REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, veintitrés (23) de abril de 2008
Años 198° y 149°

En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 347-07 de fecha 1° de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.036, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAIDA MILENA MORENO DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.670.279, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la representante judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 5 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
El 3 de mayo de 2007, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
En la misma fecha, la abogada de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de mayo de 2007, la abogada Janet Carolina Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.892, actuando con el carácter de apoderada judicial de Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 10 de mayo de 2007, la apoderada judicial del Ente querellado consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2007, comenzó el lapso para la oposición de las pruebas promovidas, la cual venció el 15 de mayo de 2007.
En fecha 31 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación consideró de los capítulos I y II del escrito de pruebas, en los cuales la apoderada judicial de la parte querellante invocó la comunidad de la prueba, que las actas que conforman un expediente están dirigidas a ser revisadas de acuerdo al principio de exhaustividad, y en cuanto a las pruebas promovidas por la misma en los capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de su escrito de promoción, que sólo son objeto de pruebas los hechos controvertidos, más no el derecho, por tal razón, negó la admisión de estas pruebas por considerarlas ilegales.
En la misma fecha, el referido Juzgado dictó auto señalando respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del Instituto querellado, que en el capítulo I del mismo, la abogada reprodujo el mérito favorable, lo cual no es un medio de prueba, sino que está dirigido a la aplicación de la comunidad de la prueba y la invocación al principio de exhaustividad y, en cuanto al capítulo II refirió, que dado que la querellante no presentó un medio de prueba sino copias de criterios jurisprudenciales, los cuales no son objetos de prueba por ser parte del derecho, en virtud del principio “iura novit curia”, razón por la cual negó la admisión de las mismas.
El 21 de junio de 2007, el referido Juzgado, con el fin de verificar el lapso de apelación, ordenó computar el lapso de los días de despacho transcurridos desde el 7 de junio de 2007, hasta la fecha mencionada.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, certificó que “(…) desde el día 7 de junio de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de junio de 2007”.
En fecha 21 de junio de 2007, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.
El día 30 de julio de 2007, se fijó el día 15 de noviembre de 2007, para que tuviera lugar la celebración del acto de informes.
En fecha 15 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la querellante consignó escrito contentivo de sus respectivas conclusiones.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
El 19 noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, esta Corte difirió el pronunciamiento del fallo por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.036, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maida Milena Moreno de Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 2.670.279, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
En este sentido, se observa que el objeto del presente recurso funcionarial es el reconocimiento de los años de servicio laborados por la querellante en la Administración Pública a los fines de efectuar el cálculo sobre el cual versaría la pensión de jubilación correspondiente, en tal sentido se evidencia en autos (folio 27) Constancia de trabajo suscrita por el Jefe de Oficina Central de Inscripción de la Universidad Central de Venezuela en el cual indica que la querellante laboró en “los años 1964 hasta 1968” en dicha Universidad, de igual manera se evidencia constancia (folio 30) emitida por el Director del Liceo “San Casimiro” de la cual se desprende que la querellante laboró durante “el año escolar 1970 y 1971, y de 1971 hasta 1972”, sin especificar de manera concreta el día y mes exacto en que ingresó y retiró la querellante de sus labores.
Asimismo, se observa que en el expediente sólo constan extractos de la Convención Colectiva de Condiciones del Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (IPASME) y la Federación Médica Venezolana y, del Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones para el Personal Empleado del IPASME, vigentes para el momento en que le fue otorgada la pensión de jubilación, normativa que debe ser analizada en sentido latus sensu.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario notificar a ciudadana Maida Milena Moreno de Díaz, a los fines que consigne la siguiente documentación: i) los antecedentes administrativos debidamente avalados por el Órgano correspondiente, en los que se especifiquen sus movimientos dentro de Universidad Central de Venezuela y el Liceo “San Casimiro”, con indicación de año, mes y día en que ingresó y retiró en cada uno de ellos para determinar el tiempo exacto en que prestó servicio en la Administración Pública, ii) la Convención Colectiva de Condiciones del Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (IPASME) y la Federación Médica Venezolana vigente para el momento en que le fue otorgada la pensión de jubilación a la querellante y; iii) el Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones para el Personal Empleado del IPASME, vigente para el momento en que le fue otorgada la pensión de jubilación a la recurrente.
De tal manera, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/14
Exp N° AP42-R-2007-000350
En fecha ____________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.


La Secretaria Accidental,