JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000048
En fecha 19 de agosto de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 1152-03, de fecha 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MACHIS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número 5.063.945, asistido por las abogadas Ludovina Machis de Ollarves y Herminia Arrieta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.636 y 56.939, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 9 y 14 de julio de 2003, por las abogadas Mari Hurtado Pachón, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia y Marí Chourio de Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 37.869 y 23.559, respectivamente, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, proferida por el referido Juzgado Superior, que declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 21 de agosto de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 3 de septiembre de 2000, la abogada Mary Hurtado Pachón, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2003, la abogada Hilda García Martínez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 3003, comenzó el lapso de los cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de octubre de 2003, la apoderada judicial del ciudadano William José Machis Uzcategui, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de octubre de 2003, venció el lapso de los cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas.
Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así, en atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fechas 19 de octubre de 2004 y 3 de noviembre de 2004, la abogada Hilda García, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano William Machis, consignó diligencias a través de las cuales solicitó el abocamiento de la causa.
Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2005 y, vista la diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, suscrita por la apoderada judicial del querellante, se acordó de conformidad con lo solicitado y se dejó constancia que “en fecha (1º) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesionos- Presidenta, Jesús David Rojas Hernández –Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza, y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y visto que la presente causa se [encontraba] paralizada, esta Corte se [abocó] al conocimiento de la misma. En consecuencia se [ordenó] notificar al Contralor General del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones mencionadas, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se considerará reanudada la causa para todas las acciones legales a que haya lugar, tal como lo fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha seis (6) de septiembre de 2004, el cual se encuentra publicado en las Carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional (…)”, así mismo, se dejó constancia que en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Emma León Montesino.
En fecha 1º de febrero de 2005, esta Corte emitió los oficios números CSCA-2005-311 y CSCA-2005-310, dirigidos a los ciudadanos Contralor General del Estado Zulia y Procurador General del Estado Zulia, respectivamente, a través de los cuales se les remitió copia certificada del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
El 1º de febrero de 2005, se emitió oficio número CSCA-2005-309, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en el caso de autos.
El 9 de marzo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes, se recibió el oficio número 252-05, de fecha 21 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 1º de febrero de 2005, signada con el número KP02-C-2005-000110.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005, y en virtud del oficio de fecha 21 de febrero de 2005, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2005, se ordenó agregarlas a las actas respectivas.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2005, se dejó constancia de que una vez “revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte [constató] que incurrió en un error material involuntario en fecha 1 de febrero de 2005, al comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se [dejó] sin efectos la mencionada comisión y se [ordenó] librar la comisión correspondiente a la presente causa”.
En fecha 26 de abril de 2005, esta Corte emitió los oficios números CSCA-2005-1055 y CSCA-2005-1054, dirigidos a los ciudadanos Procurador General del Estado Zulia y Contralor General del Estado Zulia, respectivamente, a través de los cuales se les remitió copia certificada del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
El 26 de abril de 2005, se emitió oficio número CSCA-2005-1053, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en el caso de autos.
En fecha 19 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes, se recibió el oficio número 1380-05, de fecha 6 de julio de 2005, emanado del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2005.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2005, esta Corte ordenó agregar en actas las resultas de la comisión librada al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 26 de abril de 2005.
A través de auto de fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte ordenó “agregar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha ocho (8) de octubre de 2003, por la abogada Hilda García Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 26.981, en su condición de apoderada judicial del ciudadano William José Machis, titular de la cédula de identidad Nº 5.063.945, constante de dos folios útiles, en el entendido que el lapso de oposición a las pruebas comenzarán a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte conformada por los jueces que la conformaban. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. De igual forma, dado que el presente asunto signado con el número AP42-N-2003-003400, fue ingresado en fecha 19 de agosto de 2003, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, bajo la clase de Asunto Contencioso Administrativo (Principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase de Recurso Contencioso Genérico con la nomenclatura “R”, esta Corte ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2003-003400 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el número AB42-R-2003-000048. Igualmente se acordó la actuación “acumulación”, a los efectos de enlazar ambos Asuntos Informáticos.
En fechas 23 de marzo y 21 de junio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes se recibió de la apoderada judicial del querellante, diligencias a través de las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, en virtud de la distribución automática efectuada por el “Sistema Juris 2000”, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 22 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes se recibió de la apoderada judicial del querellante, diligencia a través de la cuale solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución en fecha 6 de noviembre de 2006, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente); Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Zulia y del Contralor General del Estado Zulia y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Antonio Ramos González.
En fecha 18 de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional emitió los oficios números CSCA-2006-5156 y CSCA-2006-5155, dirigidos a los ciudadanos Contralor General del Estado Zulia y Procurador General del Estado Zulia, respectivamente, a través de los cuales se les remitió copia certificada del auto dictado en esta misma fecha.
En fecha 18 de diciembre de 2006, este Tribunal Colegiado emitió el oficio número CSCA-2006-5154, dirigido al Juez Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual se le remitió la comisión que le fue conferida en el caso de autos.
En fecha 10 de abril de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes, se recibió el oficio número 501-07 de fecha 6 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2006.
En fecha 24 de abril 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes, se recibió del abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, diligencia a través de la cual solicitó la continuación de la presente causa y se procediera a dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 7 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió del escrito de promoción de pruebas proferido en fecha 8 de octubre de 2003, por la apoderada judicial del querellante, en virtud de lo cual señaló “en cuanto a la promoción realizada en los capítulos I, II, III y IV del mencionado escrito, [ese] Tribunal [observó] que la parte promoverte no se sirve de medio de prueba alguno, sino que más bien invoca, promueve y ratifica documentales que se encuentran insertas en la presente causa, razón por la cual [ese] Juzgado advierte que las actas que conforman un expediente, no constituyen per se medio de prueba alguno, sino que ellas están dirigidas a la aplicación de los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad, por tanto le corresponderá al Juez de mérito la valoración de las actas que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se [decidió]”.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó “compútese por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 18 de septiembre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”. En esa misma fecha, el Secretario Accidental del referido Juzgado certificó que “desde el día 18 de septiembre de 2007, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de septiembre de 2007”.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007, en virtud del cómputo realizado en esa misma fecha por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, esta Corte fijó para el día 21 de febrero de 2008 el acto de informes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de febrero de 2008, siendo la fecha fijada para el acto de informes, se levantó acta a través de la cual se dejó constancia “(…) que se [encontró] presente la abogada HILDA ELVIRA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.981, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante. Así mismo se [dejó] constancia de la falta de comparecencia a [ese] acto de la representación judicial de la parte querellada. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral de la parte querellada. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente. De seguidas, la parte querellante consignó escrito de conclusiones (…)”.
Mediante el auto de fecha 22 de febrero de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 1999, el ciudadano William José Machis Uzcátegui, asistido por las abogadas Ludovia Machis De Ollarves y Herminia Arrieta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.636 y 56.939, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[en] fecha 01 de Agosto de 1991 [inició su] relación de empleo público con la Contraloría General del Estado Zulia, ocupando el cargo de FISCAL DE OBRA I, cargo éste en el cual [se desempeñó] en un período de prueba de seis (06) meses exactamente. Posteriormente, mediante Resolución No.- 096 de fecha 01 de enero de 1992, suscrita por el ciudadano Contralor General del Estado Zulia, Dr. Alfredo Machado, se [le] notificó el nombramiento en el cargo de Ingeniero Inspector de la sección de ingieneria; cargo el cual se encontraba estipulado en el anexo de CARGOS FIJOS, previsto en la vigente Ley de Presupuesto del Estado, (…). Ahora bien, (…), mediante Resolución N0- 056 se [le notificó] que [había] sido ascendido al cargo de Ingeniero Inspector I, de conformidad con lo establecido en el anexo de Cargos Fijos de la Vigente Ley de Presupuesto del estado (sic); ascenso éste que tuvo vigencia a partir del 01 de Enero de 1993” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “(…) de los hechos anteriormente explanados se desprende claramente, sin ningún atisbo de duda, [su] condición de funcionario de carrera, toda vez que [ingresó] a la Contraloría General del estado Zulia mediante nombramiento, y posteriormente [fue] ascendido a otros cargos de carrera, lo que evidencia que [ostenta] condiciones y derechos que le son propios a los funcionarios de carrera. En efecto, el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa dispone que: ‘Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente’” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “(…) como sustento de [su] condición de funcionario de carrera, es importante destacar lo atinente al derecho al ascenso como derecho exclusivo de los funcionarios de carrera. En efecto, el ascenso constituye un derecho fundamental de los funcionarios de carrera, previsto en el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa, habida cuenta que por su intermedio el funcionario de carrera escala posiciones, avanza en la cadena jerárquica, vale decir, hace carrera. Pues bien en el caso de autos consta claramente que [fue] ascendido del cargo de Ingeniero Inspector al cargo de Ingeniero Inspector II, razón por la cual no cabe ninguna duda en torno a [su] condición de funcionario de carrera” [Corchetes de esta Corte]
Que, “[para] mayor abundamiento de lo expuesto, [anexó] a la presente Diploma otorgado por el Sindicato Unitario de los Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia (SUNEP-Contraloría Zulia), que evidencia [su] derecho a la sindicación, como funcionario de carrera; no previsto para los funcionarios de Libre nombramiento y remoción, en virtud de la jerarquía de su cargo o de la confianza del mismo, que lo vinculan estrechamente con el patrono, en este caso la Administración Publica” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) es el caso, que en fecha 07 de Mayo de 1999, mediante Resolución No.- 017-99 [fue] notificado de [su] remoción al cargo de Ingeniero Inspector II y en tal sentido [pasó] a situación de disponibilidad por haber sido presuntamente afectado por la medida de Reducción de Personal, aprobada en dicha resolución; (…) posteriormente mediante resolución No.- 027-99, de fecha 10 de Junio de 1999, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia en fecha 02 de agosto de 1999 y suscrita por el ciudadano Contralor del Estado Zulia se notifica la revocatoria de la Resolución 017-99 de fecha 30 de abril de 1999, y en consecuencia se ordena a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal al reintegro de sus labores, a partir de la fecha de su publicación en la precitada gaceta Oficial” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “(…) nuevamente [fue] sorprendido con una nueva notificación de fecha 12 de julio de 1999, en la cual la ciudadana NEIRA ELIZABETH LEIVA MOLERO, quien ostentaba el cargo de Coordinadora General de Recursos Humanos, [le] hace entrega de una comunicación acompañada de copia de la Resolución No - 30-99 de fecha 12 de Julio de 1999, donde se [le] notifica que a partir de esa fecha, [ha] sido removido de [su] cargo de Ingeniero Inspector II, pero ya no en [su] condición de funcionario de carrera, sino que aduciendo, con un flagrante desconocimiento jurídico, que [ostenta] una condición de funcionario de libre nombramiento y remoción y de alto nivel y de confianza. De lo expuesto se evidencia con claridad meridiana la nulidad absoluta del precitado acto administrativo, toda vez que tanto [su] ingreso como [su] ascenso fueron realizados conforme a lo previsto en el Estatuto Interno que regulaba la relación funcionarial de los empleados de la Contraloría General del estado (sic) Zulia, de fecha 24 de Diciembre de 1990, año 91, No.- 164 extraordinaria (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[es] pertinente destacar, (…) que en fecha 02 de Febrero de 1998, el ciudadano Contralor General del Estado Zulia, LUIS QUERALES, reforma parcialmente el Estatuto Interno de Personal de la Contraloría General del Estado y modifica el artículo 5 de la misma, y clasifica los cargos de dicho organismo como de libre nombramiento y remoción. Pues bien, si por una parte es cierto que el Contralor General del Estado Puede (sic) excluir de la Carrera Administrativa determinados cargos, no es menos cierto que dicha medida jurídicamente no puede [afectarle], habida cuenta que, [su] ingreso a la Contraloría General del Estado lo fue bajo el imperio de una norma anterior que poseía plena vigencia para el momento y [lo] consideraba como funcionario de carrera, tal norma lo era el Estatuto Interno de Personal del referido organismo de fecha 24 de diciembre de 1990, año 91, No.- 164, extraordinaria, que regía las relaciones funcionariales para ese entonces (…)” [Corchetes de esta Corte]
Arguyó que, “(…) si desde [su] Ingreso a la Contraloría del Estado [recibió] el tratamiento y la clasificación de funcionario de carrera, una norma posterior no puede [conculcarle sus] derechos legítimos, directos y subjetivos, [considerándolo] funcionario de libre nombramiento y remoción, toda vez que ello implicaría una violación y un desconocimiento total del principio de irretroactividad de las leyes. De manera que las leyes, una vez que entran en vigencia tienen efecto ex tunc, es decir, hacia el futuro, salvo que beneficien al reo, o al trabajador. Por tanto constituye una absoluta barrabasada pretender menoscabar los derechos que emanan de [su] condición de funcionario de carrera, previamente adquirida bajo el imperio y las condiciones de una norma anterior, con la entrada en vigencia de otra que presuntamente [le] transfigura en funcionario de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la escueta interpretación del Contralor General del Estado Zulia, maxime cuando las normas que excluyen cargos de carrera administrativa son disposiciones de carácter residual, de excepción, limitada y de interpretación restrictiva” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[cabe] destacar (…), que la Gaceta Oficial de fecha 02 de agosto de 1999, Nº 588 extraordinaria, donde se publica el acto administrativo, mediante el cual se revoca la resolución Nº 017-99, de fecha 30 de abril de 1999, donde ordena al reintegro a partir de la fecha de todos los funcionarios que en ella se menciona y que fueron afectados por la medida de reducción. De dicha resolución no [fueron] debidamente notificados, [dándose] cuenta de la revocatoria de la resolución 017-99, por medio de la Gaceta Oficial, publicada el 02 de agosto de 1999 Nº 538 extraordinaria, donde [lo] integran al cargo de Ingeniería Inspector II. De lo anteriormente expuesto se evidencia la contradicción de dichos actos, si [observan] la fecha de ambos actos administrativos (fecha de la publicación del acto de revocatoria e incorporación y de la resolución N° 030-99); es claro y notorio que primero, [lo] retiran de Ingeniero Inspector II, de fecha 12 de julio de 1999, como Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción y luego publican en Gaceta Oficial de fecha 02 de agosto de 1999, [su] reincorporación al cargo de Ingeniero Inspector II, por revocación del acto Administrativo de fecha 30 de Abril de 1999, resolución 017-99” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, (…) como se observa claramente en la narrativa de los hechos suscitados que el Acto Administrativo efectuado por el Contralor General del Estado Zulia, donde por resolución 030-99, de fecha 12 de julio de 1999, en la cual [lo] remueven del cargo de Ingeniero Inspector II, por ser este cargo libre de remoción y nombramiento, afecta y lesiona [sus] derechos subjetivos amparados por el ordenamiento jurídico venezolano, del mismo modo se desprende que existe plenamente comprobado que la resolución 030-99, de fecha 12 de julio de 1999 es violatorio de los más elementales derechos sociales, subsumidos en la Constitución Nacional (sic) bajo la observación legal del debido proceso y en la forma que se [le] remueve, desconociendo la cualidad del funcionario de carrera, violando así el Artículo 17 de la Ley de Carrera administrativa, implicando una violación grave al derecho de estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera, desconociendo el estatuto Interno del personal, la Convención Colectiva vigente y en fin una serie de cláusulas recogidas en esos textos que [se] amparan y el cual [invoca] en ese momento” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[con] tales hechos suscitados es evidente que la Contraloría General del Estado Zulia, a través del Ciudadano Contralor General del Estado Zulia, atentó contra [su] derecho, desconociendo [su] condición de funcionario de carrera y [negándole] el derecho que tenía de que se [le] colocara en situación de disponibilidad, quedando obligada la administración durante el período a realizar las gestiones tendientes a [su] reubicación en otro cargo, implicando una violación grave al derecho de estabilidad que confiere el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, menoscabando en forma absoluta [su] derecho y violando lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en Ley de Carrera Administrativa Estatal (sic) y Estatuto Interno del Personal” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, “(…) con tal proceder se violentaron los Artículos 84, 85, 88, 90 de la Constitución Nacional, (sic) el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, los Artículos 9 y 19 Ordinal 4° de Ley de Procedimientos Administrativos, la Cláusula N° 10 de la 4° Convención Colectiva vigente firmada entre al Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia, el Artículo 49 del Estatuto Interno del Personal que regula las relaciones de los empleados de la Contraloría General del Estado Zulia y el Artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, que inevitablemente el restablecimiento del orden jurídico infringido deberá ser restablecido por este órgano jurisdiccional con la restitución a [su] cargo de Ingeniero Inspector II, la cancelación de [sus] salarios, como lo venía recibiendo hasta el momento de la separación del cargo, cuando por resolución 030-99, se [le] remueve del cargo como Libe Nombramiento y Remoción, desconociendo [su] condición de Funcionario de Carrera” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) en virtud de los hechos antes expuestos y tomando en cuenta que la resolución N° 030-99, emanada de la Contraloría General del Estado Zulia, afecta [sus] derechos e intereses, es por lo que [ocurre] por ante este Tribunal, por tener este interés personal legítimo y directo en solicitar por ante esta sede contenciosa administrativa y después de haber cumplido y agotado los requisitos que la Ley [le] establece, y de conformidad con los Artículos 121 y siguientes y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tomando como base los vicios que [denunció] supra”
El querellante trajo a colación el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al sentido indicó que, “[de] la norma transcrita es creduyente (sic) elegir, que cualquier acto administrativo en el que se verifique alguno de estos vicios es absolutamente nulo, nulidad absoluta de efectos declarativos que produce la extinción del acto desde sus inicios, ex tunc. Sin embargo, atendiendo a las facultades del Juez Contencioso-Administrativo para declarar la nulidad y determinar sus efectos en el tiempo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es que [denuncia] por ilegalidad el acto administrativo de la Contraloría General del Estado Zulia de fecha 12 de julio de 1999, resolución 030-99 al pretender [su] remoción como Funcionario de Libre Remoción y Nombramiento, desconociendo en este acto [su] condición de Funcionario de Carrera, pues son de libre remoción y nombramiento los cargos, no los funcionarios de carrera que estén en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, violando de esta manera el derecho de estabilidad que [le] consagra la Ley de Carrera Administrativa, [negándole] el derecho a la disponibilidad, [conservándole] el derecho de que la administración [lo] colocará o realizará las gestiones tendientes a [su] reubicación en otro cargo. Atentando sí mismo al pago de [sus] prestaciones sociales y demás beneficios que [le] confiere la Cuarta Convención Colectiva vigente” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, “(…) con fundamento a lo señalado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, hasta tanto el acto denunciado sea anulado, de conformidad al procedimiento previsto en los Artículos 121 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. [Invoca a su] favor la sentencia del 1998, emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, “PRIMERO [Ratifica] la solicitud de Amparo Cautelar narrado anteriormente. SEGUNDO [Ratifica] igualmente la nulidad del Acto Administrativo que constituye la evidencia de [su] remoción emanada de la Contraloría General del Estado Zulia, y que se resumen: a) La ilegalidad del acto, por ser este violatorio a la estabilidad de los funcionarios de carrera. b) El desconocimiento que realiza la Contraloría General del Estado Zulia de [su] condición de funcionario de Carrera. c) El incumplimiento que realiza la Contraloría de la resolución N° 027-99, en la cual revocan la resolución N° 017-99. d) Violando [su] derecho de disponibilidad. e) El incumplimiento y desconocimiento del Estatuto Interno del Personal Artículo 149 y de la Contraloría Colectiva por ante la
Contraloría General del Estado Zulia, en su Artículo 10. f) El desconocimiento de [su] ingreso como Funcionario de Carrera, [concediéndole] esto el Status de Funcionario de Carrera. g) [Solicita] sean practicadas las notificaciones de conformidad a lo señalado en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tanto al Procurador del Estado Zulia como al Contralor General del Estado Zulia, señalado anteriormente, [reservándose] el derecho de indicarle al Tribunal en lo referente a la inducción de la persona que represente a la parte agraviante por cualquier circunstancia de nuevas designaciones o cambios que pudieran sucitarse en los próximos días. h) [Solicita] sea condenada la Contraloría General del Estado Zulia, al pago de los costos y honorarios profesionales y demás pronunciamientos de Ley, por haber dado origen al presente recurso. i) [Solicita] se habilita el tiempo necesario para la adquisición conforme a derecho del presente Recurso de Nulidad propuesta conjuntamente con el Recurso de Amparo Cautelar. TERCERO La reincorporación inmediata al cargo de Ingeniero Inspector II, que ocupa en la Contraloría General del Estado Zulia” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Estableció el Juzgado a quo que “[del] examen de las actas procesales [esa] Juzgadora infiere que las partes están contestes en el cargo desempeñado por el empleado, tiempo de servicio, remuneración y cesación de la relación funcionarial, siendo la cuestión fundamental controvertida si la aplicación de la sanción está ajustada o no a derecho y si se le juzgó correctamente. [Esa] Juzgadora [pasó] a determinar lo atinente a la procedencia del recurso contencioso administrativo de anulación en lo que respecta a la Resolución Nº 30-99 de fecha 12 de julio de 1999, suscrita por el Contralor General del Estado Zulia, mediante el cual se le remueve de su cargo por ser de Libre Nombramiento y Remoción” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[en] lo que respecta al tercer considerando que efectúa el Contralor General del estado Zulia para motivar la Resolución Nº 30-99, de fecha 12 de julio de 1999, por ser el cargo del recurrente de Confianza y Libre Nombramiento y Remoción, [resultó] imperante para [esa] Juzgadora que en definitiva la parte recurrida determinara efectivamente el motivo por el cual se consideran a estos funcionarios como que ocupan cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción, pues esto sólo es plausible determinarlo mediante la respectiva demostración de que el ingreso del personal es atribuible a una simple asignación, o si por el contrario el mismo corresponde a ciertos méritos y concursos para su ingreso a la Contraloría, así como su ascenso, pues resulta indispensable que la accionada demostrara en autos que el recurrente según sus funciones (ingreso, ascenso y retiro) encajaba dentro de los funcionarios que se le atribuyen lo denominado como cargo de confianza, y de libre nombramiento y remoción, ya que es indispensable que indicara y probara que las funciones realizadas por el actor son de confianza; la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que la administración tiene la carga procesal de probar en el devenir del proceso que efectivamente el funcionario ejercía funciones de las llamadas de ‘confianza’ o las correspondientes a un cargo de alto nivel, las cuales deben estar referidas a categorías de cargos y no de funciones” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) de las actas procesales se encuentra demostrado que el actor es un funcionario público de carrera amparado por la estabilidad, por lo que la accionada al removerlo de su cargo debió colocarlo en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la función de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectarán de invalidez el acto de retiro (…)” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, esa Juzgadora señaló que “(…) asimismo se observa que el funcionario desempeñó un cargo de carrera, siendo ascendido después de dos años de servicio al cargo de Ingeniero Inspector II en la Contraloría General del Estado Zulia, el cual el ente contralor califica de libre nombramiento y remoción, por lo que al ser ascendido no perdió su condición de funcionario de carrera sino que obtuvo permiso especial por lo que no debió ser retirado de la Administración sino reubicado en un cargo de carrera (…)”.
Indicó que “[igualmente] se verifica de las actas que al actor no se le aperturó (sic) ningún procedimiento administrativo que justificase la medida de despido, violándole así el derecho a la estabilidad que le consagra la Ley de Carrera Administrativa, así como también los derechos Constitucionales a la Defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo anteriormente expuesto [consideró esa] sentenciadora que el acto administrativo por medio del cual se separó al actor de sus funciones de Ingeniero Inspector II, en la Contraloría General del Estado Zulia, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[por] último [esa] sentenciadora destaca su coincidencia con la opinión vertida por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público competente para actuar en materia Contencioso Administrativa, de fecha 27 de octubre de 2000, en cuanto a la declaratoria con lugar de la presente querella en virtud de que la Contraloría General del Estado Zulia prescindió del procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante del precitado cargo” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de los fundamentos precedentemente trascritos, el iudex aquo declaró “Primero: Con Lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo propuesto por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MACHIS UZCATEGUI en contra de la Contraloría General del Estado Zulia, en consecuencia declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 030-99 de fecha 12 de julio de 1999, por medio del cual se le remueve del cargo de Ingeniero Inspector II de la Contraloría General del Estado Zulia al recurrente. Segundo: [Ordenó] la reincorporación del ciudadano WILLIAM JOSÉ MACHIS UZCATEGUI en el cargo de Inspector II, en la Contraloría General del Estado Zulia, o a otro de similar categoría y sueldo. Tercero: A título de indemnización de los daños y perjuicios se [Ordenó] el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar desde la fecha de su remoción que data del 12 de julio de 1999, con sus respectivos aumentos salariales por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió en fecha 3 de septiembre de 2000, de la abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.559, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, escrito a través del cual fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Que, “(…) alega la juzgadora, en la parte narrativa de la Sentencia después de haber realizado un supuesto análisis de las actas procesales, contentivas del recurso contencioso administrativo de anulación de la Resolución Nº. 030-99 de fecha 12 de julio de 1999, suscrita por el Contralor General del estado Zulia, mediante el cual se remueve al recurrente de su cargo por ser de libre nombramiento y remoción que … resulta inoperante que en definitiva la parte recurrida determinara efectivamente el motivo por el cual se considera a estos funcionarios como que ocupan cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción, pues para ella, esto sólo es plausible determinarlo mediante la respectiva demostración de que el ingreso del personal es atribuible a una simple asignación o sí por el contrario el mismo corresponde a ciertos méritos y concursos para su ingreso a la Contraloría, así como para su ascenso” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto señaló que, “(…) en el presente caso el recurrente ciudadano WILLIAM JOSÉ MACHIS, ingresa a la Contraloría General del estado Zulia mediante nombramiento suscrito por el Contralor General del estado Zulia, para aquel entonces Dr. ALFREDO MACHADO, después de haber cumplido un período de pruebas de Seis Meses, ocupando posteriormente diferentes cargos estipulados como fijos, de conformidad con la Ley de Presupuestos del Estado, siendo ascendido en fecha 1 de enero de 1993 mediante resolución al cargo de Ing. Inspector II, razón por la cual no cabe duda de su condición de funcionario de carrera, de conformidad con el artículo Nº. 3 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, actualmente derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero vigente para el momento de los acontecimientos de los hechos” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) fue el caso, que en fecha 2 de febrero de 1998 el ciudadano LUIS QUERALES en su carácter de Contralor General del Estado Zulia reforma parcialmente el Estatuto Interno de Personal y modifica el artículo 5 de la misma, de conformidad a la competencia relativa a la función pública que le es atribuida por su propia Ley en el artículo Nº. 17, mediante el cual faculta al Contralor para poder determinar en el Estatuto de Personal los cargos cuyos titulares sean de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones quedando incluido a partir de la presente reforma parcial del Estatuto de Personal, el cargo que ostentaba el recurrente ‘Ing. Inspector de cualquier rango’ como de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones, quedando incluido a partir de la presente reforma parcial del Estatuto de Personal, el cargo que ostentaba el recurrente ‘Ing. Inspector de cualquier rango’ como de libre nombramiento y remoción, mediante un acto facultativo de la administración tomándose en cuenta la profesionalización del nivel directivo del mencionado cargo en base de méritos, quedando demostrado fehacientemente el motivo al cual hace referencia la juzgadora, para poder considerado de libre nombramiento y remoción, el cargo desempeñado por el recurrente” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[en] relación al deber por parte del Órgano Contralor de probar durante el debate judicial si efectivamente el funcionario cumplía funciones de las llamadas de confianza y de libre nombramiento y remoción, es necesario señalar que de las actas procesales, se desprende de los folios asignados bajo el Nº 148 y 149, el REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL CARGO DE ING. INSPECTOR II, consignado por el Órgano Contralor, en el cual aparecen las características del trabajo desempeñado por el recurrente (…)”. En este sentido, denunció que “(…) sobre el documento contentivo de la información anteriormente trascrita relacionada con las características del trabajo, funciones básicas, requisitos mínimos exigidos conocimientos habilidades y destrezas, consignados en autos por [su] representada, es necesario destacar que el presente instrumento no fue valorado por la juzgadora, motivo por el cual no hubo pronunciamiento alguno al respecto, para poder fundar su decisión, trayendo como consecuencia la violación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó en referencia al contenido de los artículos denunciados, vale decir, los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que “(…) se evidencia en efecto la obligación del juez, que tiene por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, de analizar, juzgar, apreciar y expresar cuál sea su criterio, respecto no sólo de las pruebas que se hayan producido sino también de aquellos indicios que resulten en autos, teniendo en cuenta la relación con las demás pruebas. En tal sentido, es tan amplia la obligación de un juez en cuanto a la obtención de la veracidad de los hechos, que aún las pruebas aportadas extemporáneas deben ser examinadas y valoradas por EL (sic), y bien es cierto que en el presente caso el instrumento que sirvió de base al Órgano Contralor para demostrar que el cargo que desempeñaba el recurrente, efectivamente era un cargo de confianza, por lo que de sus funciones se aprecian actividades de distribuir, supervisar, aprobar, revisar, verificar, inspeccionar y vigilar, fue omitido por la juzgadora” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) si bien es cierto, que el recurrente es un funcionario de carrera también es cierto que para el momento de su remoción por parte de la Contraloría General del estado Zulia, se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se evidencia del artículo 5 del Estatuto de Personal del Órgano Contralor (…)”, en ese sentido señaló que “[ese] Órgano Contralor reconoce que la investidura del funcionario de carrera ostentado por el recurrente es una cualidad que le corresponde como un derecho público subjetivo, que no se pierde a un (sic) cuando esté desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción o haya egresado del servicio, es por ello, que aún cuando el Órgano Contralor decidió retirarlo mediante Resolución, procedió a removerlo por tratarse precisamente de un funcionario de carrera” [Corchetes de esta Corte] .
En este mismo orden de ideas, indicó que “(…) la gestión reubicatoria, constituye indudablemente una obligación por parte del Órgano Contralor, el cual debe ser gestionada dentro del mes de disponibilidad, es por ello que de la escenciabilidad inherente a las gestiones reubicación, la no realización de las mismas, lo que invalida es el acto final (Retiro) y procede la declaratoria de nulidad del mismo que consiste en una verdadera reposición del procedimiento no cumplido en sede administrativa, con el fin de que se efectué la diligencia de reubicación del funcionario, dentro del lapso que prevé la normativa un (1) mes”
Indicó que, “(…) parece olvidar la sentenciadora, que todo funcionario de carrera como aquellos que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 84 de la extinta Ley de Carrera Administrativa pasa a situación de disponibilidad. Si vencida la misma no hubiese sido posible la reubicación del funcionario, este será retirado del organismo”.
Que, “(…) aún cuando el recurrente detentaba la cualidad de funcionario de carrera se encontraba desempeñando para el momento de su retiro un cargo de libre nombramiento y remoción tal como ha quedado demostrado en las actas procesales de conformidad con el artículo 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Zulia, teniendo por tanto el Órgano Contralor la facultad de removerlo cuando lo considere pertinente previa remoción y cumplimiento de las gestiones reubicatoria, sin necesidad alguna que se evidencie la apertura de una averiguación administrativa para proceder a su retiro, no violándose de tal sentido ninguno de los preceptos constitucionales señalados por la sentenciadora, por cuanto al recurrente se le notificó de su remoción”.
Alegó que, “(…) la prescindencia total y absoluta de procedimiento establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad de varios hechos, sino de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo de la arbitrariedad procedimental evidente. Ahora bien con respecto al acto administrativo de remoción se desprende de las actas procesales folio No. 23, documento contentivo de notificación dirigida por la Coordinadora General de Recursos Humanos, a través de la cual se pone en conocimiento al ciudadano WILLIAM JOSÉ MACHIS de la remoción de sus funciones en el cargo de Ingeniero Inspector II, notificación esta que surtió todos sus efectos tal como se muestra, del escrito de fecha 20 de julio de 1999, consignado en las actas procesales folio No. 25 (…). Respecto a la presente notificación de remoción difícilmente puede estar viciada en nulidad absoluta como pretende esa juzgadora” (Destacado del original)
Manifestó que, “(…) el vicio de motivación sólo produce la nulidad del acto, cuando el interesado no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones en que se fundamenta el acto que lo afectó; en el caso de autos, se evidencia que el recurrente tuvo conocimiento del motivo en que se fundamentó la decisión del acto impugnado y prueba de ellos se demuestra con la interposición del recurso de Reconsideración de fecha 20 de julio de 1999 por considerar el recurrente que tal procedimiento afectaba su situación Jurídica ante la Contraloría General del estado Zulia, es más si una notificación ha sido calificada como defectuosa, pero ha cumplido con el objeto al que está destinada y ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto administrativo permitiéndole el acceso a la vía judicial, los defectos que pudo contener quedaron convalidados”.
Que, “[es] necesario tomar en consideración que el acto de remoción va dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, pero no pone fin a la relación de empleo público ya que el funcionario puede ser reincorporado aun (sic) cargo de similar jerarquía y remuneración, en cambio el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público con el funcionario. De lo anterior se concluye que son dos actos totalmente diferentes, produce consecuencias distintas se fundamenta en normas que regulan supuestos hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación, si bien es cierto, que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación no altera el hecho de que se trate de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes ha su destinatarios” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “(…) en la parte dispositiva de la sentencia la juzgadora después de todos los fundamentos expuestos relacionado con la nulidad del acto de retiro procede a declarar la nulidad del acto de remoción sin motivación alguna (…)”; en este mismo sentido indicó que, “(…) la Resolución No. 030-99 de fecha 12 de julio de 1999, NO REMUEVE, al ciudadano WILLIAM JOSÉ MACHIS UZCATEGUI, del ejercicio de su cargo como Ingeniero Inspector II, la Resolución, LO RETIRA, de acuerdo a las normativas legales citadas PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la presente Resolución consignadas en las actas procesales bajo el folio No. 24. El acto de notificación de remoción fue un acto separado dirigido por la Coordinadora General de Recursos Humanos al ciudadano WILLIAM JOSÉ MACHIS a través del cual se le puso en conocimiento del motivo en que se fundamentó el Órgano Contralor para la procedencia de mismo según consta en las actas procesales bajo el folio No. 23 y la Resolución 030-99 de fecha 12 de julio de 1999 fue suscrita por el ciudadano Contralor General del estado Zulia Abg. LUIS QUERALES ROMERO en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del estado Zulia con el Estatuto Interno de Personal y el Reglamento Interno de la Contraloría General del estado Zulia” (Destacado del original).
Arguyó que, “(…) de las actas procesales se desprende haberse probado suficientemente, que el cargo desempeñado por el querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción por lo cual la causal aplicada fue la correcta, en tal sentido, el recurrente tuvo que (sic) removido como efectivamente lo fue por ser un funcionario de carrera, a los fines de dar cumplimiento al período de disponibilidad que sólo en caso de no ser posible su reubicación procede el retiro. Como quiera que la administración no procedió así, sino que procedió posterior a su remoción a retirarlo del servicio sin dar cumplimiento a los requisitos en cuanto al procedimiento reubicatorio, trae como consecuencia que la falta del mismo afecte el acto de retiro, y no el acto de remoción, a fin de que se le pase a disponibilidad se procure su reubicación para que cumplido el mes con el pago de sueldos y demás remuneraciones, se proceda a su retiro ya que válido el acto de remoción y no así el retiro por no cumplirse el mes de disponibilidad y/o gestiones de reubicación, no puede ordenarse el pago de sueldos ni la reincorporación al cargo, como sí lo causaría el acto de remoción”.
En virtud de las consideraciones precedentemente trascritas, el apelante solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que “(…) revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en (sic) la Región Occidental de fecha 20 de mayo del año 2003 y declare sin lugar la querella funcionarial intentada en contra de la Contraloría General del Estado Zulia”
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la abogada Hilda García Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.981, en su condición de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesto por la parte querellada, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, “(…) la Resolución que motivó la remoción del recurrente y su retiro ipso de la Administración Pública Nacional, es inconstitucional en virtud de los señalamientos que [expone] a continuación: 1.- Es violatorio el Derecho al Debido Proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República (…). 2.- Las acciones de remoción y retiro de hecho de la Contraloría General del Estado Zulia, es violatorio del artículo 86 de la Carta Magna de la República, que consagra el Derecho a la Seguridad Social (…). 3.- La trasgresión flagrante por parte de esta remoción y retiro de hecho de la cual fue objeto el recurrente, de los principios del derecho al Trabajo previstos y consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[la] resolución Nº 030-99, en la cual se le fue notificado al recurrente, que había sido removido de su cargo por ser de libre nombramiento y remoción. Lo que constituye el retiro de ipso de la Administración Pública Regional, siendo un retiro de hecho no previsto en la Ley; lo cual es a todas luces antijurídico en virtud de los señalamientos que [expuso] a continuación: Ilegalidad por violación expresa de disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: 1.- señala el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los Actos Administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley y que deberán hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto y en el caso que nos ocupa en particular estamos frente a una Resolución que su firmante el Contralor General del Estado Zulia, Abogado LUÍS QUERALES ROMERO no motivó. 2.- Señala el artículo 126 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado en su parágrafo 4, que el retiro de la Contraloría procederá por no haberse logrado la reubicación del Funcionario de carrera removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, como se puede apreciar, no fue agotada la vía de la reubicación del recurrente, por cuanto el cargo de libre nombramiento y remoción no le sustituye al recurrente la condición de Funcionario de Carrera como lo establece el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[con] la solicitud del Recurso de Nulidad se pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Contraloría General del Estado Zulia solicitado: 1.- La Nulidad del Acto Administrativo que constituye la evidencia de remoción emanada de la Contraloría General del Estado Zulia. 2.- La ilegalidad del acto por ser éste violatorio a la estabilidad de los funcionarios de carrera. 3.- El desconocimiento que realiza la Contraloría General del Estado Zulia de la condición de carrera del recurrente. 4.- El incumplimiento que realiza la Contraloría de la resolución Nº 027-99, en la cual revocan la resolución Nº 017-99 violando el derecho del funcionario de disponibilidad. 5.- El incumplimiento y desconocimiento del Estatuto Interno de Personal del Artículo 149 y de la Contraloría Colectiva (sic) por ante la Contraloría General del Estado Zulia, en su Artículo 10. 6.- El desconocimiento del ingreso como Funcionario de Carrera, concediéndole tal proceso el Estatuto de ‘Funcionario de Carrera’. 7.- La reincorporación inmediata del recurrente al cargo de Ingeniero Inspector II, que ocupa en la Contraloría General del Estado Zulia” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[es] nulo de nulidad absoluta la remoción de la cual fue objeto y posterior retiro de hecho del Funcionario recurrente de la Contraloría General del Estado Zulia, por las razones constitucionales y legales previamente enunciadas, tan sólo invocando deliberada y maliciosamente que el recurrente detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción pero obviando intencionalmente la condición de funcionario de carrera y que en ese estado no puede ser retirado sin otorgarle período de disponibilidad ni realizar gestiones de reubicación” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que se “(…) declare Sin Lugar, la apelación ejercida contra la decisión impugnada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de mayo del año 2003, la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad iterpuesto por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MACHIS UZCATEGUI, contra el acto administrativo Nº 030-99 de fecha 12 de julio del año 1999, emanado de la Contraloría General del Estado Zulia, en consecuencia ratifique esa decisión” (Destacado del original)
V
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en la presente causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- En primer lugar y, en virtud al caso de autos esta Alzada considera necesario, pronunciarse como punto previo sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al presente caso, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
En este mismo orden de ideas y, en virtud del mencionado texto legal, resulta oportuno señalar que el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso establecía lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del texto reproducido, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, -situación ésta prevista de forma similar en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, publicada en fecha 29 de marzo de 1974, en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 69 de dicho Estado, en su artículo 14, Parágrafo Único- quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En virtud de lo anterior y, del estudio de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal Colegiado observa inserto al folio veintidós (22), oficio S/N, de fecha 16 de julio de 1999, dirigido a los miembros de la Junta de Avenimiento de la Contraloría General del Estado Zulia, suscrito por el ciudadano William José Machis Uzcátegui, y recibido por la Unidad de Recursos Humanos del Órgano Contralor querellado en fecha 16 de julio de 1999, a través del cual, el referido ciudadano solicitó la Reconsideración y su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro de la referida Contraloría General así como “el pago de los salarios caídos a que hubiera lugar, más las primas y bonos decretados por el Ejecutivo Nacional y Regional y demás compensaciones, y retiro basado en la violación de la cláusula 18 del contrato colectivo vigente”.
Esto así, se observa que efectivamente el ciudadano William José Uzcátegui, dio cumplimiento a la obligación impuesta por la Ley – artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa- sin que se evidencie en autos que la Junta de Avenimiento de la Contraloría General del Estado Zulia haya dado respuesta a la gestión conciliatoria realizada por el querellante, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara que el accionante agotó la vía administrativa al acudir ante la Junta de Avenimiento, en virtud de lo cual declara la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
2.- En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a conocer de la apelación proferida por la abogada Mary Chourio de Henández, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Contraloría General del Estado Zulia y al respecto señala:
Que el objeto de recurso es la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, a través de la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano William José Machis Uzcátegui contra la Contraloría General del Estado Zulia.
En este orden de ideas, esta Corte observa que la pretensión contenida en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano William José Machis Uzcátegui, es la nulidad de la Resolución número 30-99, de fecha 12 de julio de 1999, emanada de la Contraloría General del Estado Zulia, a través de la cual se le retiró del cargo Ingeniero Inspector II, que ejercía dentro del referido Órgano Contralor.
Así las cosas, el fundamento que acogió el referido Juzgado Superior para declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo intentado por el querellante, está referido a que el citado ciudadano era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, que a criterio de esa Juzgadora esa Contraloría General para proceder al retiro del accionante necesariamente debió iniciar un “procedimiento administrativo que justificase la medida de despido” y, en virtud de lo cual, declaró la nulidad absoluta de la Resolución número 030-99, de fecha 12 de julio de 1999, emitida por el Contralor General del Estado Bolívar a través de la cual removió al querellante del cargo de Ingeniero Inspector II y ordenó la reincorporación del querellante al referido Órgano de Control, el pago de una indemnización por daños y perjuicios, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir por el mismo.
Esto así, el Órgano Contralor procedió a apelar de la referida decisión, en razón de lo cual arguyó que “si bien es cierto, que el recurrente es un funcionario de carrera también es cierto que para el momento de su remoción por parte de la Contraloría General del estado Zulia, se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se evidencia del artículo 5 del Estatuto de Personal del Órgano Contralor (…)”. En ese sentido señaló que “[ese] Órgano Contralor reconoce que la investidura del funcionario de carrera ostentado por el recurrente es una cualidad que le corresponde como un derecho público subjetivo, que no se pierde a un (sic) cuando esté desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción o haya egresado del servicio, es por ello, que aún cuando el Órgano Contralor decidió retirarlo mediante Resolución, procedió a removerlo por tratarse precisamente de un funcionario de carrera”.
En virtud de lo cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional proceder al análisis del fallo recurrido y de los argumentos presentados por las partes en controversia, en atención a lo cual esta Instancia Jurisdiccional observa que:
El querellante ingresó a la Contraloría General del Estado Zulia, en fecha 1 de enero de 1992, ocupando el cargo de Ingeniero Inspector de la Sección de Ingeniería, según consta en el nombramiento contenido en la Resolución número 096 (Vid. Folio 14), que en fecha 1 de enero de 1993, fue ascendido al cargo de Inspector I, de conformidad con lo dispuesto en el primer considerando del la Resolución número 56 dictada por el Contralor General del Estado Zulia (Vid. Folio 15).
Esto así, es menester indicar que todo lo concerniente a la regulación de las actividades de la Contraloría General del Estado Zulia, así como, de las relaciones funcionales entre ésta y el personal a su servicio, están reglamentados a través del Estatuto Interno de Personal; en este sentido, en cuanto al caso de autos, se debe señalar el contenido de los artículos 7 y 13 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia número 164 extraordinaria, de fecha 24 de diciembre de 1990, el cual era el Estatuto vigente para el momento del ingreso del querellante a ese Órgano de Control. Así, los mencionados artículos expresamente señalaban que:
“Artículo 7: Se consideran personal de carrera quienes hayan ingresado a la Carrera Administrativa conforme al presente Estatuto y demás disposiciones que regulen la materia”
“Artículo 13: Los nombramientos de los funcionarios en cargos de carrera, los hará el Contralor General del Estado Zulia”
Al respecto, se observa claramente que el ingreso del ciudadano William José Machis Uzcátegui, a la Contraloría querellada, fue de conformidad con lo previsto en el referido Estatuto Interno de Personal, el cual lo clasifica como un funcionario de carrera. En este mismo orden de ideas, es prudente señalar que tanto el Juzgador a quo, como la Contraloría General de la República y el querellante, están en anuencia con la situación que ocupaba el ciudadano William José Machis Uzcátegui, dentro del Órgano Fiscal querellado, es decir, que reconocen que el citado ciudadano ingresó a la Administración pública como un funcionario de carrera y así lo declara esta Corte.
Ahora bien, esta Corte evidencia que el Estatuto Interno de Personal fue reformado, reforma ésta publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia número 445, de fecha 25 de febrero de 1998, a través del cual se estableció cuáles serían los cargos de alto nivel y confianza, por lo tanto de libre nombramiento y remoción, al respecto el artículo 5º señala:
“Artículo 5º. En concordancia con lo establecido en el Artículo 17º de la Ley de la Contraloría General del Estado Zulia, será personal de libre nombramiento y remoción los titulares de los cargos considerados de alto nivel y confianza, los cuales se señalan a continuación:
(…) Ingenieros Inspector de cualquier rango”.
Esto así, la Contraloría General del Estado Zulia predefinió cuáles serán los cargos de libre nombramiento y remoción, realizando tal determinación en base a considerarlos de alto nivel y de confianza. En consecuencia, esta Corte observa que el querellante ocupaba dentro del señalado Órgano de Control el cargo de Ingeniero Inspector II, cargo éste que, de conformidad con el artículo parcialmente trascrito, está catalogado como un cargo de alto nivel y confianza, razón por la cual es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se deduce que, en efecto, el ciudadano William José Machis Uzcátegui, identificado en autos, ingresó a la Contraloría General del Estado Zulia en un cargo de carrera, pero que luego en razón del ejercicio del cargo que ocupaba, y en virtud de la reforma del Estatuto Interno de Personal de la referida Contraloría, se estableció que dicho cargo era considerado como de alto nivel y confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción y, que durante todo el tiempo de servicio en dicho organismo desempeñó el mismo cargo, según se desprende de las actas del presente expediente, con lo cual podía ser removido del mismo, sin requerir de un procedimiento previo con participación del interesado y sin que ello pudiera considerarse como una violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se colige, que si bien en el presente caso se trata de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración querellada podía removerlo en cualquier momento de su cargo, sin requerir de un procedimiento previo que contará con la participación del interesado.
Esto así, este Órgano Jurisdiccional observa que el Organismo querellado en la fundamentación de su apelación señaló que “(…) la gestión reubicatoria, constituye indudablemente una obligación por parte del Órgano Contralor, el cual debe ser gestionada dentro del mes de disponibilidad, es por ello que de la escenciabilidad inherente a las gestiones de reubicación, la no realización de las mismas, lo que invalida es el acto final (Retiro) y procede la declaratoria de nulidad del mismo que consiste en una verdadera reposición del procedimiento no cumplido en cede (sic) administrativa, con el fin de que se efectué la diligencia de reubicación del funcionario, dentro del lapso que prevé la normativa un (1) mes”, evidenciándose de esta forma, que la apelante argumenta que el querellante tenía derecho a ser reubicado y que la Administración tenía el deber de proceder a la respectiva reubicación del funcionario dentro de la misma Administración.
En este sentido, es menester señalar que la reubicación de un funcionario público comporta el derecho a la disponibilidad del mismo a ser reubicado dentro del periodo de un (1) mes dentro de la propia Administración, en función de su condición de funcionario de carrera; ahora bien, cuando dicha reubicación resultare infructuosa sólo así procedería el retiro del funcionario dentro de la Administración.
En este orden de ideas, y en relación al caso de autos, esta Corte observa que la actividad realizada por el querellante dentro de la Contraloría General del Estado Zulia, es considerada como de alto nivel y confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción. Esto así, resultaría contradictorio proceder a declarar la reincorporación del querellante al referido Órgano Contralor cuando el mismo aunque inició la función pública como un funcionario de carrera, ejerció desde la reforma del Estatuto Interno de la Contraloría del Estado Zulia -25 de febrero de 1998, Gaceta Oficial número 445 extraordinaria- un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual, su reubicación sería infructuosa ya que el Estatuto Interno de esa Contraloría cataloga los cargos ejercidos por el querellante como de libre nombramiento y remoción y no como cargos de carrera.
Al respecto, resulta oportuno señalar que no existiendo un cargo de carrera al cual pueda reubicarse al querellante no es procedente la aplicación del mes de disponibilidad y, por consiguiente, el deber de la Administración de proceder a la gestión reubicatoria del ciudadano William José Machis Uzcategui, dentro de un cargo de carrera, en virtud de lo cual, este Tribunal Colegiado no puede proceder a ordenar la reincorporación del referido ciudadano a alguno de los cargos desempeñados por él, en razón de que ninguno de los cargos ejercidos por el querellante son considerados hoy como cargos de carrera, sino por el contrario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos expuestos, esta Alzada REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de mayo de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano William José Machis Uzcategui, contra la Contraloría General del Estado Zulia CON LUGAR la apelación proferida en fecha 14 de julio de 2003, por la abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.559, actuando en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia.
3.- Con fundamento en lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa y, al efecto observa:
-Violación del Principio de Irretroactividad
La denuncia por parte del querellante de la violación al principio de irretroactividad de las leyes, en virtud de que la reforma parcial del Estatuto Interno de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, realizada en fecha 2 de febrero de 1998, “[modificó] el artículo 5 de la misma, y clasifica los cargos de dicho organismos como de libre nombramiento y remoción. Pues bien, si por una parte es cierto que el Contralor General del Estado puede excluir de la Carrera Administrativa determinados cargos, no es menos cierto que dicha medida jurídicamente no puede [afectarle], habida cuenta que, [su] ingreso a la Contraloría General del estado Zulia lo fue bajo el imperio de una norma anterior que poseía plena vigencia para el momento y [lo] consideraba como funcionario de carrera, tal norma lo era el Estatuto Interno de Personal del referido organismo de fecha 24 de diciembre de 1990, año 91, No.-164, extraordinaria, que regía las relaciones funcionariales para ese momento”.
Esto así, resulta prudente indicar que el principio de irretroactividad es un principio de rango constitucional que consagra el respeto a las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas, es decir, es una garantía del particular que asegura la no alteración de los derechos de los administrados mediante la aplicación de una Ley o Reglamento cuya vigencia es posterior al nacimiento de tales derechos y que ha sido extendida por la Ley a los criterios que los organismos administrativos hayan establecido.
A lo cual y, en relación a la denuncia del referido principio por parte del querellante, ya que a su criterio al haber procedido la Contraloría querellada a reformar su Estatuto de Personal Interno, clasificando los cargos del referido Órgano de Control como de libre nombramiento y remoción incurrió en la violación del principio de irretroactividad, esto así, esta Corte observa al respecto:
1) El ingreso del querellante a la Contraloría General del Estado Zulia, ocurrió con la vigencia del Estatuto Interno de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia número 164 extraordinaria, en fecha 24 de diciembre de 1990, en virtud del cual, lo reconocía como funcionario de carrera.
2) En fecha 25 de febrero de 1998, se reformó el Estatuto Interno de Personal, reforma ésta que fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia número 445, de fecha 25 de febrero de 1998, a través de la cual se estableció cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción (articulo 5º del referido Estatuto Interno).
3) A través de la citada reforma se reclasificó el cargo que ocupaba el querellante dentro de la Contraloría General del Estado Zulia, vale decir, Ingeniero Inspector II –desde ese momento con efecto ex nunc, es decir, hacia el futuro- como un cargo de libre nombramiento y remoción.
Esto así, mal podría existir una violación al principio de irretroactividad cuando la Reforma del Estatuto Interno de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, modifica la condición del cargo que ejerció clasificándolo a partir de la entrada en vigencia de la referida reforma como un cargo de libre nombramiento y remoción, la cual produjo efectos a futuro y no hacia el pasado, pues queda claro que el querellante ingresó ejerciendo un cargo de carrera que luego en razón del ejercicio del mismo y como consecuencia de la citada reforma fue catalogado como un cargo de libre nombramiento y remoción.
En razón de lo cual, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar que la denuncia alegada por el querellante referente a la violación del principio de irretroactividad, carece de sustento jurídico y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
-Violación del Derecho al Debido Proceso
La denuncia del derecho al debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que “la resolución 030-99, de fecha 12 de julio de 1999, en la cual [lo] remueven del cargo de Ingeniero Inspector II, por ser este cargo de libre remoción y nombramiento, (…) desconociendo la cualidad del funcionario de carrera, violando así el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, implicando una violación grave al derecho de estabilidad que gozan los funcionarios de carrera, desconociendo el Estatuto Interno de Personal, la Convención Colectiva vigente (…)”
Esto así resulta oportuno señalar, que la garantía constitucional del debido proceso refiere el derecho del particular a su defensa, derecho éste que tiene entre sus manifestaciones, el derecho a ser oído, en razón de que no podría existir defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Ahora bien, siendo desarrollado lo que supone la garantía constitucional del debido proceso, corresponde a esta Corte pasar de seguidas a revisar la procedencia o no de la denuncia efectuada por el recurrente sobre la trasgresión de la referida garantía constitucional –derecho al debido proceso-, en consecuencia, como ha sido ya señalado por este Tribunal Colegiado queda claro que si bien es cierto el ciudadano William José Machis Uzcátegui, es un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, también lo es el hecho de que la Administración querellada podía removerlo en cualquier momento de su cargo, sin requerir de un procedimiento previo que contará con la participación del interesado, en virtud, de la condición que ostentaba el accionante en el Órgano de Control querellado. Así se decide.
-Violación del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa
Denuncia el querellante la violación del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que “los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley”.
En tal sentido, esta Corte señala -tal y como ha sido reiterado a través de la presente sentencia- que si bien es cierto, que el ingreso del ciudadano William José Machis Uzcátegui, a la Contraloría General del Estado Zulia fue como funcionario de carrera, en virtud, de la reforma del Estatuto Interno del Organismo de Control querellado (publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia número 445, de fecha 25 de febrero de 1998), dicho cargo fue reclasificado como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la estabilidad a la que refiere el denunciado artículo no le corresponde en razón del ejercicio del cargo, ejercicio éste, que es considerado por el Estatuto Interno del referido Órgano de Control como una actividad de “alto nivel y de confianza” y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción; esto así, queda plenamente demostrado que el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, razón por la cual no gozaba de la estabilidad a que refiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
-Violación del Derecho al Trabajo
Denunció el querellante la violación del derecho al trabajo, garantía constitucional ésta que se entiende como el derecho que tiene toda persona de trabajar y la garantía por parte del Estado de adoptar las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, esto así, es menester indicar que la Contraloría General del Estado Zulia al remover al querellante del cargo que venía ejerciendo dentro de ese Órgano Contralor, no violentó el referido derecho constitucional, en virtud de que al haberlo retirado del cargo de Ingeniero Inspector II no imposibilita al querellante desempeñarse laboralmente en otra Institución ya sea pública o privada o realizar cualquier otra actividad, simplemente lo retira de la Contraloría querellada. Así se decide.
-Violación de la Convención Colectiva de la Contraloría General del Estado Zulia
Denuncia el querellante que con su remoción la Contraloría General del Estado Zulia, violentó la Convención Colectiva (vigente para el momento de su remoción), específicamente la Cláusula décima “desconociendo [su] condición de funcionario de carrera y [negándole] el derecho que tenía de que se [le] colocara en situación de disponibilidad, quedando obligada la administración durante el período a realizar las gestiones tendientes a [su] reubicación en otro cargo, implicando una violación grave al derecho de estabilidad”.
En primer lugar, resulta necesario señalar que la referida Convención Colectiva no fue traída a los autos por el querellante, ni expone a través del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial cuál es específicamente el contenido de la cláusula denunciada como trasgredida por el Órgano Contralor querellado.
Ahora bien, en razón de la denuncia interpuesta es prudente indicar que -como ya ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia-, queda claro que aunque el ciudadano William José Machis Uzcátegui, ingresó a la Contraloría General del Estado Zulia ejerciendo un cargo de carrera también lo es el hecho de que en razón de la reforma del Estatuto Interno de Personal de ese Órgano Contralor - publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia número 445, de fecha 25 de febrero de 1998- todos los cargos ejercidos por el referido ciudadano fueron recalificados como de “alto nivel y de confianza” y en consecuencia, como de libre nombramiento y remoción, quedando claro de esta forma que al no ostentar un cargo de carrera no goza del derecho a estabilidad que refiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, es menester señalar que lo relativo al derecho de estabilidad del que disfruta un funcionario de carrera, es materia de reserva legal, en virtud a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo le otorga a los funcionarios públicos la posibilidad de regular sus relaciones funcionariales con la Administración, a través de las Convenciones Colectivas, a lo cual el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo señala “los funcionarios o empleados públicos Naciponales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)” (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del artículo supra señalado se observa que el Legislador limitó el espectro de regularización a través de las Convenciones Colectivas, excluyendo de ellas lo relativo al “ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos” insistiendo de esta forma en la reserva legal que el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece.
Esto así, lo relativo a la estabilidad de un funcionario público -como ya ha sido precedentemente señalado- es materia de reserva legal y en consecuencia, no puede ser modificado su espectro jurídico por ningún convenio entre partes, como lo es en este caso, la Convención Colectiva cuya violación se denuncia; en tal sentido, esta Corte no podría declarar que la Contraloría General del Estado Zulia haya violentado el derecho de estabilidad del querellante al incumplir con la “Cláusula Nº10 de la 4º Convención Colectiva” cuando sencillamente el ciudadano William José Machis Uzcátegui, no es poseedor del mismo en razón del cargo que ostentó dentro del Organismo Contralor querellado. En virtud de lo cual, este Tribunal Colegiado declara improcedente la violación denunciada por el querellante. Así se decide.
En virtud, de las consideraciones precedentemente expuestas esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano William José Machis Uzcátegui, asistido por las abogadas Ludovina Machis de Ollarves y Herminis Arrieta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.636 y 56.939, respectivamente, contra la Contraloría General del Estado Zulia.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.559, apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de mayo de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MACHIS UZCATEGUI, asistido por las abogadas Ludovina Machis de Ollarves y Herminis Arrieta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.636 y 56.939, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA;
2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Mary Chourio de Hernández, apoderada judicial de la parte querellada;
3. SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de mayo de 2003;
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25 ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AB42-R-2003-000048
ERG/022
En fecha ____________________ (_____) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria Acc.
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