JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000374
El 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 07/1140 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.225, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HENRY JOSÉ TORRES CORONA, titular de la cédula de identidad Número 2.554.062, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de septiembre de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Previa distribución de la causa, en fecha 5 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió del abogado Ronald Golding, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57225, en su carácter de apoderado judicial de Henry Torres, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de septiembre de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Henry José Torres Corona, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derechos:
Que su mandante “(…) en su condición de profesional de la docencia, laboró desde el primero (1°) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, como se [evidenció] en la Resolución [Número] 03-18-01 de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1° de octubre de 2003 (…)” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en finiquito de Liquidación de las Prestaciones, en la cual se [observó] que los cálculos fueron efectuados hasta el 08/04/2005, (sic) finiquito que [anexó] (…) a los fines de que se [pudiera] precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que [sumaron] un total neto a pagar de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL [Bolívares] CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 77.753.000,81)” [Mayúscula del original] (Corchetes de esta Corte).
Que con relación al pago relativo a la indemnización de antigüedad señaló que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se [pudo] observar que se [comenzó] a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1° de mayo de 1975; ya que [era] a partir del 1° mayo de 1975, cuando le [nació] el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, transcurrieron cinco (5) años y dos (2) meses, los cuales no [aparecieron] reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975; de lo que se [desprendió] que el capital y los intereses generados durante [ese] lapso comprendido entre 1975 y 1980 no [estaban] integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le [adeudó] una diferencia por [ese] concepto (…)” [Corchete de esta Corte].
Que de acuerdo a los intereses de las prestaciones sociales “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado [era] de Bs. 5.082.105,68; siendo lo correcto Bs. 7.022.938,61, lo que [representó] una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 1.940.832,93, la cual se [atribuyó] a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar [debió] ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se [desconoció] la fórmula utilizada y el tiempo para calcular de dicho interés, lo que no [coincidió] con los cálculos legalmente establecidos” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que con base al concepto anterior, relativo a los intereses de las prestaciones sociales, conllevó a que el cálculo de los intereses adicionales, fuera por un “(…) monto de Bs. 13.947.876,08, siendo el monto correcto Bs. 15.888.709,01, lo que [generó] intereses por [la cantidad de] Bs. 61.680.561,41, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 48.602.198,72, es decir, [resultó] una diferencia de Bs. 13.078.362,28” [Corchetes de esta Corte].
Que los “(…) montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, [arrojó] una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 15.019.195,62, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto que debió pagar por [ese] concepto Bs. 77.569.270,42 y no la cifra reflejada de Bs. 62.550.074,80” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que lo concerniente a “(…) RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN, se [mantuvo] una diferencia en torno al cálculo de los interés en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 14.155.110,91; siendo el monto correcto Bs. 18.293.811,01, es decir, hay una diferencia de Bs. 4.138.700,10” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, en lo referente al total neto pagado por parte del Ministerio querellado, de acuerdo al cálculo efectuado, era “(…) de Bs. 77.753.000,81, siendo el monto correcto por [ese] concepto la cantidad de Bs. 97.060.896,53, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, [existió] una diferencia de Bs. 19.307.895,72, sin incluir en [ese] cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…), la cual [arrojó] un monto por [ese] concepto de Bs. 44.748.053,73, calculados desde la fecha de egreso 1/10/2003, (sic) hasta 22/06/2006 (sic) (fecha del pago); es decir, [su] mandante tiene derecho al pago de los intereses moratorias, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en tanto, el otrora Ministerio de Educación y Deportes, cuando procedió a pagarle a su mandante, dejó de cancelarle parte de sus prestaciones sociales, razón por la cual señaló que luego de realizar una revisión de los conceptos y las cantidades pagadas, se percató que existió una diferencia en el pago, motivo por el cual se interpuso el presente recursos contencioso administrativo funcionarial, por la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial.
Que se denotó claramente una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le correspondía a su mandante, ya que el monto total -a su entender- que debió pagar el Ministerio querellado era la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Millones Ochocientos Ocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 141.808.950,25); y que de su cálculo se debe descontar el monto ya pagado por el Ministerio querellado que fue la cantidad de Setenta y Siete Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 77.753.000,81); lo cual da como resultado una deuda a favor de su representada por la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 64.055.949,45).
Que su representada “(…) acudió en múltiples oportunidades a la División de Prestaciones Sociales para que se reconsidera su situación y al no obtener respuesta, efectuó el reclamo por ante el Ministerio de Educación y Deporte, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el art. (sic) 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y por cuanto no [obtuvo] respuesta y en casos similares dicho Ministerio, [hizo] caso omiso a los reclamos dejando a los recurrentes en estado de indefensión (…)” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, manifestó que las diferencias demandadas en el pago de las prestaciones sociales del querellante, era producto de un errado cálculo, ya que el entonces Ministerio de Educación y Deportes, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, en consecuencia, solicitó realizar el cálculo nuevamente mediante una experticia complementaria del fallo, la cual en su caso en particular, debió ser sobre la base del salario integral que el funcionario tenía para la fecha de su jubilación, y no sobre el sueldo base, como lo realizó el Ministerio querellado.
De igual modo, acotó que “(…) [su] representada (sic) [estaba] amparada (sic) por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem (sic), donde con claridad y precisión se [otorgó] a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios (…)” [Corchetes de esta Corte].
Fundamentaron su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 28 de la Ley Estatuto de la Función Pública, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y, la Cláusula Número 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el otrora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.
Ello así, señaló que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y como consecuencia de la negativa por parte del entonces Ministerio de Educación y Deportes de pagar las diferencias existentes y adeudadas, es por lo que interpuso el presente recurso contra el aludido Ministerio, para que convengan o por el contrario sean condenado al pago de la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 64.055.949,45), monto correspondiente a las diferencias en el pago prestaciones sociales calculadas hasta el 21 de junio de 2006.
Por otra parte, solicitó el pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del 1° de mayo de 1975, la cual -a su entender- le nació el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, asimismo, requirió la cancelación de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio querellado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, hasta el definitivo pago, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo, por último señaló el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria correspondiente.
II
DEL FALLO CONSULTADO
El 8 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En principio, el iudex aquo se pronunció con respecto al punto previo planteado por el representante judicial de la parte querellada, relativa a la admisión de la presente causa, ya que a su entender, no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual modo señaló, que aun “(…) cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcaran dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el nuevo Estatuto de la Función Pública exceptúa al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente a la vía judicial”
En se sentido, en el caso de marras observó el iudex a quo que “(…) el recurrente desempeñaba el cargo de Docente, categoría IV/Sub-Director, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, organismo para el que laboró durante 28 años, 5 y 17 días, vale decir, existía una relación funcionarial entre el ciudadano HENRY JOSÉ TORRES CORONA y el ente querellado, por lo que no [resultó] necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Resuelto el punto previo, el Juzgado de la causa se pronunció con respecto al fondo del asunto planteado, relativo a la solicitud de recálculo y cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales pagadas al querellante, discriminando dicha diferencia con respecto a la indemnización de antigüedad los intereses de las prestaciones sociales docentes por concepto de intereses de fideicomiso, los intereses adicionales igualmente el pago de los intereses moratorios por el retardo en el cancelación de sus prestaciones, así como la indexación de la cantidad del monto reclamado.
Así las cosas, observó que el punto nodal del presente recurso, es con relación al alegato del querellante relativo a la fecha de su ingresó al órgano querellado y la fecha de inició del cálculo efectuado por el entonces Ministerio de Educación y Deporte, transcurrieron cinco (5) años y dos (2) meses, que no aparecieron reflejados en la planilla de liquidación, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo de 1975, y que existía una diferencia entre los montos determinados por el Órgano querellado y la parte querellante derivado del erróneo cálculo realizado por el Ministerio querellado, al partir para la determinación de las prestaciones sociales del 28 de julio de 1980 y no desde mayo de 1975, fecha en la cual alega que nace su derecho a percibir las prestaciones sociales.
Al respecto observó, que “(…) el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial [Número] 1743 extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley) al consagrar que ‘los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral’”.
En este sentido, consideró que la aludida disposición normativa consagró, “(…) en su parágrafo cuarto el derecho a la percepción de intereses sobre las cantidades correspondientes a las prestaciones. Ello así, [debió] entenderse que [era] a partir de la reforma de 1975, que la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual al trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses al porcentaje establecido por el Banco Central de Venezuela” [Corchete de esta Corte].
Así las cosas, señaló que en materia funcionarial “(…) en el año de 1975 se reformó el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, con la finalidad de extender a los funcionarios públicos el beneficio de las prestaciones sociales, conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última fueses más favorable”.
De igual modo, siguió el criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 1985, caso: Oscar Daboin Vs. INCE por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, en la cual estimó que trasladando lo expuesto al caso de autos, “(…) [advirtió] que el derecho a las prestaciones sociales del querellante nace en el año 1975, cuando se [otorgó] a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980” [Corchetes de esta Corte].
Ello así aludió que, en relación al presente caso, se evidenció de las actas que cursan en el expediente, que el querellante ingresó al Organismo querellado “(…) el primero (1°) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975), y órgano querellado efectuó el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales a partir de julio de 1980, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, tomando en cuenta para ello, el capital acumulado por concepto de antigüedad desde 1975, razón por la cual se [desestimó] el alegato en referencia en el sentido de que el citado ministerio no incluyó los años de servicios anteriores a 1980 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a los intereses de las prestaciones sociales por concepto de intereses de fideicomiso el iudex a quo consideró que “(…) que si bien la (sic) querellante desde el año de 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, [era] a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos”; en consecuencia, consideró que “(…) el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, en relación a lo anterior, la Juzgadora siguió señalando que de la normativa aludida “(…) se evidenció claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de interés sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones sociales de la (sic) querellante”; a tales efectos “(…) [desechó] lo argumentos explanados por el apoderado del querellante, en el sentido de que le sean calculados los intereses en referencia desde su fecha de ingreso a la Administración Pública en el año de 1975 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, consideró que “(…) en lo referente a la reclamación de intereses adicionales por diferencia en los intereses causados bajo el anterior régimen laboral, se desprende de las actas del expedientes que el procedimiento utilizado por el querellante para calcular el monto que estimó le corresponde por concepto de diferencia de los intereses los mismo parámetros de tiempo de servicio y tasa de intereses utilizados por la Administración, obteniendo la querellante un resultado mayor debido al erróneo cálculo de los intereses desde el año 1975, siendo que el derecho a percibir los mismos nace en 1980, razón por la cual se desestima la petición en referencia (...)”.
Igualmente señaló que, con respecto a los intereses causados durante el nuevo régimen laboral vigente desde 1997, “(…) la (sic) querellante no especificó en sus alegatos los fundamentos de [esa] petición, limitándose a señalar los montos que por diferencia de [ese] concepto [estimó] le corresponde, sin proporcionar elementos de convicción que permitan a [ese] Juzgado determinar los presuntos errores de la Administración en que basa su pretensión, por lo cual [resultó] necesario desechar el pedimento en referencia” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, el iudex a quo realizó un estudio de las actas que cursan en el expediente judicial para lo cual manifestó “(…) que la accionante culminó su relación de laboral el 01 de octubre de 2003; por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 de la Constitución, desde el citado 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 22 de junio de 2006 (fecha de pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal "c" del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual [ese] Juzgado [acogió], por lo que se ordena sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, señaló el iudex a quo que “(…) [ese] Juzgado [acogió] el criterio expuesto por la Corte Primera en lo contenciosos Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de mayo de 2007. Ello así, esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de mayo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de el ciudadano Henry José Torres Corona, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entones Ministerio de Educación y Deportes.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte y, de este modo, corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), representada en el presente juicio por el Sustituto de la Procuradora General de la República, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Henry José Torres Corona, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 8 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, así se decide.
SEGUNDO: En principio se observa el pronunciamiento previo emitido por iudex a quo con respecto a lo alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República relativo al cumplimiento del requisito del agotamiento del antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., en la cual la Sentenciadora declaro improcedente tal requisito del agotamiento previo, siendo que el presente caso se trataba de una relación funcionarial.
En ese sentido, esta Corte considera importante destacar que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado en otras oportunidades por esta Corte, como en sentencia N° 2006-00169 de 14 de febrero de 2006, dictada en el caso Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el agotamiento del juicio previo administrativo o ‘antejuicio administrativo’ constituye ‘(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas (sic) deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma lo declarado por el Tribunal de origen al estimar improcedente dicho alegato, por la no obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
TERCERO: Ahora bien, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo declaró en el fallo aquí consultado que con “(…) [respecto] a los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales que corresponde a la (sic) querellante, [observó ese] Juzgado que la accionante culminó su relación de laboral el 01 (sic) de octubre de 2003; por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el art. (sic) 92 de la Constitución, desde el citado 01 (sic) de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 22 de junio de 2006 (fecha de pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal "c" del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual [ese] Juzgado [acogió], por lo que se ordena sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte observa que en el caso de marras el ciudadano Henry José Torres egresó del Ministerio querellado en fecha el 1° de octubre de 2003; y no es hasta el hasta el 22 de junio de 2006, que le son canceladas sus prestaciones sociales, es decir, que la Administración se tardo más de dos (2) años para ser efectivo el pago al ciudadano hoy querellante, por lo que corresponde el pago de los intereses moratorios.
Ahora bien, esta Alzada debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por esta Corte mediante sentencia Número 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización, criterio éste reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).
Así las cosas, se denota el mandato de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Henry José Torres Corona, por parte del entonces Ministerio de Educación y Deporte, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del iudex a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho.
En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales del querellante, deberán ser cuantificados desde el 1° de octubre de 2003- fecha de egreso del querellante- hasta el 22 de junio de 2006- fecha del pago de las prestaciones sociales- conforme a lo establecido anteriormente. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, y siendo estos los argumentos de la presente consulta, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual se concluye que el fallo consultado se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de mayo de 2007, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por HENRY JOSÉ TORRES CORONA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de mayo de 2007.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Número AP42-N-2007-000374
ERG/013
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria Accidental,
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