EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000273
JUEZ PONENTE: ALEJANDO SOTO VILLASMIL

En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el Nº 728 de fecha 14 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Atilio Peña Muzziotti, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.074, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN ENRIQUE ALBARRÁN, portador de la cédula de identidad N° 4.498.532, contra el SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO).
Tal remisión se efectuó por la apelación interpuesta el 17 de enero de 2007 por la abogada María Alejandra Cardozo Túa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.186, actuando como apoderada judicial de la parte querellada contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, emanada del referido Tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 12 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho a los fines que la parte apelante expusiera las razones de hecho y de derecho de su fundamentación.
El 13 de abril de 2007, el abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de sustituto del Procuraduría General del Estado Monagas, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
El 26 de ese mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) día de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 7 de mayo de 2007.
El 12 de junio de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Hernán Albarrán, solicitó celeridad procesal en la presente causa.
El 13 de junio de 2007, vencido el lapso de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para el día 8 de agosto de 2007 el acto de informes.
El 7 de agosto de 2007, se difirió el acto de informes para el día 26 de septiembre de 2007, el cual se realizó con la presencia de ambas partes.
El 27 de septiembre de 2007, se dijo “Vistos”.
El 15 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de noviembre de 2007, vencido el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia se difirió la oportunidad por el lapso de treinta (30) días continuos.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 2 de marzo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Hernán Albarrán interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial y expuso como fundamento de la acción interpuesta, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que su mandante, es Técnico Aeronáutico, que es un funcionario de carrera adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas, organismo público adscrito a la Gobernación del Estado Monagas.
Señaló que su mandante siembre tuvo una conducta ejemplar, nunca fue amonestado, sin embargo, “desde el mes de Febrero del año pasado (es decir, el 2.005), [su] poderdante comenzó a vivir un autentico calvario, reflejado en la apertura en su contra de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución con fundamento en el articulo 89 al 91 de la ut-supra mencionada Ley del Estatuto de la Función Publica, procedimiento este que Ad initio estuvo viciado de nulidad absoluta, ante la evidencia incontrovertible de haberse materializado todo tipo de supuestos falsos, tendenciosos e ilegales, amen de haberse producido con palmaria presencia de lo que doctrinariamente se conoce como ‘abuso de poder’, hasta llegarse al extremo de que del modo mas irresponsable y malsano a [su] cliente se le atribuyeron como causales de su destitución, las contenidas en el articulo 86, numerales 2, 6 y 8 ejusdem”.
Denunció que en el procedimiento disciplinario se incurrió en vicios, errores y omisiones que su cliente estuvo suspendido de su cargo durante diez (10) meses, contraviniendo el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre, cuando le fue notificado mediante “una simple, ineficaz y anodina e inmotivadora carta” su destitución, fundamentando falsamente en unas causales que su mandante no había incurrido.
Alegó que la Administración incurrió en falso supuesto que afecta la causa del acto, pues “incurrió en vicios en la calificación de los hechos que legitimaron la expedición del acto (…), toda vez que la administración (sic) no logro (sic) demostrar en ninguna de las fases del procedimiento administrativo precitado tales ‘incumplimientos reiterados de los deberes’, ni ninguna ‘falta de probidad, vías de hecho injuria, insubordinación, conductas inmorales’ ni mucho menos ‘perjuicio material causado’”.
Aunado a lo anterior denunció abuso de poder, “debido a que de manera intencional y alevosa, el ente administrativo tergiverso (sic) los hechos, provocando una ilegal inversión de la carga de la prueba y forzó la aplicación de una norma que de otro modo no era posible emplear”.
En virtud de lo anterior, impugna el referido acto y solicitó se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo írrito e ilegal, por falso supuesto y abuso de poder, mediante el cual se destituyó del cargo a un funcionario público de carrera ejemplar, ordenándose el reenganche de su poderdante a su antiguo cargo, con idénticas condiciones socioeconómicas a las que disfrutaba al momento de su destitución y se le pague los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta la culminación del presente juicio.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró con lugar el recurso interpuesto en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:
Señaló que en virtud que no fue punto controvertido la condición de funcionario de carrera el recurrente el Tribunal no entró a examinar tal condición del funcionario.
Que “Se observa que en fecha 29 de noviembre del 2005, el Servicio Autónomo del Aeropuerto del estado Monagas, dictó el acto de destitución señalando que el funcionario recurrente, se encontraba en curso en las causales de destitución contenida en el artículo 86, ordinales 2, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Respecto de esta fundamentación no encuentra el Tribunal cuales fueron los hechos que determinó la Administración como existente imputable al recurrente y que pueda ser susceptible de aplicación de la gran cantidades de situaciones diversas que implica la comisión de las faltas tipificadas en los ordinales, anteriormente analizados, por lo que evidentemente sin la determinación de un hecho o conducta realizad (sic) por el investigado, conducta que se encuadre en todos los supuestos que permite la interpretación de los tres ordinales, hay que concluir que evidentemente se le dio por parte de la Administración un sentido a estas normas que en efecto no tienen, pues ellas responden a situaciones diversas que no hacen posible que puedan darse a la vez en la conducta de un individuo, por lo que encuentra configurado este Tribunal el falso supuesto de derecho.”
Que “Así mismo en el tercer considerando del acto administrativo impugnado la Administración señaló que el funcionario HERNAN ENRIQUE ALBARRAN no presentó pruebas en su defensa y que solo nombro informes de oficio, que no tiene ningún valor probatorio por la inexistencia de tales documentos, en razón de ello no actuó con la debida responsabilidad, con la que debe actuar los funcionarios públicos que ocupan un cargo tan importante como el que ellos dirigían. Existente una intrínseca contradicción en el considerado, señala la Administración que no presentó prueba, pero las que presentó no tiene ningún valor probatorio, por la inexistencia de tales documentos. (…).Esto evidencia que en el tercer considerando, motivo del acto administrativo dictado, parte de un falso supuesto de hecho, puesto que el investigado si promovió pruebas, los documentos señalados si existen porque consta en el expediente que corre en este Tribunal y la Administración señaló que no promovió pruebas y que los documentos eran inexistentes, configurándose en este caso un falso supuesto de hecho. Finalmente debe decir, que de la propia consideración antes analizada se desprende que lo que pretendía la administración era que el ciudadano investigado HERNÁN ENRIQUE ALBARRAN (sic), demostrara su inocencia, cuando por principio de derechos humanos y de derechos constitucional la inocencia es presumida y es culpabilidad la que debe ser demostrada, esto así, en el ámbito del derecho penal, de cuyos principios se nutre el derecho administrativo disciplinario y sancionatorio. (…) Finalmente invirtió la regla de la presunción de inocencia y sin demostrar la culpabilidad del funcionario lo sancionó. Incurrió la Administración en el falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por lo que al encontrar presente el vicio denunciado, debe declararse CON LUGAR, el recurso de nulidad intentado y así se decide.”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de abril de 2007, el sustituto de la Procuraduría General del Estado Monagas consignó escrito mediante el cual expuso los fundamentos de la apelación ejercida.

La sentencia recurrida incurre en vicios de juzgamiento.
Señaló que dado que los únicos vicios para impugnar el acto son los vicios abuso de poder y falso supuesto, por lo que el a quo debe atenerse a lo señalado por el recurrente.
Que para la declaratoria del primer vicio es “necesario que el querellante compruebe fehacientemente la desviación del fin teleológico, es decir, demuestre que el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador”, por tanto “no basta lo simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesto desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el acto impugnado incurrió en el vicio señalado (…)”.
En cuanto al segundo vicio, esto es, el vicio de falso supuesto “ha entendido la jurisprudencia que ésta (sic) posibilidad puede desprenderse no solo (sic) del acto administrativo, sino además del expediente administrativo que le sirve de soporte, y en dicho caso, si es posible hacer estas determinaciones, no puede ciertamente hablarse de ausencia de fundamentación del acto o falso supuesto. En el caso sub júdice consta en el expediente administrativo, todo la investigación llevada contra el recurrente, de la cual, así mismo se constata que tuvo pleno conocimiento en todos las fases del procedimiento. En dicho expediente administrativo quedó demostrado que en el procedimiento disciplinario, el querellante incurrió en las causales establecidas en los ordinales 2, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por haber causado un daño patrimonial al Estado”.
Indicó que “en dicho procedimiento se respetaron todas las garantías procesales, se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, otorgando la posibilidad de ejercer las actividades probatorias que resultaren pertinentes”.
Agregó que, no el acto no está viciado de falso supuesto ya que “puede apreciarse que la administración (sic), mediante un informe técnico evacuado y ratificado en el procedimiento disciplinario, comprobó las irregularidades en que incurrió el funcionario investigado, en franca corrupción administrativa, y por sí fuera poco, en todo momento el interesado conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación. En efecto, la Resolución impugnada expresamente señala que el recurrente fue destituido, con vista al expediente disciplinario instruido ‘por estar incurso en los causales de destitución contenidas en el artículo 86, ordinales 2, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’”.

De la incongruencia de la sentencia
Expuso que “al analizar el fallo impugnado, es posible observar que el mismo suple argumentos no expuestos por la querellante y ajenos al thema decidendurn planteado por la misma, por cuando entro analizar sobre la existencia de un pretendido vicio de falso supuesto de derecho que nunca fue denunciado por el querellante, asunto que escapa de la controversia planteada por la parte actora, incurriendo así la recurrida en incongruencia al realizar un juzgamiento de dichos aspectos sin que el mismo estuviera impugnado en la querella conforme a lo antes expuesto.”.
Con lo anterior transgredió no sólo el artículo 244 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, sino que incurrió en infracción de Ley concretamente el artículo 12 eiusdem.
Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia apelada.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.

Del recurso de apelación
Determinada la competencia de esta Corte para conocer la presente querella en apelación, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso de apelación quedó circunscrito a que el a quo incurrió: a) en incongruencia al resolver la controversia sin arreglo a la pretensión deducida ya que resolvió un falso supuesto de derecho que no fue alegado y, b) en error de juzgamiento al declarar que si hubo vicio de falso supuesto.
De la incongruencia de la sentencia.
Señala el apoderado judicial del apelante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia al pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho, alegato no expuesto por el recurrente.
Antes de entrar a analizar el vicio de la sentencia impugnada, es menester aclararle al recurrente que tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana ha admitido los llamados vicios de orden público (del acto administrativo) los cuales le permite al Juez que conoce de la causa, revisarlos aún cuando no hayan sido alegados, así fue señalado en la sentencia Nº 04628 del 7 de julio de 2005 (caso: Contraloría General de la República vs Grúas Saet, C.A.), de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia cuyo texto parcial se trae a colación:
“Ahora bien, siendo que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio, resultaba de lógica consecuencia para el sentenciador al conocer de la causa y advertir la presencia de ese vicio, que por su naturaleza debía pronunciarse sobre él con preminencia de las otras cuestiones alegadas y declarar la nulidad del acto que lo contiene”.

Lo anterior si bien tiene su asidero en que el vicio no alegado atente contra el orden público, no menos cierto es que también el juez contencioso administrativo tiene muy amplios poderes, que le permite ir más allá de las pretensiones planteadas.
La precisión anterior es a los fines de advertirle al impugnante de la decisión de instancia, que habrá oportunidades en la que el juez deberá entrar a conocer a un vicio del acto administrativo aún cuando no haya sido alegado.
Sin embargo, en el presente caso, el impugnante denunció que el juez de instancia incurrió en incongruencia (positiva) al pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho, que si bien no atenta contra el orden público, debe esta Corte entrar analizar si en el caso de marras la sentencia apelada está infecta del vicio de incongruencia denunciado.
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).

En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, la Corte observa previo a un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que la parte recurrente en su libelo denunció que la Administración “incurrió en vicios en la calificación de los hechos que legitimaron la expedición del acto (…), toda vez que (…) no logro (sic) demostrar en ninguna de las fases del procedimiento administrativo precitado tales ‘incumplimientos reiterados de los deberes’, ni ninguna ‘falta de probidad, vías de hecho injuria, insubordinación, conductas inmorales’ ni mucho menos ‘perjuicio material causado’”.
Por su parte la decisión recurrida como fundamento de su decisión resolvió lo siguiente: “no encuentra el Tribunal cuales fueron los hechos que determinó la Administración como existente imputable al recurrente y que pueda ser susceptible de aplicación de la gran cantidades de situaciones diversas que implica la comisión de las faltas tipificadas en los ordinales, anteriormente analizados, por lo que evidentemente sin la determinación de un hecho o conducta realizad (sic) por el investigado, conducta que se encuadre en todos los supuestos que permite la interpretación de los tres ordinales, hay que concluir que evidentemente se le dio por parte de la Administración un sentido a estas normas que en efecto no tienen, pues ellas responden a situaciones diversas que no hacen posible que puedan darse a la vez en la conducta de un individuo, por lo que encuentra configurado este Tribunal el falso supuesto de derecho”. Además “que en el tercer considerando, motivo del acto administrativo dictado, parte de un falso supuesto de hecho, puesto que el investigado si promovió pruebas, los documentos señalados si existen porque consta en el expediente que corre en este Tribunal y la Administración señaló que no promovió pruebas y que los documentos eran inexistentes, configurándose en este caso un falso supuesto de hecho. Finalmente debe decir, que de la propia consideración antes analizada se desprende que lo que pretendía la administración era que el ciudadano investigado HERNÁN ENRIQUE ALBARRAN, demostrara su inocencia, cuando por principio de derechos humanos y de derechos constitucional la inocencia es presumida y es culpabilidad la que debe ser demostrada, esto así, en el ámbito del derecho penal, de cuyos principios se nutre el derecho administrativo disciplinario y sancionatorio”.
De las consideraciones expuestas resulta evidente que la sentencia que hoy se impugna, se pronunció sobre la mala calificación de los hechos, alegato expuesto por el recurrente en el libelo (folio 14), y para ello era necesario analizar si la Administración para fundamentar su decisión subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, por lo que el a quo, al verificar que “se le dio por parte de la Administración un sentido a estas normas que en efecto no tienen, pues ellas responden a situaciones diversas que no hacen posible que puedan darse a la vez en la conducta de un individuo”, concluyó que se configuró el falso supuesto de derecho.
Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte desecha la denuncia bajo estudio y así se decide.

La sentencia recurrida incurre en error de juzgamiento.
Denunció la representación judicial del organismo querellado que el a quo incurrió en error de juzgamiento, por dos razones, la primera: que para la declaratoria del abuso de poder es “necesario que el querellante compruebe fehacientemente la desviación del fin teleológico, es decir, demuestre que el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador”, por tanto “no basta lo simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesto desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el acto impugnado incurrió en el vicio señalado (…)”, y la segunda en cuanto al vicio de falso supuesto fundamentó que “En el caso sub júdice consta en el expediente administrativo, todo la investigación llevada contra el recurrente, de la cual, así mismo se constata que tuvo pleno conocimiento en todos las fases del procedimiento. En dicho expediente administrativo quedó demostrado que en el procedimiento disciplinario, el querellante incurrió en las causales establecidas en los ordinales 2, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por haber causado un daño patrimonial al Estado”.

Del abuso de poder.
En el caso que nos ocupa, el fundamento del a quo para dictar su decisión en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal como se señaló anteriormente fue que la Administración incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y no en el vicio de abuso de poder.
Señaló el a quo que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, lo que viciaba el acto de nulidad, por tanto consideró que no era necesario realizar el análisis de los demás vicios alegados por la parte recurrente, pues, bastaba a su entender que estuviera infecto del referido vicio para declarar su invalidez.
En virtud de las consideraciones precedentes, esto es que el a quo para declarar la invalidez del acto se fundamentó únicamente en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, esta Corte desecha la denuncia bajo estudio de que la querellante no demostró el vicio de abuso de poder. Así se decide.

Del error de juzgamiento.
Denunció la parte apelante que “el acto contiene los principales elementos de hecho y de derecho, en tanto contempla el asunto debatido (…), los medios de prueba practicados para realizar la comprobación del cargo y a su principal fundamentación legal, de tal modo que el actor pudo conocer los hechos demostrados y el razonamiento de la Administración que la llevó a tomar la decisión disciplinaria impugnada”.
A los fines de verificar lo anterior esta Corte entra a analizar el contenido del acto que se impugna, cuyo texto es siguiente:
“SAADEMO
Servicio Autónomo Aeropuertos
Estado Monagas
RESOLUCIÓN
Nº 009-2005
Quien suscribe, Lic. YANDIRA ROJAS, […], en su carácter de Gerente General del Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas (SAADEMO) […].
CONSIDERANDO
Vistos los expedientes disciplinarios instruidos al Funcionario HERNAN (sic) ALBARRAN (sic), titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.498.532; quien ejercía el cargo de ASISTENTE DE AEROPUERTO II en el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas (SAADEMO), por estar incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 86, ordinales 2,6 y 8 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública (…).
CONSIDERANDO
Esta Gerencia observa que se dio cumplimiento a todas las fases del Procedimiento Disciplinario de Destitución que establece el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que el funcionario HERNAN (sic) ALBARRAN (sic) (…), no presentó pruebas en su defensa; solo (sic) nombro (sic) informes y oficios, lo cual no tienen ningún valor probatorio por la inexistencia de tales documentos; en razón de ello no actuó con la debida responsabilidad con que deben actuar los funcionarios que ocupan ese cargo tan importante como el que ellos dirigían; en consecuencia y de conformidad con el artículo 89, ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE
Primero: En consecuencia y de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 9 del (sic) Estatuto de la Función Pública, se procede a DESTITUIR al funcionario HERNAN (sic) ALBARRAN (sic) (…).
Segundo: Notifíquese al funcionario (…) , plenamente identificado, de la presente decisión, así como de los recursos con que cuenta para su defensa y los términos o lapsos para interponerlos, todo ello de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 89, ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Comuníquese, en Maturín, a los 29 días del mes de Noviembre de 2005.
CUMPLASE (sic)
(fdo con sello húmedo)
Lic. YANDIRA ROJAS
Gerente General del Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas (SAADEMO)”

Del acto contentivo de la decisión del Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas, si bien es el objeto del presente recurso, no menos cierto es que es corolario del procedimiento administrativo que le fue iniciado al querellante a los fines de determinar su culpabilidad en la diferencia faltante de diez millones dieciséis mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 10.016.968,00), hoy diez mil diecisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 10.017,00), por lo que es necesario entrar a analizar el mismo a los fines de determinar si la Administración a través del referido procedimiento probó el nexo entre el funcionario y el hecho sancionable. Para ello observa lo siguiente:
1.- Como análisis precedente es necesario destacar que las actas del procedimiento administrativo laS cuales en su mayoría son documentos administrativos, no fueron impugnadas por la parte ni ésta aportó prueba alguna que destruyera la validez del expediente disciplinario, razón por la cual, esta Corte le da pleno valor probatorio al bloque de actuaciones realizadas por la Administración. Así se decide.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que riela al folio 461, oficio dirigido al recurrente –quien se negó a firmar- mediante el cual se le notificaba la formulación de los cargos y que tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de descargo; el 24 de octubre de 2005 se consignó en el expediente administrativo las pruebas por parte de la Administración, contentivas de las “DOSAS” de varias aerolíneas así como el informe de auditoría y libro de control de tasas (folios 95 al 460); el 4 de noviembre de 2005, se dejó constancia que el funcionario investigado presentó escrito de pruebas el cual riela a los folios 80 al 81, en esa misma fecha la ciudadana Yenibel Lugo ratificó el contenido del Informe de Auditoría practicado al Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas, y señaló que en los meses de junio, julio y agosto de 2004, se constató que las tasas pagadas por los pasajeros que ingresaron al aeropuerto (según las aerolíneas Lai, Aerotuy y Rutaca) no coincidían con las “Dosas” del organismo, existiendo una diferencia de diez millones dieciséis mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 10.016.968,00) “aún cuando éstas tienen el mismo número de control”, el 8 de noviembre de 2005, en virtud de la culminación de la sustanciación del expediente administrativo, la Gerente de Recursos Humanos remitió el mismo al Departamento de Asesoría Legal, quien en fecha 22 de noviembre de 2005 emitió su dictamen, declarando procedente la destitución. El 29 de ese mismo mes y año, la Gerente General del Servicio recurrido dictó la Resolución Nº 009-2005 mediante la cual se destituyó al ciudadano Hernán Albarrán, a quien se le notificó de dicha decisión el 5 de diciembre de 2005.
No obstante lo anterior, esto es que el procedimiento se llevó conforme a derecho, observa esta Corte que la Administración en su decisión señaló que el referido ciudadano no presentó pruebas en su defensa, y que sólo nombró informes y oficios que no tenían ningún valor probatorio por la inexistencia de los mismos.
Dentro de este marco, se plantea el problema de la importancia de la carga de la prueba en los procedimientos sancionatorios, como constitutivos de violación a la presunción de inocencia, el cual ha venido siendo desarrollado por la doctrina española, principalmente por el eminente autor Alejandro Nieto, para quien:
“En definitiva y resumiendo: 1º La presunción de inocencia es aplicable, sin duda, en el Derecho Administrativo Sancionador conservando los mismos caracteres esenciales elaborados en el Derecho Penal. 2º En el derecho español es concebida como un derecho subjetivo de naturaleza fundamental al ser asegurado en ella. 3º Se manifiesta en la doble vertiente de que para que sea lícita una resolución sancionadora han de mediar dos certezas: la de los hechos imputados y la de la culpabilidad. 4º El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso. 5º Las personas jurídicas también gozan de la presunción de inocencia, como ha declarado el tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones”. (Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Editorial Tecnos, Segunda Edición Ampliada, Madrid, 2000, pág 383). (Resaltado de esta Corte).

En efecto, la carga de la prueba está íntimamente ligada al derecho a la presunción de inocencia al punto que el Tribunal Constitucional español ha sostenido que “tal presunción supone que la carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanza de los hechos en que consiste”.
El derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho que debe ser garantizado tanto en la vía judicial como en la administrativa, establece el aludido artículo que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administratvas y, en consecuencia (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Es por ello que la Administración, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, no puede prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad de la persona investigada ni invertir la carga de la prueba (en principio), pues siendo ella la “acusadora” en un procedimiento administrativo, es ella quien debe probar no sólo el hecho, sino también la participación del investigado en el hecho sancionable.
Tal aseveración deviene en que la destitución -la cual presupone la comisión de una falta- al constituir la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, supone que se verifique si la falta imputada realmente fue cometida, es decir, tiene que haber quedado probado plenamente a través del acervo probatorio, y tal comprobación debe realizarse a través del procedimiento disciplinario legalmente establecido.
Queda claro que por virtud del derecho constitucional a la presunción de inocencia, toda condena administrativa deba ir precedida de una actividad probatoria; y la carga de la actividad probatoria debe estar en principio a cargo de la Administración.
En el presente caso, la Administración consignó como prueba: 1.- El Informe de Auditoría y las “Dosas”, asimismo consignó 2.- las funciones del “Manual de Normas y Procedimientos” (folio 481 del expediente judicial).
1.- De la primera se desprende que a través de una auditoría se “constató que las Dosas de las aerolíneas (copia del Informe) difieren en cuanto a número de pasajeros embarcados con respecto a la información que maneja S.A.A.D.E.M.O., aun cuando éstas tienen el mismo número de control”, anexo al aludido Informe se consignaron las Dosas que arrojaron diferencias.
Se desprende de las Dosas anexas al Informe de Auditoría, que efectivamente existen dos juegos con el mismo número pero que difieren en cuanto al embarque de los pasajero, en lo que respecta a las que están signadas bajo el Nº 0059867, se desprende que la “copia de la línea aérea” tienen que en el vuelo 433 del vuelo del 16 de julio de 2004 embarcaron veintisiete (27) pasajeros más tres (3) infantes, número que coincide con el cuadruplicado de la “Guía de Pasajeros de Carga” Nº 101821 -la cual queda en el archivo de la estación- mientras que en la otra copia de la dosa del mismo número (Nº 0059867) aparece cincuenta y dos (52) pasajeros que embarcaron más tres (3) infantes, número que coincide con el triplicado de la “Guía de Pasajeros de Carga” Nº 101821, la cual queda en la jefatura de pasajeros y con la Autorización de despacho cuyo original queda en el “Despacho de vuelo” y las copias quedan en el vuelo y en la jefatura del Aeropuerto.
De lo anterior, se desprende que ciertamente existen unas diferencias en los pasajeros embarcados en dosas del mismo número, sin embargo, dichas diferencias no pueden ser señaladas como un hecho ya comprobado por la Administración causadas por funcionarios adscritos al aeropuerto, y más cuando el número inferior corresponde a la copia de la línea aérea. En tal virtud debió la Administración, ordenar una investigación más exhaustiva en la que se determinara si la diferencia efectivamente era responsabilidad de los funcionarios del aeropuerto, o por el contrario, responsabilidad de los empleados de las aerolíneas, o responsabilidad conjunta.
No obstante, a que no logró determinar la Administración el hecho sancionable, si partimos del supuesto que la diferencia fue ocasionada por empleados adscritos al Servicio Autónomo, la Administración debe demostrar el nexo, entre el hecho sancionable y el funcionario investigado, es decir, debe probar que el querellante participó bien por acción u omisión en la realización de ese hecho, para ello es necesario precisar las funciones del recurrente y su participación en dichos hechos.
2.- La Administración pretende con el “Manual de Normas y Procedimientos”, establecer que el querellante por estar adscrito al Departamento de Asistencia Aeroportuaria el cual “se encarga de liquidar Dosas a través de cálculos de las tazas (sic) de salidas nacionales e internacionales, habilitación de pilotaje, derecho de aterrizaje y estacionamiento de aeronaves”, es el responsable de las diferencias al que alude el Informe de Auditoría.
Importa y por muchas razones, precisar las funciones del funcionario investigado en el referido Departamento, esto es, verificar si en las actividades que debía realizar el ciudadano Hernán Albarrán como Asistente Aeroportuario II, estaba la de llenar las dosas, y recibir el dinero de las tasas, en la fecha en que surgieron las diferencias, de lo cual se pudiera determinar el nexo, pues, aún cuando éste prestaba servicio en el Departamento de Asistencia Aeropuertaria, el departamento encargado de realizar el cálculo de las tasas, se debió precisar cómo fue su intervención en el hecho que ocasionó la diferencia pecuniaria en contra del Servicio querellado, por lo que es indefectible declarar que en el presente caso, la Administración no probó el nexo, la relación de causalidad entre el supuesto hecho sancionable y el ciudadano Hernán Albarrán, y tal aseveración se ve afianzada con la solicitud del querellante de la “Revisión, análisis y cotejo del Libro de Control de Operaciones de Tasas, el cual refleja que los superiores jerárquicos (…) recibieron conforme tanto el dinero por concepto de tasas aeroportuarias como las respectivas dosas”. Preludio
Habida cuenta que la Administración, afirmó que consignó pruebas en las cuales -según a su decir- se verificó la comisión de las faltas que le fueran imputadas, lo cual no es cierto tal como se señaló anteriormente, y señaló que el ciudadano investigado “no presento (sic) pruebas en su defensa; solo nombro (sic) informes y oficios, lo cual no tienen ningún valor probatorio por la inexistencia de tales documentos”, invirtiendo la carga de la prueba, es evidente que incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, ya que no probó el nexo causal entre el hecho y el recurrente como sujeto activo y atentó contra el derecho de presunción de inocencia, pues, presumió la culpabilidad del recurrente, al señalar que debió demostrar el recurrente que no incurrió en esos hechos.
Y es que debió quedar plenamente demostrado –se insiste- a través del procedimiento disciplinario dirigido contra el querellante, el nexo entre los hechos que según la Administración ocurrieron y el querellante como sujeto que los realizó, y ello se debe a que la destitución -la cual presupone la comisión de una falta- al constituir la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, supone que se verifique si la falta imputada realmente fue cometida, es decir, tiene que haber quedado probado plenamente, y tal comprobación debió realizarse a través del procedimiento disciplinario, establecido en la Ley.
Visto entonces que el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración al dictar el acto contenido en la Resolución Nº 009-2005 de fecha 29 de noviembre d 2005, afecta el acto de validez, considera esta Corte tal como lo señaló el a quo innecesario analizar el vicio de abuso de poder denunciado por el ciudadano Hernán Albarrán, y declara nulo el acto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, ordenó la reincorporación del ciudadano Hernán Albarrán al cargo que desempeñaba o a uno de similar o igual jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir, estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Alejandra Cardozo Túa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.186, actuando como apoderada judicial de la parte querellada contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Atilio Peña Muzziotti, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN ENRIQUE ALBARRÁN, contra el SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), al inicio plenamente identificados.

2.- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-R-2007-000273
ASV/d
En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.