JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000649
En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 181-2006, de fecha 24 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 9.439.271, asistida por el abogado Alexander José Callaspo Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.139, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2006, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2005, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días, más dos (2) días continuos como término de la distancia dentro de los cuales la parte apelante debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación ejercida.
En fecha 20 de junio de 2006, esta Corte ordenó dictar nuevo auto dando cuenta por cuanto no quedó registrado en el Libro Diario Digitalizado el auto emitido en fecha 9 de mayo de 2006.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo, señaló que una vez que conste la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días, más dos (2) días continuos como término de la distancia dentro de los cuales la parte apelante presentaría las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En esta misma fecha se libró comisión al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con el objeto de que notificara al Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, así como a la ciudadana Nellys José Callaspo Brito.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 23 de enero de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 20 de junio de 2006.
El 15 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado Leonardo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.442, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nellys José Callaspo Brito.
El 6 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la abogada Nidia Angulo actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 13 de marzo de 2007, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que el 12 del mismo mes y año recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.
El 14 de marzo de 2007, esta Corte “Vistos los escritos de fecha 15 de febrero de 2007 y 6 de marzo de 2007, suscritos por los abogados Leonardo Enrique Luces Rodríguez y Alexander José Callaspo Brito, (…) y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, éste Órgano Jurisdiccional, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes y la estabilidad del proceso, establece que una vez vencido los tres (03) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedará reanudada la causa al estado de dar inicio a los quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 19 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la abogada Nidia Angulo actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, quien dejó constancia de la imposibilidad de revisar en físico del expediente por cuanto se encontraba en Secretaría.
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito “contentivo del fundamento de la apelación”.
En fecha 26 abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual la abogada Angélica Subero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó que se declarara el desistimiento de la apelación en la presente causa.
El 3 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Angélica Subero, anteriormente identificada mediante la cual consignó nuevamente poder que acredita su representación.
El 4 de mayo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 7 de mayo de 207, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Leonardo Luces actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
El 10 de mayo de 2007, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que la abogada Angélica Subero, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esta misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la abogada Angélica Subero quien señaló que al momento de consignar la presente diligencia no habían sido agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas.
El 14 de mayo de 2007, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.
En esta misma fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas. Asimismo se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la parte recurrida, mediante la cual señaló que no habían sido agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas.
El 16 de mayo de 2007, venció el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas, y en esta misma fecha la abogada Angélica Subero, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la contraparte.
En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual hizo valer en todo su contenido y texto los documentos acompañados al escrito de pruebas.
En esa misma fecha, visto el vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 23 de mayo de 2007, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 31 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11 de julio de 2007, venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido ese mismo día.
El 30 de julio de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales para el día de veintinueve (29) de noviembre de 2007, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 29 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de informes orales.
El 4 de diciembre de 2007, se dijo ‘Vistos’.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Nellys José Callaspo Brito asistida por el abogado Ildemaro Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de abril de 2005, la ciudadana Nellys José Callaspo Brito asistida por el abogado Alexander José Callapo Brito, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició su escrito señalando la forma en la cual ingresó en el poder judicial sosteniendo que en fecha 18 de octubre de 1993, siendo estudiante de derecho en la Universidad de Carabobo comenzó a desempeñarse en el cargo de Archivista Judicial en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua.
Adujo, que en fecha 3 de mayo de 1999, obtuvo el título de abogado y por tal motivo fue ascendida al cargo de Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Parroquia de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Expuso, que en fecha 16 de julio de 1999, mientras se desempeñaba en el cargo de secretaria del referido juzgado el mismo fue convertido en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Alegó, que en fecha 4 de octubre de 2004, el Juez Provisorio del referido Juzgado, mediante Oficio Nº 551-04, la removió del cargo de secretaria, el cual se fundamentó en la naturaleza del cargo de secretaria, considerado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Indicó, que el 1º de diciembre de 2004, mediante Oficio Nº 548/2004, la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua, específicamente la División de Servicio de Personal, la reubicó en el cargo de asistente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por otra parte, se refirió a los hechos acaecidos, indicando que en fecha 26 de agosto de 2004, “(…) en la sede del órgano jurisdiccional, el Juez Provisorio JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA, le giró instrucciones con respecto a la comisión recibida para la práctica de la medida cautelar de secuestro emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, indicando elaborara un auto solicitando al Tribunal comitente ‘ACLARARA’ el contenido de la misma, por cuanto se omitió indicar la facultad para designar perito y depositario judicial conforme a la Ley. Aunado a ello, me indicó que señalara la imprecisión en la descripción de los bienes objeto de la medida decretada”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
De seguidas, expuso que “(…) le manifesté al juez mi inquietud y le expresé que, personalmente consideraba que lo procedente era solicitar al comitente subsanaran las omisiones mediante la figura procesal de la ‘AMPLIACIÓN’ del contenido de la comisión”. (Mayúsculas de la parte actora).
Asimismo, resaltó que si bien es cierto que las órdenes debían cumplirse, el hecho de manifestar su opinión no justifica la actitud asumida por el juez, quien el 27 de agosto de 2004, le planteó tres alternativas “(…) 1) vacaciones, 2) 15 días para solicitar traslado y 3) remoción del cargo, optando en común acuerdo por la segunda alternativa”.
Indicó, que en fecha 30 de agosto de 2004, el Juez Provisorio José Francisco Hernández García, le manifestó que se fuera de vacaciones por que si no la removía, razón por la cual solicitó el disfrute de sus vacaciones desde el 1º de agosto de 2004 hasta el 11 de octubre de 2004, aun y cuando siempre las solicitaba en el mes de diciembre.
Manifestó, que el 16 de septiembre de 2004, le solicitó al prenombrado Juez que acordara su traslado quien se negó a dicho pedimento, razón por la que en fecha 21 de septiembre de 2004, requirió directamente y en forma escrita el traslado al Juez Laboral Henry Castillo, quien de manera verbal había aceptado el mismo. Asimismo, comunicó la solicitud al Juez Rector Civil del Estado Aragua, Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, al Director Administrativo Regional, Licenciado Hugo Páez, quienes estaban en conocimiento de la eventual remoción.
De seguidas, expuso que el 15 de octubre de 2004, ejerció recurso de reconsideración, contra el acto de fecha 4 de octubre de 2004, mediante el cual fue removida del cargo de Secretaria.
Alegó, que el 15 de octubre de 2004, durante el mes de disponibilidad solicitó nuevamente al Juez Provisorio que la removió, que acordara su traslado como secretaria del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual le fue negado nuevamente.
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2004, solicitó al “(…) Juez Rector Civil del Estado Aragua, Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, y al Director Administrativo Regional, Licenciado Hugo Páez (…)”, que le concedieran el traslado como auxiliar de secretaría para el Juzgado de Tránsito de la Circunscripción, por encontrase vacante el mismo.
Sostuvo, que el 1º de noviembre de 2004, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, ratificándose la medida de remoción dictada contra la recurrente.
Expuso, que en fecha 5 de noviembre de 2004, ejerció recurso jerárquico ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del cual no tuvo respuesta alguna hasta el 28 de marzo de 2005. Sin embargo la Dirección administrativa Regional y División de Servicio del Personal en fecha 1º de diciembre de 2004, la reubicó en el cargo de asistente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Aragua.
Por otro lado, alegó que el acto administrativo impugnado le causó lesiones patrimoniales ya que el cargo de Asistente de Tribunal, tiene un sueldo mucho más bajo al de Secretaria.
Expuso, que el acto administrativo impugnado es totalmente ilegítimo toda vez que en caso de haberse considerado que la recurrente había incurrido en una falta, lo correspondiente era iniciar un procedimiento administrativo a través del cual, se le impusieran las razones y fundamentos por los cuales se procedía a tomar dicha decisión, y con ello permitirle ejercer el derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente en el artículo 49.
Esgrimió, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto “(…) parte de la errada aplicación e interpretación de que las funciones y actividades que desempeñan los secretarios y alguaciles no han cambiado y que sus atribuciones y deberes son iguales en ambos instrumentos normativos (la reformada y la vigente) por lo cual la naturaleza o esencia que tipifica el cargo como de ‘libre nombramiento y remoción’ continúa siendo del mismo tenor, aun cuando el legislador patrio expresamente no lo consagra”. (Negrillas de la parte actora).
Asimismo, sostuvo que el legislador al no consagrar de manera expresa los cargos de secretaria y alguacil como de libre nombramiento y remoción, no puede interpretarse de manera alguna que lo sean.
Alegó, igualmente que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se ve reflejado en la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que la misma excluye a los funcionarios al servicio del Poder Judicial, de tal manera que sólo podía ser aplicado el Estatuto del Personal aplicable a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial contenido en la Resolución Nº 313 de fecha 27 de marzo de 1990, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.439 en fecha 29 de marzo de 1990.
Ello así, manifestó que no existe ninguna norma que señale que el cargo de secretaria es de libre nombramiento y remoción, por lo que no debe ser calificado como tal.
De seguidas, indicó que de acuerdo “(…) a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que invocamos el control difuso de la constitucionalidad, investido como se encuentra su condición de Juez, para actuar de oficio o a solicitud de de parte, en este acto formalmente le solicito la desaplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual fue aplicado por el órgano que dictó el acto administrativo de remoción del cargo de Secretaria, aduciéndose el contenido del artículo 91 de la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial del 28 de julio de 1987, bajo el argumento de que la naturaleza del cargo de los Secretarios adscritos a los órganos jurisdiccionales se cataloga como cargo de ‘confianza’ y en Consecuencia de ‘libre nombramiento y remoción’ en virtud de las funciones que le son conferidas, por cuanto la vigente Ley Orgánica de Poder Judicial de fecha 11 de septiembre de 1998, no cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la ley reformada, pues las funciones que a ese cargo corresponden siguen siendo las mismas, solo se limita la norma a remitir para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte”. (Negrillas de la parte actora).
Por otra parte, se refirió a los defectos de fondo del acto administrativo esgrimiendo a tal efecto, que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, se encuentra fundamentado en una norma modificada por la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, el funcionario que dictó el acto no lo hizo de conformidad con una norma que le atribuía competencia, aplicó una norma que excluía a los funcionarios del Poder Judicial, de tal manera sostuvo que el acto administrativo dictado no cumple con los requisitos para que surta efectos.
En razón de los argumentos anteriores, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 4 de octubre de 2004, por el Juez Provisorio del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata y definitiva al cargo que venía desempeñando hasta el 4 de octubre de 2004.
Asimismo, requirió se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, haciendo la advertencia a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que debe hacer los reajustes correspondientes, por estar devengando sueldo de asistente.
Igualmente, “(…) que se ordene la cancelación de los aumentos de sueldo y mejoras salariales, bonos vacacionales, aguinaldos, cesta ticket y demás beneficios dejados de percibir, que me correspondan hasta la fecha en que se materialice efectivamente mi reincorporación al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía”.
En este mismo sentido, solicitó la corrección monetaria respectiva de dichas cantidades de dinero, tomándose en cuenta el índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la demostración del ensañamiento del su superior en su contra, reclamó los daños morales ocasionados, los cuales fueron estimados en la cantidad de cincuenta millones (Bs. 50.000.000).
Finalmente, solicitó medida cautelar de amparo constitucional, por cuanto a su decir le fue violentado su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, al trabajo, igualdad ante la ley, integridad física, psíquica, moral y debido proceso, razón por la que requirió la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Todo ello, en razón de que el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 4 de octubre de 2004, luego de culminar el período de vacaciones correspondientes al año 2003-2004, por lo que, en ningún momento ejerció su derecho a la defensa, lo que le ocasionó un estado de indefensión absoluta.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, admitió la presente causa y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, dado que de pronunciarse con respecto a la medida solicitada se podría tocar el fondo de la presente causa, siendo que además no observó la irreparabilidad del daño mediante la sentencia definitiva.
En fecha 8 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró luego de sustanciado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para los recursos contencioso administrativos funcionariales, inadmisible por haber operado la caducidad, fundamentado tal decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, respecto de la caducidad alegada que consta en autos que el acto administrativo recurrido fue emitido el 4 de octubre de 2004, contra el cual ejerció recurso de reconsideración, siendo éste declarado sin lugar el 1º de noviembre de ese mismo año, y notificado el 2 de ese mismo mes, contra el cual ejerció recurso jerárquico por ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En este sentido, indicó que en fecha 1º de abril de 2005, la actora ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que, la acción se encuentra caduca ya que “(…) la vía administrativa culminó su tránsito con la emisión de decisión del recurso de Reconsideración, a saber, el 2 de noviembre de 2004, fecha en la cual adquirió firmeza el acto impugnado en razón de su notificación y en razón de producirse el agotamiento de la vía administrativa, todo por virtud de la inexistencia de vínculo jerárquico entre el órgano emisor del acto y el órgano ante el cual se interpuso el pretendido Recurso Jerárquico”.
En este sentido, alegó que “es ostensible que trascurrió desde el 2 de noviembre de 2.004 (sic) hasta el 1 de abril de 2.005 (sic), fecha en la que se interpuso el presente recurso, un lapso que excede suficientemente el de 3 meses, contemplado en la norma arriba señalada, por lo cual habría caducado la acción el 2 de febrero de 2.005 (sic)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2007, el abogado Leonardo Luces Rodríguez y Alexander José Callaspo Brito, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nelly José Callaspo Brito, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, ratificado en fecha 17 de abril de 2007, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en el presente caso no ha operado la caducidad por cuanto el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva no se había excedido, de tal manera que el tribunal que dictó el fallo apelado debió pronunciarse en tal caso sobre la caducidad en la admisión del recurso ejercido, lo cual no efectuó.
Por tal motivo, solicitó ante esta Alzada la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, ya que no existe tal caducidad. .
De seguidas, reprodujo el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en primera instancia, así como otros argumentos que no se relacionan con la decisión dictada en primera instancia.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de marzo de 2007, la abogada Nidia Angulo, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En cuanto a la caducidad, sostuvo que al aplicar los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al presente caso, se aprecia que el acto de remoción dirigido a la ciudadana Nellys Callaspo Brito sólo podía ser impugnado en vía jurisdiccional a través de la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como expresamente le fue indicado en el oficio Nº 551 de fecha 4 de octubre de 2004, mediante el cual le fue notificado el acto de remoción. De lo que se observa con plena claridad el error de la representación judicial de la parte actora al señalar, que el lapso de caducidad es el previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, señaló que el lapso de caducidad aplicable a la presente causa es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la caducidad es de orden público, y por ende determinada antes del pronunciamiento de cualquier argumento de fondo, no podría el juez de la causa analizar cualquier otra pretensión o alegato realizado por la parte recurrente.
De seguidas, expuso que se observa que en fecha 15 de octubre de 2004, la recurrente ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo de remoción que la afectó, y el cual fue declarado sin lugar el 1º de noviembre de 2004, siendo notificado el 2 del mismo mes y año, en este sentido expuso que la caducidad debía computarse a partir de ésta última fecha, como en efecto lo efectuó el a quo.
Ello así, sostuvo que al realizarse el cómputo desde el 2 de noviembre de 2004 hasta el 1º de abril de 2005, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal manera que el recurso ejercido era inadmisible como bien lo declaró el a quo en su oportunidad.
Agregó, que de ninguna manera podría computarse el lapso de caducidad tomando en cuenta la interposición del recurso jerárquico ejercido ante el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 5 de noviembre de 2004, toda vez que, como lo señaló el a quo en la sentencia recurrida, no existe jerarquía entre los jueces de la República y la mencionada Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
De seguidas, se pronunció sobre los argumentos de fondo de la presente causa los cuales no serán analizados dado que no forman parte de las consideraciones efectuadas por el juzgado de primera instancia la dictar sus sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.
Por su parte, el referido Juzgado indicó que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, ello en aplicabilidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción en virtud de la relación funcionarial, pues desde la fecha en que se notificó la respuesta del recurso de reconsideración hasta la fecha de interposición del recurso funcionarial, era notable que transcurrió el lapso referido.
En tal sentido, observa esta Corte que la parte apelante esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, debía revocarse toda vez que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial fue de manera tempestiva.
Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señaló que la sentencia apelada debía confirmarse, por encontrase ajustada a derecho, siendo que desde la notificación de la respuesta del recurso de reconsideración, 2 de noviembre de 2004, hasta la fecha de la interposición del presente recurso, esto es, 1º de abril de 2005, transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de las respectivas reclamaciones.
Asimismo, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2007, solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa, por cuanto en fecha 14 de marzo de 2007, esta Corte dio inicio nuevamente al lapso de quince (15) días para que las partes presentaran las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, lo cual según los dichos de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, no efectuó la parte actora, razón por la cual debe declararse el desistimiento de la apelación en la presente causa.
Ahora bien, delimitado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse primeramente sobre la solicitud de desistimiento en la presente causa, para lo cual resulta procedente indicar que efectivamente en fecha 14 de marzo de 2007, esta Corte con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes, ordenó nuevamente dar inicio a los quince (15) días de de despacho para que las partes presentaran las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban su apelación.
Ello así, esta Corte observa que en fecha 17 de abril de 2007, luego de reanudada la causa, el apoderado judicial de la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación presentado en fecha 15 de febrero, momento para el cual no se había fijado nuevamente el lapso para fundamentar la apelación.
Siendo esto así, mal podría declarar esta Corte el desistimiento de la apelación cuando no cabe duda la intención del apelante de ratificar su escrito de fundamentación presentado en una oportunidad anterior, y en todo caso, si dicha ratificación no hubiera sido efectuada por el referido apelante, esta Corte tomaría como escrito de fundamentación el presentado en un principio, por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Corte que la fundamentación anticipada debe considerarse como validamente realizada, y en consecuencia debe conocerse de la misma. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2007-965, de fecha 13 de junio de 2007).
En razón de lo expuesto, esta Corte declara improcedente la solicitud de de la abogada Nidia Angulo, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la sentencia apelada, para lo cual es de suma relevancia realizar una lectura detallada de los actos administrativos recurridos, a saber, el Oficio Nº 551-04, de fecha 4 de octubre de 2004, mediante el cual fue removida la ciudadana Nellys José Callaspo Brito, del cargo de Secretaria del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua, así como de la respuesta del recurso de reconsideración, de fecha 1º de noviembre de 2004, el cual declaró sin lugar el mismo.
Efectuada dicha lectura, se observa que el acto de remoción indicó:
“Tercero: en atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le notifico, que de considerar que han sido afectados sus derechos subjetivos o sus interese legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:
“a) Recurso de Reconsideración: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusde, si lo cree conveniente y
b) Recursos (sic) Contenciosos Administrativo Funcionarial, de conformidad con los artículos 92 y siguientes, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el lapso de tres (03) meses, contados a partir de este acto. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley ut-supra mencionada y la Primera Disposición Transitoria de la citada Ley, se le indica que son competentes para conocer de este Recurso , los Jueces o Juezas Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región”. (Negrillas del original).

Siendo esto así, y visto que acto administrativo mediante el cual la querellante fue removida, señaló que contra el mismo podía ejercer administrativamente el recurso de reconsideración y posteriormente si lo consideraba conveniente interpusiera, en sede judicial, el recurso contencioso administrativo de funcionarial, de conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que la autoridad administrativa indujo en error a la querellante por cuanto el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es bastante explícito al explanar que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, asimismo, que sólo podrá ejercerse contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la que, no debe ser imputado en perjuicio de la querellante los efectos del cómputo de la caducidad.
Igualmente, es de resaltar que una vez ejercido el recurso de reconsideración, por la ciudadana Nelly José Callaspo Brito, en fecha 15 de octubre de 2004, y respondido en fecha 1º de noviembre de 2004, el cual fue notificado el 2 de ese mismo mes y año, la autoridad administrativa no señaló que recursos procedían contra el referido acto, lo cual se traduce en una notificación errónea, en consecuencia, no produce ningún efecto.
Así, se observa que el referido acto dispuso:
“En virtud de todo lo anteriormente expuesto y señalado, quien aquí decide en carácter de Juez Provisorio y actuando como órgano Administrativo en este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Reconsideración, y en este sentido RATIFICA EL DECRETO DE REMOCIÓN Nº 1, de fecha 04 de octubre de 2004, mediante el cual se removió del cargo de Secretaria Titular a la ciudadana Nellys José Callaspo Brito, de este Tribunal Primero Ejecutor de las Medidas, con sede en Maracay, Estado Aragua”. (Mayúsculas de esta Corte).
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 73 de la norma eiusdem, establece:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

Por su parte, el artículo 74 dispone:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De lo anterior, se desprende que las notificaciones que no llenen todas las previsiones del artículo 73, se considerarán defectuosas y por lo tanto no producirán efecto alguno, de tal manera que no podría aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando la propia Administración no le señaló cual era el recurso procedente ante el acto administrativo contrario a sus intereses. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2007-1690, de fecha 10 de octubre de 2007).
De tal manera, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se libera al administrado de la consecuencia jurídica –caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la falta de información por parte de la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Véase sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso GREGORIA DEL CARMEN VIÑA VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
En efecto, y dado que la Administración al momento de notificar a la recurrente del acto administrativo de fecha 1º de noviembre de 2004, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración por ella ejercido, no le indicó los recursos que procedían contra el mismo, incurriendo en un error en la notificación y por ende dejando al acto administrativo sin efecto alguno, no deberá aplicarse la consecuencia jurídica de la caducidad. Así de decide.
Adicional a lo expuesto, es de resaltar que la parte actora estando en tiempo hábil para recurrir ejerció en fecha 5 de noviembre de 2004, recurso jerárquico contra el acto que dio respuesta al recurso de reconsideración por ella presentado, lo cual -a entender de esta Corte- fue producto de la defectuosa notificación realizada por la Administración a la recurrente que generó serias dudas sobre las opciones que tenía para impugnar el acto que consideró lesivo a sus derechos, más aún si del texto de la Ley del Estatuto de la Función Pública –artículo 92- así como de la reiterada jurisprudencia se desprende que en materia contencioso funcionarial, no es necesario el ejercicio de los recursos administrativos, para acudir a la sede jurisdiccional.
Siendo esto así, y dado que el ejercicio por parte de la recurrente del recurso de reconsideración, se debió sin duda alguna al error de la Administración en indicarle en el primer acto, esto es, el de fecha 4 de octubre de 2004, que contra el mismo podía interponer recurso de reconsideración, lo cual fue una información errada, por cuanto, es sabido que en esta materia -se reitera- no es necesario el ejercicio de los recursos administrativos, lo cual generó en la actora la interposición equivocada de recursos innecesarios, no puede de ninguna manera ser aplicado en contra de la recurrente, llegando al punto de declarar la inadmisibilidad de la presente causa, por cuanto dicha ambigüedad acarreó en la recurrente incluso confusión en las opciones con las cuales contaba para impugnar en sede jurisdiccional el acto administrativo contrario a sus derechos e intereses.
Siendo esto así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores sobre la notificación errónea de los actos administrativos, debe esta Corte con el objeto de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de los recurrentes, no aplicar la consecuencia jurídica de la caducidad al presente caso. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Nelly José Callaspo Brito, en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 8 de diciembre de 2005, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que en dicha causa había operado la caducidad de la acción, siendo que en la misma no se verificó el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como erróneamente lo interpretó el a quo. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado INADMISIBLE en primera instancia, sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Alexander José Callaspo Brito actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2005, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el prenombrado abogado actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 9.439.271, asistida por el abogado Alexander José Callaspo Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.139, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento efectuada por la abogada Nidia Angulo actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
4.- REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
5.- ORDENA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a que dicte sentencia de fondo en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2006-000649
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.

La Secretaria Accidental,