Expediente Nº AP42-N-2008-000088
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de marzo de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 08-0069 de fecha 16 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO PEÑA MALDONADO, portador de la cédula de identidad número 3.748.487, asistido por las abogadas Karla González Valera y Evelyn González Valera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.937 y 81.553, respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Remisión que se efectúo en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2008 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 26 de marzo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2006, el ciudadano Alfredo Peña Maldonado, asistido por las abogadas Karla González Valera y Evelyn González Valera, antes identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El recurrente alegó que “[…] [en] fecha 01 de diciembre de 1.974, ingres[ó] a la Administración Pública Nacional, en calidad de DOCENTE DE AULA, dependiente de la Zona Educativa del Estado Aragua, que […] es un ente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte […] acumulando una antigüedad de VEINTINUEVE AÑOS Y NUEVE MESES, como profesor graduado categoría IV […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúscula y negrilla del original).
Por lo que le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1° de octubre de 2003, por el citado Ministerio.
Señalando que el pago de sus prestaciones sociales se realizó “[…] efectivamente, recibi[ó] cheque […] por la suma de CIENTO SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 107.819.366,15), materializándose una renuncia tácita, del lapso de prescripción de [sus] prestaciones sociales, que recibí en el mencionado cheque, acompañado del cálculo que ‘supuestamente’ justificaba las mismas […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúscula y Negrilla del original).
Indicó su “[…] inconform[idad] con dicho cálculo de prestaciones sociales, se procedió a hacer recalculo, de los montos establecidos en la liquidación entregada por la Administración Pública estadal, encontrándose una diferencia […], de por lo menos CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 105.360.910,85), es decir, […] que el monto a cancelar alcanzó, por lo menos la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 213.180.277) […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúscula y Negrilla del original).
El recurrente señaló que se dirigió al ente recurrido y consignó recurso jerárquico, indicando su inconformidad tanto con el pago realizado como con el cálculo de prestaciones sociales elaborado en dicho Ministerio, y el recálculo de los mismos, sin recibir respuesta alguna hasta la presente fecha.
La parte recurrente verificó que se le adeuda pagos referente a las prestaciones sociales “ Por concepto de Antigüedad acumulada del régimen laboral anterior […], Por concepto de Compensación por transferencia […], Por concepto de intereses de Fideicomiso acumulado […], Por concepto de intereses de mora […], POR CONCEPTO DE RURAL […], Por concepto de Antigüedad […], por concepto de días adicionales por abonar a la prestación de antigüedad […], Por concepto de intereses de Fideicomiso […], [por el] RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES ACTUAL […]”[Corchetes de esta Corte] (Mayúscula y Negrilla del original).
Que por existir una demora en el pago de sus prestaciones sociales se le debe cancelar intereses moratorios desde el 1° de Agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2005.
La representación se basó en las siguientes disposiciones legales “[…] en primer lugar en los artículos 26, 89, 92, 144, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] señal[ó] como fundamento legal, el contenido de los artículos 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo […] así como también […] en el contenido de los artículos 73, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] y por último […] el contenido de los artículos 93, (sic) y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”[Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] se establezca si el cálculo realizado por EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) se ejecutó con el salario básico o el integral, y en el primer supuesto, [solicitó] se ordene recálculo de [sus] prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales hasta la fecha efectiva del pago, los intereses generados por la antigüedad, […] la indexación judicial, y las costas y costos del proceso” [Corchetes de esta Corte] (Mayúscula y Negrilla del original).
Finalmente la parte recurrente estimó el presente recurso por la cantidad de ciento cinco millones trescientos sesenta mil novecientos diez bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 105.360.910,85) por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2007, la abogada María Alejandra Blanco Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 65.657, actuando en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que el referido recurso “[…] es de contenido patrimonial, por lo que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo […] procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno” [Corchetes de esta Corte].
La parte recurrida negó, rechazó y contradijo “[…] en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de el (sic) querellante […] Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda por ese concepto ni por ningún otro, el ente estatal pagó el monto total de las prestaciones sociales del demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses” [Corchetes de esta Corte].
La representación de la República negó, rechazó y contradijo que el ente recurrido le adeude al recurrente “[…] por concepto de supuestos intereses moratorios, […] [ni] por concepto del régimen anterior, […] [ni] por concepto de prima rural, […] [ni] por concepto de días adicionales por abonar a la prestación de antigüedad, […] [ni] por concepto de nuevo régimen, […] [así como tampoco] por concepto de intereses de mora desde el 01/08/2003 al 30 de noviembre de 2005, […] [ni] por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios” [Corchetes de esta Corte].
La parte recurrida adujo que “[…] en el supuesto negado que este tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, [alegaron] que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente alegó que “[…] la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor” [Corchetes de esta Corte].




III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 10 de mayo de 2007 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo aduce que “[…] [ese] Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República […]; en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo el querellante con el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide” [Corchetes de esta Corte].
Dicho Juzgado indicó que “[…] se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia entre los cálculos efectuados tanto por el organismo como por los invocados por el querellante en el escrito libelar y en el informe de liquidación de prestaciones realizado por el Licenciado en Administración Jesús B. Zabala A. presentado como anexo al mismo y que por tal razón se desecha dicho alegato por cuanto el querellante no ratificó en el escrito de pruebas, el informe de liquidación de prestaciones presentado, en virtud de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo de ellos (sic) no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia (sic) que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que el recurrente haya especificado en su escrito con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual [ese] Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente” [Corchetes de esta Corte].
Verificó que “[…] los conceptos que fueron tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, específicamente en el rubro denominado ‘Desglose de Ultima Remuneración Mensual’, del cual se evidencia que la administración (sic) tomó en cuenta para el cálculo efectuado el salario integral del querellante. Asimismo debe acotarse que el querellante no consignó documento alguno en el cual se evidenciara el último sueldo devengado por él, ello así considera el Tribunal que los cálculos realizados por el órgano querellado son los correctos […]”[Corchetes de esta Corte].
Ese Tribunal Superior observó “[…] que al querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 1° de octubre de 2003 […] y no fue sino hasta el 14 de octubre de 2006, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales […]. En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generando a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, y que en consecuencia el Tribunal debe ordenar su cancelación. Así se decide” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, el a quo aduce “[…] que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’. En consecuencia, debe pagársele al actor los intereses moratorios producidos desde el 1° de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 107.819.366,15), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 14 de agosto de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide” [Corchetes de esta Corte] (Mayúscula y Negrilla del original).

En relación con lo ut supra mencionado, el a quo ordenó practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, ese Juzgado Superior alegó “En lo referente a la indexación, [ese] Juzgado observa que la corrección monetaria a través de la figura de la indexación no está prevista en la ley en los casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo que mal puede acordarse la misma sin norma alguna que la autorice, por tanto se niega el pedimento en referencia […]” [Corchetes de esta Corte].
El Tribunal a quo adujo que “En relación a la solicitud del accionante, en el sentido de condenatorias en costas, debe [ese] Juzgado señalar que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se niega el pedimento en referencia […]” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y teniendo que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Por lo tanto, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley y dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer como Tribunal Superior de la presente consulta y así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que:
El a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que al recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación del recurrente hasta el 14 de agosto de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha de egresó del Organismo recurrido) hasta el 14 de agosto de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta del actor.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al recurrente por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
En otro orden de ideas, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan (Sentencia de fecha 22 de mayo de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilado el recurrente hasta el 14 de agosto de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, fecha ésta última señalada por el citado en su escrito recursivo y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de mayo de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO PEÑA MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 3.748.487, asistido por las abogadas Karla González Valera y Evelyn González Valera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 72.937 y 81.553, respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


Exp. Nº AP42-N-2008-000088
ASV/s.-


En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental