PRESIDENCIALa Presidencia de esta Corte declaró SIN LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 16 de abril de 2008.
Expediente Número AB42-X-2008-000026
En fecha 22 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 07/0018 de fecha 11 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Leonardo Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.047, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA LEAL titular de la cédula de identidad Número 10.549.994, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2008, el ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, vista la diligencia de inhibición suscrita por el Juez de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
El 17 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juez Emilio Ramos González, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, decidir la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil.
Ahora bien, según lo previsto en la norma supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82. En este sentido, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así pues, se observa que en fecha 16 de abril de 2008, el Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) en virtud de la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que [manifestó su] opinión sobre lo principal del pleito en sentencia de fecha 19 de enero de 2005, del expediente número 004251, al [encontrarse] en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, [se inhibió] de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente’. Los documentos que soportan la causal referida se encuentran anexados al presente auto (…)” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:
(…Omissis…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente (…)”.
El Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que el Juez inhibido señaló haber manifestado su opinión respecto a lo principal del pleito, en virtud de haber conocido de un caso similar al de autos durante su desempeño como Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Concretamente hizo referencia al expediente 4251 de la nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, en el que el Juez inhibido se pronunció respecto a la legalidad del Acuerdo Número 015-03 de fecha 5 de junio de 2003, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4562 de esa misma fecha, a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao a efectuar la reducción de personal, “debido a limitaciones financieras, reestructuración y cambios en la organización administrativa”, que cursa a los folios noventa (90) al noventa y cuatro (94) del presente expediente, en copia certificada.
En el expediente señalado, el Juez inhibido dictó decisión en fecha 19 de enero de 2005, la cual se conoce en virtud de la llamada notoriedad judicial, que permite al juez en el ejercicio de sus funciones que pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica (Vid. Sentencia Número 1000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2005, caso “Inversiones Rohesan, C.A.” vs. “Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”) y, a través de la cual el Juez inhibido, en un caso similar al de autos, se pronunció respecto a la legalidad del Acuerdo antes descrito.
Ahora bien, se evidencia que el Juez inhibido fundamentó su inhibición en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto prevé el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la inhibición, pues si bien el Juez inhibido ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la inhibición, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la inhibición. Así se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 0020 publicada en fecha 22 de junio de 2006 en el expediente 03-0110.
En el caso bajo análisis, se observa de la revisión de las actas procesales, que el mismo versa -entre otras- sobre la pretensión de nulidad del referido Acuerdo Número 015-03, sin embargo, si bien el Juez inhibido en el caso señalado anterior emitió pronunciamiento respecto de la legalidad del Acuerdo, cabe señalar que, además de pronunciarse sólo sobre una de las pretensiones que se ventilan en el presente caso, dicho pronunciamiento fue emitido en una causa distinta, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deba inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la inhibición conforme al ordinal invocado por el Juez inhibido, es necesario que la opinión emitida por el mismo haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues la decisión dictada por el Juez inhibido en una causa ajena a la presente, fue emitida con anterioridad a la presente causa, por lo que no puede constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la inhibición planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por el Juez inhibido, no implica un adelanto de opinión como fundamento de la inhibición presentada, pues de ser así no podrían los Jueces, Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.
En virtud de lo cual, no se configura la causal de inhibición, ni se conduce a la conclusión de que se haya emitido un pronunciamiento sobre lo principal del presente pleito, por tanto esta Presidencia considera que la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil no se configura en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, queda evidenciado que en la actualidad el prenombrado Juez de esta Corte no se encuentra, en modo alguno, impedido de conocer del mérito del presente recurso, razón por la cual lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en la presente causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 16 de abril de 2008.
Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AB42-X-2008-0000026
ERG/020
En fecha _____________________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.
La Secretaria Accidental,
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