Expediente Nº AP42-R-2005-001280
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 965 del 16 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUBEN FRANCISCO JACKSON HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.093.631, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 4 de abril de 2005, por el abogado Jorge Kiriakidis Longhi inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 50.886, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte y previa distribución se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 6 de junio de 2006, la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 68.689, en su carácter de apoderada especial del Municipio Zamora del Estado Miranda, presentó diligencia a través de la cual consignó el “Acta” celebrada el 30 de diciembre de 2005, entre el ciudadano Luben Francisco Jackson Hernández y el ente querellado, en la cual se dejó constancia del pago efectuado al citado ciudadano y solicitó a esta Corte homologar el desistimiento contenido en la misma.
El 13 de junio de 2006, se dejo constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Igualmente, en esta misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 30 de noviembre de 2006, se dejo constancia que el 6 de noviembre de 2006 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó quedando integrado de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, en esta misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
EL 1° de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de julio de 2007, esta Corte Segunda dicto auto mediante el cual ordenó a la Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda consignar ante este Órgano Jurisdiccional la autorización para transigir otorgada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda a la Alcaldesa del referido Municipio y la orden de transigir dada por esta última a la referida Síndico, dentro de un lapso de diez (10) hábiles contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la presente decisión y ordenó al ciudadano Luben Francisco Jackson Hernández, consignar en escrito por ante este Órgano Jurisdiccional su voluntad de que sea homologada la transacción celebrada en fecha 30 de diciembre de 2005. Dicho escrito debe ser presentado dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la presente decisión.
El 26 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la parte actora, la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2007.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte ciudadano César Betancourt consigno Oficio boleta de notificación dirigida al ciudadano Luben Francisco Jackson Hernández, la cual fue recibida el 10 de marzo de 2008, por la ciudadana abogada Zoraida Castillo de Cárdenas.
El 31 de marzo de 2008, se deja constancia de haberse recibido de la Abogada Zoraida Castillo, inscrita en el IPSA bajo el N° 13.879, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luben Hernández, diligencia mediante la cual solicita se homologue el desistimiento.
El 4 de abril de 2008, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de diciembre de 2003, el ciudadano LUBEN FRANCISCO JACKSON HERNÁNDEZ, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Zamora del Estado Miranda (por Órgano de la Alcaldía), en los siguientes términos:
Solicitó la nulidad del Acuerdo Nº 003-2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003 mediante el cual la Cámara Municipal autorizó al Alcalde para que declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras; la nulidad del Decreto 006-2003 de fecha 25 de julio de 2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 064-2003 de fecha 28 de julio de 2003, mediante el cual el Alcalde ordenó la referida reducción personal; de igual modo solicitó la nulidad de los actos contenidos en las Resoluciones Nos. 074-2003 y 148-2003, de fechas 29 de agosto de 2003y 3 de octubre del mismo año mediante los cuales se le retira y remueve del cargo de Promotor de desarrollo Comunitario que ejercía desde el 18 de junio de 2001.
Denunció que el Acuerdo de la Cámara del Municipio Zamora del Estado Miranda y el Decreto del Alcalde, se dictaron en usurpación flagrante de funciones, abuso de poder y violación al debido proceso, adujo igualmente que en ambos actos existen contradicciones; informaciones contrapuestas falsas y extemporáneas.
Esgrimió que el Alcalde violentó el debido proceso por cuanto la reducción de personal autorizada por la Cámara y decretada por el Alcalde fue aprobada por limitaciones financieras, siendo que a su juicio lo que se produjo fue una reorganización administrativa, ya que se eliminaron 52 cargos retirando el mismo número de personas, sin que la Cámara Municipal haya autorizado la eliminación de cargo alguno.
Alegó que se le vulneraron sus derechos al no notificarle que su cargo fue suprimido, ni los motivos de hecho, ni legales que sirvieron de base para ello.
Finalmente solicitó la reincorporación al cargo que ostentaba y con el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que les correspondiesen de acuerdo al 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, se observa que momento posterior a la apelación por parte del apoderado judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2006, fue consignado el Acta celebrada en la Dirección de Personal en fecha 30 de diciembre de 2005 en la cual se dejó constancia del pago efectuado al recurrente, todo ello a los fines de homologar el desistimiento.
Ello así, y vista la diligencia anterior, este Órgano Jurisdiccional en atención a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 95, numeral 14 y 118 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y siendo que por una parte no consta en autos la autorización para transigir otorgada por el Consejo Municipal del Municipio referido a la Alcaldesa, previa opinión de la Sindico Municipal, y por la otra que no consta en autos que el recurrente haya manifestado ante esta instancia su voluntad de que fuera homologada la transacción, esta Corte ordenó a la Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda consignar la autorización para transigir otorgada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda a la Alcaldesa del referido Municipio y la orden de transigir dada por esta última a la referida Síndico, y ordenó al ciudadano Luben Francisco Jackson Hernández, consignar en escrito por ante este Órgano Jurisdiccional su voluntad de que sea homologada la transacción celebrada en fecha 30 de diciembre de 2005, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la presente decisión.
En este orden de ideas y siendo que una vez notificadas las partes, la apoderada del recurrente, el 31 de marzo de 2008 consignó diligencia mediante la cual señaló expresamente:
“Constante de un (1) folio útil (…) consignó Acta suscrita en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005) por la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, Licenciada Solamey Blanco, la Sindico Procuradora Municipal, Dra Erica Rodríguez, la Directora de Personal, Dra. Ana Mendoza y el querellante debidamente asistido de su apoderada judicial, a través de la cual se dejó constancia que (su) mandante consideró satisfecha sus pretensiones y extendió el correspondiente finiquito. Con base a la cual solicitamos se homologue el desistimiento manifestado en dicha Acta y en la presente causa. Es todo”.
Esta Corte observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., señaló:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Es importante destacar que en el presente caso, no obstante quien ejerció el recurso de apelación fue el querellado, quien desiste del procedimiento es la apoderada judicial de la querellante, por lo que se observa que no está desistiendo de la apelación sino del procedimiento iniciado por ante el Juzgado a quo.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio 44, poder apud acta firmado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual el ciudadano Luben Francisco Jackson Hernández, a la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, concediéndole la facultad expresa para desistir; en consecuencia, vista la legitimidad procesal de la solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte homologa el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luben Francisco Jackson Hernández. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta apelación ejercida el 4 de abril de 2005, por el abogado Jorge Kiriakidis Longhi inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 50.886, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ciudadano Luben Francisco Jackson Hernández, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRADA.
2.-HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luben Francisco Jackson Hernández.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-R-2005-001280
ASV/n

En fecha _______________ ( ) de ________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________________.

La Secretaria Accidental