Expediente Nº AP42-N-2008-000102
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 08-0252, de fecha 14 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM MERCEDES PIASPAN SIFONTES, titular de la cédula de identidad número 6.058.935, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Remisión que se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 7 de abril de 2008, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que su poderdante ingresó al Ministerio de Educación (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 1º de octubre de 1980 hasta el 1° de octubre de 2003, cuando fue jubilada por ese Ministerio según Resolución número 03-13-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1° de octubre de 2003.
Adujo que en fecha 22 de diciembre de 2006, recibió la cantidad de cuarenta y tres millones ciento cincuenta y siete mil quinientos cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 43.157.540,70) por concepto de prestaciones sociales.
Asimismo señaló que: “[…] los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente a […] [la] INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD […] ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con las tasas legalmente establecidas. […] la situación anterior [conllevó] a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio […] [arrojaron] una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR […] contra [su] mandante […]. En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: Se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante […] es decir, hay una diferencia […]. En el cálculo de prestaciones a partir del Nuevo Régimen el ministerio [calculó] erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de prestaciones […], cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales e intereses de mora, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, nos percatamos que existen diferencias, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo [su] mandante con [ese] Ministerio […]” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
También hace mención a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales docentes a través del cual señala que la recurrente: “[…] recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios […]. La diferencia en los cálculos obedece a que el Ministerio querellado incumplió el plazo de cinco (5) años para pagar el saldo deudor de prestaciones sociales del Régimen anterior […]” [Corchete de esta Corte].
Observa el apoderado judicial que la recurrente: “[…] acudió en múltiples oportunidades a la División de Prestaciones Sociales para que se reconsiderara su situación y al no obtener respuesta, efectuó el reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo […] y por cuanto no ha obtenido oportuna respuesta y en casos similares dicho Ministerio, hace caso omiso a los reclamos, dejando a los recurrentes en estado de indefensión […]” [Corchete de esta Corte].
Hechas las consideraciones anteriores la representación de la recurrente solicitó una “[…] experticia complementaria del fallo, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no sobre el salario integral, ni se incorporaron a dicho cálculo los intereses moratorios […]” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
En consecuencia, solicitó el pago total de la cantidad de cincuenta y seis millones quinientos noventa y dos mil seiscientos seis bolívares con siete céntimos (Bs. 56.592.606,07) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, calculados hasta noviembre de 2006.
Finalmente solicitó el “[…] pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales devengados y no pagados desde el 1° de octubre de 2003, hasta el 22 de diciembre de 2006 […] y aplicando los intereses de mora a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, y los que se vayan causando hasta su definitivo pago […] así como también […] una experticia complementaria para determinar la deuda […] por los diferentes conceptos […] ”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 28 de junio de 2007, el abogado Frank Robert Gómez Rios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.814, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
Rechazó y contradijo “[en] lo que respecta al monto que debe ser cancelado por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales […] en consecuencia […] no reconoce, los montos presentados en el escrito de la querella, pues, éstos han sido elaborados de forma particular por la querellante […]” [Corchete de esta Corte].
Aduce que la recurrente “[…] pretendió cumplir con la carga de expresar de manera clara y específica las denuncias que demuestran los vicios invocados con respecto al pago recibido, pues, se limitó a señalar que el Ministerio […] al elaborar los cálculos de la liquidación correspondiente a sus prestaciones sociales, había omitido incluir, el complemento de las Prestaciones Sociales, beneficios y cualquier otro derecho derivado de la relación y legislación, y la no aplicación del Principio de Indexación a los intereses del Fideicomiso, sin señalar en ningún momento, ni aún en el Petitorio, en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que utilizó la Administración, se produjo el error, pues sólo se limitó a señalar que la diferencia que arrojan los resultados por él alegados y los del Ministerio, lo que hace imposible verificar la existencia y razón de la diferencia, por lo que [su] representada, no tiene el debido conocimiento de las pretensiones de la querellante, y que influyó sin lugar a dudas en el eficiente ejercicio de la defensa de sus derechos, configurándose de esta manera una causal de Inadmisibilidad de la querella, […]” [Corchete de esta Corte].
Señaló que “[…] al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, lo que no se hace extensible al cobro de los intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados. En consecuencia solicit[ó] se desestime tal pedimento” [Corchete de esta Corte].
Alegó que “[…] las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptible de ser sometidas a corrección monetaria […]” [Corchete de esta Corte].
Solicitó que se declare la improcedencia de la indexación sobre dichos montos adeudados, asimismo solicitó que se declare sin lugar el presente recurso y extinguido el proceso en virtud que de autos no se desprende que el demandante hubiere cumplido con el agotamiento del antejuicio administrativo previo.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo esgrimió que: “[…] consta según lo afirmado por el querellante, lo cual no fue negado ni contradicho por el organismo querellado en la contestación de la querella ni en la oportunidad probatoria, de que el querellante recibió su pago por concepto de prestaciones sociales en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (2006)” [Corchete de esta Corte] (Negrillas del original).
Que “[…] del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo (sic) realizados (sic) por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos […]” [Corchete de esta Corte] (Negrillas del original).
En cuanto a las diferencias de prestaciones sociales alegadas por la parte recurrente, dicho “[…] Juzgado observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se neg[ó] tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchete de esta Corte] (Negrillas del original).
El Juzgado Superior aduce que “[…] el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata de lo afirmado por el querellante, lo cual no fue negado ni contradicho por el organismo querellado en la contestación de la querella ni en la oportunidad probatoria, de que el querellante recibió su pago por concepto de prestaciones sociales en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (2006)” [Corchete de esta Corte] (Negrillas del original).
Señala el a quo que “[…] observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y (sic) orden[ó] al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se orden[ó] la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) (sic) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide” [Corchete de esta Corte] (Negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y teniendo que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por lo tanto, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley y dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer como Tribunal Superior de la presente consulta y así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que:
En lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ellos así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
El Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que a la recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación de la recurrente hasta el 22 de diciembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha de egresó del Organismo recurrido) hasta el 22 de diciembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la recurrente hasta el 22 de diciembre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de noviembre de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.225, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM MERCEDES PIASPAN SIFONTES, portadora de la cédula de identidad número 6.058.935, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000102
ASV/s.-
En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental
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