EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000244
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 11310/07 de fecha 21 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales por el abogado Francisco García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELIA DE LOS REYES ZAMORA ROMERO, portadora de la cédula de identidad N° 3.662.267, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2007 por el referido Tribunal, en el cual se ordenó la remisión del expediente a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la regulación de competencia solicitada por la parte recurrida y estableció que la competencia para conocer en primera instancia del presente asunto, le corresponde a las mencionadas Cortes.
El 4 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión.
El 12 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 10 de abril de 2006, el abogado Francisco García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Morelia De Los Reyes Zamora Romero, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 14 de abril de 1997, “[su] representada, quien es Socióloga con estudios de Post Grado, comenzó a trabajar como docente, en las especializaciones de Finanzas y Gerencia General en el Post-Grado de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, creada mediante Decreto Presidencial N°: 30.313 de fecha 25 de enero del mismo año y modificado posteriormente por Decreto Presidencial N°: 88 de fecha 17-04-1984, publicado en [sic] Gaceta Oficial N°: 32.961 de la misma fecha”.
En ese orden de ideas, expuso que su representada como empleada de la Universidad, se desarrollaba como docente de la materia “metodología”, además asesoraba en el componente teórico práctico y especial de grado, como adjunta al coordinador de las dos especialidades, Licenciado Enrique Pérez, así como, también apoyaba a la gestión en la coordinación de ambas especialidades (Finanzas y Gerencia General), participaba en los procesos de selección de las nuevas cohortes, evaluaba credenciales efectuaba entrevistas, elaboraba el diseño de los talleres de inducción dictarse a dictarse y aplicaba dichos talleres, asistía a las reuniones académicas, charlas, cursos y eventos relacionados con el trabajo que realizaba para la Universidad.
Alegó que su mandante fue despedida sin justa causa y nunca el patrono notificó a los Tribunales del Trabajo, la razón por la cual la despedía, así como, nunca le pagaron las vacaciones colectivas escolares correspondientes, bonos vacacionales, fin de año, prestaciones sociales de antigüedad, intereses generados por la antigüedad, ni ninguno de los beneficios de Ley y la contratación colectiva, alegando que los contratados debían ser despojados de los beneficios laborales, su contrato de trabajo siempre fue verbal y nunca suscribió contrato por escrito con el patrono y los pagos de su salario se realizaban regularmente.
Precisó que una vez que fue despedida sin justa causa, su representada agotó todas las vías amistosas y administrativas, siendo que en fecha 19 de mayo de 2005, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, la cual citó a la parte demandada el 10 de junio de 2005.
Alegó que “El patrono violó sistemática y reiteradamente el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 2, tratando de simular una relación laboral de [su] representada con formalidades en el pago de su salario, no obstante la existencia cierta de esta relación laboral, alegando estas formalidades, el patrono, en ningún momento le pagó la antigüedad correspondiente, ni los intereses generados, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, no le cancelaron las vacaciones ni el bono vacacional correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 220, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. (Negrillas del escrito).
Denunció que nunca le pagaron el bono de fin de año, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, la contratación colectiva y el Decreto Presidencial sobre el pago del bono de fin de año, no le hicieron los aportes correspondientes a la caja de ahorros, no cancelaron los días de descansos ni días feriados, según lo previsto en el artículo 212 eiusdem, ni los beneficios derivados de la contratación colectiva.
Consideró que a su representada la despidieron injustificadamente y no le cancelaron la indemnización de antigüedad y el sustitutivo de preaviso correspondientes, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el patrono al efectuar el despido no invocó las causas que justifiquen el despido previstas en el artículo 102 de eiusdem y, que tampoco el patrono participó el despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justificarán el mismo, en consecuencia, el Juez debe tenerse por confeso en el reconocimiento de que el despido fue hecho sin justa causa, de acuerdo con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Indicó que a pesar de las infructuosas diligencias realizadas por su representada, ante el patrono para cobrar sus prestaciones, beneficios y demás conceptos derivados de la relación laboral, la empresa nunca cumplió con el pago de los mismos.
Por último solicitó se le cancelen a su representada, la cantidad dieciocho millones sesenta y cinco mil ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 18.065.008,21) por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de doce millones doscientos noventa y siete mil setecientos noventa y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 12.297.795,38) por concepto de bonos de fin de año no cancelados correspondientes a los años 1997 al 2004; la cantidad de dieciséis millones ciento noventa y cuatro mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 16.194.992,00) por concepto de bono vacacional no pagado y calculado según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Acta Convenio 1998-1999, aplicable a los docentes; la cantidad de siete millones ciento quince mil novecientos ochenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.115.981,33) por concepto de indemnización de antigüedad; la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y seis mil trescientos noventa y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.846.392,53). Estimó como monto total de la presente reclamación la cantidad de cincuenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 59.268.410,52). (Negrillas del escrito).
II
ANTECEDENTES
En fecha 10 de abril de 2006, el abogado Francisco García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Morelia De Los Reyes Zamora Romero, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Por auto de fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente “demanda”, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 25 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrida solicitó se declare la incompetencia para conocer de la presente causa y se decline la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2006, el referido Tribunal declaró que los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son los competentes para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
El 27 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la regulación de competencia.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la regulación de competencia solicitada por la parte recurrida, dejó sin efecto la decisión impugnada y estableció que la competencia para conocer del presente asunto, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 8 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso ante el referido Tribunal Superior, recurso de control de legalidad contra la mencionada decisión.
El 21 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el anterior recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente proveniente de la mencionada Sala.
Por auto de esa misma fecha, el aludido Tribunal Superior ordenó la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, a los fines de que este Tribunal de primera instancia remita el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la regulación de competencia solicitada por la parte recurrida, dejó sin efecto la decisión impugnada y estableció que la competencia para conocer del presente asunto, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“La parte demandada –impugnante de la decisión que declaró la competencia de los Tribunales del Trabajo- por diligencia de fecha 27 de octubre de 2006, como fundamento de su regulación de competencia, expuso:
‘Solicito la Regulación de Competencia en la presente causa de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los Juzgados del Circuito del Trabajo, no son competentes para conocer las demandas relacionadas con el Personal Docente que labora en las Universidades Nacionales, de manera pues, que en el caso de autos, la demandante mantuvo una relación de empleo con mi representada como personal docente y todo lo concerniente a la situación laboral de los docentes se ventila por ante la Corte Contenciosa Administrativa, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00420, de fecha 04 de mayo de 2004, se reiteró el criterio de que las acciones jurisdiccionales intentadas por los Docentes Universitarios, que laboran o prestan servicios como empleados, en las Universidades Nacionales del País, deben ser conocidas y sustanciadas, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (...).’
La decisión contra la cual se interpuso la regulación de la competencia, expresa:
‘(...) al tener la demandante la condición de contratada, tal como se desprende del escrito y recaudos adminiculados por el apoderado de la demandante , al haber ejercido el cargo de Docente en la Universidad Experimental Simón Rodríguez , dentro de un ente de la Administración Pública y solicitar como principal pretensión el pago de sus prestaciones sociales es forzoso concluir, que los Juzgados en materia del Trabajo tenemos la competencia necesaria para conocer de la sustanciación, admisión y resolución de la presente demanda, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia en razón de la materia interpuesta por el apoderado de la demandada.’
Y en la parte dispositiva, se declara:
‘Que los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas son competentes para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, incoada por la ciudadana MORELIA DE LOS REYES SAMORA ROMERO contra de la Universidad Experimental Simón Rodríguez.’
Al respecto se observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
[…omissis…]
De las actas procesales surge que la actora prestó servicios como docente –contratada- para la Universidad Experimental Simón Rodríguez, ahora bien, la cuestión a dilucidar es si los órganos judiciales competentes por la materia son los Tribunales del Trabajo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo o los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expreso:
‘Sin embargo, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha diferenciado, dentro de la vasta categoría de funcionarios al servicio de las casas de estudio del Estado, a los docentes o profesores universitarios, en razón de las peculiares funciones derivadas de sus estatus profesional y la repercusión social de tan importante labor de formación académica, creando para ellos, un fuero de competencia especial, consagrado a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.’ (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 224, p. 496).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también comparte ese criterio, como quedó expuesto en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al sentar que las partes deben ser juzgados por sus jueces naturales y que en el caso de los docentes de las universidades nacionales, el juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 163, p.358).
Consecuente con lo expuesto, tratándose en el presente caso de una demanda incoada por una trabajadora que desempeña el cargo de docente, en una universidad nacional o del Estado, forzoso resulta decidir con lugar la regulación de la competencia, revocar el auto impugnado y declarar la competencia por la materia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la regulación de la competencia, quedando sin efecto la decisión impugnada, estableciendo la competencia en la Cortes de lo contencioso Administrativo, todo en el juicio seguido por la ciudadana Morelia de los Reyes Zamora contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, partes identificadas a los autos”
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta, y al respecto observa:
El presente caso versa sobre una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta el 10 de abril de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado Francisco García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Morelia De Los Reyes Zamora Romero, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con el objeto de solicitar el pago de la cantidad de cincuenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 59.268.410,52), por conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, bonos de fin de año no cancelados correspondientes a los años 1997 al 2004 e indemnización de antigüedad.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión, mediante la cual se declaró con lugar la regulación de competencia solicitada por la parte recurrida, se dejó sin efectos la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y estableció la competencia para conocer del presente asunto, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, es menester hacer referencia que el apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su libelo recursivo que, la naturaleza jurídica de la relación de empleo público que mantenía su representada con la Universidad demandada se efectuó desde el 14 de abril de 1997 hasta el 31 de julio de 2004 se había suscitado “bajo la figura de contrato verbal de trabajo” y que dicha relación laboral fue initerrumpida con un promedio de dos (2) horas y media diarias laboradas (vuelto del folio 1 y folio 2 del expediente judicial).
En este sentido, a juicio de esta Corte, aparentemente existía una relación de prestación de servicio entre la ciudadana Morelia De Los Reyes Zamora Romero y la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, dado que cumplía funciones como docente contratada en la misma.
En el presente caso, la ciudadana Morelia De Los Reyes Zamora Romero interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a los fines de que se le cancelen la cantidad de cincuenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 59.268.410,52) por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; bonos de fin de año no cancelados correspondientes a los años 1997 al 2004; por concepto de bono vacacional no pagado y calculado según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Acta Convenio 1998-1999 y, la indemnización de antigüedad.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que mediante sentencia N° 01855 de fecha 14 de noviembre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Máximo Briceño contra el Instituto Universitario Tecnológico De Ejido (I.U.T.E.) resolvió un conflicto negativo de competencia planteado entre esta Corte y un Tribunal de Primera Laboral, en el cual determinó que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esa Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios “que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad […] Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, es[a] Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes” (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que mediante la sentencia N° 06565 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel Antonio Ramírez Ramírez Vs. Instituto Universitario de Tecnología del Oeste "Mariscal Sucre"; donde se resolvió un caso similar al de autos; (un docente universitario contratado), se indicó lo siguiente:
“Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuento (sic) a que la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, aún en el caso de los contratados, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ello debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Adicionalmente, es necesario traer a colación la sentencia N 2008-437 de fecha 3 de abril de 2008 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: María Ana Collado Millán contra la Universidad de Carabobo, mediante la cual aceptó la competencia para conocer del recurso interpuesto por una docente contratada contra la Universidad de Carabobo; anuló la sentencia definitiva dictada por un Tribunal Laboral; repuso la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del presente asunto, de acuerdo al procedimiento establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continué su curso de Ley.
De todo lo antes expuesto, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las Universidades, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratarse el presente caso de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por un docente universitario contratado contra una Universidad Nacional, en este caso la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Ello así, cabe destacar que los procedimientos laborales y contencioso administrativo resultan incompatibles, al contener una tramitación enteramente disímil y, dado que el presente asunto se tramitó mediante la legislación adjetiva laboral, en aras de mantener la igualdad de las partes, y dar estabilidad en el proceso, siendo que la aplicación del mismo constituye materia de orden público, esta Corte declara la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la interposición de la presente demanda. Así se decide.
Por tanto, resulta necesario destacar que mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), N° 2006-208, se estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podría declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En consecuencia, esta Corte repone la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del presente asunto, de acuerdo al procedimiento establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que continué su curso de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Francisco García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Morelia De Los Reyes Zamora Romero, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
2. NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la interposición de la presente demanda, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del presente asunto, de acuerdo al procedimiento establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
3.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continué su curso de Ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2007-000244
-ASV / J
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental
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