JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000213
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2243-07 de fecha 14 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE SUÁREZ PALMA, titular de la cédula de identidad N° 7.394.280, asistido por el abogado Marcos Rodríguez Arispe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.291, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Flor Elena Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308, actuando con el carácter de apodera judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, mediante el cual el referido Juzgado, declaró “ (…) PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la ciudadana FRANCY RAQUEL PEÑA ALTUVE (…) sobre la sentencia dictada (…) en fecha 2 de septiembre de 2004”.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que concluyó la misma, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciséis (16) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 de febrero y 03, 04, 25, 26, 27, 28 de marzo de 2008”.
En fecha 8 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de abril de 2008, la abogada Nahomi Amarao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 9 de diciembre de 2003, por el ciudadano Luis Enrique Suárez Palma, asistido por el abogado Marcos Rodríguez Arispe, contra la Dirección de los Servicios Policiales del Estado Lara.
En fecha 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fechas 13 de diciembre y 16 de diciembre de 2004, los abogados Emilio Segundo Barroeta Guillen y Macarena Arroyo Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.122 y 37.995, actuando con el carácter de apoderados judicial de la parte querellada y querellante, respectivamente, presentaron diligencias mediante las cuales apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de septiembre de 2004.
Ello así, el 17 de diciembre de 2004, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de las partes y ordenó remitir el expediente a las Corte de lo Contencioso Administrativo.
Así pues, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, firme la sentencia apelada.
En fecha 21 de junio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la ciudadana Francy Raquel Peña, designada y juramentada como experta, solicitó la aclaratoria “(…) sobre los parámetros exactos del trabajo encomendado motivo a que la sentencia no se señala que es lo debe hacer el experto”•.
Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró procedente la aclaratoria de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de septiembre de 2004, solicitada por la ciudadana Francy Raquel Peña Altuve, experta para la realización de la experticia complementaria del fallo.
El 29 de octubre de 2007, la abogada Flor Elena Rodríguez, apoderada judicial de la parte querellada, apeló de la citada aclaratoria de sentencia.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó dicho recurso en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


II
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2243-07 del 14 de diciembre de 2007, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 12 de febrero de 2008, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 7 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
El 8 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, de la síntesis procesal antes esbozada, deduce esta Corte que en el presente caso se practicó el cómputo por la Secretaría de los días de despacho que integraron la relación de la causa, a objeto de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la declaratoria del desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte querellada, toda vez que de los autos se evidenció que éstos no presentaron el correspondiente escrito contentivo de la fundamentación del actual recurso de apelación dentro del lapso legal de quince (15) días de despacho.
Sin embargo, debe precisar esta Corte lo siguiente:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la apoderada judicial de la parte recurrida interpuso el recurso de apelación -29 de octubre de 2007- y el día 12 de febrero de 2008, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibió del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en los cuales el presente asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes litigantes; razón por la que esta Corte estima oportuno señalar que al existir retraso entre la fecha en que los apoderados judiciales de la parte querellada apelaron y la fecha en que se dio cuenta a este órgano jurisdiccional, se produjo una paralización de la causa que ameritaba, en este particular caso, la notificación de las partes para la continuación del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no privar a la parte de la posibilidad de establecer las razones por las cuales ejerció tal recurso de apelación y, con ello, asegurar su derecho a la defensa y al debido proceso. (Vid. Sentencia Nº 2523 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de diciembre de 2006 caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Así se declara.
Declarado lo anterior, se observa que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, estableció un nuevo criterio en torno a la aplicación del procedimiento en determinadas causas que se encontraban sometidas a la consideración de esta Corte, en segundo grado de jurisdicción, indicando al efecto lo siguiente:
“(…) el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos”. (Resaltado de este auto).

Ahora bien, por cuanto el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, el mismo debe ser aplicado aún a los procesos que se hallaren en curso, y visto que la presente causa versa sobre una apelación de la decisión que declaró procedente la aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de octubre de 2007, resulta aplicable el procedimiento recientemente establecido por este Órgano Jurisdiccional al caso de autos.
En este sentido, y por cuanto no se afectan las fases del procedimiento para la tramitación de la presente causa, se debe ordenar remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de se que libren las notificaciones correspondientes y una vez que se cumpla con dicho trámite se dé inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión N° 2007-00378, referida supra). Así se decide.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 12 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se realicen las notificaciones a que hubiere lugar para que se inicie el procedimiento de la causa previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 12 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se realicen las notificaciones a que hubiere lugar para que se dé inicio al el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de cumplir lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-000213
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.