JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000241
En fecha 23 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0268 de fecha 14 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 103.406, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ RAMÍREZ, ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES, DILINGER MIJARES SANZ, y KRISMEL ONOFRE CAMPOS ESCORCHE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.196.277, 10.656.342, 12.668.176 y 11.554.797, respectivamente, contra la “POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 8 de febrero de 2007, por la apoderada judicial de los recurrentes, contra el fallo dictado por el prenombrado Juzgado, en fecha 30 de enero de 2007, mediante el cual declaró INADMISIBLE “In Limine Litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba el recurso de apelación ejercido.
El 5 de junio de 2007, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “(…) desde el día veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007 y; 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de abril de 2007”.
En fecha 12 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de junio de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2007, sólo en lo relativo al inicio de la relación de la causa, en consecuencia, ordenó reponer la misma al estado de que se practicaran las debidas notificaciones, a los fines de dar inicio al procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2007, se libraron las notificaciones tanto a los recurrentes, como al Director de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 9 y 16 de noviembre de 2007, el Alguacil del esta Corte dejó expresa constancia de haber realizado efectivamente las notificaciones del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, y de los recurrentes, respectivamente.
En fecha 1° de febrero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó diligencia mediante la cual expresó haber efectuado la notificación del Director de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 8 de febrero de 2008, notificadas como se encontraban las partes, esta Corte fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 25 de febrero de 2008, vencido como se encontraba la oportunidad fijada para la presentación de los escritos de informes, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 4 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2006, por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Expresó, que sus representados prestaron servicio para la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en los cargos de: Sub Inspector: los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ RAMÍREZ y, ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES, y de Detective los ciudadanos DILINGER MIJARES SANZ y, KRISMEL ONOFRE CAMPOS ESCORCHE, hasta el día 29 de julio de 2006, fecha ésta en la cual fueron destituidos de sus cargos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que el procedimiento administrativo de destitución llevado a cabo violó el derecho a la defensa de sus mandantes, pues éstos se encontraban privados de libertad ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, ubicada en la avenida Sucre de Catia.
Indicó, que sus representados fueron debidamente notificados de su destitución el día 29 de julio de 2006, momento en el que acudieron a la Sede de la Institución querellada, posterior a habérseles otorgado la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Destacó, que las notificaciones realizadas no cumplían “(…) con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 89, ordinal 3° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual no se encuentra suscrito por los funcionarios Destituidos, ni por los funcionarios Comisionados y Mucho menos por los funcionarios que fungieron como testigos. Por lo que se violo (sic) el derecho a la defensa a mis patrocinados. Y se evidencia que se viola el debido proceso contenido en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna”.
Sostuvo, que la Administración actuó de mala fe, pues señalaron a sus representados por estar incursos en un hecho delictivo, como lo era el robo sucedido en la sociedad mercantil Grupo Zoom, imputaciones éstas que no fueron probadas, tanto en la averiguación administrativa, como en la jurisdicción penal, requisitos de obligatorio cumplimiento para encuadrar la destitución de sus mandantes en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó, que “(…) siendo el punto de controversia, los hechos invocados como causales de destitución, estimados que tal punto debe ser en relación al buen o mal derecho aplicado en contra de mis representados, toda vez que los respectivos hechos no fueron fundamentaos (sic) y mucho menos probados en el proceso de la Investigación Administrativa; solicitando desde ya la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a favor de mis patrocinado (sic); señalando en consecuencia nuestro también rechazo al derecho aplicado, indicando los fundamentos que tenemos para rechazar tales hechos y derecho imputados y que finalmente causaran un daño que pudiera ser irreparable, según el ajustado proceder o no de este de este (sic) su despacho (…)”.
Esgrimió, que la Resolución N° 0041-06 de fecha 15 de mayo de 2006, mediante la cual se destituyó a sus representados, está viciada de nulidad absoluta por violación de los artículos 49, numeral 1, 24 y 25 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que la referida Resolución se encontraba inmotivada, pues el Instituto recurrido se limitó a señalar que sus representados habían incurrido en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin explicar siquiera como o porque fue que sus mandantes incurrieron en la referida falta.
Manifestó, que el acto recurrido es nulo, por cuanto correspondía a la máxima autoridad del órgano ordenar la apertura del procedimiento administrativo, y no la dirección de asuntos internos.
Expresó, que el Instituto recurrido “(…) En ningún momento incorporo (sic) elementos probatorios, ni produjo el Valor Probatorio que pudiera estimar que tenia en el curso del Proceso y menos aun (sic) ratifico (sic) con tal carácter los elementos que corrían en el expediente, en contra de nuestro patrocinado: no previniendo que el periodo de Prueba corre para las partes en forma igualitaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la L.O.P.A, sin necesidad de apremio, pruebas estas (sic) que la Administración Pública debió Promover y Evacuar y/o en el pero (sic) de los casos, reproducir el Valor probatorio de las ya existentes en los autos (…)”. (Destacado y subrayado del escrito libelar).
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia, se reincorporara a sus representados a los cargos que ostentaban, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como “(…) sus vacaciones, utilidades, intereses sobre los salarios dejados de percibir, Bonificaciones que se hayan pagado a los Administrados (…) bonos Alimenticios y cualquier otra incidencia que pudiera haber recibido (…) así como las respectivas indexaciones de Ley”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE “in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Este sentenciador antes de entrar a pronunciarse sobre la admisión de la presente querella pasa analizar como punto previo la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
(…omissis…)
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella constituye la destitución de los querellantes, y en consecuencia solicitan la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 15 de mayo de 2006, por la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Al respecto observa, que desde la fecha 29 de julio de 2006, en que los accionantes se dieron por notificados de su destitución, los mismos fueron inertes en el ejercicio y petición de sus derechos, y por cuanto para esa fecha se encontraba vigente la Ley de Estatuto de la Función Pública el artículo 94 establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
(…omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, (…).
En el caso de autos se evidencia que desde el día 29-07-2006 fecha en que los accionantes se dan por notificados de su destitución hasta el 16 de noviembre de 2006, fecha de interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado (…) declara INADMISIBLE, la querella interpuesta (…) contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de mayo de 2006, por la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (…)”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia, declaró INADMISIBLE “in limine litis”, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual los querellantes contaban con un lapso de tres (3) meses para ejercer su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, lapso que computó a partir del día 29 de julio de 2006, fecha en la cual se dieron por notificados los accionantes, y siendo que la presente acción se interpuso el 16 de noviembre de 2006, resultaba evidentemente caduca, razón por la cual ésta era inadmisible.
Siendo ello así, y visto que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes observaciones:
En este sentido, evidencia esta Alzada que la notificación de los recurrentes se efectuó -según los propios dichos de la apoderada judicial de los querellantes (folio 2 del escrito recursivo)- el día 29 DE JULIO DE 2006, momento en el que los accionantes se presentaron personalmente ante el Instituto accionado, encontrándose vigente para esa fecha la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta indiscutible que el lapso aplicable a los fines de computar la caducidad de la acción, es el contenido en dicho instrumento legal, tal como lo señaló el Juzgador de Instancia en su decisión.
Así, resulta oportuno traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Infiere esta Corte de la disposición antes transcrita, que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, debe esta Alzada precisar, si la notificación del acto administrativo impugnado, violó las disposiciones contenidas en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como fuere alegado por la apoderada judicial de los recurrentes en su escrito recursivo, para lo cual se observa lo siguiente:
Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, realizar la transcripción parcial de cada una de las notificaciones efectuadas a los recurrentes, las cuales indican lo siguiente:
“ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SUCRE
POLICIA MUNICIPAL
DIRECCIÓN GENERAL
Sebucán, 15 de mayo de 2.006 (sic)
Ciudadano
RUMBOS TORRES ORLANDO ENRIQUE
C.I. NRO. V-10.656.342
Presente.-
En mi carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, le notifico que ha sido destituido del cargo que venia (sic) desempeñando en esta Institución, de acuerdo a lo contemplado en la Resolución N° 0041-06, de fecha 15-05-06, emanada de esta Dirección, la cual acompaña a la presente como parte integrante de la misma (…).
En caso de considerar lesionados sus derechos, contra esta (sic), puede ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación (…)”.

“ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SUCRE
POLICIA MUNICIPAL
DIRECCIÓN GENERAL
Sebucán, 15 de mayo de 2.006 (sic)
Ciudadano
MARTÍNEZ RAMÍREZ ALEJANDRO JESÚS
C.I. NRO. V-11.196.227
Presente.-
En mi carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, le notifico que ha sido destituido del cargo que venia (sic) desempeñando en esta Institución, de acuerdo a lo contemplado en la Resolución N° 0041-06, de fecha 15-05-06, emanada de esta Dirección, la cual acompaña a la presente como parte integrante de la misma (…).
En caso de considerar lesionados sus derechos, contra esta (sic), puede ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación (…)”.

“ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SUCRE
POLICIA MUNICIPAL
DIRECCIÓN GENERAL
Sebucán, 15 de mayo de 2.006 (sic)
Ciudadano
MIJARES SANZ DILINGER
C.I. NRO. V-12.668.176
Presente.-
En mi carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, le notifico que ha sido destituido del cargo que venia (sic) desempeñando en esta Institución, de acuerdo a lo contemplado en la Resolución N° 0041-06, de fecha 15-05-06, emanada de esta Dirección, la cual acompaña a la presente como parte integrante de la misma (…).
En caso de considerar lesionados sus derechos, contra esta (sic), puede ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación (…)”.

“ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SUCRE
POLICIA MUNICIPAL
DIRECCIÓN GENERAL
Sebucán, 15 de mayo de 2.006 (sic)
Ciudadano
CAMPOS ESCORCHE KRISMEL ONOFRE
C.I. NRO. V-11.554.797
Presente.-
En mi carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, le notifico que ha sido destituido del cargo que venia (sic) desempeñando en esta Institución, de acuerdo a lo contemplado en la Resolución N° 0041-06, de fecha 15-05-06, emanada de esta Dirección, la cual acompaña a la presente como parte integrante de la misma (…).
En caso de considerar lesionados sus derechos, contra esta (sic), puede ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación (…)”.

Ahora bien, vistas las notificaciones realizadas a los recurrentes, debe esta Corte destacar que, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
En tal sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional, previó al estudio efectuado a las actas procesales, que las referidas notificaciones, cursan insertas en copia certificada a los folios 98, 106, 114 y 122, de las cuales se desprende con total y absoluta claridad que las mismas indican el recurso que procede contra el acto administrativo de destitución, el lapso para interponerlo, el órgano ante el cual ha de interponerse, y se le adjuntó la Resolución N° 0041-06, mediante la cual se señalan las razones de hecho y de derecho en las que se basó el Instituto querellado para destituir a los querellantes, razón por la cual esta Corte debe desechar el alegato esgrimido por los querellantes.
En relación a la violación de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advierte esta Alzada, que la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.406, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ RAMÍREZ, ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES, DILINGER MIJARES SANZ, y KRISMEL ONOFRE CAMPOS ESCORCHE, señaló expresamente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que, sus representados “fueron notificados de dicha decisión, una vez que estos acudieron por ante la Sede de esta Institución luego que les fuera otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…). En el caso del ciudadano Alejandro Ramírez Martínez, el día 29/07/06, Campos Escorche Krismel 29/07/06 Mijares Sanz Diliger 29/07/06 y Omar Rumbo 29/07/200 (…)”, por lo que a juicio de esta Corte, visto, reiteramos, que la eficacia del acto está supeditado a su notificación, la cual busca poner en conocimiento al sujeto de derecho de la decisión que menoscaba sus derechos subjetivos, y siendo que es evidente que la notificación si se realizó efectivamente y de forma personal, con lo cual los recurrentes tuvieron pleno conocimiento de la decisión que menoscaba sus derechos, el alegato sostenido por la representante judicial de los querellantes, reiteramos en su escrito recursivo, resulta infundado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, desecha la defensa sostenida.
Así, precisado todo lo anterior, visto que la apoderada judicial de los recurrentes, reiteramos, expresamente manifestó en su escrito libelar que, sus representados fueron notificados del acto administrativo impugnado el día
29 DE JULIO DE 2006, y cotejado en las actas procesales que el presente recurso fue interpuesto el 16 de noviembre de 2006, resulta evidente que en el caso de autos transcurrió fatalmente el lapso de tres (3) meses de caducidad para ejercer el reclamo funcionarial que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los recurrentes identificados al inicio del presente asunto, resulta INADMISIBLE por haber operado la caducidad, por lo que este Órgano Jurisdiccional, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de enero de 2007, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.406, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ RAMÍREZ, ORLANDO ENRIQUE RUMBOS TORRES, DILINGER MIJARES SANZ, y KRISMEL ONOFRE CAMPOS ESCORCHE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.196.277, 10.656.342, 12.668.176 y 11.554.797, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE “In Limine Litis”, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la “POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de enero de 2007.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2007-000241

En fecha ______________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______________.

La Secretaria Accidental,