EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2008-000079
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 08-0242 de fecha 14 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MIREYA LOZADA COBOS, portadora de la cédula de identidad N° 3.618.334, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión obedeció a la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL como Juez ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie respecto de la consulta de Ley.
El día 25 de marzo de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de febrero de 2007, el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Mireya Lozada Cobos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que su mandante en su condición de profesional de la docencia, ingresó al Ministerio de Educación y Deportes, el 1° de diciembre de 1976 y egresó el 1° de agosto de 2003, por jubilación según Resolución N° 03-07-01, de fecha 30 de junio de 2003, emanada del ut supra mencionado Ministerio, con efecto a partir del 31 de julio de 2003.
Arguyó que en fecha 9 de noviembre de 2006, el ente querellado procedió a liquidarle las prestaciones a su mandante, para lo cual elaboró la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con base en los artículos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorporó en el finiquito de liquidación de las prestaciones, en la cual se observó que los cálculos fueron efectuados hasta el 31 de julio del 2003.
Alegó que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio querellado a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró su mandante como docente al servicio de dicho Ministerio, determinaron que los pagos realizados no le fueron satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por esos conceptos que corresponde a las siguientes cantidades:
En relación a la indemnización de antigüedad arguyó que “[…] En el cálculo efectuado por el Ministerio, se puede observar que se [comenzaron] a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el año 1975; ya que es a partir del 1° de mayo de 1975, cuando le [nació] el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, no se le pagaron las prestaciones tomando en cuenta la fecha de ingreso, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria”. [Corchete de esta Corte] (Negrilla del original).
Con respecto a los intereses de las prestaciones sociales docentes señaló que en “[…] el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 3.555.749,22; siendo lo correcto Bs. 4.904.144,38; lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 1.348.395,16, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con las tasas legalmente establecidas ” [Corchete de esta Corte] (Negrilla del original).
Adujo que la situación anterior conllevó a “[…] que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se [iniciara] con un monto de Bs. 9.720.431,22, siendo el monto correcto Bs. 11.068.826,38 lo que [generó] intereses por Bs. 47.633.821,37 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 32.297.011,75; es decir, [resultó] una diferencia de Bs. 15.336.809,62” [Corchete de esta Corte] (Mayúscula y Negrilla del original).
Destacó que los montos anteriormente descritos con errores en los cálculos “[…] efectuados por el Ministerio, [arrojaron] una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 16.685.204,79, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por [ese] concepto Bs. 58.702.647,76 y no la cifra reflejada de Bs.42.017.442,97” [Corchete de esta Corte] (Mayúscula y Negrilla del original).
En relación a resultados del nuevo régimen añadió que “[…] se [mantuvo] una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs.13.113.640,68; siendo el monto correcto Bs. 16.048.142,65, es decir, [hubo] una diferencia de Bs.2.934.501,97” [Corchete de esta Corte] (Negrilla del original).
Destacó que “[…] en el cálculo efectuado por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs.54.981.083,65, siendo el monto correcto por [ese] concepto la cantidad de Bs. 74.750.790,41, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 19.769.706,76, sin incluir en [ese] cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual [arrojó] un monto por [ese] concepto de Bs. 43.807.066,09, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchete de esta Corte] (Mayúscula Negrilla del original).
Enfatizó que “[…] el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, nos percatamos que [existieron] diferencias; motivo por el cual proced[ieron] a demandar como en efecto demandamos a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCAC1ÓN, en la persona del Ministro Adán Chávez, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo [su] mandante con [ese] Ministerio, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchete de esta Corte] (Mayúscula del original).
Señaló que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a su mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de ciento dieciocho millones quinientos cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs.118.557.857,09), tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley.
Manifestó que de su cálculo se debe descontar el monto ya pagado por el querellado lo cual equivale a la cantidad de cincuenta y cuatro millones novecientos ochenta y un mil ochenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.54.981.083,65); lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de su representada la cantidad de sesenta y tres millones quinientos setenta y seis mil setecientos setenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 63.576.773,44), cantidad y conceptos que demandaron.
Declaró que luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado “[…] que en los cálculos efectuados y en el pago recibido, existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda, acudió en múltiples oportunidades a la División de Prestaciones Sociales para que se reconsiderara su situación y al no obtener respuesta, efectuó el reclamo por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y por cuanto no ha obtenido oportuna respuesta y en casos similares dicho Ministerio, hizo caso omiso a los reclamos dejando a los recurrentes en estado de indefensión, es por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [procedió] a demandar (…) al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN” [Corchete de esta Corte] (Mayúscula del original).
Pidió el “[…] pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 63.576.773,44), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, descritos a lo largo de este escrito, calculadas hasta noviembre de 2006, pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del 1975, ya que el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació desde el 1° de mayo de 1975, pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente [demandaron] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos […]”.[Corchete de esta Corte] (Mayúscula y Negrilla del original).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2007, la abogada Belinda Anuel Parra, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contentivo de la contestación, expuso como fundamento a sus defensas los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Negó, Rechazó y Contradijo “[…] las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el Ministerio del Popular para la Educación, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales del demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses”. [Corchete de esta Corte].
En relación al alegato formulado por la parte querellante respecto a la indemnización de antigüedad desde 1975 y no desde el 28 de julio de 1980, destacó que “[…] a los docentes al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación de acuerdo con los lineamientos del Servicio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central y al Sistema de Tramitación y Cálculos, para efectuar el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales lo primero que confirm[ó] [su] representada [fue] la fecha de ingreso de la docente, con la del comienzo del derecho de fideicomiso, esto debido a que el mismo se genera después de un año de servicio cumplidos, se [comenzó] a computar a partir del 28 de julio de 1.980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, que es cuando le [nació] el derecho porque se [creó] el fideicomiso, se calcularon los años de servicio que tenia la docente ya que ingreso antes de haberse creado el fideicomiso, se comparó la fecha de ingreso con la fecha antes indicada y del resultado de este calculo y a los efectos del fideicomiso, solo se le tomo en cuenta los años de servicio cumplidos (su tiempo de servicio se acumula), ya que la fracción mayor de ocho (8) a seis (6)meses, según corresponda, solo tendrá efecto al egreso del docente para las prestaciones sociales. Los intereses fueron determinados bajo la formula del interés compuesto y en base a la metodología utilizada por la Oficina Central de Personal y el Banco Central de Venezuela” [Corchete de esta Corte].
Manifestó que además “[…] de solicitar el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, la querellante adu[jo] que del calculo efectuado por [su] representada la Republica Bolivariana de Venezuela por concepto intereses de fideicomiso acumulado existe una diferencia a favor de su representada de Bs l.348.395,16 al respecto [negó] rechaz[ó] y contrad[ijo] que a la querellante se le adeude cantidad alguna por este, concepto, ni por ningún otro, pues el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a cancelar el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado por la cantidad de Bs 3.555.749,22 el error radíc[ó] en que fundamenta[ron] su pretensión en base a una formula matemática de interés simple, cuando lo que se debe aplicar, es la formula del interés compuesto de acuerdos con los parámetros que al efecto fija el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, y que mi representada esta obligada a cumplir, pues evidentemente al aplicar otra formula, que no es la que se debe aplicar para el régimen funcionarial que es un régimen especial, le va a arrojar una diferencia, que va a alterar el calculo en su totalidad, es de allí donde radica en principio las diferencias que de manera errada calculan y reclaman en cada uno de los conceptos laborales que demandan” [Corchete de esta Corte] (Negrilla del original).
En relación al cálculo de los “[…] Intereses Adicionales Prestaciones Sociales el recurrente señal[ó] que el Ministerio del Poder Popular para la Educación calculó la cantidad de Bs 32.297.011,75 como lo señal[o] anteriormente [negó] que se le adeude cantidad alguna pues el monto cancelado por [ese] concepto es el que realmente le corresponde pues al haber calculado erróneamente la representación judicial de la querellante las diferencias del viejo régimen siempre les va a arrojar una diferencia, en el sentido que aplica[ron] la formula del interés simple y lo que se debe aplicar es la formula del interés compuesto esos errores son los que lleva[ron] a la querellante a obtener las falaces conclusiones que demanda razón por lo cual solicito al tribunal desestime tal pedimento por ilógico, ilegal e infundado pues como lo señale anteriormente a la querellante se le cancelaron todos y cada unos de los conceptos laborales que le corresponden de conformidad con los parámetros que fija el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, el cual elabor[ó] el Programa de Lineamientos Generales para el cálculo, que fueron los utilizados en la elaboración del cálculo de las Prestaciones Sociales, en estudio” [Corchete de esta Corte] (Negrilla del original).
Negó, rechazó y contradijo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude la cantidad de Bs 16.685.204,79 por concepto de diferencia de prestaciones correspondientes al régimen anterior así, como también la cantidad de Bs. 2.934.501,97 por concepto de diferencia de prestaciones correspondientes al régimen vigente, la cantidad de Bs. 19.769.706,76 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la suma de Bs. 43.807.066,09, por concepto de interés laboral.
Manifestó que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de los numerales 1 y 3 del artículo 92 anteriormente señalado, alegó que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).
En el supuesto negado que ese “[…] tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país” [Corchete de esta Corte].
Señaló que la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de General de la República y no otra tasa mayor.
En cuanto a la solicitud que hizo la querellante en relación a la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas calculadas desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los mismos.
Pidió que la presente demanda sea declarada “SIN LUGAR” por lo infundado de sus reclamos.



III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para ello razonó de la siguiente manera:
“[…] En primer término, se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (63.576.773,44 Bs.), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Igualmente se evidencia de los autos, que inserto al folio diez (10) del expediente judicial, se observa copia simple de la Resolución N°.03-07-01, de fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula N°.9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo. La cual tiene efecto desde el primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), igualmente consta en el folio veintitrés (23) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006).
Asimismo cursa en los folios once (11) al veintidós (22) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la aparte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, el cual indica fecha de ingreso el primero (01) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976), y fecha de egreso el primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (54.981.083, 65 Bs); como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.
Igualmente, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:
[…Omissis…]
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de
‘…SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (63.576.773,44 Bs.)…’, la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’ [sic], este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a “los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia ‘por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]
[…Omissis…]
Por lo que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio veintitrés (23) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006).
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de [sic] Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso [sic] primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide […]”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, esta Corte pasa a determinar, en primer término, si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, interpuesto por el representante judicial de la ciudadana Alba Mireya Lozada contra el entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En otras palabras, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional establecer si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria prescrita en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
A este respecto, en atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República, en lo que respecta a la condena al pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de la prestación de antigüedad que correspondía al querellante. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República, y así de declara.
En otro orden de ideas, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan (Sentencia de fecha 22 de mayo de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían calculársele y pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación) hasta el 9 de noviembre de 2006 (fecha en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos; no se desprende de autos que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel, o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta del actor.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios de la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho, así se declara.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante deberá realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, conforme a los indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 9 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus preacciones sociales, y asó se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de noviembre de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley, el fallo dictado el 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Mireya Lozada Cobos, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2.- PROCEDENTE la revisión por consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de noviembre de 2007;
3.-CONFIRMA la decisión objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ





Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000079
ASV/t

En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental,