JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000046

En fecha 31 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por los abogados Luis A. Ortiz Álvarez, Juan Carlos Oliveira Bonomi y Giancarlo Hernández Maionica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 55.570, 117.971 y 112.186, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BELHOF INVESTERINGSMAATCHAPPIJ B.V., constituida de conformidad con las leyes de los Países Bajos e inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Ámsterdam bajo el Número 24.19.25.61, y BELHOF LATIN AMERICA, N.V., constituida de conformidad con las leyes de la Antillas Neerlandesas e inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Curazao bajo el Número 71.414, contra el acto administrativo Número MILCO-SIEX-CJ-035-2007 de fecha 15 de agosto de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo número MILCO-SIEX-DRI-508-2007, de fecha 1° de junio de 2007, dictado por el aludido Organismo.

En fecha 1° de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto dictado en esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 6 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y, SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 31 de enero de 2008, los apoderados judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “BELHOF INVESTERINGSMAATCHAPPIJ B.V., y, BELHOF LATIN AMERICA, N.V., cuentan desde el año 1998 con el registro de inversión extranjera directa (expedientes N°s 158.337 y 159.611) por sus aportes e inversiones en OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A., sociedad debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1997, bajo el Nº 48, Torno 513-A-Sgdo”.

Alegaron que, “(…) esas inversiones en OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A. -debidamente calificada como empresa extranjera según la solicitud Nº 5594 (…)- continuamente fueron actualizadas por la Superintendencia hasta el 31 de diciembre de 2005 (…). Por ello, el 22 de noviembre de 2006, [sus] representadas solicitaron la actualización del registro de inversión extranjera directa, consignando los recaudos requeridos (…). El 14 de mayo de 2007, luego de un requerimiento de la Superintendencia, se presentaron más recaudos a los efectos de la actualización requerida (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Señalaron que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) en el acto administrativo Número MILCO-SIEX-DRI-508-2007 de fecha 1 de junio de 2007 “(…) dispuso que ‘[de] la revisión efectuada a la referida solicitud concluye que la Inversión efectuada por los Inversionistas Extranjeros, tienen su origen en una acreencia por concepto de importación de bienes terminados, por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2.095, por lo cual [esa] Superintendencia considera improcedente otorgar el Registro de Inversión Extranjera solicitado’ (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[el] 1 de agosto de 2007, en efecto, [sus] representadas interpusieron debidamente un recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº MILCO-SIEX-DRI-508-2007, basándose en que ella no se condice con ninguna de las dos normas citadas a su favor y que comporta la violación de otras puesto que las formas de inversión extranjera directa -muy contrariamente a lo dispuesto por la Superintendencia- no se agotan en el listado del artículo 1 de la Decisión Nº 291, y del artículo 2 del Decreto Nº 2.095/1992. El 15 de agosto de 2007, la Superintendencia estableció mediante el acto N° MILCO-SIEX-CJ-035-2007, declaró sin lugar el recurso ejercido y ratificó en todas sus partes el acto recurrido (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “El acto (…) recurrido está viciado de toda nulidad y debe ser anulado por [las] Cortes. Efectivamente, y sin perjuicio de los vicios que oficiosamente puedan éstas determinar, el acto de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras está viciado por (A) la violación del derecho constitucional a un trato justo y equitativo de la inversión extranjera; (B) la violación de la confianza legítima y la seguridad jurídica; (C) falso supuesto de derecho; (D) sub-sidiariamente a [ese] último, el vicio de inmotivación; y (E) el vicio de desproporcionalidad del acto (…)”.

Indicaron que “[tal] como lo prevé el artículo 301 de la Constitución, las inversiones extranjeras están sujetas a las mismas condiciones que las inversiones nacionales. Es decir, se establece constitucionalmente el derecho a un trato justo y equitativo para dichas inversiones extranjeras, derecho que se encuentra desarrollado en el artículo 6 de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones, que expresamente prevé que las inversiones extranjeras directas, como es el caso de [sus] representadas, ‘no serán objeto de medidas arbitrarias o discriminatorias que obstaculicen su mantenimiento, gestión, utilización, disfrute, ampliación, venta o liquidación” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Indicaron que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) expresó que el acto objeto del recurso de reconsideración “(…) ‘no vulneró ninguna norma ni criterio, tampoco obstaculizó el mantenimiento, gestión, utilización, disfrute, ampliación, venta o liquidación de la inversión que tienen (…) [sus] representadas en OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A.’ (…)”. Por tanto, la Superintendencia “(…) se limitó a citar los artículos 3 y 4 de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones sin explicar por qué la arbitrariedad y la discriminación que cometió no eran propiamente tales (…)” (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Que “(…) la superintendencia dispuso que el acto recurrido –y que consideró improcedente otorgarle el registro de inversión extranjera a [sus] representadas- no fue una medida arbitraria pero no explicó en lo absoluto las razones de ello. Simplemente e insuficientemente se limitó a transcribir dos artículos de la citada Ley” [Corchete de esta Corte].

Afirmaron que la “(…) renuencia de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras revela a primera vista la existencia del vicio de inmotivación del acto, tal como [lo explicarán] más adelante. Sin embargo, adviértase ahora que ella también es, por así decir, una consecuencia natural de la violación del derecho constitucional a un trato justo y equitativo. Mal podría la Superintendencia explicar las aparentes razones sobre la ausencia de arbitrariedad en su acto, puesto que ellas no existían, ni existen. El acto recurrido comportó, sin más, una violación del mencionado derecho” [Corchete de esta Corte].

Que “[la] Superintendencia introdujo una interpretación del Decreto N° 2.095/1992 que no había sido manejada –y que mal pudo y puede serlo- en el ámbito de la inversiones extranjeras en [el] País” [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[esa] supuesta restricción del susodicho Decreto sobre la noción de las inversiones extranjeras directas no se desprende de él; atenta contra la Ley de Promoción y Protección de las Inversiones; y perjudica el mantenimiento, la gestión, la utilización, el disfrute, la ampliación, la venta y la liquidación de la inversión internacional de [sus] representadas”. Igualmente indicaron que, “(…) [ese] perjuicio se evidencia, por si fuera poco, en el hecho de que todos los derechos consagrados a los inversionistas extranjeros en las Decisiones N°s 291 y 292 y el Decreto Nº 2.095/1992 surten efectos legales únicamente a partir del momento en que se otorgue el registro respectivo por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, tal como lo establece el artículo 16 del últimamente citado Decreto” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “(…) el derecho de [sus] representadas -en tanto inversionistas extranjeros- a transferir al exterior, en divisas, las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión extranjera directa, y el derecho a la reexportación de las sumas que obtengan cuando vendan dentro de nuestro país, sus acciones, participaciones o derechos, previstos en los artículos 4 y 5 de la Decisión Nº 291; son, entre otros, derechos que consecuencialmente se le quitan con la denegación del registro de inversión extranjera directa solicitado y que, hasta antes de tal solicitud y desde 1998, [sus] representadas mantenían” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, alegaron la violación de la confianza y la seguridad por parte de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) de los principios previstos en los artículos 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a través de la “(…) modificación y la implementación de criterios interpretativos en el ámbito administrativo debe, por lo tanto, ser predecible y no desestimular la seguridad de los administrados sembrando, pues, un ambiente de incertidumbre (…)” (Negrillas del original).

Expresaron que “(…) BELHOF INVESTERINGSMAATCHAPPIJ B.V., y, BELHOF LATIN AMERICA, N.V. detentan una confianza legítima derivada de la buena fe de sus actuaciones ante la Superintendencia (…) y del tiempo pacífico y reiterado que tienen registradas sus inversiones extranjeras en OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A.: desde 1998 hasta 2005, justo antes de la última solicitud de actualización -indebidamente denegada- [sus] representadas contado con su registro de inversión extranjera ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. Ocho años, casi una década, es el tiempo que [sus] representadas tienen invirtiendo en el conocimiento [del] país, puesto que sus aportes se han centrado en los libros, instrumento básico de la transmisión del mismo. Este tiempo es, pues, de suyo racional para detentar una expectativa plausible (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] hecho de que los supuestos y los aportes de [sus] representadas encuadren como inversión extranjera directa en los términos de la Decisión N° 1 y el Decreto N° 2.095/1992, evidentemente que fortalece -más allá del aval del registro ante la Superintendencia por casi una década- la confianza que ellas tienen en que en efecto se trata de una inversión extranjera. Sin embargo, independientemente de esto la Superintendencia de Inversiones Extranjeras dictó también el 1 de junio de 2007 -la misma fecha del acto de denegación inicial del registro- y con la misma numeración de éste -pero referido al expediente N° 159.611 y dirigido a [sus] representadas (…)- un acto en el que estipula, pues, la confianza legítima de [sus] representadas en la continuidad de sus registros de inversión a la que hemos aludido” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “[en] ese acto la Superintendencia expresamente dispuso que ella ‘está en la obligación de exigir a la empresa receptora; OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A., que actualice anualmente sus Registros de Inversión Extranjera Directa dentro del tiempo establecido para ello en el Reglamento’. Es decir: aquí la Superintendencia de Inversiones Extranjeras le expresó a [sus] representadas la exigencia de actualizar sus respectivos registros de inversión extranjera. Excitándoles, pues, la confianza de [sus] representadas sobre la continuidad de sus registros; pero, paradójica e inentendiblemente, no obstante lo anterior, de manera casi paralela, la Superintendencia vulnera la confianza de [su] representada cuando se contradice al emitir su acto N° MIL CO-SIEX-CJ-035-2007 en el cual le dice a OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A. que no cumple con los requisitos previstos en el Decreto N° 2.095/1992. Evidentemente, según lo aquí expresado, existe una contradicción por parte de la Superintendencia que deja a OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A. en una posición de indefensión, incitándole entonces a recurrir la nulidad del acto apoyándose en los vicios que dicho acto provoca” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

Afirmaron que “(…) el acto N° MILCO-SIEX-CJ-035-2007, y el criterio allí establecido por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, violó los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica reconocidos en el artículo 299 de la Constitución y, por lo tanto, el susodicho acto debe anularse”.

Señalaron que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, destacando que el mismo se produce cuando “(…) los funcionarios no aplicaron una norma, la aplicaron mal, o si pretendieron aplicar una norma inexistente, [por lo que] todas sus actuaciones estarán viciadas de nulidad (…)”. Que dicho vicio se produjo por cuanto “[sus] representadas invierten en [el] país en bienes terminados como lo son libros que incluyen toda clase de obras literarias, científicas, pedagógicas, artísticas y de esparcimiento en general, a través de la empresa receptora OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A. En ese sentido, y tratándose los libros de bienes físicos o tangibles, su inversión debe considerarse como una inversión extranjera directa en los términos de los artículos 1 de la Decisión Nº 291 y 2 del Decreto Nº 2.095/1992. De hecho, se trata de una inversión ya considerada en ese sentido, pero que, sin mayor razón, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras decidió no actualizar mediante el acto que no reconsideró. Y así lo hizo interpretando erróneamente el texto de las normas aplicables” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras “(…) le dio a los artículos comentados un significado distinto al que detentan. Hizo, pues, una incorrecta apreciación de su contenido que vicia al acto recurrido en su causa tal como lo ha entendido la jurisprudencia (…)” (Negrillas del original).

Que “[el] artículo 2 Decreto Nº 2.095/1992 prevé la noción de inversión extranjera directa, manifestación ésta de la libertad de empresa reconocida en el artículo 112 de la Constitución. Es decir, se trata de una disposición favorable a la libertad de inversión y a la libertad empresarial que precisamente por ello debe interpretarse extensivamente y no como lo hizo la Superintendencia de Inversiones Extranjeras. Y es que, entrando en mayor detalle, la norma más allá de requerir semejante interpretación, y aún sin necesidad de acudir a ella, incluye claramente a los libros como forma de inversión (…)” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Que “(…) el artículo 1 de la Decisión Nº 291 y el artículo 2 del Decreto Nº 2.095/1992 expresamente disponen que la inversión extranjera directa son ‘los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios (…)’” (Negrillas y subrayado del original).

En tal sentido indicaron que “(…) [existe] tres condiciones para que una inversión se entienda como extranjera directa: (i) que se realicen aportes provenientes del exterior, (ii) que estos aportes sean propiedad de personas extranjeras, y finalmente (iii) que ellos se realicen en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles. Lo importante de la inversión es la recepción de aportes extranjeros, aportes estos que en definitiva promueven el desarrollo nacional en tanto que producen empleos y fomentan la riqueza local (…)” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Que los aportes “(…) no se harán siempre a través de recursos financieros, puesto que a pesar de que éste sea el supuesto más usual (…) lo cierto es que él legítimamente puede concretarse en bienes. No en vano la Ley de Promoción y Protección de Inversiones, en su artículo 3, inciso 1, prevé un concepto amplio de inversión que incluye prácticamente todo activo destinado a la producción de una renta”, agregando que “[esos] aportes pueden hacerse en bienes físicos o tangibles, tal como lo prevén los artículos 1 de la Decisión N° 291 y 2 del Decreto N° 2.095/1992. Ahora bien, ambas normas se establecen casos -no taxativos- de tal posibilidad” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[el] acto (…) recurrido yerra, sin embargo, al considerar que la enunciación que hacen tales artículos es taxativa, la cual, tal como lo [adelantaran], no lo es” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] efecto, tanto el artículo 1 de la Decisión N° 291 como el 2 del Decreto N° 2.095/1992 expresamente disponen que se considerará inversión extranjera directa a los aportes hechos por extranjeros ‘en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y re acondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios’” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).

Manifestaron que “[la] expresión ‘tales como’ allí utilizada revela una ejemplificación de lo que eventualmente se considerará como bien físico o tangible, sin ánimo de restringir esta última noción a los ejemplos enunciados. Y no puede ser de otra manera si el vocablo ‘tal’ es un adverbio de mostrativo (…). Es precisamente por esto que la restricción aplicada en el acto N° MILCO-SIEX-CJ-035-2007 y que comportó la improcedencia del otorgamiento del registro de inversión extranjera directa a favor de [sus] representadas, debe ser prontamente subsanada por estas Honorables Cortes” [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “(…) se ha interpretado una norma no sólo desconociéndose el significado que expresamente se deduce de su texto, sino también, apartándose de la interpretación que usualmente se le ha dado y de la que para otras disposiciones regionales suele darse. Teniendo en cuenta, en primer lugar y a los efectos interpretativos, el artículo 4 del Código Civil, el significado que expresamente se extrae de la norma no puede ser otro que los ejemplos allí enunciados son sencillamente ejemplos no taxativos puesto que en la redacción se utilizó un adverbio demostrativo (‘tal como’) cuya finalidad lejos está de ser la restricción”.

Que “(…) el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -competente a tenor del artículo 32 [del] Tratado de creación, para interpretar por vía prejudicial la normativa andina, como lo es la Decisión N° 291- recientemente ha dispuesto que la inversión extranjera directa comprende todos los aportes, con los elementos de extranjería antes señalados, y que se concreten ‘en moneda libremente convertible o en bienes físicos tangibles’ sin ni siquiera hacer la enunciación de los dechados previstos en la norma (…) puesto que como [lo han] expuesto, ellos son sólo ejemplos que no agotan el texto de la norma” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo que “(…) sin perjuicio de lo anterior, la restricción del acto recurrido también contraría los textos de otras disposiciones regionales que, si bien no aplican, demuestran la técnica legislativa utilizada para las normas sobre promoción y protección de inversiones extranjeras. [Se refieren], en este caso, al Protocolo de Colonia para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones en el Mercado Común del Sur, en cuyo artículo 1 establece una lista no taxativa de ejemplos (…)” (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Alegaron que “[el] acto Nº MILCO-SIEX-CJ-035-2007, en consecuencia, interpretó erróneamente los artículos 1 de la Decisión Nº 291 y 2 del Decreto Nº 2.095/1992, desconociendo el significado de los adverbios por ellas empleados, y produciendo por ende un distanciamiento de la interpretación que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina le ha dado a la primera de las normas y, ocasionando asimismo su nulidad absoluta debido a que la interpretación efectuada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras comporta el vicio de falso supuesto de derecho y, por lo tanto, el acto recurrido debe anularse”. Igualmente señalaron que “(…) sin perjuicio de este vicio, y a todo evento que estas Cortes lo consideren improcedente, subsidiariamente consideramos -siguiendo fielmente la jurisprudencia contencioso administrativa (…) que el acto Nº MILCO-SIEX-CJ-035-2007 sufre de inmotivación” (Mayúsculas del original).

Igualmente, señalaron que el acto se encuentra inmotivado, de conformidad con los artículos “(…) 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución, y que vicia de nulidad al acto mismo (…)” (Negrillas del original).

Al respecto, afirmaron que “(…) tan importante es la motivación que ella además de ser una garantía de los particulares, traducida como requisito de los actos administrativos, resulta indispensable en beneficio del buen orden y de la regularidad del funcionamiento de la Administración Pública (GABINO FRAGA, ‘La motivación de los actos administrativos’, Comunicaciones mexicanas al VIII Congreso Internacional de Derecho Comparado, Pescara, 1970, p. 325). Por ello, la inmotivación de un acto, como aquí acontece, ocasiona su nulidad absoluta”.

Por otra parte, arguyen que el acto recurrido es desproporcionado, en virtud que “(…) no se adecuó a los fines de las normas -que no son otros que el fomento de las inversiones- debido a que les impidió a [sus] representadas la actualización del registro de inversión extranjera directa, y con ello, pues, hizo todo lo contrario a lo que persiguen esas normas. Es decir, el acto no fue proporcional a las normas que pretendió obedecer en tanto que las aplicó erróneamente a la situación de hecho de [sus] representadas” (Negrillas del original).

Que “(…) ante semejante escenario, teniendo en cuenta el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé a la proporcionalidad del acto como un principio de suyo exigible a la Administración Pública (…), el acto sencillamente debe revocarse”.

Que “[todos esos] vicios recientemente esbozados conducen, sin duda, a la nulidad absoluta del acto Nº MILCO-SIEX-CJ-035-2007. En efecto, la violación del derecho constitucional al trato justo, la violación de la confianza legítima y la seguridad jurídica, la configuración del falso supuesto y, subsidiariamente, de la inmotivación, así como la desproporcionalidad del acto cuestión son vicios que expresamente, tanto a nivel constitucional como legal, aparejan semejante nulidad y así [solicitaron] lo declaren estas Cortes” [Corchete de esta Corte].

De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron que “(…) acuerde medida cautelar de amparo constitucional a favor de [sus] representadas que les permita actualizar [los] registros de inversión extranjera directa” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “(…) en este caso, se satisface ampliamente el primero de ambos requisitos debido a que la presunción de buen derecho emana de los argumentos de inconstitucionalidad que [formularon] de inmediato y que se resume básicamente en: “[la] violación del derecho constitucional a un trato justo y equitativo de la inversión extranjera en el sentido de que la restricción que le atribuye la Superintendencia al Decreto N° 2.095/1992 sobre la noción de las inversiones extranjeras directas no sólo no se desprende de él, sino que atenta contra la Ley de Promoción y Protección de las Inversiones y además perjudica el mantenimiento, la gestión, la utilización, el disfrute, la ampliación, la venta y la liquidación de la inversión internacional de nuestras representadas” [Corchetes de esta Corte].

Aunado a que “[la] violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, evidenciada ésta, pues, en el repentino y desacertado cambio de criterio de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras que no podía ni puede aplicarse a la situación de [sus] representadas precisamente por esas dos características” [Corchetes de esta Corte].

Por lo tanto “[fundamentado] como ha sido el fumus boni iuris, y siendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el periculum in mora se configura con la sola verificación del requisito anterior, [solicitaron] se aplique este criterio al presente caso” [Corchetes de esta Corte].

De igual manera arguyeron que “[subsidiariamente], y solo en el caso de que [las] Honorables Corte declaren improcedente la medida de amparo cautelar señalada anteriormente, [solicitaron] (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19(11) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerde medida cautelar innominada, a favor de [sus] representadas a través de la cual le ordene a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras que mientras se sustancie y decide el presente recurso de nulidad, permita la actualización de sus registros de inversión extranjera directa” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron que “(i) se declaren competentes las Cortes para el conocimiento de este recurso; (ii) que lo admitan conforme a derecho; (iii) que acuerden el amparo cautelar solicitado, o subsidiariamente la medida cautelar innominada, y, hasta tanto se decida el fondo de la controversia, se suspenda el acto recurrido y se le exija a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras que, previo cumplimiento de los recaudos formales, actualice sus respectivos registros de inversión extranjera directa;y (iv) que en definitiva se declare con lugar el recurso, y anule el acto Número MILCO-SIEX-CJ-035-2007 dictado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, así como el acto allí ratificado, y permita en consecuencia la actualización de los registros de inversión extranjera directa de [sus] representadas” (Negrillas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar esta Corte debe definir su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 51, 257, 259, 299 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículos 2, 9, 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tales fines observa:

Así las cosas, destaca este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.

Ahora bien, aprecia esta Corte que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, con rango de Dirección General Sectorial, que no configura ninguna de las autoridades a que se refiere la remisión a las normas señaladas en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, así como tampoco constituye una máxima autoridad en los términos consagrados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio competencial residual analizado con antelación.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada. Así se decide.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, se debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de los requisitos relativos a la caducidad de la acción, por expreso mandamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, se evidencia de autos que las sociedades mercantiles BELHOF INVESTERINGSMAATCHAPPIJ B.V., y, BELHOF LATIN AMERICA, N.V., son las personas jurídicas afectadas por el acto administrativo Número MILCO-SIEX-CJ-035-2007 de fecha 15 de agosto de 2007, emanado de la Superintendencia Nacional de Inversiones Extranjeras (SIEX), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los representantes de las referidas sociedades mercantiles contra el acto administrativo MILCO-SIEX-DRI-508-2007, de fecha 1 de junio de 2007 que consideró improcedente el otorgamiento del Registro de Inversión Extranjera Directa en la sociedad mercantil receptora OCELIBROS DE VENEZUELA, S.A.

Asimismo, se observa que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que los recurrentes ostentan suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar. No obstante, advierte esta Corte que, al haberse ejercido el presente recurso conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, la revisión de la caducidad de la acción queda condicionado a la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

- Del amparo cautelar solicitado:

Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que afirmó que, dado el carácter instrumental y accesorio del amparo cautelar respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella, en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En tal sentido, corresponde analizar en primer término el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles agraviadas alegaron en su escrito recursivo que “(…) la presunción de buen derecho emana de los argumentos de inconstitucionalidad que (…) se resumen básicamente en: La violación del derecho constitucional de un trato justo y equitativo de la inversión extranjera en el sentido de que la restricción que le atribuye la Superintendencia al Decreto N° 2.095/1992 sobre la noción de la inversiones extranjeras directas no sólo no se desprende de él, sino que atenta contra la Ley de Promoción y Protección de las Inversiones y además perjudica el mantenimiento, la gestión, la utilización, el disfrute, la ampliación, la venta y liquidación de la inversión internacional de [sus] representadas” (Negrillas del original) [Corchetes y subrayado de esta Corte].

Por otro lado los requisitos de procedencia de la medida, se destaca que la existencia de verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida, aun cuando sea en el ámbito de presunción, de que quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Adicionalmente alegaron, como fundamento de la solicitud de amparo constitucional interpuesto, “[la] violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, evidenciada ésta pues, en el repentino y desacertado cambio de criterio de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras que no podría ni puede aplicarse a la situación de [sus] representadas precisamente por esas dos características. Fundamentado como ha sido el fumus boni iuris, y siendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el periculum in mora se configura con la sola verificación del requisito anterior, [solicitan] se aplique [ese] criterio al presente caso” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

No obstante esta Corte observa que, la Administración basó su decisión en que las empresas Belhof Investeringsmaatchappij B.V., y, Belhof Latin America, N.V, “(…) no [cumplieron] con los requisitos establecidos en el Decreto 2.095, por lo cual [esa] Superintendencia considera improcedente otorgar el registro de Inversión Extranjera Directa solicitado” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, esta Corte a los fines de establecer la conformidad a Derecho del acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Inversiones Extranjeras (SIEX), en lo relacionado a los requisitos necesarios para la obtención del Registro de Inversiones extranjeras en Venezuela, sería necesario revisar si el organismo recurrido aplicó correctamente o no, normas de rango legal, esto es, el Decreto Número 2.095 de fecha 13 de febrero de 1992, publicado en Gaceta Oficial 34.930 de fecha 25 de marzo de 1992, no estándole dado a este Órgano Jurisdiccional en sede constitucional, revisar normas infraconstitucionales, por cuanto el amparo cautelar solo es permisible cuando existe la presunción de una violación directa e inmediata a los derechos y garantías constitucionales conculcados.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 24, de fecha 26 de enero de 2001, ha proferido en reiteradas oportunidades que “(…) un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un tribunal que actúe en sede constitucional, toda vez que el amparo constitucional sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de derechos o garantías constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales (…)” (Vid. Sentencia número 24, de fecha 26 de enero de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: “Inversiones 17.79, C.A. vs. Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello”).

En virtud de lo anterior, y en atención a las consideraciones expuesta, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el amparo constitucional de carácter cautelar aquí solicitado. Así se declara.

- Revisión de la causal relativa a la caducidad:

Declarada improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, corresponde a esta Corte verificar la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos el acto administrativo impugnado se encuentra contenido en la Resolución Número MILCO-SIEX-CJ-035-2007 de fecha 15 de agosto de 2007, suscrito por la ciudadana Miriam Aguilera de Blanco, actuando en su condición de Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX), la cual fue notificada a las sociedades mercantiles Belhof Investeringsmaatchappij B.V., y, Belhof Latin America, N.V, según su representante judicial en el escrito contentivo del recurso interpuesto, en fecha 28 de agosto de 2007.

Ahora bien, aún cuando de las actuaciones que obran en autos no se evidencia el día concreto en que se verificó la notificación del acto administrativo impugnado, cabe destacar que entre la fecha en que el mismo fue dictado, esto es, el día 15 de agosto de 2007 y el 31 de enero de 2008, oportunidad en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurrió sólo un total de cinco (5) meses y dieciséis (16) días, por lo que debe considerarse que el mismo fue interpuesto dentro del lapso disponible para ello a que hace referencia el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se admite el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
- De la solicitud de medida cautelar innominada:

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora alegó adicionalmente a la solicitud de amparo cautelar, una medida cautelar innominada “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19(11) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En tal sentido, el aparte 11 del artículo 19 prevé que:

“En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo, las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita”.

Ahora bien, el aparte anteriormente trascrito hace referencia a admisibilidad de las pruebas, y no a las medidas cautelares innominadas consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional basándose en el principio jura novit curia considera que, la intención de los recurrentes en todo momento fue de fundamentar su medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido una vez aclarado lo anterior, esta Corte pasará analizar los supuestos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

La representación judicial de la parte actora alegó en el recurso contencioso administrativo de nulidad que “(…) sólo en caso de que [las] Honorables Cortes declaren improcedente la medida cautelar de amparo cautelar señalada anteriormente, solicitamos respetuosamente que se tomen en cuenta los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestos en el presente recurso y de conformidad con lo previsto en el [Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil], acuerde medida cautelar innominada, a favor de [sus] representadas a través de la cual se ordene a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras que mientras se sustancie y decide el presente recurso de nulidad, permita la actualización de [los] registros de inversión extranjera directa” [Corchetes de esta Corte].

Las medidas cautelares están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, determinando lo siguiente:

“(…) [Puede] esta Sala colegir que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección.
En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)” (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01204, 701 y 01194 de fechas 25 de mayo de 2000, 22 de mayo y 2 de octubre de 2002) (Negrillas de esta Corte).

Por lo tanto, se colige que sólo después de haberse cumplido “una serie de requisitos o condiciones fundamentales”, el Juez acordará la protección que implican las medidas cautelares. De tal suerte, que el cumplimiento de los requisitos o condiciones enunciados supra, es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.

Así las cosas, las condiciones indispensables que requiere el decreto de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y se ha dicho suficientemente en el presente fallo, son a saber: i) presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el cual viene referido al daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; ii) presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris); y iii) en lo referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, “el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Así en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida, se destaca que la existencia de verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida, aun cuando sea en el ámbito de presunción, de que quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, debe acotarse que con la medida cautelar se pretende evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

La amenaza de que se produzca un daño irreversible en la demora del juicio está en la propia definición de las medidas cautelares, como dijo Calamandrei, son “(…) una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma (…)”. En efecto, la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita una protección provisional y urgente, a raíz de un daño ya producido o de inminente producción, mientras dure un proceso en el que se discute precisamente una pretensión de quien sufre dicho daño o amenaza (Vid. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, por Carmen Chinchilla Marín, Editorial Civitas, Madrid-España, página 42).

De manera que, la tutela cautelar se concede cuando se comprueba que hay o que puede haber periculum in mora para el derecho de que la solicita, lo que presupone que dicho derecho existe y le pertenece. La nota esencial de la medida cautelar es la urgencia, para poder cumplir esa función de prevención urgente, el juez que lo adopta no puede aspirar a alcanzar la absoluta certeza de que ese derecho invocado por el demandante existe, pues ello requiere lentas y largas indagaciones. Por el contrario, tendrá que conformarse con la apariencia del derecho que, como dijo Calamandrei, resultará de una cognición mucha más rápida y superficial que la ordinaria (Vid. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, por Carmen Chinchilla Marín, Editorial Civitas, Madrid-España, página 45).

De allí que esta Corte observa, que los representantes judiciales en ningún momento ilustraron con hechos ciertos a este Órgano Jurisdiccional, qué consecuencias fácticas acarrearía la imposición de este tipo de medidas en las empresas agraviadas, permitiéndole de esta manera a este Órgano Colegiado obtener una idea clara y certera de la urgencia del caso, y la necesidad que amerita decretar la medida cautelar innominada en favor de los recurrentes.
Así que, para que pueda decirse que los daños están en el supuesto que permite la adopción de medidas cautelares es preciso de que sean reales y efectivos, aunque eso no significa que hayan de ser actuales, pues es suficiente que sea un daño futuro y eventual; pueden ser materiales o morales y, finalmente, han de ser concretos (Vid. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, por Carmen Chinchilla Marín, Editorial Civitas, Madrid-España, página 43) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo que puede concluir esta Corte que, los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Belhof Investeringsmaatchappij B.V., y Belhof Latin America, N.V., en defensa de los derechos e intereses de sus poderdantes, son insuficientes para poder decretar procedente la medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pudo observar que no existe elementos concretos que le permita demostrar a este Órgano Jurisdiccional el temor de que quede ilusorio el fallo dictado por éste Órgano Colegiado, de manera que, siendo este elemento indispensable para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente dicha medida. Así se declara.

Una vez declarado lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BELHOF INVESTERINGSMAATCHAPPIJ B.V. y BELHOF LATIN AMERICA, N.V., contra el acto administrativo Número MILCO-SIEX-CJ-035-2007 de fecha 15 de agosto de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS;

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

3.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Número MILCO-SIEX-CJ-035-2007 de fecha 15 de agosto de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX);

4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada;

5.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) del mes de abril dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000046
ERG/009
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria Accidental,