Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000506
En fecha 3 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 422-07 de fecha 19 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada SUSANA YAGUARACUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.185, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY CARIDAD RUÍZ DE ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 5.137.500, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la CÁMARA MUNICIPAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente.
El 26 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CREPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 21 de mayo de 2007, la apoderada judicial del Municipio querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 4 de junio de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, mediante auto de fecha 9 de julio de 2007, la Corte fijó el décimo (10º) día para que tuviera lugar el acto de Informes Orales.
En fecha 1º de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes Orales, en virtud de la no comparecencia de las partes llamadas a intervenir, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la recurrente consignó mediante diligencia, escrito de informes.
El día 5 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de abril de 2008, se recibió de la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante diligencia mediante al cual consignó “(…) nueva documentación y documentos que cursan en autos en forma ordenada a los fines de facilitar el manejo de la información necesaria (…)”.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de septiembre de 2006, la abogada SUSANA YAGUARACUTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY CARIDAD RUÍZ DE ÁVILA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado en fecha 17 de octubre de 2006, contra el acto administrativo de suspensión de todo tipo de pago, dictado por el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR ZAPATA, en su carácter de Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, notificado en fecha 23 de junio de 2006, a la recurrente mediante oficio s/f Nº DDP-317-2006.
Adujo, que “El Acto Administrativo de Suspensión de Sueldo (todo tipo de pago), ejecutado en contra de mi representada es ilegal e inconstitucional, al vulnerar expresamente la normativa prevista en los artículos 19 (al vulnerar goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos humanos) 21 ordinal 2do (Por cuanto en el ente querellado existen funcionarios en igualdad de condiciones y no se le ha suspendido su sueldo), 49 (por cuanto no hubo un procedimiento previo, y no se le notificó en su oportunidad la suspensión de su sueldo), 51 (No ha dado respuesta a las informaciones requeridas), y 137 (Por cuanto la administración no actúo ajustada a derecho) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Indicó, que su representada “(…) es funcionario de Carrera, ingresó a la Cámara Municipal en fecha 06 de Febrero de 1.996, (sic) ocupando el cargo de Supervisor General 1, código 861, adscrito a la Biblioteca Municipal de la Cámara Municipal, es el caso que mi representada ha requerido varios tratamientos médicos mediante los cuales se le han indicado reposos médicos y la Administración ha procedido a suspender su sueldo en dos oportunidades sin notificación previa, primero en el año 2.003 (sic) le fue suspendido su sueldo y demás beneficios laborales, posteriormente a escrito interpuesto por mi representada, procediendo la administración a rectificar descongelando su sueldo, pero no canceló los sueldos dejados de percibir y otros beneficios.”
Manifestó, que “En la actualidad mi representada no goza de su sueldo desde el mes de Agosto del año 2.005 (sic), en respuesta a la explicación solicitada la Administración le solicitó verbalmente que debía consignar formato 1476 ‘Solicitud de Prorroga de Prestaciones’, al dirigirse mi representada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se le informó que no aparece en el sistema como Afiliada a dicho Instituto, en vista de ello se dirige por ante la Dirección de Personal de la Cámara Municipal y hace de su conocimiento la respuesta que le diere el Instituto de los Seguros Sociales, la Administración le notifica que va a resolver el caso en cuanto a su inscripción en el Seguro Social, transcurría el tiempo y la Administración no le daba respuesta a mi representada, en fecha 03 de Febrero de 2.006, (sic) la ciudadana Gloria Elizabeth Noguera, en su carácter de Jefe de Bienestar Social de ese ente, le participa, que había gestionado su inscripción pero que no había recibido respuesta del IVSS, y la Autorizó a ‘tratar asunto referente a los trámites que conlleven a solventar su inscripción tardía en el IVSS, mediante oficio dirigido al Jefe de la Sala de Inspectoría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales’ (…). Igualmente de Planilla 14-100, Constancia de Trabajo para el IVSS, de fecha 25 de Enero de 2.006 (sic) expedida por la Dirección de Personal (…). Hasta la fecha, no ha sido incluida al Instituto (…).”
Afirmó, que “la Administración es quién debe demostrar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que mi representada es funcionaria activa de ese ente desde el año 1.996 (sic), y por lo tanto debe estar incluida como afiliada, y verificar si el error es de uno u otro ente, no es mi representada (débil Jurídico) quien tiene la carga de demostrar que es trabajadora activa de ese ente, la Administración es quién debe aclarar esta situación, por cuanto se puede verificar que según Cuenta Individual del Seguro Social, mi representada Cotizó hasta el año 2.002 (sic), y sin motivo alguno posteriormente a ello aparece sin afiliación.”.
Señaló, que “(…) es del conocimiento de la Administración su caso y que no goza de sueldo, por lo que al parecer de esta defensa es un acto simulado y que demuestra que al momento en que la administración suspende su sueldo y demás beneficios laborales, sin previa notificación, sin un procedimiento previo procedió en vía de hecho, contra el derecho al salario, al Trabajo y a la Seguridad social (sic).”.
Adujo, que “El Acto Administrativo recurrido es completamente irrito (sic) por cuanto en primer lugar el Director de Personal no tenía previa autorización de la Cámara Municipal para materializar el acto, es decir actúo fuera de su competencia, ya que debió someterlo a consideración de la Cámara Municipal la misma aprobarlo y luego notificarlo para que realmente tenga eficacia jurídica (…) por lo que es necesario afirmar que el acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 14 ordinal 4to Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.”.
Indicó, que “Del Acto Administrativo podemos citar: ... ‘Superada las 52 semanas contempladas en la Ley Orgánica del Seguro Social, en referencia a Reposo Médico y que usted no se ha presentado a cumplir con sus labores, así como tampoco ha presentado el formato 14-76 ‘Solicitud de Prorroga de Prestaciones’ que justifique su ausencia al trabajo, este Despacho procedió a partir de la segunda quincena del mes de junio del año en curso a suspender todo tipo de pago. Dicha medida se fundamenta en el artículo 9 ...’ (sic) Del precitado artículo no se desprende que la Administración tenga que proceder a suspender su sueldo por superar las 52 semanas de reposo, se hace referencia a una prorroga de prestaciones, la cual le resulto (sic) infructuosa a mi representada por no estar inscrita en el IVSS.”
Señaló, que “(…) es evidente es que la Administración partió de un falso supuesto al notificar el acto, y que no ha actuado conforme a derecho por cuanto nunca dejó de descontar las aportaciones del IVSS a mi representada (…) estando en la obligación de mantener afiliada a mi representada al IVSS, no lo ha hecho, no ha dado oportuna y adecuada respuesta a los petitorios, manteniendo una conducta contraria a derecho en perjuicio de los derechos fundamentales de mi representada.”.
Adujo, que “(…) la Administración cometió una verdadera vía de hecho al vulnerar el Debido Proceso y ejecutar un acto administrativo de suspensión de sueldo antes de haberlo notificado, por haber pasado a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico cometiendo una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o libertad pública como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Hecho este que no sólo atenta contra el derecho al trabajo sino contra el derecho al salario, a la salud, y a la seguridad social, los cuales son derechos Constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 87, 91, 84 y 86.”.
Manifestó, que “En vista de la negativa del ente querellado a recibir reposos médicos en varias oportunidades mi representada se ha dirigido por ante la Defensoría del Pueblo para ejercer su derecho (…).”.
Agregó, que “mal podría afirmar el querellado que ...‘En virtud de no haber consignado el formato 1476, ni haber prestado sus servicios’ por cuanto su ausencia estuvo siempre justificada, dichos reposos han sido investigados por el ente resultando ser legítimos.”.
Indicó, que “En fecha 21 de Julio de 2.006, mi representada remitió oficio a la Dirección de Personal de la Cámara Municipal exponiendo sus alegatos en cuanto a su problemática no ha obtenido ningún tipo de respuesta, asimismo solicitó copia certificada de su expediente personal que no le ha sido suministrada por dicho ente municipal, vulnerando así su derecho a la oportuna y adecuada respuesta garantizado en la Constitución.”.
Por último, solicitó declare con lugar el recurso, se declare la nulidad de del Oficio Nº DDP-317 sin fecha, notificado a la recurrente en fecha 23 de abril de 2006, la descongelación del cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos de acuerdo al Contrato Colectivo vigente, desde su ilegal suspensión hasta su efectiva incorporación, se ordene al ente querellado a tramitar todo lo conducente por ante el IVSS para su inscripción, y se condene en costas al Municipio querellado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de relacionar el iter procesal, así como los hechos alegados por las partes, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Precisó el Sentenciador de primera instancia, que “El acto que se recurre es el contenido en el Oficio N° DDP317-2000 s/f, notificado el 23 de junio de 2006, en el mismo el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador notifica a la querellante que, ‘superada las 52 semanas contempladas en la Ley Orgánica del Seguro social, en referencia a Reposo Médico y que usted no se ha presentado a cumplir con sus labores, así como tampoco ha presentado el formato 14-76 ‘SOLICITUD DE PRORROGA DE PRESTACIONES’ que justifique su ausencia al trabajo, este Despacho procedió a partir de la segunda quincena del mes de Junio del año en curso a suspender todo tipo de pago’. Que ello se hace de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social.” (Mayúsculas de la sentencia).
En relación al fondo del asunto sometido a su consideración, indicó, que “Señala la querellante que ingresó a la Cámara Municipal en fecha 06 de febrero de 1996, ocupando el cargo de Supervisor General I adscrito a la Biblioteca Municipal de la Cámara Municipal. Que es el caso que ha requerido varios tratamientos médicos y la Administración ha procedido a suspender su sueldo en dos oportunidades sin notificación previa, para luego rectificar descongelando su sueldo pero sin cancelarle los sueldos dejados de percibir y otros beneficios. Que en respuesta a la explicación solicitada, la Administración le pidió verbalmente que debía consignar el formato 1476 ‘Solicitud de Prorroga de Prestaciones’, pero al pedir explicación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste le informó que no aparecía en el sistema como afiliada a dicho Instituto. Que en vista de ello, se dirigió por ante la Dirección de Personal de la Cámara Municipal e hizo de su conocimiento la respuesta que le diera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a lo cual la Dirección le respondió que iba a resolver el caso en cuanto a su inscripción en el Seguro Social. Que en fecha 03 de febrero de 2006 la ciudadana Gloria Elizabeth Noguera, en su carácter de Jefe de Bienestar Social de la Cámara Municipal, le participó que había gestionado su inscripción pero no había recibido respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así la autorizó a ‘tratar asunto referente a los trámites que conlleven a solventar su inscripción tardía en el IVSS, mediante oficio dirigido al Jefe de la Sala de Inspectoría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales’. Que hasta la fecha no ha sido incluida en el Instituto. Que la Administración es quien debe demostrar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que ella es una funcionaria activa de ese Organismo desde el año 1996, por lo tanto debe estar incluida como afiliada, y verificar si el error es de uno u otro Ente; que no es ella quien tiene la carga de demostrar que es trabajadora activa sino la Administración, ya que se puede verificar que según cuenta individual del Seguro Social, cotizó hasta el año 2002, y posteriormente sin motivo alguno aparece sin afiliación.”
Señaló, que “Luego de esa exposición la actora denuncia la incompetencia del Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador para materializar el acto impugnado, toda vez que el mismo no fue sometido a la aprobación de la Cámara Municipal, por ende ‘está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 14 (sic) ordinal 4to Ley Orgánica Procedimientos Administrativos’. La apoderada judicial del Organismo querellado rechaza el argumento aduciendo que ‘el Director de Personal de la Cámara sí tiene competencia en virtud del contenido del artículo 89 ordinal 1 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.”
Manifestó al respecto, que “(…) el Tribunal estima improcedente la incompetencia alegada, habida cuenta que no existe norma legal que requiera la aprobación aducida por la querellante, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide. En este punto debe observar el Tribunal a la abogada del Municipio, que resulta distraída la argumentación con la que rechaza el vicio de incompetencia, al invocar una norma del procedimiento disciplinario que no tiene encaje para nada con el vicio denunciado, como fue el de la incompetencia, y así se decide.”
Indicó, que “La abogada de la actora denuncia como violados los artículos 19, 21, 49, 51 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal rechaza el argumento por resultar un alegato genérico, esto es sin razonamiento alguno que lo sustente. Por las mismas razones de genericidad (sic) se declara infundado la violación de los artículos 87, 91, 84 y 86 también Constitucionales, pues no solamente es genérico el alegato, sino que no encuentran adecuación al supuesto de hecho que sustenta la querella, y así se decide.”
Señaló, que “Denuncia la abogada de la querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, al señalar la Administración que su representada había superado las cincuenta y dos (52) semanas de reposo sin presentarse a cumplir con sus labores y sin haber consignado ‘solicitud de prórroga de prestaciones’ (formato 14-76) que justificara su ausencia al trabajo, inobservando además que a su representada le descontaron las aportaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y sin embargo no se encuentra afiliada al mismo. Por su parte la representante del Municipio querellado distrae nuevamente su argumento insistiendo en que los sueldos fueron suspendidos a la actora, con ocasión de un procedimiento disciplinario que se le abrió. Para resolver al respecto observa el Tribunal que ciertamente la Administración fundamentó el acto mediante el cual le suspendió el sueldo a la actora en un falso supuesto de hecho y de derecho. El de hecho se configura al sustentar la Administración su acto señalando que la actora no justificó sus inasistencias al trabajo, cuando aparece a los autos folios 96 al 109 del expediente administrativo, que la actora consignó los reposos expedidos por el Seguro Social, los cuales recibió la Administración y anexó a su expediente personal, de allí que resulta falso que no haya habido la justificación de las ausencias, y así se decide.”
Expresó, que “Incurre el acto impugnado en falso supuesto de derecho, al sustentarse jurídicamente en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, norma ésta que para nada dispone o autoriza al patrono a suspender el sueldo cuando el funcionario haya superado las 52 semanas de reposo, así pues, que al no establecer el supuesto, se aplicó una consecuencia jurídica no prevista en la norma invocada, lo cual constituye el falso supuesto de derecho, y así se decide.”
Indicó, que “Los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho antes apreciados acarrean la nulidad del acto recurrido, y así lo decide este Tribunal.”
Declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DDP-317 dictado por el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador que afectó a la querellante, el a quo ordenó al Municipio “(…) restituirle los sueldos a la actora desde la segunda quincena del mes de junio de 2006, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, ello hasta que se le reincorpore a sus labores o bien hasta que se le haga una evaluación médica que determine si está o no apta para trabajar.”
Igualmente, ordenó al Municipio Libertador “(…) tramite todo lo conducente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de regularizar la inscripción de la actora en dicho Instituto.”, así como “(…) someter a la actora a una evaluación médica, a los fines de que se proceda, si así lo determinara esa evaluación, a su definitiva incapacidad para el trabajo, y así se decide.”.
Por otra parte, negó el pago de los demás beneficios socioeconómicos de acuerdo al contrato Colectivo vigente “por genérico e inexacto, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.”
Asimismo negó la condenatoria en costas con fundamento en que, “(…) de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de que el Municipio accionado no fue totalmente vencido en la definitiva, y así se decide.”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2007, la representante judicial del Municipio consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en la cuales se basó para impugnar el fallo y en tal sentido indicó:
Denunció, que “el aquo (sic) al dictar el fallo (…) menoscabo (sic) el derecho a la defensa al no apreciar los argumentos sostenidos por la representación Municipal en cuanto a que el Acto Administrativo impugnado no está viciado de falso supuesto, en virtud que se ha señalo (sic) que la parte actora había superado la (sic) cincuenta y dos (52) semanas de reposo sin presentarse a cumplir con sus labores y sin haber consignado ‘solicitud de prorroga (sic) de prestaciones (formato 1476) (sic) que justificara su ausencia al trabajo, además se señalo (sic) que la Administración Municipal suspendió el sueldo a la querellante en ocasión de un procedimiento disciplinario que se le abrió.”
Adujo, que el a quo incurrió en el vicio de contradicción al señalar que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues, a su decir, “(…) no aprecia lo alegado por nuestra representación (sic) en primer lugar que se le suspendió el sueldo por haber superado 52 semanas, y no consigno (sic) la solicitud de prorroga (sic) de reposo (…).”
Denunció, que el Juez a quo “violento (sic) el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no apreciar lo alegado y probado en auto (sic), pues es de observar que en el escrito de Contestación (sic) se alegó que el Director de Personal de la Cámara Municipal ordenó la suspensión del sueldo a la querellante, pues esta facultad se la permite la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 90, suspender el sueldo cuando se realice una investigación administrativa (…).”.
Agregó, que “(…) el a quo violentó el principio de verdad procesal y legalidad establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación que (sic) el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.”
Por último solicitó, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
Denunció, que “(…) el fallo (…) menoscabo (sic) el derecho a la defensa al no apreciar los argumentos sostenidos por la representación Municipal.”, además, que “(…) violento (sic) el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no apreciar lo alegado y probado en auto (sic).”, y que “(…) violentó el principio de verdad procesal y legalidad establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…).”
De la atenta lectura de los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, deduce esta Corte que sus denuncias se circunscriben únicamente a que el Juez a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo de esa forma en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se encuentra consagrada la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”. (Resaltado de la Corte).
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Al respecto, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002 (caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en la cual se señaló:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, en el presente caso, la parte apelante denunció, que el fallo apelado “(…) menoscabo (sic) el derecho a la defensa al no apreciar los argumentos sostenidos por la representación Municipal en cuanto a que el Acto Administrativo impugnado no está viciado de falso supuesto, en virtud (…) que la parte actora había superado la (sic) cincuenta y dos (52) semanas de reposo sin presentarse a cumplir con sus labores y sin haber consignado ‘solicitud de prorroga (sic) de prestaciones (formato 1476) (sic) que justificara su ausencia al trabajo, además se señalo (sic) que la Administración Municipal suspendió el sueldo a la querellante en ocasión de un procedimiento disciplinario que se le abrió.” (Resaltado de la Corte).
Al respecto, se hace necesario para esta Corte analizar el acto impugnado, contenido en el Oficio N° DDP 317-2006, sin fecha (folio 240 del expediente administrativo, el cual señala textualmente lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Distrito Capital
Concejo del Municipal Bolivariano Libertador
Dirección de Personal
DDP 317 2006
Ciudadana:
MARY CARIDAD RUIZ (sic) LEÓN
C.I. 5.137.500 COD. 861
CARGO SUPERVISOR GENERAL I
Presente.-
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle que superadas las 52 semanas contempladas en la Ley Orgánica (sic) del Seguro Social, en referencia a Reposo Médico y que usted (sic) no se ha presentado a cumplir con sus labores, así como tampoco ha presentado el formato 14-76 ‘SOLICITUD DE PRÓRROGA DE PRESTACIONES’ que justifique su ausencia al trabajo, este Despacho procedió a partir de la segunda quincena de Junio del año en curso a suspender todo tipo de pago.
Dicha medida se fundamenta en el Artículo 9° (sic) el cual textualmente dice así:
Los asegurados tienen el derecho en caso de Incapacidad (sic) temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de Cincuenta y Dos (52) semanas para un mismo caso.
En virtud de lo antes expuesto Usted, debe consignar el formato 14-76, para la presentación de certificados de incapacidad ante este Despacho.
Sin más a que hacer referencia, quedo de Usted.
Atentamente,
(Fdo.) JULIO CÉSAR SALAZAR ZAPATA
DIRECTOR DE PERSONAL
CÁMARA MUNICIPAL
MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR”
(Mayúsculas del acto administrativo, resaltado de la Corte).
De la lectura de la transcripción que antecede, se desprende que la Administración, en virtud de que la funcionaria había rebasado las 52 semanas de reposo, le conminó a consignar ante la Dirección de Personal de la Cámara Municipal, el formato 14-76, que trata de la solicitud de prórroga de prestaciones, a fin de que justificara de esa manera su ausencia a sus labores. Además, expresamente señala que con fundamento en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, “procedió a partir de la segunda quincena del mes de junio del año en curso (2006) a suspender todo tipo de pago.”
Por otra parte, observa la Corte que consta al folio 188 del mencionado expediente, una relación elaborada por la Administración, de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la funcionaria Mary Caridad Ruíz León, en donde se reflejan los reposos médicos que corren insertos a los folios 103 y 104, 106, 110, 111, 112, 128, 129, 130, 131, 133, 137, 144, 146, 147, 163, 165, 166, 175, 176, 177, 178, 186, 187,190, 191, 193, 195, 197, 199, 200, 201, 203, 205, 212, 213, además se encuentran otros reposos médicos insertos a los folios 223, 224, 226, 228, 231, 235, 237, 241, 243, 245, el último de los cuales culminó en fecha 18 de julio 2006, e indica que la funcionaria debe reintegrarse al trabajo el 19 de julio de 2006, todos expedidos por el mencionado Instituto.
Al respecto, el Juez a quo señaló, que “(…) observa el Tribunal que ciertamente la Administración fundamentó el acto mediante el cual le suspendió el sueldo a la actora en un falso supuesto de hecho y de derecho. El de hecho se configura al sustentar la Administración su acto señalando que la actora no justificó sus inasistencias al trabajo, cuando aparece a los autos folios 96 al 109 del expediente administrativo, que la actora consignó los reposos expedidos por el Seguro Social, los cuales recibió la Administración y anexó a su expediente personal, de allí que resulta falso que no haya habido la justificación de las ausencias, y así se decide.”. (Resaltado de la Corte).
En relación al falso supuesto, observa la Corte que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-863, de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Franklyn Chía contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández contra Ministro De La Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), señaló lo siguiente:
“En relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado de la Corte).
En el presente caso, advierte esta Alzada, que tal como lo señaló el Sentenciador de primera instancia, la hoy recurrente justificó su ausencia laboral, mediante reposos médicos debidamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, mal podía la Administración esgrimir como motivos para dictar su decisión el hecho de que la actora no justificó sus inasistencias al trabajo, cuando se desprende de las actas del expediente lo contrario. En razón de lo anterior, esta Corte considera acertada la decisión contenida en el fallo apelado. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto de derecho, señaló el Juez de primera instancia, que “Incurre el acto impugnado en falso supuesto de derecho, al sustentarse jurídicamente en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, norma ésta que para nada dispone o autoriza al patrono a suspender el sueldo cuando el funcionario haya superado las 52 semanas de reposo, así pues, que al no establecer el supuesto, se aplicó una consecuencia jurídica no prevista en la norma invocada, lo cual constituye el falso supuesto de derecho, y así se decide.”
En este sentido, y aplicando los criterios jurisprudenciales supra citados al caso de autos, luego del análisis del acto impugnado, resulta evidente para esta Corte que la Administración, al señalar que la medida de suspensión de pago del sueldo a la recurrente se “fundamenta en el artículo 9°” de la Ley del Seguro Social, incurrió en un falso supuesto de derecho, pues tal como lo indicó el Sentenciador a quo, dicha norma “nada dispone o autoriza al patrono a suspender el sueldo cuando el funcionario haya superado las 52 semanas de reposo”.
En efecto, el artículo 9° de la Ley del Seguro Social dispone lo siguiente: “ARTICULO 9°. Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo, debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.”
De la transcripción que antecede se evidencia, que la Administración subsumió los hechos, como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia antes parcialmente transcrita, “(…) en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (…) que acarrearía la anulabilidad del acto.”, razón por la cual, comparte esta Corte lo decidido por el Juez a quo al señalar que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, siendo acertada la decisión del a quo en este sentido, por lo que se desestima la denuncia interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, no escapa a esta Alzada que la apelante alegó, tanto en su contestación al recurso contencioso funcionarial incoado, como en su escrito de fundamentación a la apelación, que “la Administración Municipal suspendió el sueldo a la querellante en ocasión de un procedimiento disciplinario que se le abrió.” y, que “el Director de Personal de la Cámara Municipal ordenó la suspensión del sueldo (…), pues esta facultad se la permite la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 90 (…).”.
Al respecto, luego de la minuciosa revisión al expediente administrativo, advierte la Corte que no consta en el mismo acta alguna de la presunta averiguación administrativa alegada, ni siquiera auto de apertura emitido por el funcionario competente.
Por otra parte, dispone el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que:
“Artículo 90: Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.”. (Negrillas agregadas).
De la simple lectura de la norma transcrita, se desprende que la suspensión del funcionario procederá sólo en caso de que fuere conveniente a los fines de la investigación aperturada en contra de dicho funcionario. Además, al aplicar dicha medida cautelar, la Administración solamente lo suspenderá de sus labores y no podrá suspender el pago del sueldo al funcionario.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Resaltado de la Corte).
Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.” (Resaltado de la Corte).
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado, es por ello que existe una diferencia sustancialmente marcada con el salario pues éste lo perciben quienes trabajan bajo un régimen de productividad. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.399 de fecha 1º de noviembre de 2000).
Ahora bien, en el caso de autos, como antes se indicó, la Corte no encuentra evidencia en el expediente administrativo de que a la funcionaria MARY CARIDAD RUÍZ LEÓN, se le haya aperturado una investigación o averiguación administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración al dictar el acto de suspensión de sueldo a la funcionaria, no actuó conforme lo indica el ordenamiento legal aplicable, lo cual indica que resulta infundado el referido alegato, en consecuencia, se desestima. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión, éste Órgano Jurisdiccional con fundamento en las consideraciones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta, confirma el fallo dictado por en fecha 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
Vista la anterior declaración, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos explanados por la parte apelante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada KARINA GONZÁLEZ CASTRO, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada SUSANA YAGUARACUTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARY CARIDAD RUÍZ DE ÁVILA, antes identificadas, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la CÁMARA MUNICIPAL.


2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


Exp. N° AP42-R-2007-000506
AJCD/10



En fecha ____________________( ) de ________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.

LA SECRETARIA ACC.,