Expediente Nº AP42-N-2008-000069
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de febrero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 08-154 de fecha 11 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar incoado por el abogado Ramón Darío Sosa C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.722, en su condición de co-apoderado judicial de la Empresa CARBURO DEL CARONÍ, C.A. (CADECA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 6 de diciembre de 2000, bajo el Nº 49, Tomo 04, contra la Providencia Administrativa Nº 06-05-04-0028, de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4, Ciudad Guayana, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 31 de enero de 2008 por el referido Órgano Jurisdiccional.
El 26 de febrero de 2008 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de marzo de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El 28 de enero de 2008 el co-apoderado judicial de la Empresa CARBURO DEL CARONÍ, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 06-05-04-0028, de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4, Ciudad Guayana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la Providencia Administrativa impugnada impuso a la empresa recurrente la paralización de seis (6) hornos de producción de carburo de silicio y al mismo tiempo se le revocaron las autorizaciones (actos administrativos) de los Cronogramas de Adecuación Ambiental que el instituto recurrido había otorgado a la empresa en fecha 13 de diciembre de 2006.
Que en fecha 25 de septiembre de 2006, mediante Orden de proceder Nº 06-05-04-0203, la Dirección Estatal Ambiental ordenó aperturar un Procedimiento Sancionatorio a CADECA.
Que luego de haber sido notificada, presentó ante la autoridad administrativa escrito de descargos y pruebas, en atención a las imputaciones realizadas en el procedimiento sancionatorio.
Que “…En fecha 13 de diciembre de 2006, la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4 — Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente APRUEBA, los términos de referencia y cronogramas de adecuación ambiental presentados por CADECA…”
Alega que el Ministerio recurrido le notifico el 13 de diciembre de 2007, que se corregía la Orden de Proceder Nº 06-05-04-0203, ordenándose “…la incorporación de nuevos supuestos de hechos presuntamente infringidos y no señalados en la mencionada orden de proceder…”
Que “…En fecha 18 de diciembre de 2007, la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4 — Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, dictó la Providencia Administrativa Nº 06-05-04-0028…” la cual por medio de esta vía se impugna.
Que el acto administrativo impugnado actuó en contravención con “…la normativa Constitucional y legal que rige la actuación de los órganos del poder público dentro de los que se distingue: El análisis exiguo de la actividad probatoria; la evidente contradicción entre el resultado del análisis de las pruebas y la resolución adoptada por El Ministerio; la falta de exposición de las razones consideradas por la administración como fundamento del acto administrativo y la tergiversación de los hechos contenidos en el procedimiento para forzarla aplicación de una norma jurídica…”.
Que las actuaciones realizadas por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar “…violan directa y flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de CADECA, pues, (…) el auto de proceder mediante el cual se inicia el procedimiento y en la posterior reforma de dicho auto de proceder de fecha 03 de agosto de 2007, la Dirección Estatal Ambiental Bolívar (…) imputa a CADECA unas presuntas infracciones a la Ley de Ambiente y al Decreto Nº 638, del 23 [sic] del año 1995, contentivo de las ‘Normas Sobre Calidad del Aire y Control de la Contaminación Atmosférica, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.899 (E) de fecha 19 de mayo de 1995 (…)’, pero en ningún momento El Ministerio le advierte a CADECA que esa autoridad estaría analizado la posibilidad de revocar las Autorizaciones de los Cronogramas de Adecuación Ambiental.”
Así mismo denunciaron que los actos administrativos revocados por el ministerio son “…actos de efectos particulares y los mismos no pueden ser revocados por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4 Cuenca Baja del Río Caroní, Ciudad Guayana, Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente cuando dichos actos administrativos (autorizaciones de los Cronogramas de Adecuación) ya generaron derechos a favor de CADECA (…) ello es evidente puesto [sic] CADECA amparada en dichas autorizaciones (…) procedió a realizar inversiones multimillonarias que rondan la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.00000) y que son equivalentes al día de hoy a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00), y que comprenden trabajos tales como Delimitación e identificación de la vialidad interna, Incremento de riego en vialidad; Manejo de polvo fugitivo en tolvas de manejo de materiales (…), y además por un largo periodo de tiempo CADECA estuvo informando a la Dirección Estatal Ambiental Bolívar (…) sobre los avances de los trabajos y las obras realizadas de acuerdo a lo establecido en los Cronogramas de Adecuación Ambiental aprobados;(…) es un (1) año después de haberse emitido dichas autorizaciones y de haberse realizados [sic] distintos trabajos y tareas así como obras, que —sin procedimiento previo- la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, (…) decide revocar las Autorizaciones de los Cronogramas de Adecuación Ambiental (…) violándose con tal proceder el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual hace nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 06-05-04-0028, de fecha 18 de diciembre de 2007…”.
Denuncia igualmente violación de la actividad probatoria por parte del Ministerio en la emisión del acto administrativo impugnado, por no haber valorado las pruebas aportadas por su mandante en el procedimiento sancionatorio realizado con base en que: “…es apreciable en el acto administrativo recurrido que la administración solo da cuenta de sus propias impresiones respecto a la actividad probatoria, silenciando pruebas, ya que es evidente que mi representada se encontraba en pleno proceso de cumplimiento de los Cronogramas de Adecuación Ambiental que le habían sido aprobados…”.
Alegan la inmotivación del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 06-05-04-0028, de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4, Ciudad Guayana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en cuanto a que: “…del mismo contenido de la providencia, se evidencia que a [su] representada nunca se le imputo [sic] que su actividad generaba olores ofensivos (…), en el auto de proceder de fecha 25 de septiembre de 2006, o en su reforma de fecha 03 de agosto de 2007 (…)”.
Que “(…) nada dice respecto de que prueba o pruebas analizó, ni tampoco cuales son las razones técnicas que le permiten concluir a la Autoridad Administrativa Ambiental, que [su] representada emite ‘olores ofensivos’. Ni en el expediente, ni en la Providencia Administrativa del 18 de diciembre de 2007, que nada se dice respecto de cuales son los motivos que le llevan a la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, (…) a concluir que [su] representada pueda emitir ‘olores ofensivos’, respecto de lo cual es importante significar que el supuesto de hecho de ‘olores ofensivos’ no está regulado en el Decreto Nº 638, es decir el referido Decreto Nº 638, no contiene un parámetro que establezca, delimite, determine, señale, o especifique cuando un ‘olor’ se considera ‘ofensivo’ y por ende cuando se esta violando la norma, por tanto la Dirección Estatal Ambiental Bolívar,(…), en su actuación tenia [sic] que limitarse a cumplir con los parámetros legales ya que todo lo anterior está íntimamente relacionado tanto con su competencia como con el tema de la necesidad de motivación del acto administrativo, vicios estos que se manifiestan en el acto recurrido…”.
Asimismo denunciaron que el acto administrativo impugnado conjuntamente con los vicios anteriormente citados esta inficionada de falso supuesto con base en que: “…como consecuencia de que la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, (…), ha tergiversado los hechos y el derecho que tenía ante sí para la emisión del acto administrativo. En concreto, tergiversó los hechos porque pese a que existe por parte de El Ministerio una auto-afirmación de que [su] representada no es una empresa contaminante, y que es ‘eventualmente’ que pueden percibirse ‘olores ofensivos’, en el dispositivo de dicha Providencia Administrativa se establece algo totalmente contrario a esa primera afirmación”.
Por otra parte indico que la Providencia Administrativa recurrida señala:
“Los estudios de calidad de aire reportan que en el sector San Jacinto el principal contaminante es Partículas Totales Suspendidas, excediendo los límites de la norma, cuyos principales componentes son polvos de carbón, hierro y tierra orgánica e inorgánica.
Considera este Despacho, que el contaminante gaseoso, sulfuro de hidrógeno, a pesar de estar por debajo de los 20 uglm3, que es el limite de la norma, EVENTUALMENTE PUEDEN PERCIBIRSE OLORES OFENSIVOS ya que el límite de detección por del (sic) olfato humano es una concentración muy inferior al límite de la norma.
Todos los contaminantes atmosféricos generados en la Zona Industrial Matanzas por la dirección del viento predominante van a parar a la Zona Industrial Cañaveral San Jacinto y La Ceiba, a lo cual se añade el trafico (sic) vehicular por vialidad asfaltada y sin asfaltar. Así lo demuestran los estudios de calidad de aire realizados en el sector, según los cuales existe una situación MODERADA de contaminación ambiental (75 a 200 ug/ma de partículas totales suspendidas). Donde existe un aire altamente contaminado con valores promedio que van desde 235 a 327 ug/m que es en los alrededores de las empresas Básicas y relleno sanitario de SIDOR, en la Zona Industrial Matanzas.
Los niveles de contaminación atmosférica detectada en la Zona Industrial Cañaveral y el sector San Jacinto no Pueden ni deben ser directamente imputadas a la empresa CADECA, por cuanto corresponde a un acumulado de carga masica contaminante generada en la Zona Industrial Matanzas, con un aporte no significativo de la empresa CADECA. No obstante es necesario corregir y mejorar el desempeño ambiental de la empresa, lo cual ha sido y esta claramente manifestado en toda la documentación del expediente de la empresa”. (Negrilla y subrayado del escrito original).
Que el acto administrativo es nulo, ya que el mismo vulnera lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de. Procedimientos Administrativos.
Adicionalmente denunciaron que el referido acto se encuentra inficionado del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para revocar la autorización de los cronogramas de Adecuación Ambiental, y para ordenar la paralización de seis (6) hornos de producción propiedad de la querellante, arguyendo la emisión de ‘olores ofensivos’.
Solicitó, con fundamento en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…ordene suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 06-05-04-0028, dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, (…) y notificada a CADECA mediante el Oficio Nº 1-00-19-07-04-1001 librado por esa misma dependencia en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, y entregado dicho Oficio a CADECA en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2007, mediante la cual se revocan los actos administrativos referidos a las Autorizaciones para la implementación de los Cronogramas de Adecuación Ambiental y se ordena la paralización de seis (6) hornos de producción de Carburo de Silicio (…)”.
Expresaron las razones de hecho y de derecho para la procedencia de la medida afirmando que la: “(…) Presunción de buen derecho (fomus bonis juris) que (…) se rotula como el requisito de la existencia de un recurso de nulidad previamente admitido, queda en este caso satisfecho desde que el recurso que se plantea no está incurso en ninguna de la causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la legitimación activa y el interés de [su] representada es indiscutible en este caso, en primer lugar por ser uno de los sujetos que integra el procedimiento administrativo aperturado por la autoridad ambiental y en segundo lugar, por resultarle desfavorable el acto administrativo que se recurre, de donde le surge el interés inmediato y directo para impugnar el mismo. El recurso de nulidad se ejerce en forma tempestiva, por no haber operado el plazo de caducidad. No se ha interpuesto ningún Recurso en sede administrativa (ni de reconsideración ni mucho menos jerárquico); y se encuentra suficientemente acreditada [su] representación…”.
Así mismo apoyaron la procedencia de la medida con base en que: “…los intereses generales (…), se cumple [sic] sobradamente en este caso, ya que [están] ante la paralización de una actividad que involucra tanto directa como indirectamente a un gran número de personas, y que por ende repercute directamente en la colectividad, ya que demás esta recordar que con esta ilegal y abusiva paralización de los seis (6) hornos de [su] representada se esta afectando además de los derechos de CADECA el sustento de los 35 padres de familia que operan dichos hornos, y además de las personas que dependen directamente de dichos trabajadores…”.
Igualmente realizó un análisis del principio de proporcionalidad declarando que: “…Se satisface plenamente en este caso el principio de la proporcionalidad en atención a la afectación de los intereses de las partes vinculadas en la relación jurídica incidida por la medida cautelar que se ha de decretar, ya que se solicita la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido, que comporta por una parte, una obligación de hacer, paralizar seis (6) hornos que tienen toda su permisologia desde el principio de funcionamiento de la empresa y en los cuales repetimos laboran más de treinta y cinco (35) padres de familia…”.
Que el periculum in mora se satisface plenamente “…puesto que de no acordarse la suspensión de la ilegal y abusiva Providencia Administrativa recurrida, y por ende obligarse a CADECA a paralizar indefinidamente los seis (6) hornos y que posteriormente se declare con lugar el recurso de nulidad aquí ejercido, nunca podría CADECA obtener el reintegro de los daños que se le causen, con lo cual queda suficientemente demostrada la procedencia y proporcionalidad de la medida cautelar aquí solicitada…”.
Además denunciaron que: “…Por otra parte tenemos que para obligar a CADECA a cumplir con la ilegal y abusiva orden contenida en el acto administrativo recurrido, además de que se le está imponiendo una sanción que afecta directamente su patrimonio (paralización indefinida de los seis (6) hornos) en la Providencia Administrativa recurrida se acuerda oficiarle al CORE 8 de la Guardia Nacional, a los fines de que tome las medidas pertinentes para que se realice la paralización de dichos hornos, medidas éstas que en efecto ya se iniciaron (…), tal y como ocurrió el día 09 de enero de 2008, y que en la implementación de dichas medidas inexorablemente que se trata y se reputa a CADECA como una transgresora de la normativa ambiental, viéndose [su] representada en la situación de tener que soportar que al momento en el cual se realice cualquier visita por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, erradamente se asuma por parte de dichos efectivos que CADECA contamina e incumple con la normativa ambiental que rige en la república (…) Bolivariana de Venezuela…”.
El 10 de abril de 2008 la abogada Frine Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.184, apoderada judicial de la Empresa CARBURO DEL CARONÍ, C.A., interpuso escrito en el cual reitera la urgencia de que se decrete la suspensión de efectos solicitada contra la Providencia Administrativa Nº 06-05-04-0028, de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4, Ciudad Guayana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegaron en esta oportunidad las siguientes razones de hecho y de derecho para la procedencia de la medida afirmando que: “(Omissis) El fumus boni iuris El primer requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares se refiere a la necesidad de aportarle al juez, en la fase inicial del proceso, una presunción del buen derecho reclamado Ello supone un juicio de valor que haga presumir la verosimilitud y probabilidad de éxito del derecho reclamado. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, muy probablemente, las pretensiones que anuncia el recurrente desde el inicio del proceso (…)”.
Que “(…) presunción de buen derecho, que deviene, en primer lugar, de la existencia de sendos actos administrativos que autorizan la instalación y funcionamiento de las actividades de CADECA y de los seis (6) hornos cuya paralización ha sido ordenada; y en segundo lugar, del Acto Recurrido que se encuentra evidentemente viciado de nulidad absoluta por violar los derechos al debido proceso y a la defensa, el derecho a la propiedad, el derecho al libre ejercicio de la libertad económica, todos de arraigo constitucional, así como por fundamentarse en falsos supuestos de hecho y de derecho. A continuación nos permitimos resumir muy brevemente los principales argumentos que evidencian la ilegalidad de los actos cuestionados (…).”
En cuanto a la violación del derecho a la defensa arguyeron “(…) La Providencia se encuentran viciada de nulidad absoluta al haber revocado, sin ningún tipo de aviso previo y procedimiento alguno, los Cronogramas de Adecuación Ambientales aprobado previamente por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual, como lo reconoce expresamente la Providencia, lo había venido cumpliendo y reportando a cabalidad [su] representada (…).”
Con relación al debido proceso, alegaron “(…) Vemos entonces como la Sala Constitucional no ha vacilado en calificar de vía de hecho a los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que implica una flagrante vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Eso es precisamente lo que ha sucedido en el caso de autos, pues los actos cuestionados han revocado un acto previamente emitido por el mismo órgano administrativo, sin haberle antes advertido a [su] mandante el objeto del procedimiento, lo que le hubiese podido permitir ejercer su efectivo derecho a la defensa. Por tanto, en el presente caso el acto cuestionado incurren [sic] en una flagrante violación al derecho a la defensa de [su] representada, al haber utilizado un procedimiento sancionatorio dirigido a verificar unas supuestas emisiones contaminantes, para revocar otro acto previo que nada tenía que ver con el objeto del procedimiento iniciado. Ello le impidió a [su] mandante presentar argumentos y consideraciones para evitar la revocatoria de los Cronogramas de Adecuación Ambiental que habían sido previamente aprobados por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y los cuales -como expresamente lo reconoce el acto confutado- se habían venido cumpliendo y reportando a cabalidad (…)”.
Alegaron que el acto administrativo adolece de ausencia de base legal, falso supuesto de hecho y de derecho, e incompetencia del funcionario en base a que : “(…) de una simple lectura de la Providencia puede evidenciarse que estamos en presencia de una actuación administrativa que no se ajusta a la normativa aplicable, y que más bien refleja una clara arbitrariedad en la actuación de la Dirección Estatal Ambiental, toda vez que la propia Providencia reconoce expresamente que [su] representada no viola ninguna normativa ambiental. (…) Es decir, luego de la tramitación del procedimiento administrativo para la verificación de posibles emisiones contaminantes, y luego de revisadas todas las pruebas que [su] representada aportó para desvirtuar la imputación de emisiones contaminantes, la Dirección Estatal Ambiental concluyó que nuestra representada no violó ninguna disposición legal o reglamentaria aplicable a la actividad que ésta realiza, razón por la cual no se impone ninguna de las sanciones previstas en la normativa aplicable (…) Sin embargo, a pesar de que la Providencia reconoce expresamente que [su] mandante no violó la normativa aplicable, ambos actos administrativos impugnados deciden, arbitrariamente y sin ningún tipo de fundamento legal, que nuestra representada debe paralizar inmediatamente seis (6) hornos de los que utiliza para sus actividades industriales, en virtud de que considera que existen “olores ofensivos”, que a pesar de ser inferiores a los límites permitidos por las normas, pueden ser sensibles al olfato humano. Como puede apreciarse, estamos en presencia de una clara vía de hecho de la Administración, la cual ha pretendido sancionar a nuestra mandante sin ningún tipo de justificación o base legal, pues el propio acto cuestionado reconoce que no se viola la normativa ambiental aplicable, pero decide paralizar el funcionamiento de seis (6) hornos, en virtud de que considera que se generan olores ofensivos que pudieran afectar a las comunidades aledañas (…).”
Que “(…) Se trata de una sorprendente afirmación, pues a la Administración Ambiental no le es dado sancionar discrecional y caprichosamente a los particulares, al margen de toda la normativa legal aplicable, ya que la Administración está limitada por el principio de legalidad. No le es dado a ningún órgano administrativo imponer sanciones más allá de los límites y condiciones expresa y previamente predeterminados por la ley. (…) Se trata en definitiva, de una actuación administrativa realizada al margen de la ley, lo que determina la nulidad absoluta de los actos cuestionados, al desconocer uno de los principios más elementales del Derecho Administrativo, esto es, el principio de legalidad. (…) Esta situación constituye, además, un claro falso supuesto de hecho, al haber apreciado erradamente las circunstancias fácticas del caso; un falso supuesto de derecho, al pretender aplicarse una norma sancionatoria inexistente, pues no existe ninguna disposición que castigue la emisión de “olores molestos”; y determina la incompetencia del funcionario que suscribe el acto, toda vez que éste no dispone de ninguna facultad para actuar cuando no se resguarda la normativa ambiental. Todos estos vicios determinan la nulidad absoluta de los actos cuestionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) En suma, consideramos que ha quedado suficientemente demostrada la existencia, al menos, de una clara presunción de buen derecho, suficiente para decretar la medida cautelar que aquí se solicita (…)”.
En cuanto a la procedencia del periculum en mora alegaron que: “(omissis) El segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares se refiere a la obligación que tiene todo juez de evitar que el proceso para obtener la razón se constituya en un daño para quien parece tenerla. A veces la justicia suele llegar muy tarde, cuando ya no hay nada o poco que hacer, de allí la obligación del juez de conservar el objeto y fin del proceso, y así evitar que éste se desvanezca por el tiempo necesario para llegar al estado de sentencia. (…) el cumplimiento de este requisito es aún más evidente en el presente caso, toda vez que, en primer lugar, se le ordena a nuestra representada a paralizar inmediatamente el funcionamiento de seis (06) hornos (…) con lo que se le generan graves daños económicos y comerciales a ésta. Es obvio que al paralizarse un horno industrial se reduce considerablemente el ritmo y tiempo en que [su] mandante puede producir sus materiales. Ello le impide cumplir con sus compromisos comerciales y le imposibilita mantener la nómina de empleados y trabajadores encargados de llevar a cabo la importante labor que cumple nuestra CADECA. Vale destacar que para cada horno que opera nuestra mandante se requiere de aproximadamente 58 trabajadores (…).”
Asimismo alegaron prejuicios económicos en base a que: “(Omissis) La reducción de las ventas de carburo que generaran una pérdida de Bs. F. 18.866.250,00, como consecuencia directa de la paralización del horno. Esta pérdida se produce por la reducción de 13.500 toneladas anuales de carburo calculadas a un precio de 650 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por tonelada, calculado a Bs. F. 2,15 por 1 Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, según la tasa de cambio oficial para la fecha actual, que equivale a Bs. F. 1.397,50 por tonelada.
La penalidad calculada en Bs. E. 1.115.162,70 que deberá pagar CADECA a CVG Electrificación del Caroní (EDELCA) por concepto de la baja en el consumo de energía contratado que traerá la paralización del horno, según el contrato suscrito entre CADECA y EDELCA.
La pérdida de las inversiones millonarias, que comprende trabajos tales como la delimitación e identificación de la vialidad interna, incremento de riego en la vialidad, entre otras, tal y como se evidencia del Cronograma de Adecuación Ambiental que cursa en los autos (…).”
Alegaron supuestas perdidas monetarias por incumplimiento de contratos en base a que: “(…) Adicional a las pérdidas monetarias expresamente calculadas, [su] representada corre el riesgo cierto de que sus clientes emprendan demandas de cumplimiento de contratos y demandas por indemnización de daños y perjuicios, a las que deberá enfrentarse con motivo del incumplimiento de los contratos, pues es obvio que al disminuirse la producción, como consecuencia de la paralización del horno, no podrá satisfacer la demanda de carburo que se había comprometido con anterioridad. En caso de que esto ocurra, [su] mandante además de perder sus clientes y principal fuente de ingresos, también se vería en la obligación desembolsar sendas cantidades de dinero para indemnizar a sus clientes por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los contratos y los gastos de honorarios por los abogados que deberá contratar para solucionar dicho problema (…).”
En cuanto a los daños económicos que se pudieran generar expusieron “(…) Todos estos daños generarían grandes costos económicos y comerciales para [su] mandante, lo que haría sencillamente imposible la actividad económica de CADECA. En efecto, como consecuencia de la paralización de los hornos, así se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto en la oportunidad correspondiente y se permita nuevamente el funcionamiento de los hornos, CADECA sufriría cuantiosas pérdidas económicas que no podría ver indemnizadas ni a mediano ni a largo plazo, con lo cual queda suficientemente demostrado el periculum in mora y por ende la procedencia y proporcionalidad de la medida cautelar aquí solicitada (…).”
Finalmente solicitaron “(…) Con base en las precedentes consideraciones, y como quiera que se encuentran cumplidos todos los extremos de ley, solicitamos muy respetuosamente que mientras dure la tramitación del presente juicio se dicte una medida cautelar a través de la cual se suspendan los efectos del acto recurrido la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 06-05-04- 0028, y se permita a nuestra representada operar los seis (6) hornos y continuar con sus actividades comerciales, ajustándose siempre a la normativa ambiental aplicable, a fin de evitar que se sigan produciendo los graves daños que se le están generando a [su] mandante y evitar que se le produzcan otros de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (…).” (Negritas y subrayado del escrito original)
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia del 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer la presente demanda y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 01900, de fecha 27 de octubre de 2004 y 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004. en los siguientes términos:
“(…) en el caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo emanado de una autoridad nacional distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, su control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia anteriormente citada, por ende, este Juzgado declina la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto en la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA que es INCOMPETENTE para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado Ramón Darío Sosa C., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Carburo del Caroní, C.A., contra la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 6-05-04-0028, dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, por el Director Estatal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y DECLINA la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto en la Corte de lo Contencioso Administrativo”. (resaltado y mayúsculas del Juzgado de instancia)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar, la cual fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 31 de enero de 2008, y a tal efecto observa que:
El 28 de enero de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CARBUROS DEL CARONÍ, C.A., interpuso ante el referido Juzgado, recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar contra la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
El 31 de enero de 2008, el aludido Juzgado se declaró incompetente para conocer dicho recurso, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo que el presente caso se ha interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, órgano cuya actividad administrativa (actos, actuaciones u omisiones) se encuentran sometidas al control de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo, resulta pertinente destacar que:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.
Ahora bien, como quiera que la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente no configura ninguna de las autoridades a que se refiere la norma señalada en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut retro, así como tampoco constituye una máxima autoridad en los términos consagrados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección Estatal no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio competencial residual analizado con antelación. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
- De la admisibilidad del Recurso de nulidad interpuesto:
Determinada la competencia para conocer de la demanda interpuesta, se observa que, en razón que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional al cual ordenó la remisión del presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo. En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente planteado, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos; por lo que procede a verificar si en el presente caso se encuentra presente algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 19 aparte 5 y 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta misma Corte N° 2006-00438 del 8 de marzo de 2006, caso: Carlos Alberto Mendoza Vs. Comisión Liquidadora del INOS).
A tal efecto se observa que: no existe una demanda paralela; este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente demanda; no existe disposición en la Ley que disponga la inadmisibilidad de la presente causa; cursan en autos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad de la demanda incoada; no se han propuesto acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; se indicó con precisión las pretensiones solicitadas, así como, las razones de hecho y de derecho en que se funda dicha demanda; cursa en autos el poder que acredita el carácter de apoderado judicial del abogado de la sociedad mercantil demandante, no hay cosa juzgada y no ha operado la caducidad, toda vez que el acto administrativo fue notificado el 18 de diciembre de 2007, tal y como lo alega la parte recurrente en el escrito libelar y el recurso fue interpuesto el 28 de enero de 2008, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días a que alude el aludido artículo 452.
Este Órgano Jurisdiccional, en virtud que no evidenció la existencia de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido dispositivo, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.
- De la solicitud de suspensión de efectos:
Luego de admitida el recurso de nulidad interpuesto, corresponde a esta Corte, en este estado, pronunciarse acerca de la solicitud de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitado por el apoderado judicial de la empresa demandante, con fundamento en lo previsto en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, resulta importante destacar que el artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la forma genérica mediante la cual los justiciables pueden solicitar a los órganos jurisdiccionales las medidas cautelares incluyendo las medidas cautelares nominadas y las innominadas esto de manera genérica.
Ahora bien, se desprende de los autos que la parte accionante a través de su escrito libelar solicitó “se decrete medida de suspensión de efectos”, como medida cautelar típica para el contencioso administrativo.
Por su parte, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, prevista para el procedimiento contencioso administrativo en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo definitivo.
En razón de constituir una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, la tutela cautelar in commento sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda medida, a saber:
1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá:
“(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (García de Enterría, Eduardo: La Batalla por las Medidas Cautelares. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175)
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares con respecto a la sentencia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación -inejecutabilidad- en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.
Así pues, es la urgencia el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
En este sentido, el periculum in mora constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la demora del proceso.
Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00883 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció que:
“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. (…)”. (Resaltado de la Corte).
Ello así, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por otra parte, es de suma relevancia destacar que, verificada como sea la presencia de todos estos requisitos en el caso concreto, el Juzgador podrá acordar la tuición cautelar solicitada previo cumplimiento del último de los requisitos pautados en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el establecimiento de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
En efecto, una vez efectuado por el Juzgador el análisis en torno a la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, además de la adecuación y pertinencia de la medida, y la ponderación de intereses en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el legislador impone al Sentenciador la tarea de exigir al solicitante de la medida que preste garantía suficiente a objeto de respaldar su responsabilidad en caso de una eventual sentencia desestimatoria de su pretensión nulificadora.
De lo antes dicho, surge indudable la idea de que para que proceda la fijación de caución el Juez debe haber llevado a cabo previamente el correspondiente examen en torno a la presencia, concurrente, de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, ya que si uno solo de ellos faltare, no habrá lugar al otorgamiento de la medida y, consiguientemente, carecería de sentido práctico la fijación de la caución in commento.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a analizar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. A saber:
En atención a ello, es pertinente acotar que el solicitante manifestó expresamente con relación al periculum in mora que: “(…) La reducción de las ventas de carburo que generaran una pérdida de Bs. F. 18.866.250,00, como consecuencia directa de la paralización del horno (…)”.
En ese sentido, consideraron que “(…) Todos estos daños generarían grandes costos económicos y comerciales para (su) mandante, lo que haría sencillamente imposible la actividad económica de CADECA. En efecto, como consecuencia de la paralización de los hornos, así se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto en la oportunidad correspondiente y se permita nuevamente el funcionamiento de los hornos, CADECA sufriría cuantiosas pérdidas económicas que no podría ver indemnizadas ni a mediano ni a largo plazo, con lo cual queda suficientemente demostrado el periculum in mora y por ende la procedencia y proporcionalidad de la medida cautelar aquí solicitada (…).”
Revisadas las actas que conforman el expediente, pudo esta Corte advertir que la recurrente consignó a los autos los siguientes documentos:
a) “Anexo B” Copia simple de la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 06-05-04-0028 de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4, Ciudad Guayana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
b) “Anexo C” Oficios Nros. 01-0019-05-894/06 y 01-0019-05-895/06 ambos de fecha 13 de diciembre de 2006, dictadas por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4, Ciudad Guayana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se le notifica de la aprobación de los Cronogramas de Adecuación Ambiental, en las fases I y II.
c) “Anexo D” Copia simple de la Orden de Proceder Nº 06-05-04-0028 de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, Área Administrativa Nº 4, Ciudad Guayana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se procede a subsanar las omisiones en las que se incurrió en la Orden de Proceder Nº 06-05-04-0203 de fecha 21 de septiembre de 2006.
d) Acta de Inspección técnica de fecha 9 de enero del 2008, en la cual se verifica el cumplimiento de las condicionantes de varios hornos, y el derrame de combustible en el área de mantenimiento.
e) Escrito de solicitud de copias certificadas, presentado por el ciudadano Ramón Sosa portador de la cédula de identidad Nº 12.050.490 ante la Dirección Estatal Ambiental Bolívar del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elementos probatorios, en el cual se pueda evidenciar de manera preliminar los supuestos perjuicios económicos que le traerían la paralización de los aludidos hornos, asimismo no se observa algún medio de prueba que demuestre la reducción en las ventas de carburo y que las mismas pudiera ocasionarle las pérdidas alegadas por la empresa recurrente. Igualmente, tampoco pudo demostrar que se pueda desmejorar el patrimonio de la recurrente, por el pago de la supuesta penalidad por el incumplimiento del contrato suscrito entre la empresa recurrente y EDELCA; y mucho menos pudo demostrar que la paralización de los hornos le conllevaría al incumplimiento de los trabajos de vialidad interna pautados en el Cronograma de Adecuación Ambiental.
Finalmente esta Corte considera, que no se evidencia de las actas que corren insertas las supuestas perdidas económicas y comerciales que se pudiera ocasionar a la recurrente, así como la imposibilidad del ejercicio de la actividad económica de la referida empresa, razón por la cual, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora, dado que no sólo debe estar fundamentado en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 31 de enero de 2008, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar incoado por el abogado Ramón Darío Sosa C., en su condición de co-apoderado judicial de la Empresa CARBURO DEL CARONÍ, C.A. (CADECA), contra la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000069
ASV/i.
En fecha __________________ ( ) de ___________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental
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