EXPEDIENTE Nº AP42-R-2001-025472
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 julio de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2095 del día 11 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ NUÑEZ DE BLACKMAN, identificada con la cédula de identidad N° 3.637.641, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 4 de mayo de 2001, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2001 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 18 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 14 de agosto de 2001, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de octubre de 2001.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2001, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 16 de octubre de 2001 fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera, Presidente Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS; Vicepresidente, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Magistrados: EVELYN MARRERO ORTÍZ, ANA MARÍA RUGGERI COVA y CÉSAR HERNÁNDEZ B.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.
En fecha 1º de noviembre de 2001 tuvo lugar el acto de informes, y se dejó constancia que las partes no presentaron los respectivos escritos de informes.
En esa misma fecha se dijo “Vistos” en la presente causa.
El 2 de noviembre de 2001 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 27 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2003-333 mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa remitiera el expediente administrativo de la querellante, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de dicha decisión.
El 12 de marzo de 2002 se libró el oficio de notificación N° 02/1136 al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 2 de abril de 2002, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó acuse de recibo del Oficio antes mencionado, el cual fue enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en la oficina de La Candelaria el día 22 de marzo de 2002.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Nuñez Blackman, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar al Procurador General del Estado Zulia, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que se hubiera cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Igualmente, y en virtud de la distribución automática de las causas, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
El 20 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber remitido Comisión al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 12 de agosto de 2005, mediante valija oficial
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber remitido comisión al Juez Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2005, mediante valija oficial.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 1º de febrero de 2006 se recibió oficio N° C-4798-544-05 de fecha 30 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de julio de 2005, resultas que fueron agregadas al expediente mediante auto del 7 de febrero de 2006.
El 16 de febrero de 2006, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada el 14 de julio de 2005, dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue remitido a esta Corte mediante oficio N° 00031-06 de fecha 16 de enero de 2006.
En fecha 8 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Igualmente se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 15 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fechas 13 de febrero y 22 de mayo de 2007, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando como apoderado judicial de la parte actora presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Igualmente se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 4 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente al juez ponente.
En fechas 4 de julio y 26 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 3 de febrero de 1995, la ciudadana Beatriz Núñez de Blackman, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, interpuso querella funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo que ingresó a la Administración Pública en fecha 16 abril del 1979, en el Instituto Paramunicipal del Antiguo Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Municipio Cabimas del Estado Zulia, GAS DEL DISTRITO BOLÍVAR C.A. “GASDIBOCA”, como Jefe de Relaciones Públicas de dicha institución, hasta el 16 de julio de 1985.
Que posteriormente, el 1º de marzo de 1990 comenzó a prestar servicios en la Gobernación del Estado Zulia, como contratada en el cargo de Periodista en la Oficina Regional de Información (ORI) del Ejecutivo del Estado Zulia, tendiendo dicho contrato como fecha de culminación el día 1º de septiembre de 1990, el cual le fue renovado hasta el 31 de diciembre de 1990.
Que a partir del 1º de enero de 1991, le fue otorgado un cargo “fijo” como Periodista II en la Oficina Regional de Información de la Gobernación del Estado Zulia.
Manifestó que de lo anterior se desprende que prestó servicios a la Administración Pública por más de diez (10) años, donde ocupó como último cargo el de Periodista II adscrito a la Dirección de Comunicaciones y Relaciones Institucionales, de la Gobernación de Estado Zulia hasta el día 4 de abril de 1994.
Que posteriormente en fecha 1º de julio de 1994 fue removida de su cargo, mediante acto administrativo S/N de esa misma fecha, suscrito por la entonces Gobernadora del Estado Zulia, en virtud de lo cual se le colocó en situación de disponibilidad por el período de un (1) mes.
Esgrimió que en fecha 8 de agosto de 1994, recibió oficio N° 322 del día 4 de ese mismo mes y año, suscrito por la misma Gobernadora del Estado Zulia, mediante el cual fue retirada del cargo de Periodista II en virtud de haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias, asimismo se le informó que se procedería a tramitar lo concerniente a su liquidación por concepto de prestaciones sociales y su incorporación al Registro de Elegibles.
Apuntó que posteriormente se le hizo entrega del Aviso de Egreso de fecha 4 de agosto de 1994, el cual expresó como motivo de su destitución: que estaba afectado por el Decreto N° 31 de fecha 13 de enero de 1994, reubicación, reajuste o reducción de Recursos Humanos, aviso éste suscrito por la Gobernadora del Estado Zulia y el Jefe de Personal de dicha Gobernación.
Que en fecha 8 de septiembre de 1994, y en acatamiento a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, ocurrió ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, prevista en el artículo 14 eiusdem.
Sostuvo que expresó ante la Junta de Avenimiento su rechazo a la medida tomada en su contra y solicitó un pronunciamiento conciliatorio, sin recibir respuesta alguna, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, que obliga a la Administración a resolver dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de interposición de la solicitud de conciliación.
Afirmó que todo el procedimiento de su retiro de la Administración Pública se encuentra viciado de nulidad, toda vez que por una parte se le señala que fue removida de su cargo por ser de libre nombramiento y remoción, lo cual no es cierto, toda vez que dicho cargo no es de Dirección, ni de alto nivel, por el contrario es eminentemente de carrera, razón por la cual manifestó que el Decreto N° 223-A de fecha 7 de enero de 1991, es ilegal pues en el mismo se señala que todos los cargos de la Dirección de Comunicaciones y Relaciones Institucionales son de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Zulia; y por otro lado se señala como causal o motivo el Decreto N° 31 del 13 de enero de 1994, indicando en su Aviso de Egreso que también resulta ilegal.
Consideró que el cargo que ocupaba era eminentemente de carrera y que no tiene funciones ni de dirección, ni de Jefe de Sección o División, por lo cual no es de confianza, violándose con ello la estabilidad de que gozan todos los funcionarios públicos de carrera, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.
Apuntó que en su Aviso de Egreso se le aplicó el Decreto N° 31 de fecha 13 de enero de 1994, publicado en Gaceta N° 203 Extraordinaria del 1º de marzo de 1994, en concordancia con el artículo 48 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, por lo cual -a su entender- existe una contradicción entre los oficios que recibió y el aviso de egreso, toda vez que se invocan causales diferentes y porque además el acto de remoción y retiro están viciados por inmotivación al señalar como motivo: reubicación, reajuste o reducción de recursos humanos, lo cual resulta ilegal, ya que la Ley no señala estos motivos; y de ser por reducción de personal, se deben señalar expresamente por cual de las 4 causales del ordinal 2º del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia se procedió a la reducción de personal.
Alegó que la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Zulia no realizó ninguna gestión para que su reubicación en otro cargo de igual jerarquía y remuneración dentro de la Administración Pública Regional por lo que acotó, que ello hace nulo el acto de remoción y retiro.
Por último solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de lo cuales fue removida y retirada del cargo de Periodista II de la Dirección de Comunicaciones de la Gobernación del Estado Zulia, adscrito al Despacho del Gobernador del Estado Zulia, que desempeñó hasta el 4 de agosto de 1994, por contener dichos actos un cúmulo de violaciones a la Constitución Nacional, Constitución del Estado Zulia, a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y demás normas y Leyes que -a su decir- infestan los actos impugnados de inconstitucionalidad e ilegalidad, por resultar un acto inmotivado y carecer de elemento causal.
Igualmente solicitó su reincorporación al cargo de Periodista II del cual fue removida y luego retirada, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, retroactivos, bonos por firmas de contratos colectivos, bono por juguetes, bonos por libros y demás beneficios de las Convenciones Colectivas de los funcionarios y empleados de la Gobernación del Estado Zulia, desde el 4 de agosto de 1994 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Lo que primero se constata en este proceso es que en las comunicaciones precitadas, a la demandante se le reconoció el status de empleada pública de carrera, dado que conforme el artículo 48, numeral 2 y parágrafo segundo y 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, calcados de los artículos 53, ordinal 2º y parágrafos primero y segundo y 54 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, el procedimiento pautado en dichos dispositivos en los casos de reducción de personal, comprende exclusivamente a los que tienen dicha condición y no a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo cual expresamente se reafirma en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de dicha Ley que desarrolla las previsiones legales en materia de disponibilidad y reubicación aplicables únicamente a los empleados públicos de carrera. Por lo tanto, es inoficiosa, inconducente y sin validez alguna la mención que se hace en la participación de remoción primeramente dirigida a la actora por la entonces Gobernadora del Estado Zulia el 01 de julio de 1.994, en cuanto que la misma se fundó en el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa y en el Decreto 223-A del 7 de Enero de 1.991 que estableció que todos los cargos de la Dirección de Comunicación y Relaciones Institucionales eran de libre nombramiento y remoción. Así se declara
[…] El retiro de dicha empleada, amparada por la carrera, jurídicamente se verificó en conformidad con los preceptos precitados y el Decreto N° 31 de fecha 13 de Enero de 1.994 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 203 del 21 de Enero de 1.994 mediante el cual la Gobernación resolvió se procediera ‘…a la reorganización de todos los Despachos adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, incluyendo la Dirección Superior y las seis Secretarías que actualmente conforman la Administración del Ejecutivo del Estado’, contemplándose en el artículo tercero que ‘A los efectos de la reorganización planteada, se autoriza a los Secretarios respectivos a realizar las reubicaciones, reajustes o reducciones de recursos humanos, materiales y/o presupuestarios, de conformidad con las facultades que les confiere el artículo 10º de la citada Ley de Régimen Político, en concordancia con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia’, normativas éstas -incluido el Decreto 31- que deben presumirse ajustadas a la legalidad y sobre los cuales la actora no explanó su escueto planteamiento en relación con su ilegalidad. Es de concluir que en cualquiera de las dos situaciones posibles en el caso subjudice -una referida a la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción y la otra a la carrera-, la solución siempre hubiese derivado hacia la legalidad de la remoción de la actora: en el primer caso, por no existir ningún obstáculo para la misma; y el otro -que alega la actora y comparte [ese] sentenciador- que siendo dicha funcionaria de carrera, se le participó su despido en base al referido decreto 31, se acordó su pase a la disponibilidad y transcurrido el lapso de ley, se procedió a su cesantía.
[...] Alegó la actora que el acto administrativo de remoción está viciado de inmotivación y es ilegal por cuanto los instrumentos normativos precitados no aluden a reubicación, reajuste o reducción de recursos humanos. A juicio de este sentenciador, la interesada incurre en un error de apreciación, en virtud de que el acto de remoción aparece acreditado en los aludidos oficios que le remitiera la Gobernadora en fechas 01 de Julio y 04 de Agosto de 1.994 y no en el llamado Movimiento de Personal (A.D.E.) emanado de la Oficina Central de Personal el 04 de Agosto de 1.994, que es donde aparecen las menciones de marras, ya que en los oficios se alude a la destitución de la actora y a su pase a la situación de disponibilidad propia de los empleados de carrera, como se precisó con antelación.
[…] Argumentó igualmente la demandante que la Oficina de Personal no realizó ninguna gestión para su reubicación en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Regional, por lo cual califica de nulo el procedimiento de su remoción y retiro, posición que no comparte [ese] sentenciador dado que la propia actora, en correspondencia del 02 de Agosto de 1.994 dirigida a la Gobernadora, suscrita por ella y otras personas, expresa lo siguiente: ‘…Sabemos que REALIZADOS LOS TRAMITES [sic] CORRESPONDIENTES A [su] UBICACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA [sic] REGIONAL EN OTRO ORGANISMO Y/O SECRETARIA [sic], NO SE [les] HA ASIGNADO OTRO SITIO DE TRABAJO, solicita[n] […] cumplir las disposiciones establecidas en el primer convenio de trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado 1.991-1.994’ (mayúsculas del Tribunal), entre ellas las referidas al pago de prestaciones sociales. En todo caso, resulta pertinente señalar que correspondiendo a la Administración realizar las gestiones reubicatorias, es a ella a quien corresponde producir el resultado de las mismas.
Es de advertir, por lo demás, que las correspondencias dirigidas por el Sindicato de Funcionarios Públicos a la Gobernadora, fechadas el 3 de Febrero de 1.992 y 11 de Julio de 1.994, producidas en el periodo [sic] probatorio por la actora, tan sólo se refieren a su designación como delegada sindical, sobre lo cual no existe en autos ningún planteamiento de la accionante, por cuya razón no tiene ninguna relevancia en este proceso.
[…] En conclusión: Acreditada la condición de la actora de empleada estadal de carrera, es forzoso establecer que el procedimiento utilizado para su remoción, fue y es el establecido en el régimen legal sobre función pública, sin que la calificación de la empleadora, antes analizada, ni la referencia a los artículos 5º de la Ley de Carrera Administrativa que se contrae a los empleados o funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción y el Decreto 223-A, tenga aplicación y eficacia alguna en este caso. Así se declara.” (Mayúsculas y paréntesis del A quo, itálicas y corchetes de esta Corte).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2001, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Nuñez de Blackman, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que ante la diatriba de si su representada fue egresada por reducción de personal tal como lo informara en el Aviso de Egreso con fundamento en el Decreto N° 31 del 13 de enero de 1994, o por ocupar un cargo de confianza, el Juez señaló que el retiro procedía por ambas, lo cual manifestó que no es cierto, porque la Administración no probó que cumplió debidamente con el proceso de reducción de personal, porque no está enmarcada en una de las causales previstas en el artículo 48, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, no se elaboró el informe técnico respectivo, no se señaló en el Decreto los cargos a eliminar y porque la Administración nada probó a su favor para demostrar que cumplió los procedimientos legales establecidos.
Que su representada ocupaba el cargo de Periodista II, y no cumplía con labores de Jefe de Unidad Administrativa, ni manejaba documentos confidenciales ni fondos públicos, es decir, no cumplía ninguna de las características de un cargo de confianza.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellada, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en materia de función pública y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso tiene las mismas competencias que la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente apelación y, así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
Que el ámbito objetivo del presente recurso lo constituye la nulidad de los actos de remoción y retiro dictados en fechas 1º de julio y 4 de agosto de 1994, por la entonces Gobernadora del Estado Zulia, de los cuales fue objeto la ciudadana Beatriz Nuñez de Blackman.
Al respecto el Tribunal de la causa expresó que “Es de concluir que en cualquiera de las dos situaciones posibles en el caso subjudice -una referida a la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción y la otra a la carrera-, la solución siempre hubiese derivado hacia la legalidad de la remoción de la actora: en el primer caso, por no existir ningún obstáculo para la misma; y el otro -que alega la actora y comparte [ese] sentenciador- que siendo dicha funcionaria de carrera, se le participó su despido en base al referido decreto 31, se acordó su pase a la disponibilidad y transcurrido el lapso de ley, se procedió a su cesantía”.
La parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación esgrimió que ante la diatriba de si su representada fue egresada por reducción de personal tal, como lo informara en el Aviso de Egreso con fundamento en el Decreto N° 31 del 13 de enero de 1994, por ocupar un cargo de confianza, el Juez señaló que el retiro procedía por ambas, lo cual manifestó que no es cierto, porque la Administración no probó que cumplió debidamente con el proceso de reducción de personal, porque no está enmarcada en una de las causales previstas en el artículo 48, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, que no se elaboró el informe técnico respectivo, no se señaló en el Decreto los cargos a eliminar y porque la Administración nada probó a su favor para demostrar que cumplió los procedimientos legales establecidos.
Que ocupaba el cargo de Periodista II, y no cumplía con labores de Jefe de Unidad Administrativa, ni manejaba documentos confidenciales ni fondos públicos, es decir, no cumplía ninguna de las características de un cargo de confianza.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional a los fines de aclarar la diatriba denunciada por la parte recurrente en su escrito de fundamentación, considera pertinente precisar que los actos aquí impugnados los constituyen el acto de remoción dictado en fecha 1º de julio de 1994, y el acto administrativo de retiro de fecha 4 de agosto de 1994, ambos emanados de la entonces Gobernadora del Estado Zulia.
Que el Aviso de Egreso donde se le señaló a la querellante que había sido afectada por el Decreto N° 31 de fecha 13 de enero de 1994, referido a la reubicación, reajuste o reducción de Recursos Humanos constituye uno de esos actos que la doctrina denomina como actos de ejecución, ya que éste sólo se limita a procurar la realización del contenido de otro anterior, en este caso el acto de retiro, ello en virtud que no contiene decisión alguna que pueda violentar los derechos legítimos, personales y directos del particular, ni causa estado, no constituye un acto que pueda ser objeto de impugnación..
Así pues, dicho acto constituye una actuación administrativa que forma parte del proceso de egreso de la querellante del organismo querellado, ello sin contener una decisión de la Administración que pueda violentar los intereses subjetivos del particular, ni incide directamente en la esfera jurídica del administrado, por cuanto, al ser dictado en fase de ejecución, no causa estado, esto es, no resulta lesivo ni decidor, y fue dictado con posterioridad al acto de retiro (acto definitivo impugnable), resulta un acto de ejecución, no susceptible de ser impugnado de manera autónoma.
Aclarado lo anterior, resulta menester transcribir el texto del acto administrativo de remoción, dictado en fecha 1º de julio de 1994, por la Gobernadora del Estado Zulia, el cual es del siguiente tenor:
“Ciudadano
BEATRIZ NUÑEZ DE BLACKMAN
C.I. 3.537.641
Presente.-
Me dirijo a usted con el objeto de notificarle que, a partir de este mismo día, ha sido removida del cargo de PERIODISTA II que venía desempeñando en la Dirección de Comunicación y Relaciones Institucionales, adscrito al Despacho del Gobernador del Estado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5º de la Ley de carrera [sic] Administrativa Regional en concordancia con el Decreto No. 223-A de fecha 07-01-91, dictado por esta Gobernación.
Según lo dispuesto en el artículo 84º [sic] del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, pasa usted a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, dentro de dicho lapso se realizaran los trámites correspondientes a su reubicación en la Administración Pública Regional, en otro Organismo y/o Secretaría. A tales efectos se ha realizado la debida participación a la Oficina Central de Personal de esta Gobernación, ante la cual usted debe presentarse, el día hábil siguiente al recibo de la presente.” (Negrillas y paréntesis del original, corchetes, itálicas y subrayado de esta Corte).
De la precedente cita se infiere que el fundamento del acto de remoción lo constituyen los artículos 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el Decreto N° 223-A de fecha 7 de enero de 1991.
Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa Regional, dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado bajo el N° 69 en fecha 29 de marzo de 1974, aplicable rationae temporis por remisión expresa de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala que:
“Se consideran funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción: El Gobernador del Estado, los Secretarios de la Gobernación, el Secretario Privado del Gobernador, el Tesorero General del Estado, los Prefectos de los Distritos, los Prefectos de los Municipios, el Comisionado de Denuncias, Quejas y Reclamos de la Gobernación del Estado, los Comandantes de los Cuerpos Policiales y los demás funcionarios públicos que por ocupar cargos de nivel equivalentes a los anteriormente enumerados o ser de confianza, el Gobernador del estado, mediante Decreto, excluya de la Carrera Administrativa” (Cursivas y negrillas de esta Corte).
En este sentido, cabe destacar que mediante Decreto N° 223-A de fecha 7 de enero de 1991, la Gobernación del Estado Zulia, en su artículo 1º resolvió cambiar de denominación de la Oficina Regional de Información (O.R.I), por la Dirección de Comunicación y Relaciones Institucionales, dependiente del Despacho del Gobernador del estado Zulia; de igual forma decretó, en su artículo 2, lo siguiente:
“La Dirección de Comunicaciones y Relaciones Institucionales será dirigida por el Director de Información del Estado Zulia quién, al igual de todos los funcionarios que la integran, serán de Libre Nombramiento y Remoción del Gobernador del Estado Zulia.” (Cursivas y destacado de esta Corte).
De las citas precedentes, se colige que fue en virtud de la facultad conferida por la Ley de Carrera Administrativa Regional, vigente para la época en que se suscitaron los hechos en el caso de marras, que la entonces Gobernadora del Estado Zulia, estableció mediante Decreto N° 223-A del 7 de enero de 1991, que los funcionarios adscritos a la antigua Oficina Regional de Información, pasaron a ser funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Zulia, tal es el caso de la hoy recurrente, siendo éste el motivo de su remoción.
Ello así, considera esta Corte que la Administración expresó con claridad los fundamentos legales por los cuales procedía a la remoción de la hoy recurrente, razón por la cual mal podía la querellante alegar que no cumplía funciones de funcionaria de confianza y por esto no debió habérsele removido, pues se reitera que la Administración fue clara al plasmar en el acto impugnado las fundamentaciones legales por las cuales dictó la providencia administrativa de remoción que el acto se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, resulta menester destacar que en atención al artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a la recurrente se le concedió un mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias a que hubiere lugar, las cuales resultaron infructuosas, lo que dio origen al acto administrativo de retiro.
Sin embargo, es de observar que en el caso de marras, su egreso estuvo motivado por una remoción y posterior retiro, según se desprende de los actos administrativos antes citados, basados en el Decreto 223-A de fecha 7 de enero de 1991, dictado por la Gobernación del Estado Zulia, toda vez que la ciudadana Beatriz Núñez de Blackman detentaba el cargo de Periodista II adscrito a la Dirección de Comunicación y Relaciones Institucionales de dicha Gobernación, situación ésta que se encuadra en el supuesto del mencionado artículo 2 del Decreto 223-A dictado por la Gobernación del Estado Zulia que señala que todos los funcionarios que integran la Dirección de Comunicaciones y Relaciones Institucionales serán de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Zulia.
En este sentido y luego de examinar que efectivamente la ciudadana Beatriz Núñez de Blackman ejercía el cargo de Periodista II adscrito a la Dirección de Comunicación y Relaciones Institucionales, la Administración podía perfectamente resolver su remoción como lo hizo en el presente caso, razón por la cual el acto administrativo de remoción por considerar el cargo como de libre nombramiento y remoción se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
Ahora bien, es de observar que en el mencionado acto de remoción, a la hoy recurrente se le concedió un (1) mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes, y posteriormente en fecha 4 de agosto de 1994 se procedió a su retiro, ello en virtud de haber sido infructuosas las referidas gestiones.
En este sentido, resulta menester traer a colación que se desprende del folio 31 del expediente judicial que la ciudadana Beatriz Núñez de Blackman, junto a otros dos (2) funcionarios remitieron comunicación de fecha 2 de agosto de 1994 a la entonces Gobernadora del Estado Zulia, mediante la cual señalaron que “en virtud de cumplirse el próximo jueves 04 de agosto el término (1) mes de disponibilidad que establece el Artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y sabedores que realizados los trámites correspondientes a [su] reubicación en la Administración Pública Regional, en otro Organismo y/o Secretaría no se [les] ha asignado otro sitio de trabajo, solicita[ron] […] cumplir las disposiciones establecidas en el primer Convenio de Trabajo entre la gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia 1991-1993”
Ello así, se desprende por los propios dichos de la hoy recurrente que las gestiones tendientes a su reubicación habían resultado infructuosas, razón por la cual mal puede alegar la recurrente que dichas gestiones no fueron realizadas, toda vez que incurriría en un contrasentido.
Así pues, se observa de un análisis exhaustivo a las actas que rielan al presente expediente que efectivamente fueron realizadas las gestiones reubicatorias antes mencionadas, resultando las mismas infructuosas, por ende se procedió a su retiro, razón por la cual esta Corte observa que el acto administrativo de retiro se encuentra ajustado a derecho, así se decide.
Como corolario de los razonamientos expuestos precedentemente, esta Alzada considera que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en el presente caso, y en tal sentido CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA el recurso de apelación interpuesto el 4 de mayo de 2001, por el Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ NUÑEZ DE BLACKMAN, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso que interpusiera, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/l
Exp. N° AP42-R-2001-025472
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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