EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000464
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 07-0463 de fecha 12 de marzo de 2007 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Arminda Álvarez y Zulay Marín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.031 y 79.498, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NEILSON JOET JIMÉNEZ CASTILLO, portador de la cédula de identidad N° 12.417.885, contra el acto administrativo N° DG-131-05 de fecha 1° de diciembre de 2005, emanado del Director General de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
Tal remisión se efectuó en virtud que en fecha 12 de marzo de 2007, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta el 20 de septiembre de 2006 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2006 por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de mayo de 2007, la representante legal de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 30 de mayo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y el 5 de junio de 2007 venció el referido lapso para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 9 de julio de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el 25 de octubre de 2007, a las 10:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de octubre de 2007, se celebró el acto de informes en forma oral en la presente causa y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismos, ni por medio de sus apoderados, por lo que se declaró desierto el presente acto.
El 26 de octubre de 2007, celebrado el acto de informes el 25 de ese mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
El 5 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 23 de febrero de 2006, las abogadas Arminda Álvarez y Zulay Marín, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NEILSON JOET JIMÉNEZ CASTILLO, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 1° de septiembre de 1996, su representado ingresó a “la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), […] actualmente ejerciendo el cargo de Sub-Inspector, destacado en la Dirección de Regiones y Bases de Apoyo de Inteligencia BAI N° 104 Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda” [Corchetes de esta Corte].
Que el 7 de diciembre de 2005, fue notificado del “ACTO ADMINISTRATIVO NUMEROS DG-130-05 [sic], CONTENTIVO DE NOTIFICACION NUMERO: 2370 [sic]” de esa misma fecha, firmada por el Director General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P Henry De Jesús Rangel Silva, mediante el cual sancionan a su representado por estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en los ordinales 6° y 7° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se le señaló que a los fines previstos en los artículos 92, 93 y 94 y Disposiciones Transitorias Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica, podría interponer ante los Tribunales el recurso contencioso administrativo funcionarial. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Que de acuerdo con lo establecido en el articulo 89 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el órgano competente para iniciar el procedimiento disciplinario de destitución es el de mayor jerarquía dentro de la Unidad donde prestan sus servicios los administrados, y este es quien debe oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del órgano, participándole de la conducta irregular del funcionario; a este respecto, expuso que la irregularidad conduce a una incompetencia manifiesta por parte del funcionario que dictó el acto administrativo, por lo que el acto administrativo está viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalaron que “[…] el expediente fue instruido por la Inspectoría General de los Servicios, cuando al tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debió hacerlo la Dirección de Recursos Humanos; por lo que se evidencia la INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL ÓRGANO QUE INSTRUYÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO”.
Denunciaron el falso supuesto material por las siguientes razones:
“1) En la parte Dispositiva y en la Motivación del Acto Administrativo, se expresa que presuntamente incurrió en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo porque su representado estaba en ESTADO DE EBRIEDAD. No obstante del expediente no se evidencia prueba que demuestre tal estado de ebriedad. Ciertamente en las Actas procesales no hay evaluación medica [sic] que demuestre los niveles de alcohol en la sangre de los recurrentes. Por esta razón es falso que este probado la falta de probidad o conducta inmoral prevista en el artículo 86 numeral 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2) En el folio tres (03) del expediente administrativo riela inserto un informe médico sin fecha emanado del Dr. JESUS MANZANARES, en su condición de MÉDICO GINECÓLOGO- OBSTETRA, inscrito en el Ministerio de Sanidad, bajo el Nro.39073, quien deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO, parte denunciante, sufrió politraumatismos con objetos contuso en la cara posterior de los glúteos y muslos. […] esta evaluación médica fue realizada por un médico incompetente, ya que desde un punto de vista legal los únicos facultados para emitir dicho diagnóstico es un médico forense o leal […].
3) En el Dispositivo del Acto se expresa que se niega la admisión de las pruebas promovidas por el funcionario investigado, ya que a criterio del órgano son impertinentes. Es falso este argumento, ya que LE FUERON NEGADAS TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS TANTO TESTIMONIALES COMO LAS DOCUMENTALES, aun cuando al abrirse el Acto de Apertura de la Investigación, entre otras cosas, el Director de dicho organismo ordeno [sic] que fuesen llamadas todas las personas que de una u otra forma tengan que ver con el hecho investigado, orden que no fue acatada, no habiendo ninguna norma del Derecho Administrativo que autorice al funcionario instructor en los procedimientos administrativos a NEGAR LA ADMISIÓN DE DETERMINADO MEDIO PROBATORIO” (Negrillas y subrayado del escrito y, corchetes de esta Corte).
Alegaron que el procedimiento administrativo disciplinario no solo fue instruido e iniciado por órgano incompetentes, sino que además, no fue instruido de conformidad con lo pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé las etapas del procedimiento disciplinario y, quienes deben conocer y decidir del mismo, por lo que -a su decir- existe ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Indicaron que existe falso supuesto legal cuando el acto administrativo le asigna disposiciones que las normas legales no contemplan. En el presente caso el acto administrativo recurrido establece que el procedimiento administrativo se ejecutó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; cuestión esta que es totalmente falsa ya que no se cumplió la norma ut supra identificada ni en cuanto a los órganos que debieron instruir el procedimiento ni en cuanto a las etapas del mismo.
Por último solicitaron se declare la “NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES NUMERO DG-130-05 [sic], CONTENTIVO DE NOTIFICACIÓN NUMEROS: 2370 [sic] de fechas 07 de diciembre del 2005 y NOTIFICADO el 07 de diciembre del 2005”, emanado del Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); la reincorporación del recurrente al cargo de Inspector en la misma condición en que se encontraba para el momento de la ilegal destitución, así como el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir por la ilegal destitución, así como los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 23 de febrero de 2006 por las abogadas Arminda Álvarez y Zulay Marín, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Neilson Joet Jiménez Castillo, contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP),
El 10 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Dicha decisión fue apelada en fecha 20 de septiembre de 2006, por la abogada Arminda Álvares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y, por auto de fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la referida apelación y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 07-0463 de fecha 12 de marzo de 2007, en virtud del cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta instancia con motivo de la apelación planteada.
En fecha 23 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado Superior el 10 de agosto de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 2 de abril de 2007.
Ello así, se deduce que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación (20 de septiembre de 2006) hasta el día 23 de abril de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 20 de septiembre de 2006 la parte recurrente ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 23 de abril de 2007, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es importante para esta Corte señalar que, en fecha 17 de mayo de 2007, la abogada Arminda Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Neilson Joet Jiménez Castillo, presentó tempestivamente el escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio de su derecho a la defensa en el inicio de esta etapa procesal.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) no realizó ninguna actuación procesal para atacar en segunda instancia los motivos de apelación presentados por el apelante.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el principio de igualdad procesal y, en observancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y, visto que la parte apelante fundamentó su apelación tempestivamente; resulta para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- DECLARA la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/J
Exp. Nº AP42-R-2007-000464

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.