JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-N-2007-000371
El 24 de septiembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-2098, de fecha 8 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXIS COROMOTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.306.058, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 7 de febrero de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad intentado.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 9 de octubre de 2007, pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la correspondiente decisión.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alexis Coromoto Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte querellante, esgrime en su escrito como punto previo la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Asimismo, señaló lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consideración de la Corte respecto al referido artículo y solicitó en ese sentido, se declare procedente la presente acción en virtud de lo anterior.
Ahora bien, el querellante alega la obligación que tiene la administración pública de pagarle a sus trabajadores, las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes a la ruptura del vínculo funcionarial entre ambas partes, tal y como lo establece el artículo anteriormente aludido o, lo que es lo mismo, la extinción de la relación de trabajo entre el administrador y el administrado.
En este mismo orden de ideas, esgrimieron que “[de] conformidad con lo señalado en el Decreto 3.174 de fecha 15 de octubre del año 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.050 de fecha 25 de octubre del año 2004, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Decretó: ‘Artículo 6, Finalizado el proceso de supresión y liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, cancelará los pasivos laborales adeudados’, con cargo al Fideicomiso denominado COMITÉ TÉCNICO DE FIDEICOMISO (COTEFIC) y en su artículo 9: que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ejercerá la representación de la República por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en los Recursos Contenciosos Administrativos derivados del proceso de liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, la querellante observó en relación de la Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por el aludido Ministerio, que “[en] Gaceta Oficial Nº 37.977 de fecha 12 de julio del año 2004, aparece publicada la RESOLUCIÓN DM/ Nº 440 de fecha 28 de junio del año 2004 del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, que por disposición del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, conceden la jubilación especial al (sic) ciudadana ALEXIS COROMOTO RODRÍGUEZ, como SECRETARIO EJECUTIVO I, dependiente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), por un monto de BOLÍVARES CIENTO VEINTISÉIS MIL VEINTISÉIS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 126.026,70), mensuales equivalente al 52,2 % de sueldo promedio devengando los últimos 24 meses de servicio activo (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “en fecha 09 de mayo del año 2005 [su] representada, ALEXIS COROMOTO RODRÍGUEZ, recibió del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.850.784,03) (sic) (…), de fecha 04 de mayo del Año 2005” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, arguyó que debido al cálculo incorrecto de prestaciones sociales realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por no aplicarle en su integridad la Convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional, solicitó que se le aplique la misma conforme a lo previsto en el artículo 89 ordinal 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la querellante citó las cláusulas 35 literal “E” y 67 de la Convención Colectiva, referente al pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios por la extinción de la relación de trabajo, así como también, el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado al conflicto de concurrencia.
Arguyó, referente al cálculo de las prestaciones sociales, que “[al] no considerar en el cálculo del sueldo integral la inclusión del bono vacacional en el bono de fin de año, como lo venía efectuando el Instituto Agrario Nacional, se obtiene un valor menor ya que el sueldo integral correcto es de BOLÍVARES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 512.756,95) y no de BOLÍVARES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS UNO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 502.501,81); como lo calculó el Ministerio de Agricultura y Tierras (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo sentido, la parte querellante alegó respecto a la forma de cálculo que “(…) ejecutó el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, [conculcó] sus derechos adquiridos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo que en sus artículos 108 parágrafo quinto y 146, obliga a incorporar las cuotas partes de los Bonos Vacacional y de Fin de Año. De igual manera lo establecen la Convención Colectiva de Trabajo, las cuales deben ser de estricto cumplimiento por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, ya que las estipulaciones de la Convención Colectiva tienen carácter normativo y fuerza de Ley entre las partes y no podrán renunciarse las disposiciones que favorezcan a los trabajadores, ya sean de origen constitucional, legal, uso y costumbres (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “al aplicar el sueldo integral correcto se obtiene una diferencia a reclamar de BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 605.057,41)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrime que “el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS para calcular la bonificación de fin de año incluyó la alícuota del bono vacacional (…), resultando el mismo monto para ambos casos, o sea, BOLÍVARES TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.673,52) diarios; lo cual demuestra que sí se debe tomar en consideración, como lo hizo el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN). Referente a la liquidación de indemnización por parte del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) al funcionario Luís Arape, legalmente se le incluyó la alícuota del bono vacacional para calcular la alícuota de bono de fin de año” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esto así, señala la parte querellante en su escrito, cómo esta integrado el salario integral y esgrime que en el fideicomiso calculado por el aludido Ministerio no se incluyó el bono de utilidades de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, así como tampoco se incluyó el bono vacacional, a partir de mayo de 1999. Por el contrario, el Instituto Agrario Nacional sí incluyó el monto total en el mes respectivo del año en que se materializó este beneficio, tal y como le fue cancelado al funcionario Luís Arispe.
Igualmente alegó, la aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, no cumplió con lo estipulado en el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, ya que aplicó las tasas pasivas de los seis (6) principales bancos en lugar de la tasa activa.
Arguyó que “[al] aplicar el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS la fórmula de interés compuesto para calcular el interés mensual devengado, utilizaron un exponente incorrecto al dividir el número de días del mes entre el número de días del año, lo que [trajo] como consecuencia, que el resultado obtenido sea un valor inferior al que se obtiene al utilizar como exponente solamente el número de días del mes correspondiente para efectuar la capitalización” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, observó que “al aplicar la fórmula errada para el mes de abril del año 1999, con un interés del 27,26%, se obtiene un valor de BOLÍVARES CINCUENTA MIL VEINTIUNO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.021,87); y al aplicar la fórmula con el exponente correcto se obtiene un valor de BOLÍVARES CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 56.617,87)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] resultado del monto de los intereses siempre debe ser igual o superior a la tasa aplicada; por lo que [ratificó] al Tribunal, así sea declarado que la aplicación del exponente correcto sea el número de días del mes correspondiente para efectuar la capitalización” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] efecto, puede observarse que para el mes de julio del año 2001, [indicaron] un anticipo de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.320.564,89), cuando en realidad la cuenta fue abierta con la correspondiente a cinco (5) días de salarios. Aproximadamente a BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la parte querellante alegó, respecto a la capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir de 1991, que “se evidencia cuando se observa que los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999, en vez de 1991”.
Que “Igualmente se observa que los mismos fueron calculados hasta el mes de mayo de 2004, en vez de mayo de 2005, fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales” (Negritas del original).
Sostuvo que “Aplicando los cálculos legalmente, se puede observar el resultado un monto total de BOLÍVARES CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.236.133,98); por lo que [ratificó] al Tribunal, así [lo declare] que los cálculos sean efectuados a partir del año 1991 hasta el mes de Abril del Año 2005” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que, hubo una aplicación incorrecta de la cláusula Número 35 de la Convención Colectiva, debido a que el aludido Ministerio lo calculó sólo sobre el preaviso y la antigüedad y se descontó, al total de los referidos conceptos antes señalados, el fideicomiso y el monto acumulado de anticipos recibidos por el trabajador. Asimismo, arguyó que lo correcto según la referida cláusula, era aplicarle el porcentaje respectivo de la misma sobre la sumatoria de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, cláusula 67 y fideicomiso, lo que le dio como resultado el total de ciento treinta millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.130.718.436,27).
En este mismo sentido, la querellante observó que “la determinación del complemento de prestaciones que [le] adeuda, el cual se obtiene al restar al total de las prestaciones de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 130.718.436,27) el monto adelantado correspondiente a BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.321.348,92); resultado de un monto total de BOLÍVARES SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78.397.087,35), que es el monto total que le [adeudó] el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS a [su] representada (…)”(Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) debe considerarse que el día 09 de mayo del Año 2005, ALEXIS COROMOTO RODRÍGUEZ, sólo recibió del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, un pago parcial o adelanto de Prestaciones Sociales” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que el monto total de sus prestaciones sociales genera intereses hasta la fecha del pago definitivo de las misma y que dichos intereses la ciudadana aludida aún no los ha recibido ya que no se refleja en la planilla de liquidación cálculo o pago alguno que cumpla con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de todos los alegatos precedentemente trascritos, la parte recurrente solicitó que sea condenado al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al pago de “(…) [los] pasivos laborales dejados de cancelar en la siguiente forma: BOLÍVARES SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78.397.087,35), POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, solicitó que sea condenado al aludido Ministerio al pago de los intereses tanto civiles como moratorios sobre el monto de las diferencias de prestaciones, ocasionadas por el incumplimiento del pago inmediato de las mismas, así como también, la cancelación de la indexación de los montos de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 7 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló ese Juzgado que“(…) la parte querellante alega que el Ministerio de Agricultura y Tierras al momento de calcular las Prestaciones Sociales de su representado, realizó un cálculo errado, en virtud de que no aplicó de manera taxativa el contenido de las cláusulas 35 y 37 del Contrato Colectivo vigente al momento de su retiro de la Administración Pública; que en este caso fue la jubilación especial otorgada a la ciudadana ALEXIS COROMOTO RODRÍGUEZ (…). A tal efecto, [ese] Juzgador [observó] que corre inserto al folio quince (15) del expediente judicial, hoja de liquidación de Prestaciones Sociales, de la que se [desprendió] que la Administración calculó la antigüedad de la querellante tal y como lo establecía la Ley del Trabajo del año 1991 en su artículo 108, a un mes de sueldo por año de servicio, tomando como base de cálculo el último sueldo integral devengado. Asimismo, se [pudo] observar que de conformidad con los artículos 104 y 108 de la Ley del Trabajo, tanto el Preaviso como la Antigüedad fueron cancelados por la administración de manera doble. En el mismo orden de ideas, se [observó] que se realizó el pago contemplado en el aparte único de la cláusula 35 de la mencionada Contratación Colectiva (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, ese Tribunal evidenció, referente a la aplicación de la cláusula 67 del Contrato Colectivo, que “(…) de la Planilla de liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana ALEXIS COROMOTO RODRÍGUEZ, se [evidenció] el pago realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras en virtud del retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, lo cual constituye un total de nueve (9) meses, desde el 12 de julio de 2004 hasta el 09 de mayo de 2005, fecha en la cual se hizo efectivo el pago, según se [evidenció] de copia de cheque consignado por la parte querellante y que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, al respecto ese Juzgado estimó que “(…) a la querellante le fueron otorgados beneficios laborales que ‘taxativamente’ se encontraban contemplados tanto en la Ley del Trabajo del año 1991, como en la Contratación Colectiva del extinto Instituto Agrario Nacional. Ahora bien, [resultó] obvio que los emolumentos percibidos por la querellante, escapan de los establecidos tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para el pago de las Prestaciones Sociales de los funcionarios públicos, por cuanto no hay normativa que contemple la indemnización doble por retiro justificado o injustificado, ni se contempla la figura del Preaviso. En consecuencia, a consideración de [ese] Juzgado, el ente querellado actuó ajustado a derecho, en virtud de que le fueron reconocidas a la recurrente los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva, por lo cual [resultó] improcedente la solicitud realizada por la ciudadana ALEXIS COROMOTO RODRÍGUEZ” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “la parte accionante [arguyó] que el organismo querellado, al realizar los cálculos de sueldo integral de su mandante, no incluyó el bono vacacional en el bono de fin de año, por lo que se obtuvo un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, generando de esta manera una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado” [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, el Juez a quo observó que “la querellante se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por ella, sin dar explicaciones de orden matemático que permita la compresión de su pretensión; asimismo, no [constó] en el expediente judicial recibo de pago alguno que le permita a [ese] sentenciador constatar el sueldo integral devengado por la querellante mensualmente, únicamente riela al folio quince (15), Planilla de ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’, mediante la cual se puede evidenciar la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año, por lo que se [declaró] la improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a [ese] particular” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, el Juzgador observó, referente a la supuesta aplicación incorrecta de las tasas de interés por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que “(…) por cuanto fueron aplicadas las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses, en lugar de la tasa activa (…); que el artículo 108, en su parágrafo primero, literal ‘a’, de la Ley del Trabajo de 1991, señala que las Prestaciones Sociales devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela; (…) una vez revisados los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales del querellante, las tasas de interés tomadas por el órgano querellado para su cálculo (folio 68 del expediente judicial), y los Indicadores de la Tasa de Interés aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, del Banco Central de Venezuela, a partir del 01 de enero de 1999, hasta el mes de julio de 2004 (…), se [observó] que las tasas de interés aplicadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el cálculo de los intereses sobre las Prestaciones Sociales de la querellante, son las mismas tasas de interés indicadas y publicadas en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, de manera que el órgano querellado se ajustó a lo previsto en la Ley al calcular dichos intereses a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela. Por lo que [ese] Juzgado no [encontró] fundamento legal para declarar la procedencia del pedimento en referencia y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[aduce] la querellante que en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, no se incluyó el monto correspondiente al bono de fin de año, alegando igualmente la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual; a tal efecto observa [ese] Juzgado que ambas pretensiones planteadas por la parte querellante no se fundamentaron en ninguna norma jurídica ni contractual, asimismo, no provee explicación alguna que permita conocer cuál fue la fórmula efectivamente utilizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, ni mucho menos que permita incluir la irregularidad de dicha fórmula de cálculo (…). La parte querellante [pretendió] fundamentar su pretensión basada en la comparación entre los cálculos y pagos efectuados a su mandante por el Ministerio de Agricultura y Tierras y los cálculos y pagos efectuados a otros ciudadanos por el mismo Instituto Nacional. En tal sentido, [ese] Tribunal debe advertir (…), la función jurisdiccional Contencioso Administrativa está destinada a verificar la legalidad de los cálculos y pagos efectuados a la querellante como funcionaria pública, así como evidenciar que los mismos se hayan realizados apegados a las normativas legales contractuales o reglamentarias aplicables, sin que en ningún caso pueda tomarse como parámetro para verificar dicha legalidad los cálculos o pagos efectuados a un tercero ajeno a la presente causa, cuyo origen, motivos y forma de pago son desconocidos por [ese] Tribunal” [Corchetes de esta Corte].
Esclarecido como fue por el referido Juzgado el punto previo anteriormente trascrito, ese Tribunal observó que “(…) el Ministerio de Agricultura y Tierras, utilizó erradamente el salario mensual de la trabajadora con sus respectivas variaciones para el supuesto cálculo de los intereses, partiendo de un capital que varía mes a mes, tal y como ocurre y debe hacerse bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (1997). (…), se aplicó una fórmula de cálculo de intereses sobre un capital variable y acumulativo mes a mes, y no en base a un capital fijo durante todo el año, ello en contravención a lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la aplicación de fuentes distintas a la Ley, (en este caso el Contrato Colectivo) que en su conjunto resulte más favorable al trabajador, pero determinando que dicho régimen debe aplicarse en su integridad y en ningún caso de forma acumulativa como el previsto en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, Así, se [observó] del cálculo de intereses elaborado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, que el mismo cálculo y pago al querellante intereses superiores a los que efectivamente correspondían conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, y en consecuencia se [declaró] que ninguna diferencia corresponde al querellante por este concepto y así [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, arguyó que “[en] lo referente al anticipo por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.320.564,89), cantidad esta errada según la parte querellante; [ese] Tribunal [observó] que en el escrito de contestación consignado por la representación judicial del organismo querellado, la Administración [reconoció] la existencia de tal error al señalar que: ‘…Para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de fideicomiso el 20/07/2001 (sic) con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 (sic) la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “al no constar en autos que dicha situación se haya regularizado, [ese] Juzgado [ordenó] al ente querellado efectúe el reintegro por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.320.564,89), indebidamente descontada, más los intereses que dicho capital ha debido generar desde el momento en que fue ilegalmente descontado y hasta la fecha efectiva del pago. Dicho cálculo deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 108, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo. En [ese] mismo sentido, y en aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, [ese] Juzgado [ordenó] que dicho reintegro se haga doble, debiendo [ese] Tribunal aclarar que sobre el monto cancelado en virtud de la aplicación de la cláusula contractual in comento no se calculará interés alguno y así [decidió]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió el referido Juzgado que “[en] cuanto a la no capitalización de los Intereses de las Prestaciones Sociales a partir del 01 de enero de 1991, alegada por la parte querellante, [ese] Juzgado [observó] que la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación (folio 102 del expediente judicial) [señaló] que dichos intereses fueron cancelados al querellante hasta el año 1998. Igualmente, [alegó] que en fecha 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, se llevaron a cabo reuniones con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estableciéndose mediante Actas, ciertos acuerdos entre los cuales se hacía mención a que los Intereses de las Prestaciones Sociales se calcularían a partir del año 1999. Ahora bien, de lo antes expuesto, se [observó] que no existen elementos probatorios en el expediente judicial que hagan suponer a [ese] Juzgador que el mencionado pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales se haya realizado; de igual manera no rielan a los folios del presente expediente, las ‘Actas’ de fecha 16 de febrero y 31 de marzo de 2005 de las cuales hace mención la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, ese Juzgador en base al Principio de Veracidad, consideró que “(…) no existen elemento probatorios suficientes para negar tal pedimento a la parte querellante, por lo que en consecuencia se [ordenó] al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales adeudados a la ciudadana ALEXIS COROMOTO RODRÍGUEZ, desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1998, y así [decidió]” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, arguyó que “[con] respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales generados desde el 12 de julio de 2004 al 09 de mayo de 2005, fecha en que realizó el efectivo pago de las Prestaciones Sociales al querellante, [ese] Tribunal [ordenó] el pago de los Intereses moratorios previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[para] determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión, se [ordenó] la experticia complementaria del fallo por un solo experto contable (…)” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[en] relación a la indexación reclamada, [ese] Juzgador [observó] que no está previsto en la Ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe imperar en el cálculo de las deudas generadas como consecuencias de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas, por lo que se [negó] el pedimento en cuestión y así [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, “[ese] Tribunal [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ALEXIS COROMOTO RODRÍGUEZ” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Ello así, por cuanto mediante la sentencia de fecha 7 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Compete a esta Corte, en primer término, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alexis Coromoto Rodríguez, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. En otras palabras, corresponde a esta Instancia Judicial establecer si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria prescrita en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
A este respecto, en atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el iudex a quo, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República. Así de declara.
SEGUNDO: Ahora bien, es menester indicar que el querellante denunció que el referido Ministerio incurrió en un error al calcular sus prestaciones sociales en virtud de que “lo cálculo solamente sobre el preaviso y la antigüedad, además [descontó] erróneamente al total de los dos conceptos antes descritos el monto de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.470.564.89) que corresponden a lo depositado en el BANCO PROVINCIAL, más el monto acumulado de anticipos de prestaciones recibidos (…)” (Negritas del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior y, de la revisión del fallo apelado este Órgano Jurisdiccional evidencia que el iudex a quo, señaló que “(…) en el escrito de contestación consignado por la representación judicial del organismo querellado, la Administración reconoce la existencia de tal error (…)”, en virtud de lo cual declaró que “(…) al no constar en autos que dicha situación se haya regularizado, [ese] Juzgado [ordenó] al ente querellado efectúe el reintegro por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.320.564,89), indebidamente descontada, más los intereses que dicho capital ha debido generar desde el momento en que fue ilegalmente descontado y hasta la fecha efectiva del pago. Dicho cálculo deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 108, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo. En [ese] mismo sentido, y en aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, [ese] Juzgado [ordenó] que dicho reintegro se haga doble, debiendo [ese] Tribunal aclarar que sobre el monto cancelado en virtud de la aplicación de la cláusula contractual in comento no se calculará interés alguno” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional examinó el escrito de contestación al recurso inicial cursante a los folios (26 al 43) de los autos, evidenciándose en el “numeral” B, punto 5 del folio 40 que la representación judicial del organismo querellado señaló que “(…) para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses”.
De igual modo, se advierte al folio 41 del expediente, que en la aludida contestación la parte querellada manifestó que “(…) de la revisión efectuada al libelo, se desprende que el monto demandado por la querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora (…). Por lo que en nombre de [su] representado [manifestaron] que las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en lo (sic) términos [allí] señalados, son correctas y por lo tanto improcedente el reclamo demandado por el (sic) referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B. Punto 5, De la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”. (Resaltado de esta Corte).
Así, corre inserto al folio noventa (90) del expediente planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, elaborada por el “Instituto Agrario Nacional”, y consignada por la parte querellada, en la oportunidad del lapso probatorio, la cual coincide con la planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, que riela al folio 15, presentada por la parte querellante como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por la cantidad Cincuenta y Dos Millones Trescientos Veintiún Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 52.321.348,92), verificándose en la parte de deducciones de la misma, entre otros conceptos, (Depósito en Banco Provincial), por la cantidad de Dos Millones Trescientos Veinte Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.320.564,89), siendo dicho monto el descontado por error “en la hoja de liquidación”, tal como así lo expuso la parte querellada en el párrafo de su escrito de contestación transcrito, por lo que el neto pagado fue la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Cincuenta Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 49.850.784,03), evidenciándose en consecuencia que la suma deducida es parte integrante del capital de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana Alexis Coromoto Rodríguez.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada, declarar procedente, tal como lo sostuvo el iudex a quo, el reintegro del monto descontado indebidamente a la ciudadana Alexis Coromoto Rodríguez, por el referido Ministerio y el pago de los intereses acordado por el mencionado Juzgado Superior. Así se declara.
TERCERO: Ahora bien, el otro aspecto que resultó contrario a los intereses de la República, radica en el reclamo del actor referente a la no capitalización de los intereses sobre las Prestaciones Sociales a partir del 1 de enero de 1991, en virtud de que “se evidencia cuando se observa que los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999, en vez de 1991. Igualmente se observa que los mismos fueron calculados hasta el mes de mayo de 2004, en vez de mayo de 2005, fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales” (Negritas del original).
Respecto a lo anterior y, de la revisión del fallo apelado esta Corte evidencia que el iudex a quo, indicó que “(…) la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación (folio 102 del expediente judicial) [señaló] que dichos intereses fueron cancelados al querellante hasta el año 1998. Igualmente, [alegó] que en fecha 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, se llevaron a cabo reuniones con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estableciéndose mediante Actas, ciertos acuerdos entre los cuales se hacía mención a que los Intereses de las Prestaciones Sociales se calcularían a partir del año 1999 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló el a quo que “no existen elementos probatorios suficientes en el expediente judicial que hagan suponer a [ese] Juzgador que el mencionado pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales se haya realizado; de igual manera no rielan a los folios del presente expediente, las ‘Actas’ de fecha 16 de febrero y 31 de marzo de 2005 de las cuales hace mención la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras” [Corchetes de esta Corte].
A tales efectos, declaró que “(…) no existen elemento probatorios suficientes para negar tal pedimento a la parte querellante, por lo que en consecuencia se [ordenó] al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales adeudados a la ciudadana ALEXIS COROMOTO RODRÍGUEZ, desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1998, y así [decidió]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De esa forma, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente requirió los intereses sobre prestaciones sociales desde el 1° de enero de 1991 y que el iudex aquo se los acordó efectivamente desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1998.
Sobre lo solicitado, este Órgano Jurisdiccional estima significar uno de los principios que debe regir la actuación del Juez, esto es, el principio dispositivo respecto del cual el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, ha expresado que “en un proceso rige el principio dispositivo, cuando corresponde exclusivamente a las partes, determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídico-privada, en la cual no está interesado el Estado y, por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el principio en referencia, se fundamenta en el deber del Sentenciador de cumplir con dos (2) reglas básicas, que son: 1) decidir sólo lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional destaca que por cuanto en el presente caso, no se refuta por el órgano querellado ni se desprende de autos elementos probatorios suficientes, que hagan suponer a este Juzgador que, el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, pagó a la ciudadana Alexis Coromoto Rodríguez, los intereses sobre las prestaciones sociales, solicitados por ella en su escrito de recurso contencioso funcionarial; es por ello, que se ordena el pago de los aludidos intereses desde el 1° de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1998, tal y como fue acordado por el Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aunado a lo anterior, a los fines de determinar el alcance de la declaratoria de condena en la presente causa, el Tribunal de la causa deberá practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los intereses dejados de percibir por la querellante, y así se declara.
CUARTO: De igual modo el Juez de Instancia, prosiguió a establecer que al haber existido demora en la cancelación del reclamo de prestaciones sociales, desde la fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, esto es, el (12) de julio de 2004, hasta la fecha en que manifestó la parte actora haber recibido el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 9 de mayo de 2005, en virtud de no constar en la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio noventa (90) de los autos, la fecha en referencia y no haber sido objetada la misma por la Administración, generó a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios, que deberán calcularse según lo previsto en el Literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para lo cual se ordenó practicar al efecto una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte confirma el fallo dictado en fecha 7 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de febrero de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXIS COROMOTO RODRÍGUEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- PROCEDENTE la revisión por consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de febrero de 2007.
3.- CONFIRMA, el fallo en consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDA
Expediente Número AP42-N-2007-000371
ERG/02
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental,
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