JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2007-000189

El 14 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° 220-07 de fecha 8 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VIELMA SANCHEZ, portador de la cédula de identidad número 4.367.688, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2007, por la abogada Mahogany Hermoso, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 121.969, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2007, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 21 de febrero de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inició a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, durante los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
El 14 de marzo de 2007, el abogado Igor Acosta Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 25.551, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
El 12 de abril de 2007, revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de febrero de 207, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 10 de abril de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, inclusive.
En ese sentido, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día diez (10) de abril de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron veinticinco (25) días de despacho, correspondiente a los días 22, 26, 27, 27 y 28 de febrero de 2007; 1°, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007; y 09 y 10 de abril de 2007”.
El 18 de abril de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 14 de junio de 2007, a las 9:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de junio de 2007, se realizó la audiencia de informes con la presencia de la parte querellante y de las abogadas Nayibis Peraza Navarro y Susana Leonor Sousante, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 104.933 y 101.594, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada.
El 18 de junio de 2007, esta Corte dijo “Vistos”.
El 25 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de abril de 2008, visto que por error del Sistema Juris 2000, el auto de fecha 18 de junio de 2007, no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente a ese día, esta Corte ordenó asentar la referida actuación en el Libro Diario Digitalizado de la presente fecha y se tenga como valida la actuación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2002, el apoderado judicial del querellante interpuso recurso contencioso administrativo, con base en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de diciembre de 2000, mediante acto administrativo signado con el Nº 126-2000, le fue otorgado el beneficio de la jubilación a su mandante.
Que el 21 de febrero de 2002, su mandante solicitó la suspensión del pago de su jubilación ante el Director Técnico de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 25 de febrero de 2002, su mandante “fue contratado para prestar servicios profesional [sic] a tiempo completo y determinado como director de la Policía Municipal del mencionado Municipio”.
Que en fecha 20 de julio de 2002, su mandante fue removido del cargo de Director de la Policía del Municipio Plaza.
Que el 20 de agosto de 2002, la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza envió comunicación al Alcalde Metropolitano de Caracas, en la cual solicitó se reactivara la pensión de jubilación a su mandante.
En tal sentido, manifestó que “[…] la representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, específicamente la División de Recursos Humanos, efectuó una homologación ilegal es decir recálculo del monto de la pensión de jubilación de [su] mandante en base a un 10%, un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 484.000,00) es decir le esta [sic] HOMOLOGANDO lo inrrito [sic] de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 54.000,00) sin tomar en cuenta el último sueldo percibido en el último cargo desempeñado y el nuevo tiempo de servicio prestado, que era de UN MILLON [sic] CIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.171.800,00) como se evidencia de la comunicación emanada de la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2002 enviada al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibida en fecha 20 de agosto de 2002”.
Manifestó que la situación planteada dejó en estado de indefensión a su representado y en ese sentido, denunció la violación del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Por las razones expuestas, solicitó: a)la homologación de la pensión de jubilación de su mandante conforme al último salario devengado; b) que le sean cancelados los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002, conforme al referido salario; c) que le sean cancelados las cantidades dejadas de percibir, con ocasión al inadecuado cálculo y por último “que se Admita el recurso de nulidad interpuesto por José Vielma Sánchez, supra identificado de acuerdo a la sentencia N° 1022 de fecha 31 de julio de 2002 expediente N° 0613”.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada el 18 de enero de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, con fundamento en los siguientes razonamientos:

“[…]Atendiendo al contenido [del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios] así como a la sentencia N° 1022, Expediente N° 0613 dictada en fecha 30 de julio de 2002 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, puede derivar este Juzgador que es exigencia para que proceda la homologación al último sueldo, los siguientes componentes que el reingreso luego de la jubilación, se haga en un cargo de libre nombramiento y remoción, no exige la norma tiempo de permanencia en el cargo donde ha operado el reingreso, por tanto se entiende que aún cuando éste sea corto se cumple la exigencia, tal como ocurre en este caso, donde el querellante ingresó a un cargo de Director, el cual es de libre nombramiento y remoción, permaneciendo por un lapso de aproximadamente 5 meses, advirtiendo el Tribunal que aún cuando el querellante habla que ingresó como contratado, sin embargo lo hizo por designación, lo cual deduce el Tribunal del contenido del documento que cursa al folio 11 del expediente, el cual refleja que fue removido como funcionario de libre nombramiento y remoción.
Igualmente exige la norma, y está demostrado a los autos que el querellante una vez que reingresó en la Administración Pública en el cargo de libre nombramiento y remoción, solicitó y le fue concedida la suspensión de la jubilación, así como su reactivación, así se desprende de los folios 10, 12 y 17 del expediente. De manera pues, que estima este Tribunal que en este caso, resulta procedente ordenar la homologación de la jubilación pedida por el querellante por cumplir éste con las exigencias del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Decidido lo anterior, deberá la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, proceder de conformidad con el citado artículo a homologar la pensión de jubilación del querellante conforme al último sueldo que tenga en la actualidad el cargo de Director, esto es, tomando en cuenta para ello también los ajustes de sueldo que ha tenido dicho cargo. Dicho ajuste deberá pagársele desde el día 28 de julio de 2002, fecha ésta que abarca el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo monto se determinará por una experticia complementaria del fallo, y así se decide”.


Con relación a la pretensión del actor de que “se le cancelen las cantidades dejadas de percibir con ocasión al INADECUADO CALCULO [sic] de sus pensiones de jubilación y los meses (sic) subsiguientes”, la Juzgadora A quo negó dicha pretensión por genérica.
También negó los intereses de acuerdo a la inflación monetaria pedida por el actor, por considerar este Tribunal que las pensiones de jubilación no son procedentes los intereses legales ni moratorios.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Por escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2007, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, fundó su recurso de apelación en los siguientes puntos de hecho y de derecho:

1. FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Denunció que la sentencia incurrió en el vicio del falso supuesto, pues no existe norma legal que obligue a la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, a revisar la pensión de jubilación de los funcionarios, “ya que los artículos de la Ley y Reglamento, únicamente da la potestad a la Administración de realizar o no el ajuste de la pensión de jubilación”.
2. FALSO SUPUESTO DE HECHO
Que la ejecución fiscal del presupuesto Distrital, ha estado sometida a variables que no han permitido siquiera “establecer los incrementos salariales que corresponden a los funcionarios activos y mucho menos para honrar las normas de contenido programático señalado por el querellante, con motivo o justificación de su pretensión”.
3.- INCONGRUENCIA NEGATIVA
Denunció la incongruencia negativa del fallo, toda vez que se desprende del mismo la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados por esa representación.
Al respecto, precisó que “[…] bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”.
Agregó que “[…] En la sentencia nada puede dejarse como evidente, en lo que al análisis de los argumentos de las partes refiere, por cuanto negar la actividad de refutación de las defensas o excepciones constituye violación al derecho a la defensa y afecta la seguridad jurídica del proceso corriendo el peligro de producirse una sentencia vacua, vacia, sin contenido, sin criterio que aportar, que no sirve de referencia no como antecedente para considerarse ejemplo de lo que ha ocurrido y como se ha solucionado”.
Por todas las razones expuestas, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Esta Corte pasa a revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Mahogany Hermoso, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., según la cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, y por cuanto mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II. DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN EJERCIDA
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso de apelación, en los términos siguientes:
A) DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO INVOCADO
En escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2007, por la representación legal de la Alcaldía querellante, ésta fundamentó su recurso de apelación aseverando que el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de enero de 2007, que declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el ciudadano José Vielma Sánchez, contra la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas; incurrió en falso supuesto ya que “[…] no existe una norma legal que explícitamente obligue a la Administración Nacional de los Estado y Municipios, a revisar la pensión de jubilación de los funcionarios, ya que los artículos de la Ley y Reglamento, únicamente [sic] de la potestad a la Administración de realizar o no el ajuste de la pensión de jubilación; constituyen normas programáticas que se efectuaran en la medida en que el presupuesto lo permita”.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el falso supuesto de derecho invocado, recientemente ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06606 del 21 de diciembre de 2005, el mismo es “…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. Sentencia N° 361 del 11 de marzo de 2003, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de marras, observa esta Corte que la Juzgadora A quo aplicó el contenido del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual resulta perfectamente aplicable al caso de marras, dado el ámbito de aplicación de la Ley in commento y su reglamento.
En efecto, se evidencia que la Juzgadora A quo ordenó la homologación de la jubilación solicitada por el actor, de conformidad con la referida norma.
A mayor ahondamiento, es importante precisar que el reajuste de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos se enmarca en el contexto general de la función social y de justicia que persiguen tales revisiones, de manera que las mismas deben realizarse a los fines de alcanzar el cometido y propósito para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-344, de fecha 13 de Marzo de 2007, caso: SONIA LUZ SALAZAR HARLEPP vs. la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA).
De esta forma, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80.
Así, la intención del Texto Constitucional ha sido la de instaurar una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
Así las cosas, esta Corte observa que la denuncia realizada por la parte querellada va dirigida a resaltar la inexistencia de una norma que obligue a la Administración Pública a revisar la pensión de jubilación de los funcionarios públicos, ya que los artículos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, van dirigidos a la potestad de la Administración de realizar o no el ajuste de la referida pensión.
En ese sentido, ante la existencia de una potestad discrecional de la Administración, existen determinados elementos que permiten realizar un control judicial de la misma, entre estos elementos se encuentra la verificación de lo que se ha denominado control de los hechos determinantes (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La lucha contra las inmunidades del poder”. Madrid: Civitas, 2004. p. 36 y sig.).
De acuerdo con esta posición, debe tenerse en consideración que toda potestad discrecional se apoya en una realidad fáctica que funciona como supuesto de hecho de la norma de cuya aplicación se trata. Este hecho ha de ser una realidad como tal, y ocurre que la realidad es siempre una: no puede ser y no ser al mismo tiempo o ser simultáneamente de una manera y de otra. De esta forma, la realidad como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y cómo se ha producido, no puede quedar al arbitrio de la Administración, de manera que no le está dado discernir si un hecho se ha cumplido, o determinar que algo ha ocurrido, o si realmente no ha sido así.
De esta manera, vista la existencia de normas que obliguen a la Administración Pública a revisar la pensión de jubilación de los funcionarios públicos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha la denuncia formulada por la parte querellada con relación al falso supuesto invocado. Así se decide.

B) DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO ALEGADO
Por otra parte, la parte apelante señaló que“[…] la ejecución fiscal del presupuesto Distrital, ha estado sometida a variables para decir lo menos, subjetivas, que no han permitido establecer los incrementos salariales que corresponden a los funcionarios activos y mucho menos para honrar las normas de contenido programático señalado por el querellante, como motivo o justificación de su pretensión”, lo cual constituye, a juicio de esta Corte, una denuncia de falso supuesto de hecho.
En ese sentido, esta Alzada considera imperioso traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, quien conociendo en apelación de una decisión de primera instancia precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.


De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto es un error cometido por el juez cuando establece un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; o por la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en una prueba que sustente la afirmación, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso.
Efectivamente, el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, es la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, el Máximo Tribunal ha dicho que el referido vicio se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente (criterio acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de noviembre de 2000).
En el caso de marras, observa esta Alzada que en ningún momento el Juzgado A quo dio por demostrado algún hecho inexacto o dejó por sentado algún hecho positivo que pudiera incidir en su decisión.
En efecto, evidencia esta Alzada de la lectura del fallo dictado en primer grado que se limitó a valorar los medios de prueba consignados, entre los que destaca los antecedentes administrativos del caso, y a la aplicación lógica del derecho que regula la materia correspondiente a la jubilación, específicamente las normas consagradas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
Aunado a ello, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara un hecho positivo y concreto en que la recurrida pudiera haber establecido falsa e inexactamente, los hechos que dieron lugar a su decisión, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima la denuncia de falso supuesto de hecho, invocada por la parte querellada. Así se decide.

C) DEL VICIO DE INCONGRUENCIA DENUNCIADO
Por último, la parte apelante denunció el incumplimiento del Principio de Incongruencia y, por ende, del Principio de Exhaustividad, toda vez que el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos por las partes, limitándose, según asegura, a reproducir lo aducido por el querellante.
Al respecto, debe señalarse que a la luz de la doctrina procesal, la congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la decisión entendido como la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia y las pretensiones de las partes, está contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual los fallos deben ser dictados de forma expresa, precisa y positiva abrazando todos y cada de los alegatos expuestos, en cuya observancia se producirá una sentencia que será el producto de un análisis exhaustivo de las actas y del thema decidendum.
Se le ha ligado al precepto conforme al cual, el fallo debe ser exhaustivo, esto es, la prohibición expresa que tiene el Juez de omitir decisión sobre alguno de los argumentos esgrimidos por las partes. Este requisito de congruencia, aparece recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual:

“Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia N° 1177 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA, S.A vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual tocó el tema de la incongruencia como vicio de la sentencia, en la cual se señaló:

“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente ya para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Conforme a la cita precedente, un fallo adolece del vicio de incongruencia bien cuando el juzgador modifica el problema judicial sometido a su arbitrio, porque i) no resuelve lo alegado por las partes o; ii) se limita a pronunciarse sobre una parte de los alegatos invocados, el cual, a su vez, puede ser positivo o negativo, de acuerdo a lo valorado por el Juez en la sentencia.
Ello así, aprecia esta Corte que la parte apelante limitó sus argumentos a resaltar el vicio de la sentencia en análisis, señalando de manera muy genérica “[…] la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”.
En efecto, aprecia esta Corte que la parte querellada en su escrito de contestación que riela a los autos a los folios 23 al 28, limitó su defensa a denunciar la prejuicialidad de la acción, de conformidad con el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor había intentado una acción de nulidad contra el acto administrativo mediante la cual le fue acordado su jubilación.
En ese sentido, de las actas procesales observa esta Alzada que la prejuicialidad denunciada fue resuelta por el Juzgado A quo, mediante fallo dictado en fecha 5 de marzo de 2003, el cual riela a los folios 91 al 94 del expediente, mediante el cual fue declarado con lugar la cuestión previa interpuesta y en ese sentido, suspendió la causa hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial, esto es el recurso de nulidad contra la jubilación que cursa ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “cuya sentencia en el momento oportuno deber(ía) consignar la parte actora”, en razón de ello en fecha 14 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó la decisión N° 2006-002313, de fecha 31 de julio de ese mismo año, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se confirmó la inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta, por haber operado la caducidad, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En razón de ello, dado que la decisión de Corte Primera declaró inadmisible la otra acción de nulidad interpuesta, el Juzgado A quo, mediante auto del 8 de enero de 2007, ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba.
Establecido lo anterior, esta Corte aprecia que tales actuaciones resuelven el único alegato denunciado por la parte apelante en el escrito de contestación, como lo representa la prejuicialidad denunciada, motivo por el cual estima esta Sede Jurisdiccional que el fallo apelado abrazó en su análisis todos y cada uno de los alegatos propuestos por las partes en conflicto, por lo que esta Corte desestima el vicio de incongruencia negativa alegado, conforme a las interpretaciones dadas. Así se decide.
Desechados cada uno de los alegatos invocados por la parte apelante, esta Sede Jurisdiccional encuentra ajustada la sentencia dictada por la Juzgadora de primera instancia, motivo por el cual, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella de autos. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Igor Acosta Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de enero de 2007, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JOSE VIELMA SANCHEZ, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo de fecha 18 de enero de 2007 dictado por el aludido Juzgado Superior, con base en las motivaciones expresadas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Exp. Nº AP42-R-2007-000189

ASV/r.-


En fecha ___________________( ) de ________________de dos mil ocho (2008), siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°

La Secretaria Accidental,