JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000055

En fecha 9 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ELIGIO CORRO SOSA, titular de la cédula de identidad número 5.572.444, asistido por el abogado Plinio Ángulo Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.645, contra el INSTITUTO DE OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO (IORFAN), por las “(…) vías de hecho, [que] de manera unilateral y con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo representantes del [accionado] (…) <
En fecha 9 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de abril de 2008, se pasó el expediente judicial al juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA

En fecha 9 de abril de 2008, el ciudadano Héctor Eligio Corro Sosa asistido de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional argumentado las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[de] conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (sic) 20 de enero y [1°] de febrero de 2000, [ejerce] recurso extraordinario constitucional de amparo por la violación de [sus] derechos y garantías constitucionales que [señalará] en capítulo aparte” [Corchete de esta Corte].

Expresó que “[consta] de instrumento auténtico suscrito el 3 de junio de 2002, anotado bajo el número 44 del Tomo 29 (…) que el I.O.R.F.A. (sic) por intermedio del Presidente de la Junta Directiva a la fecha Coronel (EJ) Martín EARLE SISO DELGADO, (…) designado por Resolución N° DG-9954, de fecha 12 de enero de 2001, emanada del Ministerio de la Defensa, da en arrendamiento a HÉCTOR ELIGIO CORRO SOSA, (…) un inmueble [de] trescientos sesenta metros cuadrados de extensión (360 mts2), pertenecientes a otra (sic) mayor de diez mil metros (10.000 mts. 2)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] contrato de arrendamiento referido se prorrogó hasta el mes de noviembre de 2005, fecha en la cual se sustituyó por un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre un área aproximada de 4.000 mts2 (…)” [Corchete de esta Corte].

Que “[en] el contrato de arrendamiento nuevo, celebrado a tiempo indeterminado y bajo la modalidad de verbal se convino como cánon de arrendamiento la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), cánon que se incrementó a un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000.00) a partir del mes de marzo de 2.006 y fue incrementado a cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000.00) a partir del mes de noviembre de 2006, cánon que se paga actualmente por el arrendamiento del lote de terreno descrito en el presente escrito” [Corchete de esta Corte].

Alegó que “(…) los anexos que [acompaña] “4”, “5” y “6” demuestran que los representantes legales del I.O.R.F.A. (sic) convalidaron la celebración del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el lote de 4.00 (sic) mts 2 ya señalado (…)” [Corchete de esta Corte].

Que “(…) el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado entre el I.O.R.F.A (sic) y [su] persona es ley entre las partes y debe ser cumplido de acuerdo a la Ley, sólo pueden (sic) revocarse por acuerdo de las partes o por causas legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil” [Corchete de esta Corte].

Fundamentó que “(…) para que el arrendador pueda desalojar al arrendatario es menester la previa intervención del órgano jurisdiccional, invocando las causales taxativas del caso”.

Que “[el] contenido de la comunicación marcada ‘8’ mediante la cual las autoridades administrativas del I.O.R.F.A. (sic), <> [lo notifican] que [debe] entregar el bien arrendado no tiene sustento alguno, por cuanto el ente público no territorial en comento no está investido de jurisdiccionalidad (sic) para ordenar y/o acordar el desalojo del inmueble arrendado” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[basta] con examinar la Ley del I.O.R.F.A. (sic) para afirmar que el texto no contempla ni atribuye a sus representantes, competencia para dictar actos de autoridad, por consiguiente, [amparándose en el] principio constitucional de legalidad, sus autoridades tienen sólo competencia y autoridad para ejecutar los actos taxativamente indicados en la Ley (…) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas en situación de Retiro, es un organismo de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Nacional, creado con el objeto de agrupar a todos los Oficiales que se encuentren o pasen a dicha situación, estimular su mutuo acercamiento y fortalecer los vínculos de fraternidad que deben existir entre los miembros de la Institución Armada y, a través de los organismos correspondientes procurarles medios de bienestar económico, social y cultural”.

Denunció que “[la] realización de cualquier acto no autorizado por su Ley es írrito, al violar el principio de legalidad constitucional, y sus autores son responsables civil, penal y administrativamente como establece el texto constitucional” [Corchete de esta Corte].

Que “[demostrado] como ha sido la existencia de una relación contractual locativa entre el I.O.R.F.A. (sic) y [su] persona es conclusivo que no es lógico ni jurídico que por vías de hecho, de manera unilateral y con prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, los representantes del arrendatario priven de derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna «pretender dar por terminado el contrato, [desalojarlo] del bien arrendado y [expulsarlo] manu militari (sic) del comercio que [explota]”.

Agregó que “[los] actos violatorios no cesa y diariamente se presenta el ciudadano Fernando Sojo Oropeza a perturbar el funcionamiento del fondo de comercio para lograr el cometido del desalojo, lo que se traduce en violación de derechos y garantías constitucionales (…)”, aunado a lo anterior expresó que “(…) las autoridades del I.O.R.F.A. (sic) no tienen competencia para declarar zonas militares, por lo cual, evidentemente se configura el supuesto de usurpación de funciones” [Corchete de esta Corte].

Asimismo, explanó que “(…) acompañó marcado “14” (sic) certificación expedida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Vargas fechada el 4 de abril de 2.008 que indica que el I.O.R.F.A. (sic) desde la fecha de su creación a la presente no es titular de derechos de propiedad sobre bienes ubicados en la parroquia Macuto del Municipio Vargas”.

Además invocó que el organismo querellado transgredió el principio de la legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) el I.O.R.F.A. (sic) es un ente público no territorial, las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público han de estar respaldadas taxativamente en un texto legal, a las cuales han de sujetarse, consecuencialmente, ex artículo 138 constitucional (sic), la autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos y sus autores han de responder en los términos expuestos en el 139 (sic) de la Carta Magna”.

Aunado a lo anterior señaló el actor, que el Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales En Situación de Retiro (IORFAN), violó sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 47, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relacionado a la inviolabilidad del recinto privado, el debido proceso, el derecho al trabajo y la libertad de empresa, respectivamente.

Finalmente solicitó que “(…) cumplido que sean los actos procesales de rigor, ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia ordene cesen las actividades que amenazan la violación de los derechos constitucionales que [ha] indicado, específicamente, que se abstengan los personeros del I.O.R.F.A. (sic) de ejecutar actos con la finalidad de desalojar el inmueble arrendado y [despojarlo] de la administración del fondo de comercio que [explota], por las razones arriba indicadas, caso contrario, ello sea garantizado con el auxilio de la fuerza pública” [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, sobre su admisibilidad. En tal sentido, observa lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, así como en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, resultando este último criterio el que permitía determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

Ahora bien, pese a lo anterior observa esta Corte que mediante decisión número 1700 de fecha 7 de agosto de 2007 (Caso: Carla Mariela Colmenares vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia (DISIP)), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió cambiar el criterio orgánico que se venía implementado en materia de amparo constitucional, en tal sentido resolvió que:

“Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’
…omissis…
Por ende, [esa] Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca [esa] Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide” (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte).

De esta forma resalta esta Corte que, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional propuestas contra actos, hechos u omisiones emanados de las autoridades distintas a las contempladas en los artículos 45 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, y que su competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ahora serán del conocimiento de los Juzgados Superiores de la localidad donde se haya verificado la lesión, así se declara.

En tal sentido, con base al criterio anteriormente esbozado esta Corte considera que en el caso in commento, la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a los Juzgados Superior con competencia en lo contencioso administrativo. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, su incompetencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Eligio Corro Sosa, contra el Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales En Situación de Retiro (IORFAN).

En virtud de lo anterior, ordena remitir el presente expediente judicial al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo que esté ejerciendo funciones de distribuidor en la Región Capital, así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ELIGIO CORRO SOSA, asistido por el abogado Plinio Ángulo Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.642, contra el INSTITUTO DE OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO (IORFAN), por las “(…) vías de hecho, [que] de manera unilateral y con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo representantes del [accionado] (…) <
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) del mes de abril dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-O-2008-000055
ERG/009

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria Accidental.