JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000020
El 27 de marzo del 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la “reclamación frente a las vías de hecho” ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.652, 70.884 y 112.184, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VACORP PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de enero de 2000, bajo el Número 7, Tomo 04-A-Pro., con posterior reforma del documento estatutario registrado ante el Registro ya identificado, en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el Número 35, Tomo 148-A-Pro., contra las vías de hecho en que supuestamente ha incurrido el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, concernientes en “(…) desmontar y apropiarse de las vallas publicitarias pertenecientes a [su] representada, y debidamente permizadas y autorizadas por las autoridades nacionales y municipales competentes (…)”.
En fecha 1º de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 1º de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA RECLAMACIÓN POR LAS VÍAS DE HECHO EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDACAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2008, los abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VACORP PUBLICIDAD, C.A., interpusieron “reclamación frente a las vías de hecho” ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[ocurrieron] (…) a fin de interponer reclamación frente a las vías de hecho en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al desmontar y apropiarse de las vallas publicitarias pertenecientes a [su] representada, y debidamente permizadas y autorizadas por las autoridades nacionales y municipales competentes, sin la tramitación del procedimiento administrativo previo que le garantizara el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a su propia imagen comercial, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] representada es una empresa que se dedica al comercio de publicidad, creación, diagramación y producción de propagandas, avisos y anuncios, la construcción, instalación y exhibición de módulos, vallas, carteles publicitarios, creación y producción de avisos desplegados en prensa y revistas. En este sentido, VACORP pone a disposición de sus anunciantes un conjunto de vallas, carteles y anuncios de su propiedad, para la promoción y divulgación de la publicidad y propaganda de sus clientes; por lo que [su] mandante cuenta con una serie de vallas publicitarias que se encuentran distribuidas en distintos sectores del Área Metropolitana de Caracas” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[estas] vallas propiedad de [su] representada cuentan con todas las autorizaciones requeridas por la legislación vigente, las cuales no han sido cuestionadas o revocadas por ninguna autoridad administrativa o judicial. En este sentido, cuenta con permisos vigentes del ente nacional rector en la materia de tránsito e infraestructura, además de los permisos y autorizaciones municipales para la exhibición de publicidad comercial” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “(…) [su] mandante es propietaria de las siguientes vallas: 1. Autopista Francisco Fajardo bifurcación hacia El Llanito, Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, la California Sur, Municipio Sucre. Esta valla cuenta con i) Permiso otorgado por la Comisión de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero de 1999 (…) y ii) Conformidad para la instalación de un aviso publicitario, emitido por la Asociación de Vecinos de la California Sur (ASOCALISUR) el 20 de marzo de 2000”; la valla ubicada en “2. Avenida Caracas, Zona Verde que colinda con el Río Guaire (pasarela Guaire-Maraven/IBM), Urbanización Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Chacao. Esta valla cuenta con i) Autorización Nº 00349 de fecha 15 de marzo de 2000, otorgada por la Dirección Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao (…) y ii) Permiso otorgado por la Comisión de Vía de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero de 1999 (…)” y la ubicada en “Autopista Francisco Fajardo, Distribuidor Los Ruices, Sentido Norte antes de retorno de Los Ruices, Municipio Sucre. Esta valla cuenta con i) Permiso para Instalación de Avisos otorgado por el Municipio Sucre el 9 de mayo de 2000 (…) y ii) Permiso otorgado por la Comisión de Derecho de Vía de la Dirección de Vialidad Terrestre (SETRA) el 25 de enero 1999 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) a pesar de que [su] mandante cuenta con todas las autorizaciones y conformidades (sic) otorgadas por las autoridades competentes (nacionales y municipales), y a pesar de encontrarse solvente en el pago de los respectivos impuestos municipales, está siendo objeto de un arbitrario y hasta delictual atropello por parte de los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, quienes han comenzado a retirar las vallas de propiedad de [su] mandante y apropiarse de las estructuras y las lonas o afiches contentivos del motivo publicitario. Todo ello, sin haber revocado los permisos vigentes que amparan la actividad comercial de [su] mandante, impidiendo así el cumplimiento de compromisos contractuales asumidos con sus anunciantes. Ello, como es obvio, le está generando cuantiosas pérdidas económicas, además de la violación de su derecho de propiedad, por el retiro y apropiación indebida de tales valles (sic) publicitarias” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[concretamente], el pasado 1º de febrero de 2008, [su] representada se percató que la valla de su propiedad, ubicada en la Autopista Francisco Fajardo bifurcación hacia El Llanito, Avenida San Francisco con Avenida Principal de Macaracuay, la California Sur, donde se exhibía las publicidades correspondientes a los clientes CIAO, y LABORATORIOS ABBOT por tratarse de una valla con dos (2) caras, había desaparecido totalmente, es decir, desmontaron las estructuras y se llevaron los elementos `publicitarios (en lo sucesivo ‘Valla Desmontada?). Al preguntarles a los vecinos del sector, éstos informaron que la Valla Desmontada se la había llevado el I.N.T.T.T. durante un ‘operativo’ realizado en horas de la noche. Este insólito proceder ha continuado por parte de este ente público, el cual ha seguido desmontando y apropiándose de otras vallas propiedad de otras empresas publicitarias. Razón por la cual existe riesgo claro y evidente de que se continúen apropiando ilegítimamente del resto de las vallas propiedad de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] efecto, VACORP no ha sido notificada de procedimiento administrativo alguno por parte del I.N.T.T.T. o del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, tendiente a la revocatoria de las autorizaciones que fueron expedidas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Es más, ni siquiera ha sido advertida de la intención de ese Ministerio de retirar las vallas propiedad de [su] mandante; y a lo sumo, tuvo conocimiento de una comunicación dirigida a otras empresas publicitarias, mediante la cual ese Ministerio exhortaba ‘a realizar el desmontaje de las vallas a la brevedad posible; estando en la disposición de prestar el apoyo necesario para que los trabajos no ocasionen perturbaciones de mayor importancia a los usuarios de las vías. De no acatar este comunicado, el Instituto se vera en la necesidad de seguir desmontando aquellas vallas que incumplan con los artículos señalados’ (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, esgrimieron que “[con] este oficio, se puede evidenciar que el I.N.T.T.T. reconoce que ha venido desmontando vallas publicitarias sin los procedimientos administrativos correspondientes, y que pretende seguir demostrando las vallas que ellos consideren que incumplen con la normativa de tránsito, sin seguir el trámite procedimental exigido por la Constitución y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Adicionalmente, [insistieron] en que el ente agraviante no sólo ha venido desmontando arbitrariamente estas vallas, sino que además se ha venido apropiando de sus estructuras y de las lonas o afiches contentivos del motivo publicitario, los cuales son propiedad exclusiva de la empresa publicitaria, y que pudieran utilizarse en cualquier otra valla. Este proceder no es sólo ilegal sino inconstitucional, pues viola el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad privada” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] I.N.T.T.T. no ha iniciado procedimiento alguno para revocar las autorizaciones y permisos otorgados a [su] representada, los cuales avalan y amparan el ejercicio de su lícita actividad económica. Tampoco lo han hecho los Municipios Chacao y Sucre, que han otorgado los permisos antes identificados y que son completamente válidos” [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, señalaron que “(…) esta actuación del ente agraviante sólo puede ser calificada como una vía de hecho, al estar desprovista de toda justificación legal y constitucional, lo que ha generado daños económicos importantes a [su] representada y al mismo tiempo amenaza con cercenar los derechos y garantías constitucionales de [su] representada, al quedar expuesta a nuevos desmontajes y apropiaciones indebidas” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] mencionado ente administrativo, lejos de proceder conforme a lo exigido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha preferido afectar la labor comercial de [su] mandante a sus espaldas y sin tramitar el debido procedimiento, dejándola en estado de indefensión, mostrando una absoluta y clara arbitrariedad. Esta legítima actuación (…) es contraria a derecho, al mismo tiempo que vulnera los derechos fundamentales de [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a la caducidad de la presente acción, expusieron que “(…) no cabe duda que [su] representada se encuentra legitimada para solicitar el reclamo frente a las vías de hecho del I.N.T.T.T. que aquí se denuncian, dedo que es, precisamente, quien ha sufrido en forma directa las gravosas consecuencias que se derivan de la actuación arbitraria de este ente público, el cual ha procedido a apropiarse de una valla de la exclusiva propiedad de [su] mandante, tal y como se desprende de las distintas autorizaciones nacionales y municipales que demuestran la titularidad de [su] representada sobre las vallas” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo que “(...) [su] representada es propietaria de otras vallas que todavía se encuentran en funcionamiento, y se está viendo amenazada por las actuaciones arbitrarias del I.N.T.T.T., el cual está enviando una serie de comunicaciones a empresas publicitarias, señalando que seguirá desmontando, por su cuenta, los elementos publicitarios que este ente considere ilegal, sin importar si se cuenta con los debidos permisos y autorizaciones” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la caducidad de la acción, plantearon que “[las] vías de hecho que aquí se cuestionan han comenzado a producirse durante los primeros días del mes de febrero de 2008, o al menos esa es la fecha en que [su] representada se enteró de las mismas, al haber sido víctima de una apropiación indebida de una de sus vallas. Por tanto, es evidente que desde esa oportunidad no puede haber transcurrido ningún lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, sobre la violación de los derechos fundamentales a su representada, alegaron que “(…) el conjunto de hechos y omisiones en que ha incurrido el I.N.T.T.T. vulnera de manera flagrante, grosera e inmediata los derechos constitucionales de [su] representada a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, a la propiedad, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a su propia imagen comercial, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 60, respectivamente, de nuestra Constitución de 1999 (…)” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, expusieron que “(…) en el presente caso es evidente que el I.N.T.T.T. ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de [su] representada, al mismo tiempo que ha quebrantado lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando desconoce los permisos y autorizaciones emanadas de las autoridades nacionales y municipales competentes, procediendo a desmontar vallas legales y a apropiarse de las estructuras y afiches propiedad de [su] mandante, sin justificar esa actuación material en su potestad revocatoria. Con ello, perjudica notablemente la actividad económica, la cual consiste en exhibir publicidad en sus vallas, a cambio de una contraprestación económica, la cual ha dejado de percibir al incumplir sus compromisos contractuales” [Corchetes de esta Corte].
Que “[si] el I.N.T.T.T. considera que las vallas propiedad de [su] representada son ilegales o si considera que las autorizaciones que le fueron otorgadas a [su] mandante son falsas debe, entonces, proceder a revocar las mencionadas autorizaciones, previa tramitación del debido procedimiento administrativo, en el que VACORP pueda defenderse y ser oído, y previa indemnización de los daños que las expectativas creadas le ha causado a [su] representada” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señalaron que “[es] completamente intolerable en un Estado de Derecho y de Justicia, tal y como lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 2, que se pretenda desconocer los efectos de unas autorizaciones administrativas sin que hayan sido revocadas por la propia autoridad administrativa que pretende desconocerlas y sin que hayan sido revocadas por la propia autoridad administrativa que pretende desconocerlas y sin que hayan sido anuladas por un tribunal competente. ¿Cómo puede sin previo aviso, sin procedimiento administrativo previo, desmontarse las vallas de [su] representada y cercenársele derechos constitucionales por parte de un ente que se supone debe actuar sujeto a la Constitución y a las leyes?” [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] representada tiene derecho a que se le abra un procedimiento administrativo, donde puede presentar la legalidad y vigencia de las respectivas autorizaciones, en el caso que se pretenda desconocer éstas. Lo contrario constituye clara y llanamente, una vía de hecho que vulnera a la defensa y al debido proceso” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[están] sencillamente en presencia de una vía de hecho administrativa, en donde se pretende impedir la actividad de [su] mandante sin que se pongan en marcha los procedimientos legalmente establecidos para cuestionar la legalidad de unas vallas de su propiedad (…) si el I.N.T.T.T. considera que las autorizaciones de [su] mandante atentan contra el interés general o son falsas, ilegales o cualquier otro motivo, debe revocarlas a través de los procedimientos legales respectivos, pero no puede bajo ningún pretexto evitar que dichas autorizaciones surtan sus lógicas consecuencias (funcionamiento, modificaciones, etc.) si a ello tiene derecho [su] mandante. Esto es, el I.N.T.T.T. no puede desmontar las vallas mientras las autorizaciones tengan vigencia y no se hayan revocado previo procedimiento administrativo” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la violación del derecho a la propiedad, plantearon que “[en su] caso concreto, tanto la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre como su Reglamento someten a la actividad exterior a una serie de autorizaciones por razones de seguridad vial. Ahora bien, una vez obtenidas las autorizaciones correspondientes, los particulares que se dedican a este objeto social tienen derecho a usar y disponer de las vallas o avisos comerciales, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos exigidos por las leyes. Y en el caso que ello no suceda, entonces el ente administrativo competente es libre de iniciar el respectivo procedimiento administrativo a los fines de revocar las autorizaciones concedidas o para imponer las multas que corresponda” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) lógicamente constituye una trasgresión al derecho a la propiedad de [su] mandante, es que aún cuando dispone de todas las autorizaciones exigidas por la ley, no pueda disponer de su propiedad plenamente porque el sujeto agraviante en la presente acción de amparo (I.N.T.T.T.) le está impidiendo la obtención del lucro correspondiente cuando desmonta ilegalmente las vallas y se apropia de las estructuras y afiches publicitarios” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[en] efecto, cuando el I.N.T.T.T, desmonta ilegalmente las vallas propiedad de VACORP, implica que [su] representada no puede utilizar las vallas para el fin a que están destinadas (publicidad). En consecuencia, [su] representada no solo es privada de su propiedad sino de la obtención del lucro que la utilización de dichas vallas le prevé (…) [de] allí, que se requiera de una decisión judicial impida este tipo de perturbaciones ilegítimas y obligue al I.N.T.T.T. a utilizar los canales formales si considera que las vallas propiedad de [su] representada no se ajustan a la legalidad” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al Derecho a la Libertad Económica o de Empresa de su representada “[en] el presente caso, es claro que la principal -por no decir única- fuente de ingresos económicos de [su] representada son las sumas de dinero que percibe por la comercialización de su producto, es decir, por el dinero que recibe de los anunciantes. Y es claro que todas las ilegítimas actuaciones del I.N.T.T.T. afectan esta actividad económica, al impedirle a VACORP que cumpla las obligaciones contractuales contraídas con sus clientes o al encarecerle la prestación de servicios de mantenimiento” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] efecto, la lógica reacción de un anunciante que se percate que la valla donde tiene colocado su anuncio ha sido desmontada, es como mínimo, i) abstenerse de pagar cualquier contraprestación que haya sido pautada, ii) demandar una indemnización por el incumplimiento del contrato por parte de [su] representada y iii) buscar otra empresa que presente los mismos servicios. Ello no sólo afecta notablemente la fuente de ingreso de [su] mandante, además de su prestigio comercial, sino que además, afecta el flujo de caja de [su] representada que tendrá que verse sumergida en un cúmulo de reclamaciones innecesarias y posibles pagos de indemnizaciones por motivos ajenos a su comportamiento” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron en cuanto a la violación del derecho a la propia imagen que “(…) las vías de hecho en que ha incurrido la Administración del Tránsito y Transporte Terrestre afectan no sólo la propiedad y la actividad económica de [su] mandante, sino también su prestigio dentro del ramo publicitario; ya que, le hace ver a sus actuales y potenciales clientes que sus productos no cumplen con los debidos permisos y que incumple los contratos comerciales, como consecuencia de la repentina desaparición de las vallas producto del desmontaje ilegal de las mismas por parte del I.N.T.T.T., cuando lo cierto es que [su] representada dispone de las debidas autorizaciones emitidas por las autoridades competentes, las cuales no han sido revocadas o anuladas y no es responsable de la ilegal actuación de la Administración” [Corchetes de esta Corte].
Que “[es] evidente que si [su] mandante tiene vallas que no disponen de los permisos correspondientes y el I.N.T.T.T., luego del procedimiento debido, determina que las mismas son ilegales, no se estaría vulnerando el derecho a la imagen comercial de [su] representada. Pero es el caso, que el I.N.T.T.T. está perjudicando la imagen comercial de VACORP sin haberle permitido expones sus razones y argumentos y sin que ésta haya podido valer las legítimas autorizaciones de cada una de sus vallas. Esto es sencillamente el equivalente a ser condenado a una pena de prisión sin que nadie hubiere presentado alguna denuncia o acusación penal” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en toro orden de ideas con respecto a la medida cautelar solicitada, expusieron que “[con] fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en cualquier estado y grado del proceso, las partes podrán solicitar y el Tribunal acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, [solicitaron] se acuerde en forma urgente una medida cautelar mediante la cual se ordene al I.N.T.T.T. abstenerse de desmontar cualquier valla perteneciente a [su] representada hasta tanto no se haya realizado procedimiento administrativo correspondiente, así como abstenerse de evitar la instalación de las vallas que han sido ilegalmente desmontadas y/o realizar cualquiera otra vía de hecho que perturbe las actividades de VACORP, a fin de evitar se sigan produciendo los graves daños que se le están generando a [su] mandante y evitar que se le produzcan otros de imposible reparación por la sentencia definitiva” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación al fumus boni iuris, señalaron que “(…) a lo largo del escrito [han] podido demostrar la existencia de una clara presunción de buen derecho, que deviene, en primer lugar, de la existencia de sendos actos administrativos que autorizan la instalación y funcionamiento de las vallas propiedad de [su] representada; en segundo lugar, de las propias comunicaciones del I.N.T.T.T. (dirigidas a otras empresas de publicidad), donde se pone en evidencia la actuación material y contraria a derecho de este órgano de la Administración, al mismo tiempo que expresan su intención de seguir desmontando las vallas que dicho ente considere ilegales, amen de la existencia de actos administrativos autorizados vigentes y dictados conforme a derecho (entre otros, el Oficio Nº 01-15-03 V458 de fecha 29 de agosto de 2007); y en tercer lugar, de las órdenes de compra suscritas por ABBOT LABORATORIES, C.A. y COLGATE PALMOLIVE, C.A con Ve-Marqueting que actúa como administradora de las Vallas según se desprende del Contrato de Asociación suscrito entre Ve-Marqueting y VACORP (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se trata de una actuación administrativa que no se ajusta a la normativa aplicable, y que más bien refleja una clara desproporción e irracionalidad en el cumplimiento de sus funciones. Se trata de una clara conducta arbitraria y caprichosa de la Administración, pues el I.N.T.T.T. ha actuado sin respetar ni acatar los cauces procesales correspondientes” [Corchetes de esta Corte].
Sobre el periculum in mora, arguyeron que “(…) el cumplimento de este requisito es aún más evidente en el presente caso, toda vez que, en primer lugar, con las actuaciones materiales (vías de hecho) que aquí se reclaman se le impone a [su] representada, en forma ilegítima y arbitraria, que continúe disponiendo de las vallas de su propiedad, lo que deriva en un incumplimiento de las obligaciones contractuales que tiene con sus clientes anunciantes. Esta situación ha impedido que [su] representada pueda comercializar la valla que le ha sido hurtada, y lo peor es que existe el riesgo cierto de que esa actuación siga repitiéndose en el resto de las vallas que tiene en funcionamiento. Es decir, se pretende impedir que [su] mandante realice sus actividades comerciales y en consecuencia reciba las contraprestaciones correspondientes” [Corchetes de esta Corte].
Advirtieron que “(…) la mayoría de los negocios de exhibición de publicidad en vallas responden a campañas publicitarias concretas, las cuales tiene su razón de ser en el momento preciso del lanzamiento de algún producto o servicio. Por tal razón no pueden postergarse para más adelante, razón por la cual se requiere de la disponibilidad inmediata de los espacios publicitarios, pues de lo contrario se perdería un negocio importante que difícilmente podría realizarse en otra oportunidad” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[adicionalmente su] representada corre el riesgo cierto de que sus clientes anunciantes emprendan demandas de cumplimiento de contratos y demandas por indemnización de daños y perjuicios, como un efecto directo del desmontaje ilegal de las vallas por el I.N.T.T.T.. En caso de que esto ocurra, VACORP además de perder sus clientes y principal fuente de ingresos, también se vería en la obligación de desembolsar sendas cantidades de dinero para indemnizar a sus clientes por los daños y perjuicios causados por el incumpliendo del contrato y los gastos de honorarios por los abogadas que deberá contratar para solucionar dicho problema” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la ponderación de los intereses en juego, expusieron que “(…) cualquier ponderación que se realice sobre los intereses en juego en el presente caso arrojaría un resultado favorable para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, toda vez que el impedimento para [su] representada de usar las vallas de su propiedad es sencillamente devastador para su patrimonio; mientras que ni I.N.T.T.T. ni los ciudadanos se verían afectados por estas vallas si estuviesen que esperar un tiempo prudencial (la duración del presente juicio) para desmontarlas. Al punto que éstas han estado funcionando durante casi una década, en virtud de las autorizaciones que las amparan” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] desmontaje de una valla, sobre todo de aquellas de magnitudes importantes, implica una demolición de estructuras importante (sic). Y no siempre resulta factible poder volver a instalar una valla, pues los costos de materiales y hasta las posibles intromisiones de empresas competidores pudieran impedir que se conserve el objeto del presente litigio. Por eso, por lo general, frente a las órdenes de demolición, las medidas cautelares suelen ser automáticas” [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, con relación al procedimiento para tramitar el presente reclamo, arguyeron que “(…) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no estableció ningún tipo de procedimiento para la tramitación de los reclamos frente a las vías de hecho de la Administración, razón por la cual le corresponde al juez la determinación del cauce procedimental más apropiado para dilucidar una pretensión relativamente novedosa para el contencioso administrativo” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el artículo 5.27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagró el carácter autónomo de las pretensiones de reclamos contra las vías de hecho de la Administración, pero sin entrar a señalar el procedimiento aplicable para dilucidar este tipo de pretensiones. Por su parte, el artículo 19 (2º párrafo) eiusdem destaca que cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial a seguir ‘se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, consideraron que “(…) el procedimiento legal más compatible con el reclamo frente a las vías de hecho de la Administración es el del juicio oral, previsto en el Título XI del Código de Procedimiento Civil (artículos 859 y siguientes); el cual se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución. De hecho, este es el procedimiento que la Sala Constitucional ha venido aplicando para otras pretensiones similares (…) [por] tanto, [solicitaron] (…) que al momento de admitir el presente reclamo, se determine que el procedimiento aplicable será el previsto en el Título XI del Código de Procedimiento Civil (artículos 859 y siguientes), referido al juicio oral” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar, en cuanto al petitorio solicitaron que “[con] fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 60, 112, 115, 257 y 259 de la Constitución y 5.27 y 19 de las Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [solicitaron] (…) declaren CON LUGAR el presente reclamo frente a las vías de hecho en que incurrió el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en protección de los derechos constitucionales de [su] representada, VACORP PUBLICIDAD, C.A., a la defensa y a la presunción de inocencia, a la propiedad, a la libertad económica y a la imagen comercial, consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 60 de la Constitución (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, que en la definitiva se le ordene al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre: i) abstenerse de perturbar mediante mecanismos irregulares (vías de hecho) la actividad económica y el prestigio comercial de la accionante; ii) se abstenga de desmontar las vallas propiedad de VACORP e impedir que se monten de nuevo, como consecuencia del desmontaje ilegal de las mismas; iii) que, a sus propias expensas, vuelva a montar e instalar las vallas que ha desmontado mediante las vías de hecho aquí cuestionadas; iv) respetar la validez y legalidad de los actos administrativos dirigidos a [su] representada, a través de los cuales se otorgaron las autorizaciones correspondientes para la instalación de las vallas de su propiedad; v) la devolución de las estructuras, lonas, afiches y demás bienes propiedad de [su] mandante, que fueron ilegítimamente desmontados y apropiados; vi) se condene en costas por su actuación arbitraria y contraria a derecho.
Y por último, que en la sentencia que acuerde la medida cautelar solicitada “[se] le ordene al I.N.T.T.T. abstenerse de desmontar cualquier valla perteneciente a [su] representada hasta tanto no se haya realizado el procedimiento administrativo correspondiente, así como abstenerse de evitar la instalación de las vallas que han sido ilegalmente desmontadas y/o realizar cualquiera otra vía de hecho que perturbe las actividades de VACORP” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente “reclamación frente a las vías de hecho”, ejercido conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto por los abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VACORP PUBLICIDAD C.A., contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T.).
En ese sentido, observa esta Instancia que en vista de la ausencia de normas que regulen y delimiten de forma expresa el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como en efecto se encontraba regulado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 02271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, puede concluirse que el ámbito competencial atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho en que supuestamente haya incurrido un órgano de la Administración que sean interpuestas ante este Órgano Jurisdiccional es de carácter residual, por lo que en todo caso debe tomarse en consideración como aspecto fundamental, la naturaleza del Órgano que incurrió en tal actividad material, pues a partir de allí, se determinará si en efecto el conocimiento de tal impugnación corresponde o no a este Juzgador y; en ese sentido observa que el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla en cuanto a las competencias del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…Omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”.
En ese sentido, aprecia esta Corte que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre resulta ser un Instituto Nacional adscrito al Ministerio de Infraestructura ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con personalidad jurídica propia, con patrimonio distinto e independiente de la República y con autonomía financiera, administrativa organizativa y técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), Número 1.535 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.322, promulgada en fecha 11 de Noviembre del año 2001 y reimpresa en fecha 26 de Noviembre del mismo año, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.332, Instituto que no encuadra dentro de los llamados órganos que ejercen el Poder Público de rango nacional, por lo que al no estar atribuida por ley la competencia para conocer de las acciones o recursos que se interpongan contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, esta Corte se declara competente para conocer de las acciones o recursos que se interpongan contra el aludido Instituto, como ocurre en la presente causa y, así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente reclamación contra las vías de hecho en que supuestamente ha incurrido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, acción interpuesta por los abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VACORP PUBLICIDAD, C.A..
Ello así, como punto previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte delimitar el procedimiento a aplicar en la presente causa, constituida por la denuncia efectuada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Vacorp Publicidad C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), por la supuesta actuación material ejecutada por el ente Administrativo, debiendo precisar a tal efecto que dicho aspecto ya fue objeto de análisis por esta Instancia Jurisdiccional en sentencia Número 2008-00562 de fecha 17 de abril de 2008, caso: MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).
En este sentido, se precisó que las vías de hecho o también denominadas actuaciones materiales se configuran cuando la Administración violenta los derechos subjetivos de los particulares o el ejercicio de los que les correspondan, es decir, la “vía de hecho” ha estado siempre vinculada a la violación de garantías y derechos fundamentales.
En este sentido, lo importante es ver si el accionante tiene una pretensión merecedora de aseguramiento, esto significa, que el sujeto tiene indudablemente una necesidad de protección jurídica especial, ya que la lesión sufrida se produce por una actuación administrativa de especial gravedad, al no haberse respetado las garantías competenciales o procedimentales mas básicas. Cuando un sujeto ejercita una pretensión de superación de un estado anti-jurídico producido por una simple actuación material, el tribunal se centra en enjuiciar si el sujeto tiene efectivamente la pretensión invocada, juicio que se desarrolla independientemente de la preexistencia o no de un acto administrativo (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Número 1736 de fecha 27 de julio de 2000).
En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.
Aclarado lo anterior y, revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que la presente “reclamación frente a las vías de hecho” desplegadas supuestamente por el Instituto recurrido, no se erigen como un medio de impugnación denominado así por Ley; no obstante, constituyen -bajo la concepción subjetiva del Contencioso Administrativo- una acción contenciosa administrativa innominada con pretensiones múltiples y mixtas en su contenido, perfectamente permitidas y susceptibles de control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, el contencioso no es, en modo alguno, un proceso al acto, o de protección de la sola legalidad objetiva; es un proceso de efectiva tutela de derechos, los del recurrente y los de la Administración, entre sí confrontados (al respecto, Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, citado por el autor Fernández Torres, Juan Ramón, “Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1998, pp. 307).
Asimismo, se ha señalado que esta jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 93 de fecha 1° de febrero de 2006).
Siendo esto así, y dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no previó el proceso mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, y visto que el primer aparte del artículo 19 eiusdem, establece que “(…) las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”, considera quien juzga, que el procedimiento más idóneo y que garantiza la participación de los terceros, a los efectos de tramitar la presente reclamación es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes) (Vid. decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 2106, de fecha 27 de septiembre de 2006). Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad, las cuales están las previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el noveno aparte del artículo 21 eiusdem, por lo que debe analizarse que en el caso de autos no se encuentre presente alguna de las causales contenidas en las mencionadas disposiciones normativas.
A tal efecto, destaca este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del presente asunto corresponde a esta Corte; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; que fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto la parte actora señala que tuvo conocimiento de las presuntas actuaciones materiales el 1º de febrero de 2008, por lo que a la presente fecha no ha concluido el lapso para acudir ante este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se constata que no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la sociedad mercantil recurrente y no existe cosa juzgada.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte observa que la presente “reclamación frente a las vías de hecho” ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razones por las cuales se admite la acción interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, en otro orden de ideas, observa esta Corte que en el presente caso la representación judicial de la sociedad mercantil Vacorp Publicidad C.A., solicitó a esta Corte de conformidad con lo previsto en el décimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) se acuerde en forma urgente medida cautelar mediante la cual se ordene al I.N.T.T.T. abstenerse de desmontar cualquier valla perteneciente a nuestra representada hasta tanto no se haya realizado el procedimiento administrativo correspondiente, así como abstenerse de evitar la instalación de vallas que han sido ilegalmente desmontadas y/o realizar cualquier otra vía de hecho que perturbe las actividades de VACORP, a fin de evitar que se sigan produciendo los graves daños que se le están generando a [su] mandante y evitar que se le produzcan otras de imposible reparación por la sentencia definitiva”, por cuanto según sus dichos la actuación del Órgano Administrativo violentó su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la propiedad, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a su propia imagen, previstos en los artículos 49, 115, 112 y 60, respectivamente, del Texto Constitucional (Destacado del original).
En este sentido, es de observar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Tribunal Supremo podría acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medida no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
Del aparte trascrito, resulta entonces de suma urgencia para este Juzgador pasar al pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por lo que de seguidas pasaremos al estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.
Así, la apariencia de buen derecho, es el primer requisito para que pueda adoptarse una medida cautelar, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como probable con una probabilidad cualificada. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003).
Por otro lado, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003.)
Adicionalmente, a tales requisitos es de resaltar que específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas debe verificarse el periculum in damni, constituido por el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Véase decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 01537, de fecha 14 de agosto de 2007).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Corte a verificar su cumplimiento en el caso concreto de tales presupuestos los cuales habrían presuntamente causado una violación de los derechos denunciados como conculcados, para lo cual resulta necesario pronunciarse, sobre la amenaza a la cual alega se encuentra expuesta la sociedad mercantil Vacorp Publicidad C.A., en cuanto a que le sean derribadas las vallas de su propiedad, así como la solicitud de que se ordene al Instituto recurrido abstenerse de cualquier actuación con el objeto impedir la instauración de las vallas ya tumbadas.
En tal sentido manifestaron, que la actuación de Órgano administrativo impide a su representada la disposición de las vallas de su propiedad, lo que deriva en un incumplimiento de las obligaciones contractuales que tiene con sus clientes anunciantes, impidiéndole la comercialización con la valla que le ha sido hurtada, y corriendo el riesgo de que dicha actuación se repita en el resto de las vallas, lo cual se traduce en un daño inmediato en las contraprestaciones correspondientes.
Asimismo, expresaron que corren riesgo cierto de que sus clientes anunciantes emprendan demandas de cumplimiento de contratos y demandas por indemnización de daños y perjuicios, como un efecto directo del desmontaje ilegal de las vallas por parte de I.N.T.T.T. y que de continuar las perturbaciones por parte del ente recurrido a su representada implicaría grandes costos económicos y además daños al buen nombre de su representada, que atenta a la protección de la imagen Vacorp Publicidad C.A., haciendo imposible la actividad económica de dicha sociedad mercantil.
Ahora bien, en consideración a lo expuesto en torno a los anteriores requisitos y verificadas las actas procesales que conforman el expediente, pudo constatar esta Corte que la parte actora en su solicitud cautelar señaló expresamente que “(…) se acuerde en forma urgente medida cautelar mediante la cual se ordene al I.N.T.T.T. abstenerse de desmontar cualquier valla perteneciente a nuestra representada hasta tanto no se haya realizado el procedimiento administrativo correspondiente, así como abstenerse de evitar la instalación de vallas que han sido ilegalmente desmontadas y/o realizar cualquier otra vía de hecho que perturbe las actividades de VACORP, a fin de evitar que se sigan produciendo los graves daños que se le están generando a nuestra mandante y evitar que se le produzcan otras de imposible reparación por la sentencia definitiva”, de lo cual se desprende la indudable indeterminación de la medida cautelar innominada solicitada, por cuanto los recurrentes requieren que esta Corte ordene la abstención por parte del ente administrativo de desmontar cualquier valla perteneciente a su representada, lo cual incuestionablemente excede de todo pedimento cautelar, dado que resulta materialmente imposible dictar una cautelar que proteja a todas las vallas propiedad de VACORP C.A., sin que de manera alguna formen parte del presente juicio y cumplan con ciertas características y condiciones para poder ser protegidas, todo ello conforme a la determinación y delimitación que debe caracterizar los pedimentos cautelares (Destacado del original).
Aunado a ello, es igualmente preciso señalar que las medidas cautelares se caracterizan por su instrumentalidad, principio que surge en la previsión y con la expectativa de una decisión final y definitiva. Es pues la instrumentalidad una de las características esenciales de las medidas cautelares, en el sentido que ellas no son fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; sino que ayudan y auxilian a la providencia principal, es decir, se desarrollan en función de un proceso principal.
La tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.
Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio (Vid. CHINCHILLA Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, Pág. 32) (Véase sentencia de esta Corte Numero 2008-262, de fecha 22 de febrero de 2008).
Conforme a lo anterior, se observa que las medidas cautelares que puedan ser solicitadas en el presente caso no pueden pretender un proceso cautelar autónomo, sino que deben ser accesorias o dependientes de la acción principal, esto es, la reclamación contra las “vías de hecho”, materializadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), contra las vallas propiedad de su representada, por lo que al pretenderse una tutela cautelar que cubra cualquier valla propiedad de Vacorp C.A, indudablemente se pierde el carácter instrumental y de accesoriedad que caracteriza a todas las medidas cautelares.
Señalado todo lo anterior, en el entendido que el análisis cautelar se encuentra limitado en lo que concierne al caso planteado en el presente expediente, es pertinente indicar que en el presente caso el recurrente se limitó a formular simples alegaciones en cuanto a la materialización de los daños y perjuicios patrimoniales en el presente caso, sin aportar al juicio ningún tipo de instrumento probatorio, que vinculado a las probanzas consignadas a los efectos de demostrar la apariencia del presunto derecho reclamado, condujeran a presumir no sólo la afectación patrimonial de dicha empresa, sino la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva; en efecto, la sociedad mercantil recurrente no trajo a los autos ningún tipo de elemento que evidenciara, al menos, en principio, lo argumentado respecto a las medidas solicitadas o a la afectación económica de la misma y que constituyera un daño grave a su situación patrimonial.
Por tanto, visto que la accionante no aportó en su solicitud elementos de juicio que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por ella y que crearan en esta Corte la presunción grave de que su pretensión procesal principal resultaría favorable y que tal medida era necesaria a los fines de evitar la irreparabilidad en la definitiva de los presuntos daños causados por la demanda intentada, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
En tal sentido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los efectos de que tramite la presente acción de acuerdo a los lineamientos expuestos en líneas anteriores. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la “(…) reclamación frente a las vías de hecho en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…)”, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, “al desmontar y apropiarse de las vallas publicitarias pertenecientes a [su] representada, y debidamente permisadas y autorizadas por las autoridades nacionales y municipales competentes, sin la tramitación del procedimiento administrativo previo que le garantizara sus derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y a su propia imagen comercial, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 115, 112 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por los abogados Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres Mora, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VACORP PUBLICIDAD, C.A., identificados al inicio.
2. ADMITE la“(…) reclamación frente a las vías de hecho en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…)”, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
4.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramite la presente causa de acuerdo a los lineamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Número AP42-G-2008-000020
ERG/016
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental,
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