Expediente N° AP42-N-2007-000125
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de marzo de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 30 de fecha 2 de marzo de 2007 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana EMIL DEL VALLE ZACARÍAS, identificada con la cédula de identidad Nº 5.336.405, asistida por los abogados Pedro Adrián Urrieta Figueredo y Pedro José Andrews, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.455 y 85.532, respectivamente, contra las vías de hecho ejecutadas por la COMISIÓN DE TRANSFORMACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “DR. DELFÍN MENDOZA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 26 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2007-01212 mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y siendo el segundo tribunal en declararse incompetente, planteó el conflicto negativo y ordenó su remisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto del 10 de diciembre de 2007, en cumplimiento a lo ordenado mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto se libró el oficio N° CSCA-2007-7522.
El 13 de febrero de 2008, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión N° 00190, mediante la cual declaró que la competencia para conocer y decidir el presente asunto le correspondía a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto del 28 de marzo de 2008, se recibió de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 0888 del 26 de febrero de 2008 el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil a quien se ordenó pasar el expediente a los fines dicte la decisión correspondiente.
En fecha 31 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 28 de febrero de 2007 la ciudadana Emil del Valle Zacarías, asistida por los abogados Pedro Adrián Figueredo y Pedro José Andrews, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 2 de octubre de 2001, suscribió contrato de comodato con el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza”.
Indicó que según la cláusula primera del contrato, el referido Instituto le dio en comodato un local de su propiedad destinado única y exclusivamente para el uso del cafetín de la comunidad de dicho Instituto Universitario.
Señaló que de conformidad con la cláusula quinta del mencionado contrato, la duración del mismo se estipuló en cinco (5) años, contados a partir del 1º de octubre de 2001 hasta el 1º de octubre de 2006.
Que en fecha 5 de febrero de 2003, la Jefa de Servicios y Atención Estudiantil del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza” expidió una constancia en la que ratifica la vigencia del contrato de comodato antes identificado.
Que posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2006, el Coordinador de la Comisión de Transformación y Modernización del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza”, le informó que se le concedió un derecho de palabra en el Consejo Directivo de dicha Institución, para tratar lo concerniente a la administración del cafetín.
Indicó que el 10 de noviembre de 2006, fue notificada de la decisión del Consejo Directivo del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza” de extender el plazo hasta el 20 de diciembre de 2006 para que entregara las instalaciones libres de personas y cosas, en virtud de una presunta decisión anterior de dicho Consejo de rescindir de pleno derecho el comodato.
Alegó que en ningún momento fue notificada de acto administrativo alguno cuyo contenido fuese la decisión de rescindir el contrato de comodato suscrito con el Instituto Universitario, ni tampoco apertura de procedimiento alguno para comprobar alguna de las circunstancias señaladas en la cláusula séptima del contrato. Las cuales pudieran haber dado lugar de manera efectiva a la rescisión del contrato.
Expresó que el 9 de enero de 2007 fue informada por personas amigas, que se había practicado una inspección judicial en los depósitos del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza”, para dejar constancia de la existencia de bienes de su propiedad que se encontraban en el cafetín que venía administrando con base al contrato de comodato, los cuales fueron trasladados sin su notificación, consentimiento y/o presencia, por parte de las autoridades del referido Instituto Universitario, sin que mediare procedimiento ni acto administrativo alguno al efecto, lo cual comporta una vía de hecho artera e inconstitucional ejecutada por las mencionadas autoridades, todo lo cual la legitima para demandar la nulidad de dichas actuaciones.
Que en medio de toda esa situación irregular, la Comisión de Transformación y Modernización del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza” procedió a autorizar el funcionamiento de terceros en el servicio de cafetín, sin que mediare para ello oportunidad procesal alguna conforme a la Ley de Licitaciones para que la recurrente presentara su oferta, dado que fue criterio de la señalada Comisión que este texto legal no le es aplicable, contrariando el ámbito de la aplicación de la Ley al ser un Instituto adscrito al Ministerio de Educación Superior, confinado todos los artefactos, enseres, mercancías y demás implementos de su propiedad en un depósito en el cual están expuestos a la intemperie.
Sostuvo que al no habérsele notificado de la existencia de un acto administrativo cuyo contenido fuese la rescisión del contrato de comodato suscrito con el Instituto, los actos ejecutados por las autoridades de dicha Institución encuadran perfectamente en las vías de hecho ejecutadas por la administración y que dan lugar al recurso de nulidad interpuesto.
Que en la ejecución del desmantelamiento del cafetín que venía administrando y el irregular depósito de los bienes en él existentes, la Comisión de Transformación y Modernización del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza”, incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que dicha Comisión no se ciñó a lo establecido en la cláusula séptima del contrato de comodato, o al incumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), o al trato ineficiente con los alumnos o las personas en el cafetín, circunstancias todas esas que permitían la eventual rescisión del contrato de marras. Que tal circunstancia es violatoria de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció igualmente la fundamentación de la actuación en un acto inexistente, toda vez que “Tampoco aparece comprobado que la tantas veces mencionada Comisión, hubiera celebrado un Consejo Directivo para emitir un acto administrativo de rescisión del contrato de comodato, ni mucho menos que se le hubiera notificado ese presunto acto, por lo que debe tenerse como inexistente al mismo”, razón por la cual dicha actuación viola lo establecido en los artículos 17, 18 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo que se le violentó el derecho a la defensa al imponérsele una sanción respecto a la cual no se le dio oportunidad de ser oída para producir los descargos que a bien estimare presentar un lapso previamente establecido.
Igualmente denunció la violación al derecho al debido proceso, en razón de que la actuación de la Comisión de transformación y Modernización del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza”, no observó ninguno de los extremos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni en el Código Civil.
Arguyó violación al derecho al trabajo, en virtud de que las actuaciones impugnadas lesionan su derecho al trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo cercena su derecho a ejercer sus labores como Gerente del cafetín del aludido Instituto Universitario.
Que las actuaciones denunciadas vulneran su derecho a la Libertad económica, establecido en el “Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que han impedido que en (su) condición de propietaria del cafetín del mencionado Instituto desempeñe (su) actividad empresarial y genere ganancias y puestos de trabajo”.

- De la medida cautelar innominada.
De igual forma, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se ordene el cese de cualquier actividad ejecutada directamente por la Comisión de Transformación y Modernización del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza” o por cualquier persona autorizada por ésta, que menoscabe su derecho a utilizar el inmueble descrito en el contrato de comodato y a poner a buen resguardo en el cafetín todo el mobiliario que se encuentra desmantelado y deteriorándose en el depósito de la Institución y se le permita el desempeño de las actividades que venía desarrollando en base al contrato de comodato señalado.
Señaló como fumus bonis iuris la existencia de un contrato de comodato suscrito por la recurrente y el Director del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza”, así como la violación expresa de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al periculum in mora, expresó que la ejecución de las vías de hecho denunciadas han causado y siguen causando un perjuicio económico y laboral a la actividad que ha venido desarrollando ininterrumpidamente en el mencionado cafetín, lo cual debe ser revertido de manera perentoria, toda vez que, se están dejando de atender compromisos económicos contraídos con proveedores y con empleados, los cuales pudieran recurrir a las vías jurisdiccionales para exigir sus acreencias.
Indicó que al mismo tiempo la manera desmedida y sin previa notificación con la que actuaron las autoridades del Instituto en el presente caso, produjeron destrozos y pudieran seguir causando daños a maquinarias por ella adquiridas y que son de funcionamiento electrónico o digital, lo cual amerita un uso y mantenimiento permanente.
En cuanto a la ponderación de los intereses en conflicto, expresó que en el caso concreto se han producido manifestaciones reiteradas por parte del Centro de Estudiantes del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza”, en rechazo al proceder arbitrario de las autoridades de dicho Instituto, las cuales fueron suspendidas una vez que se llegó al acuerdo de tramitar una solución a través de los órganos jurisdiccionales, lo cual ha posibilitado el reinicio de las clases.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de nulidad conjuntamente con medica cautelar innominada fue interpuesto el 28 de febrero de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Administrativo de la Región Sur Oriental contra “las vías de hecho ejecutadas por la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza”, el cual ordenó rescindir el contrato de comodato suscrito entre las partes, el cual regulaba el funcionamiento del cafetín de dicha Institución.
Posteriormente, el 1° de marzo de 2007, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que el acto impugnado “fue dictado por los representantes de un Instituto Universitario dependiente del Poder Nacional”, concluyó que la competencia para conocer de este tipo de actos le correspondía a las Cortes de los Contencioso Administrativo.
Seguidamente, en fecha 3 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 2007-01212, mediante la cual se declaro incompetente y por ser éste, el segundo en hacerlo planteó el conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 14 de febrero de 2008, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión N° 00190 mediante la cual declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad en virtud del conflicto de competencia planteado y por remisión expresa de la referida Sala en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Sala observa que la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso “TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.”, determinó las competencias de las Cortes de los Contencioso Administrativo, hasta tanto se dicte la legislación de la jurisdicción contencioso-administrativa, de la siguiente manera:
“(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Dispone el artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”.

Igualmente, el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001), establece cuáles son los órganos superiores de la Administración Pública Central, es decir, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros, y, además, quiénes son las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por lo tanto, al haberse verificado que la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza” fue el órgano que dictó el acto que notificó la decisión de rescindir el contrato de comodato de autos y que dicho órgano es dependiente del Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala constata que la autoridad que dictó el acto no es ninguna de las mencionadas en el artículo 45 Ley Orgánica de la Administración Pública, ni de las previstas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, de conformidad con la determinación de competencias dictada por esta Sala, se concluye que la competencia para conocer y decidir el presente caso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, específicamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

- De la competencia de la Corte.
Realizadas las anteriores consideraciones y vista la decisión dictada el 14 de febrero de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada se debe concluir que siendo la referida Sala el superior jerárquico de esta Corte, este órgano jurisdiccional considera pertinente acoger el criterio adoptado por dicha Sala y en consecuencia, declararse competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar innominada incoado.
- De la admisibilidad del recurso.
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y no ha operado la caducidad, toda vez que del mismo escrito libelar afirma el recurrente que efectivamente fue notificada el 10 de noviembre de 2006 de la decisión del Consejo Directivo de la referida Institución “para extender el plazo hasta el 20 de Diciembre de 2006 para que entregara las instalaciones libres de personas y cosas, en virtud de una presunta decisión anterior del Consejo Directivo de rescindir de pleno derecho el comodato” –folio 3 del expediente judicial- y el recurso fue interpuesto el 28 de febrero de 2007, es decir, dentro de los seis (6) meses a los que alude el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte admite el presente recurso. Así se decide.
- De la medida cautelar innominada.
Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo, la recurrente, asistida de abogado solicitó, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “se ordene en el mismo auto de admisión del presente recurso el cese de cualquier actividad ejecutada directamente por la Comisión de Transformación y Modernización del IUT Dr. Delfín Mendoza o por cualquier otra persona autorizada por ésta, que menoscabe [su] derecho a utilizar el inmueble descrito en el contrato de comodato y a poner a buen resguardo en el cafetín todo el mobiliario que se encuentran desmantelado y deteriorándose en el depósito de la Institución y se [le] permita el desempeño de las actividades que venia desarrollando en base al contrato de comodato […]”.
Al respecto, resulta importante destacar que el mencionado artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la forma genérica mediante la cual los justiciables pueden solicitar a los órganos jurisdiccionales las medidas cautelares incluyendo las medidas cautelares nominadas y las innominadas esto de manera genérica.
En tal sentido observa esta Corte que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía ésta que debe operar en aquellos casos en los que se compruebe la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus boni iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.
Cumplidas entonces las condiciones de procedencia legalmente dispuestas, resulta un imperativo legal para el Juzgador acordar una protección cautelar suficiente con el fin de preservar y que puedan ser protegidos, por el fallo definitivo, los derechos sobre los que se solicita tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.
Ello así, esta Corte Segunda pasa a examinar en el caso bajo análisis, si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris), y, b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), ello atendiendo a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, apartes primero y décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a analizar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada que permita la cesación de cualquier actividad que menoscabe su derecho a seguir utilizando el local objeto de comodato, así como dar por finalizado el contrato de comodato suscrito con la parte recurrida. A saber:
Se observa que la parte recurrente solicitó que se acuerde el cese de las actuaciones realizadas por la Comisión de Transformación y Modernización del IUT Dr. Delfín Mendoza, posterior a la finalización del contrato de comodato realizados entre las partes, indicando que “existen violaciones expresas de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, texto legal de obligatorio cumplimiento para la Administración Pública Nacional”.
Es necesario para esta Corte acotar que la naturaleza del contrato que dio origen a la presente acción, esto es, si el contrato de comodato suscrito por las partes, el cual “Constituye un título de mera tenencia, por cuanto por la entrega de la cosa el receptor (comodatario) no se hace dueño de ésta. El comodatario adquiere la posesión, no la propiedad de la cosa”.
Asimismo, se observa (folios 9 y 10) del expediente judicial copia simple del contrato de comodato suscrito entre las partes el cual en su cláusula quinta estableció lo siguiente:
“QUINTA: La duración del presente CONTRATO es de cinco (05) años exactos a partir del Primero (1ero) del mes de octubre de Dos mil Uno (2001) y, por lo tanto vence el Primer (1er) día del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006).”

Igualmente, en la cláusula sexta del mismo contrato de comodato, expresó:
“SEXTO: Para el caso de que LA COMODATORIA no desocupare el inmueble al vencimiento del CONTRATO, se obliga a pagar como Cláusula Penal la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) diarios, por cada día de retardo que tenga en la entrega o restitución del referido inmueble, sin perjuicio de indemnizar otros daños y perjuicios por incumplimiento de otras obligaciones derivadas de este CONTRATO.

De las cláusulas ut supra citadas se observa claramente que el Contrato de Comodato suscrito por las partes se estipuló que el mismo tendría una duración de cinco (5) años no prorrogables contados a partir del primero (1°) de octubre de 2001 hasta el primero (1°) de octubre de 2006, y que una vez vencido, el comodatario debía entregar el inmueble cedido en comodato en perfecto estado de conservación y mantenimiento, como fue recibido, y solvente de todos los servicios, con la advertencia que de no hacerlo se obligaría de conformidad con la cláusula sexta del mismo contrato a cancelar la cantidad de cien mil bolívares sin céntimos (100.000,00), en virtud del incumplimiento del comodatario en la entrega del inmueble dado en comodato.
En este sentido, se evidencia que corre inserto al folio 14 del expediente judicial, comunicación N° 409-06 del 9 de noviembre de 2006 mediante la cual el ciudadano Jesús Abreu, actuando en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación le informó a la recurrente que el referido Consejo Directivo tomó la decisión de “Rescindir de pleno derecho el Contrato de Comodato celebrado entre [su] representada y [la recurrente]”.
Realizado el anterior análisis, se observa que preliminarmente no existe violación de derecho o garantía constitucional alguna por parte del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, ya que al vencerse el contrato de comodato la actora tenía la obligación de entregar el local objeto del presente recurso, y el Instituto lo que hizo fue notificar un (1) mes después del vencimiento, su decisión de “Rescisdir de pleno derecho el Contrato de Comodato”, sin ni siquiera aplicarle la cláusula sexta por el incumplimiento de la entrega del mismo.
Planteada la solicitud cautelar en los términos expuestos, considera esta Corte, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso, que no se desprenden indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, necesario para decretar la medida cautelar solicitada en el presente caso, razón por la cual considera esta Corte que no se encuentra satisfecho el requisito relativo a fumus boni iuris. Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber quedado desvirtuada la existencia del fumus boni iuris, deviene innecesario el análisis del restante requisito concerniente al periculum in mora, por ser éstos requisitos concurrentes.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la recurrente, y así se decide.
De igual forma, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que ACEPTA la competencia por remisión expresa de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada incoada por la ciudadana EMIL DEL VALLE ZACARÍAS, portadora de la cedula de identidad N° 5.336.405, asistida por los abogados Pedro Adrián Urrieta Figueredo y Pedro José Andrews Hernández, debidamente identificados al inicio de autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de contra la decisión emanada de la COMISIÓN DE TRANSFORMACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TÉCNOLOGÍA “DR. DELFIN MENDOZA” de rescindir el contrato de comodato efectuado con la parte recurrente.
2.- ADMITE el referido recurso.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-N-2007-000125.-
ASV / p.-

En la misma fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________________________.
La Secretaria Accidental