quo.
Asimismo se verifica del escrito de la demanda que el intimante estimó cada una de las actuaciones por él realizadas en la querella funcionarial en referencia.
Por lo que partiendo de las consideraciones anteriores, resulta preciso indicar que este procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios de abogados está previsto en la Ley de Abogados, y su conocimiento corresponde al Juez de la causa o de la primera instancia en el proceso por cuyas actuaciones exista reclamación. No obstante ello, tal acción constituye por si misma un juicio autónomo e independiente con los recursos procedimentales propios que pueden ser ejercidos contra las decisiones que sean dictadas con ocasión al mismo.
En efecto, el abogado intimante en el proceso de estimación e intimación tiene la obligación de determinar con precisión el objeto de la pretensión y una vez iniciado el proceso tiene la obligación legal de aportar al expediente los documentos constitutivos de su acreencia, que en el presente caso estarían representadas por las actuaciones judiciales realizadas por la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas como apoderada judicial del ciudadano Rafael William Cárdenas Sánchez en la querella funcionarial interpuesta contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, pues en ello se basó la pretensión del intimante al momento de introducir su demanda, pero tal como ha sido expresado ut supra la parte intimada invirtió la carga de la prueba al alegar hechos nuevos, como lo constituye la extinción de la obligación.
Tomando en consideración que en el presente caso, la parte intimada, no cumplió con la carga probatoria que pesaba, sobre ella forzosamente debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, se confirma en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 24 de enero de 2006, por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, actuando con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano RAFAEL WILLIAM CÁRDENAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.006.880, contra el fallo dictado en fecha 24 de enero de 2006, por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de enero de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/20
EXP. N° AP42-R-2006-000261
En fecha __________________ (_____) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________________.
La Secretaria Acc.
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