JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000021
El 21 de enero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Número 2502-07 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCIS MIREYA GONZÁLEZ DE BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad número 2.817.918, asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.504, contra el ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la decisión emanada del aludido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 17 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Nacional, que declaró “SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto (…) [y] CON LUGAR la pretensión de pago” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante.
El 30 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2000, reformado en fecha 21 de diciembre de 2000, la ciudadana Francys Mireya González de Bolaños, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Estado Zulia, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es funcionaria pública de carrera “con más de treinta y ocho años (38) años de servicios prestados a la Administración Pública, siendo [su] último cargo Coordinadora Regional al nivel de Educación Básica, adscrita a la Secretaría de Educación, siendo [su] último salario mensual de Bs. 442.813,80, sin incluir una serie de beneficios legales y contractuales que aumentan considerablemente dicho salario”.
Señaló que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Pública como docente al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado Zulia, en fecha 1° de diciembre de 1961, hasta que fue excluida de la nómina de personal activo a partir del 26 de enero de 1999, e incluida en la nómina de personal jubilado, sin haberle hecho entrega de la Resolución respectiva.
Adujo que fue “retirada (jubilada)” de la Administración Pública Estatal, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 40, ordinal 3, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, pero que ello ocurrió “en forma ARBITRARIA e ILEGAL” y en franca violación a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo de Estado Zulia.
Que el 13 de enero de 2000, mediante acta suscrita por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, le fue entregada la Resolución Número 109, “la cual aparece firmada por el Gobernador del Estado Zulia de la época, en fecha 01 de enero de 1999”.
Que el 1° de febrero de 2000, interpuso recurso de reconsideración contra la referida Resolución Número 109, respecto del cual nunca recibió respuesta alguna.
Que la forma como se procedió a otorgarle la jubilación le ha causado una lesión a sus derechos e intereses, por cuanto, al momento de proceder a su pase a la nómina del personal jubilado, se debió cumplir con lo preceptuado en la Cláusula 39 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, la cual establece que “no podrán ser excluidos de la nómina de pago hasta tanto no le sea cancelado su Jubilación y prestaciones sociales y el trabajador deberá permanecer en su sitio de trabajo hasta tanto le sea concedida su jubilación de acuerdo con el decreto (RESUELTO) firmado por el ciudadano Gobernador del Estado” (Mayúsculas del original).
Señaló asimismo que la jubilación concedida en los referidos términos infringe lo dispuesto por el artículo 32 de la señalada VI Convención Colectiva, relativo a la obligación del Ejecutivo del Estado Zulia de proceder a la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes dentro de un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario, contados desde el momento de su efectiva jubilación, lo cual, en caso de no efectuarse, tendrá como consecuencia que el “patrono” deba cancelar los intereses de mora de acuerdo a la tasa de interés que estipule el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha de su exacta cancelación.
Que en virtud de ello, el procedimiento utilizado para proceder a su jubilación no se ajusta a lo establecido en las referidas cláusulas de la Contratación Colectiva, razón por la cual adujo que hay una “arbitrariedad procedimental evidente”.
Que la emisión de un acto administrativo mediante un procedimiento administrativo distinto al legalmente previsto, afecta el acto de nulidad absoluta por ser un vicio de procedimiento grave, en este caso, configura el procedimiento de “desviación de procedimiento”.
Que la actuación de la Administración le ha generado una lesión a sus derechos e intereses, por cuanto i) No se le respetó el procedimiento previsto para “pasarle a nómina de Jubilados”; ii) No se le han cancelado sus prestaciones sociales, lo cual infringe sus derechos constitucionales previstos en los artículos 89 y 92 de la Constitución; iii) La Resolución por medio de la cual se procedió a jubilarle, la recibió el 13 de enero de 2000, siendo que fue excluida de la nómina del personal activo a partir del “26 de enero de 1999”, esto es, un (1) año antes de la entrega de la Resolución.
Que según la Resolución recibida en fecha 13 de enero de 2000, se le jubiló con una remuneración mensual de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Trece Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 442.813,80), siendo que antes de su jubilación se le venía cancelando la “prima por título de nivel superior, por un monto de Bs. 93.649,86), lo cual [considera] que no es el monto legal que [le] corresponde cobrar por cuanto la salarización del ingreso compensatorio debió efectuarse desde la fecha 01-01-97 (Cláusula 7, párrafo segundo del VI Contrato Colectivo), y sin embargo fue en fecha 01-01-99 cuando lo salarizaron, esto quiere decir, que venía cobrando la requerida prima por una cantidad inferior a lo que legalmente [le] correspondía cobrar ya que de haberse salarizado el ingreso compensatorio el 01-01-97, el monto de la prima por título nivel superior ascendería a la cantidad de Bs. 154.552,26; esto incrementaría [su] remuneración mensual”.
En tal sentido, señaló que dicho incremento sería de “Bs. 442.813,80 + Bs. 60.872,40 = Bs. 50.686,20”.
Que a pesar de haberse salarizado el ingreso compensatorio en fecha “01-01-99, fecha de [su] jubilación”, sin embargo no se le ha hecho el ajuste para el aumento de dicha prima, por lo cual solicitaba se proceda a cancelarle dicho concepto.
De igual forma, señaló que solicitaba se le cancele el retroactivo de dicha incidencia por un lapso de cuatro (4) años, que alcanza la suma de “Dos Millones Novecientos Veintiún Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.921.875,20)”.
Señaló que antes de su jubilación se le venía cancelando la prima por “Especialista de Educación”, por un monto de Cincuenta y Un Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 51.084,74), lo cual considera que no es el monto legal que le corresponde cobrar, por cuanto la salarización del “Ingreso Compensatorio” debió efectuarse desde el 1° de enero de 1997, y que sin embargo fue en fecha 1° de enero de 1999 cuando lo salarizaron, esto quiere decir, que venía cobrando la referida prima por una cantidad inferior a lo que legalmente le correspondía, por cuanto de haberse salarizado el ingreso compensatorio el 1° de enero de 1997, el monto de la prima por Especialista de Educación ascendería a la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 84.284,87).
Que conforme a lo anterior, su remuneración mensual se incrementaría de la siguiente forma “Bs. 503.686,20 + Bs. 33.203,13 = Bs. 536.889,33”.
Que a pesar de haberse salarizado el ingreso compensatorio en fecha 1° de enero de 1999, fecha de su jubilación, sin embargo no se le ha cancelado el retroactivo de dicha incidencia, por un lapso de cuatro (4) años, que alcanza la suma de “Un Millón Quinientos Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.593.750,20)”.
Que existe una “prima jerarquía” por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), que le correspondía según la Cláusula 9 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, y que se tiene que tomar en cuenta desde esa fecha como salario y no lo hicieron, por lo que su salario o remuneración mensual actual sería la siguiente “Bs. 536.889,33 + Bs. 20.000,00 = Bs. 556.889,33; a su vez esta cantidad de Bs. 556.889,33 se incrementa en Bs. 111.377,86, que es el 20% de aumento salarial según decreto (sic) Presidencial vigente a partir del 01-05-99, por lo tanto ese concepto aumenta [su] remuneración de la siguiente manera: Bs. 556.889,33 + 111.377,86 = Bs. 668.267,19”, siendo esta su remuneración correcta como jubilada.
Adujo que no obstante ser la cantidad señalada la cantidad correcta que debería estar percibiendo por concepto de jubilación, el monto que actualmente percibe sólo alcanza la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 531.376,56), existiendo una diferencia de Ciento Treinta y Seis Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 136.890,63).
Que se le adeuda un retroactivo de la prima por jerarquía por el lapso de tres (3) años, que alcanza la suma de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,00).
Solicitó se tome en cuenta lo previsto en la Cláusula Número 33 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, relativa al pago de los intereses al momento de cancelar las prestaciones sociales, el cual encuentra su fundamento en el artículo 92 Constitucional.
Que realizada “una revisión de las cantidades y cálculos señalados [se observa] que esta parte debe manifestarse de esta manera: Bs. 556.889,33 + Bs. 111.377,86= Bs. 668.267,19 + Bs. 133.653,43= Bs. 801.920,62; ésta sería [su] remuneración correcta como jubilada. Sin embargo, [no esta] devengando esta remuneración, sino la cantidad de Bs. 637.651,87; por tanto [su] salario se ve disminuido, existiendo una diferencia de Bs. 164.268,75 mensual”.
Asimismo, solicitó le sea cancelada la compensación por transferencia que le adeudan, por cuanto dicho pago no se le hizo efectivo en su debida oportunidad.
Solicitó le cancele la deuda por concepto de bonos vacacionales correspondientes a los años 1997 y 1998, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 17 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia.
Que el acto administrativo que acuerda su jubilación es ilegal, en tanto no se adecua al procedimiento establecido en las cláusulas contractuales del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, e infringe los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 19, ordinal 4° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 20, ordinal 4° y 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, así como el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia.
Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se acordó su jubilación y se proceda a restablecer la situación jurídica infringida. Asimismo, solicitó se proceda a cancelarle todos y cada uno de los beneficios contenidos en el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, incluso la imposición de las correspondientes costas procesales.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró “SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto (…) [y] CON LUGAR la pretensión de pago” en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“Vistos los recaudos acompañados y analizados los alegatos hechos por las partes, considera [esa] Juzgadora que los vicios denunciados por la recurrente (…) no afectan la validez de la Resolución impugnada, no constituyen violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en los términos que ha expuesto la querellante, pues a criterio de quien suscribe la decisión no se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por los fundamentos expuestos, resulta forzoso declarar improcedente en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad (…).
Sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la accionante fue excluida de la nómina del personal activo a partir del 26 de enero de 1999 sin haberle hecho entrega de la Resolución respectiva, pues no fue sino hasta el día 13 de enero de 2000 mediante acta levantada por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, que le entregaron la Resolución N° 109, situación que constituye un hecho irregular toda vez que los actos de efectos particulares no pueden ser ejecutados hasta tanto no se haya practicado la notificación del afectado. Por ser éste un requisito esencial para su eficacia. En consecuencia, debe tenerse como jubilada a la ciudadana FRANCIS MIREYA GONZALEZ DE BOLAÑOS a partir del 13/01/2000, fecha en la cual fue notificado (sic) el acto de jubilación (…).
No puede tampoco dejar de observar quien suscribe la decisión que desde el día 26 de enero de 1999 la querellante ha venido percibiendo una pensión de jubilación equivalente al 100% de su último salario devengado (según lo expresado por la administración (sic) en la Resolución N° 109 de fecha 01/01/1999); no obstante, la ciudadana (…) reclama el pago de las diferencias de sueldo y de pensiones de jubilación devengadas, pues el Ejecutivo Regional no tomó en cuenta para el cálculo de su último salario integral los beneficios laborales consagrados en el Contrato Colectivo, ni tampoco efectuó la salarización de dichos conceptos en el año 1997, muy especialmente los siguientes: 1) La prima por título superior, 2) La prima por especialista en educación, 3) La prima por jerarquía, 4) El aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial vigente a partir 01/05/ (sic).
En tal sentido, verificadas las disposiciones contenidas en el VI Contrato Colectivo vigente (Cláusula 7 y 33), y en los artículos 108, 666 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia la procedencia en derecho de las pretensiones arriba identificadas; además, la querellada no alegó ni demostró que las obligaciones reclamadas en los particulares del 1) al 4) de [esa] decisión se hubiesen extinguido en virtud de lo cual se ordena a la Gobernación del Estado Zulia cancelar a la ciudadana (…) la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 5.235.625,80) por concepto de retroactivo de prima por título superior, prima por especialista en educación y prima por jerarquía, causadas hasta el día 29/11/2000, más las diferencias de sueldos causadas desde el 01 de mayo de 1999 por aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial, hasta la presente fecha; para todo lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Téngase como último salario devengado por la recurrente al 13/01/2000, la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 62/1000 (Bs. 801.920,62) (…).
Se ordena igualmente a la gobernación (sic) del Estado Zulia cancelar a la demandante el Bono Vacacional correspondiente a los años 1997 y 1998, equivalentes cada uno a 40 días del último salario real mensual devengado, antes determinado (…).
Consta igualmente en las actas que hasta la presente fecha no le han sido cancelados a la ciudadana FRANCIS MIREYA GONZALEZ DE BOLAÑOS sus prestaciones sociales ni los intereses de mora conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el fideicomiso consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco demostró la Gobernación del Estado Zulia que hubiese cancelado a la querellante la Compensación por Transferencia consagrada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 ejusdem (sic) con sus intereses de mora calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (…) [esa] Juzgadora, no obstante haber declarado improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la Gobernación del Estado Zulia cancelar (…) los conceptos laborales arriba discriminados, para todo lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo que deberá calcular sus prestaciones al 13/01/2000, tomando como último salario devengado por la recurrente la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 801.920,62).
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 29 de noviembre de 2000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo [del] signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo (…)”
III
COMPETENCIA
Como punto previo a la decisión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, prerrogativa procesal ésta que resulta aplicable de igual forma a los Estados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
A diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación, a través de la institución procesal de la consulta, el Juez superior jerárquico al que ha dictado una decisión definitiva contraria a los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente -esto es, sin que medie petición o instancia de parte- la decisión adoptada en primera instancia, para, de este modo, corregir o enmendar los posibles errores jurídicos en los que ésta hubiere incurrido. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p.p. 512-513).
Conforme a lo anterior y, en atención a lo dispuesto en los artículos 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1° de la Resolución Número 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con fundamento a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Instancia Jurisdiccional, en su condición de alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 17 de junio de 2005. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 17 de junio de 2005, que declaró “SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto (…) [y] CON LUGAR la pretensión de pago” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante la ciudadana Francis Mireya González de Bolaños contra el Estado Zulia, en virtud del beneficio de jubilación que le fue concedido del cargo de “Coordinador Regional al nivel de Educación Básica adscrita a la Secretaría de Educación” (folio 1), dependiente de la Gobernación del Estado Zulia.
Considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al presente caso, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso establecía lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del texto reproducido, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, -situación ésta prevista de forma similar en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, publicada en fecha 29 de marzo de 1974, en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 69 de dicho Estado, en su artículo 14, Parágrafo Único- quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente reproducido, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007 y 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
En este aspecto, resulta pertinente para esta Alzada traer a colación la sentencia Número 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso idéntico al que presentemente se analiza, señalando al efecto que:
“En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En similar sentido, se pronunció recientemente esta Corte a través de la Sentencia Número 2008-340 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Leida Josefina Medina Añez vs. Gobernación del Estado Falcón, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual se reitera, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra la Resolución Número 109 de fecha 1° de enero de 1999, notificada en fecha 13 de enero de 2000, emanada del entonces Gobernador del Estado Zulia, acto éste, que -a juicio de la querellante- lesionó sus derechos, lo cual dio a lugar la interposición de la presente querella y, siendo que para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado y, por consiguiente, tuvo lugar el hecho que dio motivo a la imposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En consecuencia y, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Francis Mireya González de Bolaños, asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional, conociendo en consulta el presente asunto, revoca el fallo proferido en fecha 17 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 17 de junio de 2005, que declaró “SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto (…) [y] CON LUGAR la pretensión de pago” interpuesta por la ciudadana FRANCIS MIREYA GONZÁLEZ DE BOLAÑOS, asistida por el abogado Ovidio Rivas Franquis, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA;
2.- REVOCA el fallo consultado dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 17 de junio de 2005, en lo atinente a la declaratoria con lugar de la pretensión de pago de la querellante;
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-N-2008-000021
ERG/008
En fecha ___________________ (_______) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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