JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-N-2008-000080
El 26 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0248, de fecha 14 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FELIPE APARICIO ZAPATA, titular de la cédula de identidad número 3.043.488, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida en fallo dictado por el aludido Juzgado, en fecha 20 de noviembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado.
En fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 5 de marzo de 2008, pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la correspondiente decisión.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Felipe Aparicio Zapata, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado “(…) en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el 1º de noviembre de 1975 y egresó el 1º de octubre de 2003, por jubilación según Resolución de ese Ministerio. En fecha 28 de noviembre de dos mil seis (2006), el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en finiquito de Liquidación de las Prestaciones en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 30/09/03 (sic), finiquito que [acompañan] a la presente demanda (…), a los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que suman un total neto a pagar de Bs. 60.114.959,29, en el mismo finiquito” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[una] vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró [su] mandante, como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto (…)” [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, señaló que “[en] el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observa que se comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1º de noviembre de 1975; ya que es a partir del 1º de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionario públicos, es decir, las prestaciones generadas y sus intereses desde 1975 al 28/07/1980 (sic), no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención con los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto que debe ser determinada por experticia complementaria” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 3.865.472,35; siendo lo correcto Bs. 5.444.235,36; lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 1.578.763,01, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés que no coincide con las tasas legalmente establecidas. La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un momento de Bs. 10.278.474,35, siendo el monto correcto Bs. 11.857.237,36; lo que genera intereses por Bs. 50.848.639,04 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 35.716.768,50; es decir, resulta una diferencia de Bs. 15.131.870,54” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “[los] montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 16.710.633,55, en contra de [su] mandante, siendo el monto correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 62.705.876,40 y no la cifra reflejada de Bs. 45.995.242,85. En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 14.027.740,44; siendo el monto correcto Bs. 16.267.420,17, es decir, hay una diferencia de Bs. 2.239.679,73” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] el cálculo efectuado por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 60.114.959,29, siendo el momento correcto por este concepto la cantidad de Bs. 79.215.272,57, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 19.100.313,28, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 43.849.720,23, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[el] Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, [se] percataron que existen diferencias; motivo por el cual [proceden] a demandar (…) a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, (…) por diferencia de prestaciones sociales y como otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo [su] mandante con este Ministerio, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo y en la Ley Orgánica de Trabajo, lo cual [detallan] en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales que se [anexó] al presente escrito formando parte integrante del mismo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, indicó que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total debió pagársele es la cantidad de Bs. 123.064.992,80, tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio de Educación y Deporte hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), en su finiquito y no salario integral que debió considerarse como señala la Ley. De [su] cálculo [deben] descontar el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 60.114.954,29; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] representada la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 62.950.033,51), cantidad y conceptos que [demandan] (…), que le corresponden a [su] mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “(…) [su] mandante luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido, existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda, acudió en múltiples oportunidades a la División de Prestaciones Sociales para que se reconsiderara su situación y al no obtener respuesta, efectuó el reclamo por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…); y por cuanto no ha obtenido oportuna respuesta y en casos similares dicho Ministerio, hace caso omiso a los reclamos dejando a los recurrentes en estado de indefensión, es por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) [demandaron] al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN” (Mayúsculas del original).
Que, “[como] se ha podido demostrar a través de este escrito y en los documentos anexos, las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, como lo [han] señalado, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, y que [solicitan] deben ser calculados sobre el sueldo base y no sobre el salario integral. Asimismo, (…) [acotó] que [su] mandante está amparado por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rige en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios en las mismas formas y condiciones que el resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que a su mandante “(…) le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 (sic) y vigente desde el 01-01-2000 (sic); y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral” [Corchetes del original].
En este mismo sentido, denunció que “[le] corresponde a [su] mandante los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación,. Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en el Ministerio del Trabajo fecha 25-05-2000 (sic), la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2004. Las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública. Sin distingo alguno, al término de la relación laboral” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de todos los alegatos precedentemente trascritos, la parte recurrente solicitó a esta Corte se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación“(…) al pago de la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 51/1000 (Bs. 62.950.033,51) por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, descritos a lo largo de [ese] escrito, calculadas hasta noviembre de 2006. Al pago del capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980, que no están integrados en el finiquito efectuado por el Ministerio; ya que el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació desde mayo de 1975. Al pago de la cantidad que resulta y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igual [demandaron] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo, el mencionado Juzgado Superior se pronunció “(…) sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho de que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. [Ese] Juzgado al efecto [evidenció] que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar la querella, lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, (…) por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia [ese] Juzgador [desestimó] el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Esclarecido como fue por el referido Juzgado Superio el punto previo anteriormente trascrito, de seguidas pasó a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y, al respecto, observó que “(…) la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (62.950.033,51 Bs.), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida por anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) se evidencia de los autos, que inserto al folio nueve (09) al veintiuno (21) del expediente judicial, se observa copia de los Cálculos de Prestaciones Sociales elaborados por la Licenciada Elvira Correa, Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación y Deportes, en los cuales se evidencia que la fecha de ingreso del querellante es el primero (01) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), y fecha de egreso el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), igualmente según lo afirmado por el querellante, lo cual no fue negado ni contradicho por el organismo querellado en la contestación de la querella ni en la oportunidad probatoria, de que el querellante recibió su pago por concepto de prestaciones sociales en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[asimismo] cursa en los folios nueve (09) al veintiuno (21) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, el cual indica fecha de ingreso el primero (01) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), y fecha de egreso el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de SESENTA MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (60.114.959,29 Bs.); como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[igualmente], se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensuales e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997 (sic), del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el cálculo realizado por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual deben desestimarse dichos cálculos. Así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
El iudex a quo refirió el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 2635, de fecha 28 de julio de 1980 y, en tal sentido, indicó que la referida norma “(…) prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo estables para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘…SESENTA MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (60.114.959,29 Bs.)…’, la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, [ese] Juzgado [observó] que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se [negó] tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se [decidió]” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la solicitud del querellante referente a los intereses moratorios a los que alude el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juzgado a quo indicó que “[luego] de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante alguno de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual (…) remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos [ordenó] la experticia complementaria del (…) fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se [decidió]” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de las consideraciones supra trascrita, el referido Juzgado Superior declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el abogado RONALD GOLDING MONTEVERDE, (…), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FELIPE APARICIO ZAPATA, (…), en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación”.
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Ello así, por cuanto mediante la sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Compete a esta Corte, en primer término, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Felipe Aparicio Zapata, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación. En otras palabras, corresponde a esta Instancia Judicial establecer si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria prescrita en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
A este respecto, en atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el iudex a quo, ya identificada, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República. Así de declara.
SEGUNDO: Con respecto al alegato de la representación judicial del organismo querellado, inherente a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, en tanto no se cumplió con el procedimiento administrativo previo, consagrado en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual fue desechado por el iudex a quo en tanto que “(…) al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar la querella, lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, tal y como lo afirma el organismo querellado en la oportunidad de la contestación, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia [ese] Juzgador desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se [declaró]”
En tal sentido, esta Corte a los fines de analizar el asunto previo planteado por la apoderada judicial del organismo querellado, debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante”. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.
De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia Número 1069 de fecha 19 de junio de 2007, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). En consecuencia, esta Corte encuentra ajustado a Derecho el criterio asumido por el Juzgado Superior en el fallo en consulta, y así se declara.
TERCERO: Así las cosas, observa esta Corte que, con respecto al pago de los intereses de mora a favor de la recurrente, el iudex a quo sentenció que: “[luego] de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante alguno de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se [ordenó] la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se [decidió]”.
En este sentido, observa esta Corte del estudio de los autos, que el Ente querellado en ningún momento refutó el denunciado retardo en el pago de las prestaciones de la querellante; ni se desprende de autos que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por la querellante, o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la actora. Por el contrario, sobre este aspecto particular, considera esta Corte que la representación de la República admite implícitamente el retardo al limitarse a señalar en su escrito de contestación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) que “en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante en fecha 12 de enero de 2006, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido [negó] la procedencia de la forma en que el apoderado recurrente fundamenta el pago de los intereses moratorios ya que lo solicita en base a todas las cantidades pagadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dichos intereses moratorios sólo proceden en relación al concepto de derecho adquirido de antigüedad, que es la figura específicamente regulada por el referido artículo”.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte entiende como un hecho no controvertido o admitido por la querellada el retardo en que incurrió en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, razón por la cual debe ratificar la decisión del iudex a quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellada por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que el cálculo por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deberá realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1º de octubre de 2003, fecha en que fue jubilado el querellante hasta el 20 de noviembre de 2007, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte confirma el fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 20 de noviembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FELIPE APARICIO ZAPATA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;
2.- PROCEDENTE la revisión por consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2007;
3.- CONFIRMA, el fallo en consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-N-2008-000080
ERG/022
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental,
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