JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001780
El 20 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Número 969-04 de fecha 1° de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR LUIS FIGUEROA BELLO, titular de la cédula de identidad número 3.023.211, asistido por la abogada Catherine Figueroa Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.330, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de mayo de 2004 por el abogado Ángel Baró Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.054, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaba el recurso de apelación ejercido.
El 15 de marzo de 2005, la abogada Yrma Delgado Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.598, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
El 30 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de abril de 2005, el abogado Gustavo Hurtado Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.806, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
El 20 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
El 28 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 12 de julio de 2005, visto el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, conforme al cómputo realizado en esa misma fecha por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
El 14 de julio de 2005, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes para el 13 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de agosto de 2005, en virtud del período de receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución Número 302 de fecha 3 de agosto de 2005, se acordó diferir el acto de informes para el 25 de octubre de 2005.
El 8 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa. Dicha solicitud fue ratificada el 20 de abril de 2006.
El 26 de abril de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
El 4 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes para el 3 de agosto de 2006.
El 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17 de noviembre de 2006, se fijó nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa para el 1° de diciembre de 2006, el cual fue realizado en dicha oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes.
El 5 de diciembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la apertura de una segunda pieza en el presente expediente.
En esa misma oportunidad, vencido el lapso para la presentación de informes, se dijo “Vistos”.
Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de enero de 2007, la representación en juicio de la Procuraduría General de la República, consignó copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 2291, de fecha 14 de diciembre de 2006.
El 10 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se dictare sentencia en la presente causa.
El 17 de octubre de 2007, la abogada Catherine Figueroa, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, reservándose su ejercicio, sustituyó poder en el abogado Guido Antonio Puche Faría.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte querellante solicitó se dictare sentencia en la presente causa. Dicha solicitud fue ratificada el 5 de noviembre de 2007; 20 de noviembre de 2007; 14 de enero de 2008, 25 de enero de 2008 y 3 de marzo de 2008.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2003, el ciudadano César Luis Figueroa Bello, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó a la Administración Pública en el entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos, posteriormente Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, en el año 1970, por lo que hizo carrera administrativa durante treinta y tres (33) años, desempeñando los cargos de Técnico en Geología y Minas I, Geólogo II, Geólogo III, Geólogo Jefe I, e Inspector Técnico Regional Número 3 de la Región Zulia-Falcón, desde el año 1991, cargo que desempeñó hasta la fecha en que se procedió a su destitución ilegal del cargo.
Que el 17 de febrero de 2003, se trasladó a la ciudad de Caracas a los fines de solicitar su jubilación y al presentarse en la Dirección General de Personal del Ministerio, le fue entregada la notificación de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra.
En ese orden, señaló que el procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra, se basó en que se encontraba “presuntamente (…) incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, basándose para ello en la Resolución No. 350 de fecha 26 de diciembre de 2002, emanada del Ministerio de Energía y Minas, donde se [declaró] la nulidad absoluta de los actos administrativos, los cuales fueron suscritos por [su] persona, contenidos en los oficios ITM-R3-495 e ITM-R3-498, de fechas 10 y 11 de julio de 2001, por -supuesta- incompetencia manifiesta del funcionario que las dictó” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló que posteriormente fue publicado en el diario “La Verdad” de fecha 10 de abril de 2003, un “Aviso Oficial” del Ministerio de Energía y Minas en el se comunicaba que “mediante Resolución No. 63 fecha 31 de marzo de 2003, el funcionario César Luis Figueroa, había sido destituido” del cargo de Inspector Regional Técnico Número 3 de la Región Zulia-Falcón.
Que el acto administrativo objeto de impugnación es la Resolución Número 063 de fecha 31 de marzo de 2003 y notificada el 6 de mayo de 2003, mediante la cual se acordó su destitución del cargo público desempeñado.
Ello así, adujo que el referido acto administrativo de destitución está basado en la Resolución Número 350 de fecha 26 de diciembre de 2002, emanada del entonces Ministro de Energía y Minas, que revocó los Oficios ITM-R3-495 e ITM-R3-498, de fechas 10 y 11 de julio de 2001, respectivamente, en virtud de la presunta incompetencia del funcionario público que los dictó.
Alegó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió ser notificado del contenido de la Resolución Número 350 de fecha 26 de diciembre de 2002, aduciendo sin embargo que dicha notificación no se verificó, razón por la cual no tuvo la oportunidad de impugnar el acto que declaró la nulidad de los permisos que él emitió, en ejercicio del cargo de Inspector Regional Técnico Número 3 de la Región Zulia-Falcón, adscrito al entonces Ministerio de Energía y Minas.
Señaló que el 7 de marzo de 2003, interpuso recurso de reconsideración ante el entonces Ministerio de Energía y Minas, a los fines que fuera reconsiderada la Resolución Número 350 de fecha 26 de diciembre de 2002, señalando que “[tuvo] noticias que la sociedad mercantil cementos Caribe C.A., también interpuso Recurso de Reconsideración contra dicha Resolución, por considerar a su vez, que dichos permisos si (sic) eran válidos por cuanto el funcionario que los dictó si (sic) tenía competencia para ello”.
Denunció que el acto administrativo Número 063 de fecha 31 de marzo de 2003, mediante el cual se acordó su destitución del cargo, se fundamentó en una Resolución (Número 350 de fecha 26 de diciembre de 2002), contra la cual habían sido ejercidos los referidos recursos de reconsideración, siendo que los mismos aún no habían sido decididos y por tanto aún podía ejercerse el recurso contencioso administrativo respectivo en vía jurisdiccional, a partir de lo cual se evidenciaba que el acto administrativo que acordó su destitución se fundamentaba en un acto que aún no había causado estado, esto es, no constituía un acto definitivamente firme, contra el cual aún podían ejercerse los recursos de impugnación tanto en sede administrativa como judicial.
Argumentó que el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye como causal de destitución del funcionario público el hecho que éste incurra en “la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declaradas manifiestamente ilegales por el órgano competente”, siendo que en el presente caso no se configura el referido supuesto de hecho, puesto que en el supuesto negado de ser cierto que haya obrado sin competencia, la incompetencia manifiesta no constituye el supuesto de la causal de destitución prevista en el referido numeral 3 del artículo 86 de la Ley en comentario, siendo que la misma no está establecida como causal que pueda dar lugar a la destitución de un funcionario, pues el hecho de realizar un acto sin competencia para ello no involucra necesariamente que el acto sea manifiestamente ilegal, no es lo mismo ilegalidad manifiesta que incompetencia manifiesta, pues un acto dictado por una autoridad incompetente no es de por sí ilegal, lo cual infringía la garantía constitucional de legalidad y tipicidad de las sanciones contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que el acto administrativo impugnado vulneraba el principio de culpabilidad, pues el mismo “(…) no contiene elementos que demuestren de alguna manera que (…) haya obrado en forma dolosa (…) por lo tanto aún en el supuesto negado de haber emitido las autorizaciones anuladas sin competencia y que ello constituyera causal de destitución, sería necesario que (…) hubiese obrado dolosamente y que ello así hubiese sido probado, lo que no ha sido el caso, más aún es imposible por cuanto (…) [ha] laborado por más de treinta [y] tres (33) años para la administración pública, actuando siempre con honradez, buena fe y apego a las leyes”.
Alegó que el acto administrativo mediante el cual se acordó su destitución del cargo, es evidentemente desproporcionado, pues se le ha impuesto una sanción tan grave como lo es la destitución, por haber emitido unas autorizaciones para la explotación de minerales no metálicos sin tener la competencia para ello, cuando es el caso que esas autorizaciones se habían venido otorgando por las entonces Inspectorías Técnicas del Ministerio de Energía y Minas, desde hace muchos años a las empresas explotadoras de minerales no metálicos, e incluso aún son emitidas en aquellos Estados que aún no han dictado su ley de minerales y por tanto no han asumido la competencia sobre tales minerales de conformidad con la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Nacional.
Que las autorizaciones cuestionadas perdieron su vigencia en marzo de 2003 y fue destituido en abril de ese mismo año, es decir, por unas autorizaciones que habían perdido su vigencia, lo cual es evidentemente desproporcionado.
En otro orden de ideas, argumentó que no se tomó en cuenta el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual debían considerarse los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados para la aplicación de toda sanción, pues se obvió que tuvo una trayectoria impecable dentro del entonces Ministerio de Energía y Minas durante más de treinta y tres (33) años. Señaló que jamás fue objeto de averiguaciones disciplinarias, ni sanciones, ni amonestaciones, por cuanto siempre desempeñó fielmente sus funciones, siendo que cuando esperaba una jubilación, lo que obtuvo fue una ilegal e injusta destitución.
Denunció que el procedimiento administrativo mediante el cual se le destituyó violó las garantías constitucionales del debido proceso y al ejercicio adecuado de su derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “no se [le] tomó declaración a pesar de que se ordenó que se procediera a [su] citación para que rindiera declaración (…) más nunca se [le] citó para que rindiera declaración (…)”.
En ese orden, señaló que en el procedimiento administrativo sustanciado se le causó indefensión, por cuanto en la notificación de su apertura se le informó que “en cinco días más tres por termino (sic) de distancia contados a partir de su notificación se le iba a formular cargos, lo cual se hizo al quinto (5°) día, más aún violando flagrantemente la Constitución específicamente el numeral 1° del artículo 49, pues los cargos que se le formularon no [le] fueron notificados, y cuando tuvo conocimiento de ello por [haberse] trasladado a Caracas (…) sólo [le] quedaba un día hábil para presentar su escrito de descargo, pues incluso no se le concedió término de distancia, so pretexto de que [fue] notificado en Caracas (…)”.
Adujo que desde la apertura del procedimiento administrativo, tanto en la notificación como en la formulación de cargos y, en general, en todo el expediente administrativo, se indicó de manera expresa y genérica que se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que tal numeral contempla tres supuestos distintos. No fue sino hasta el momento en que se dictó la Resolución impugnada Número 063 de fecha 31 de marzo de 2003 que se le destituyó, cuando se le indicó que se trataba del primer supuesto contemplado en el precitado numeral 3 del artículo 86 de la Ley en comentario.
Indicó que “no era nada claro en cuál de los tres supuestos se [le] señalaba que presuntamente [se] encontraba incurso. Además (…) no existe la falta que se [le] imputa y que constituye la causal por la que se [le] destituye, pues no hay tal declaración del órgano competente de que [el] [haya adoptado] una resolución, acuerdo o decisión manifiestamente ilegal; pues la Resolución No. 350 de fecha 26/12/2002 en la que se fundamenta su destitución lo que declara es la nulidad de los oficios ITM-R3-495 e ITM-R3-498, por incompetencia del funcionario que los dictó. Dejando claro, así mismo, que la incompetencia del funcionario, no es sinónimo de decisión manifiestamente ilegal”.
Que hubo una clara violación al debido proceso, específicamente a las garantías constitucionales de ser notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, lo que involucra la especificación del cargo y la indicación precisa de la causal invocada, la garantía de gozar del tiempo adecuado para ejercer su defensa y el derecho a ser oído en cualquier fase del proceso.
Denunció la prescripción de la falta que le fue atribuida, puesto que el Director de Fiscalización y Control Minero, quien era el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad en la cual él se desempeñaba “por cuanto la Inspectoría Técnica Regional No. 3 Región Zulia-Falcón del Ministerio de Energía y Minas, en la que [él] desempeñaba el cargo, está adscrita a esa UNIDAD”, no reportó la comisión de la “supuesta falta” dentro del lapso de ocho (8) meses previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Mayúsculas del original).
En ese sentido, señaló que el Director de Fiscalización y Control Minero tuvo conocimiento de las referidas autorizaciones emitidas por su persona en fecha 2 de mayo de 2002, en virtud del “Memorando emanado de la Dirección de fiscalización y Control Minero (…) DFCM-151 de fecha 02 de mayo de 2002, firmado por el Ing. Miguel González Porto, en el que envía para su firma Informe Favorable para la adquisición, uso, traslado de explosivos y sus accesorios, a solicitud de la empresa Cementos Caribe, C.A., Puerto Cumarebo, Estado Falcón, dicho envío lo [realizó] con los respectivos recaudos e informes analizados para que sea firmado (…) y entre esos recaudos se encontraban las autorizaciones expedidas por [su] persona”, siendo que el aludido Director de la Unidad tenía conocimiento de esas autorizaciones por cuanto esa autorización es un requisito sin el cual no se emite el informe favorable para el uso de explosivos.
En ese orden, señaló que “entre el día 02 de mayo de 2002 y el 05 de febrero de 2003 fecha en la que se apertura la averiguación administrativa disciplinaria en su contra, habían transcurrido más de ocho meses y por lo tanto la -supuesta- falta estaba prescrita”.
Que la Resolución Número 063 de fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual se acordó su destitución, incurrió en error cuando señaló que el Oficio Número DG-004979 sin fecha, emanado del Gobernador del Estado Falcón “y recibido por [ese] Ministerio el día 12 de septiembre de 2002, constituye el hecho que pone en conocimiento a la Viceministro sobre la ilegalidad de los actos administrativos (…) de modo que el lapso de ocho (08) meses para la prescripción de la falta (…) [comenzó] a contarse a partir del 12 de septiembre de 2002”, siendo que la aludida Viceministra no es el funcionario público de mayor jerarquía dentro del Ministerio querellado y tampoco constituye la mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, tal cual lo prescribe el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual “no era la Viceministro de Minas a quien correspondía solicitar la averiguación administrativa disciplinaria”, pues dicha atribución correspondía al precitado Director de Fiscalización y Control Minero, conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Negrillas del original).
Señaló que el acto administrativo mediante el cual se acordó su destitución se fundamentó en que los permisos concedidos a la empresa Cementos Caribe, C.A., expedidos por su persona y contenidos en los Oficios Número ITM-R3-498 e ITM-R3-498, de fecha 10 y 11 de julio de 2001, respectivamente, fueron revocados por incompetencia manifiesta del funcionario que los dictó, es decir, su persona.
Adujo que las referidas autorizaciones para la explotación de minerales no metálicos “se han venido emitiendo desde hace muchos años atrás a las empresas (…) y en el caso específico de Cementos Caribe C.A. aproximadamente desde el año 1978, y siempre fueron expedidas sin ningún tipo de problema”.
Que el problema se ha suscitado “tras la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público [mediante el cual] se transfirió a los Estados la competencia sobre los minerales no metálicos, para lo cual es necesario que cada entidad territorial asuma efectivamente la competencia sobre tales minerales por medio de su respectiva ley de minerales”.
De manera que “en aquellas entidades territoriales que no hayan asumido la competencia sobre tales minerales, sigue vigente el régimen que siempre se ha aplicado y en consecuencia tales autorizaciones deben ser expedidas por el Ministerio de Energía y Minas a través de las Inspectorías Técnicas, y ello es así por mandato expreso del artículo 128 de la Ley de Minas vigente (…)”.
Que de conformidad con el señalado artículo 128 de la Ley de Minas vigente “los minerales a los cuales se refieren los artículo 7 y 8 de la Ley de Minas que se deroga, continuarán rigiéndose por las disposiciones de los artículos 7, 8, 9 y 10 de dicha Ley hasta tanto los Estados asuman la competencia que sobre tales minerales les otorga la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público” (Negrillas y subrayado del original).
Que el mencionado artículo prevé la continuidad de la vigencia del artículo 7 de la derogada Ley de Minas de 1945 “hasta tanto la entidad territorial asuma la competencia, de manera que es claro que la competencia no la asumen las entidades territoriales por el sólo hecho de que la Ley de Descentralización y Transferencia de Competencias de Poder Pública (sic) señale que es competencia de los Estados y el régimen de los no metálicos, sino que es condición sine qua non que la entidad asuma efectivamente la competencia mediante su regulación por medio de la Ley de Minas respectiva de conformidad con el parágrafo único del artículo 11 de la referida Ley, y por lo tanto el ejercicio de esa competencia estará supeditado a las disposiciones de su Ley de Minas”.
Que en el caso del Estado Falcón, donde desarrolla sus actividades de explotación la empresa Cementos Caribe, C.A., “se presenta una situación sui generis, por cuanto la referida entidad territorial promulgó su Ley de Minerales No Metálicos en el año 1995, pero lo cierto es que a pesar de haberla dictado no asumió efectivamente la competencia sobre tales minerales no metálicos, al menos no en el caso no específico de que esos minerales a ser explotados se hallaren en suelos privados. Y esto es así, porque la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Falcón es del año 1995 y para esa fecha estaba vigente la Ley de Minas de 1945 que acogía el sistema regalista, es decir, que conforme al artículo 7 de la Ley de Minas de 1945 el propietario del suelo era el propietario de esos minerales no metálicos que se encontraban en él y podía explotarlos sin formalidades especiales; y ese sistema regalista fue acogido por la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Falcón siguiendo de esa manera con el régimen establecido en la Ley de Minas del año 1945 vigente para entonces”.
En ese sentido, alegó que “no habiendo asumido la Gobernación del Estado Falcón la competencia sobre tales minerales, cuando se encontraran en suelos privados, corresponde al Ministerio de Energía y Minas por órgano de las Inspectorías Técnicas ejercerla como siempre lo ha hecho, con competencia para ello conforme a las disposiciones legales vigentes (…)”.
Como fundamento de lo anterior, señaló lo previsto en el artículo 88 de la Ley de Minas vigente, conforme al cual “‘El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, vigilará, fiscalizará y controlará las actividades de todas las personas naturales o jurídicas, pública o privada, en las materias sometidas a las disposiciones de [esa] Ley y sus reglamentos, sin perjuicio de la vigilancia, fiscalización y control que corresponda a los Estados conforme a las leyes’ Y siendo que no se esta en invadiendo lo que corresponde al Estado Falcón, pues no está prevista en la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Falcón tal facultad en cuanto a la vigilancia, fiscalización y control de la explotación de minerales no metálicos en suelos privados, y en consecuencia no tiene facultad para emitir autorizaciones para la explotación de minerales no metálicos en suelos privados, es forzoso concluir que la vigilancia, fiscalización y control queda en manos del Ministerio de Energía y Minas” (Negrillas y subrayado del original).
Que de conformidad con lo previsto ordinal 5° del artículo 96 del Reglamento General de la Ley de Minas, el cual establece que “[corresponde] a la Inspectoría Técnicas (sic) Regional las siguientes funciones: (…) 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Minas, con los jefes de las oficinas de minas de las Gobernaciones de Estado ubicadas en su jurisdicción, lo relacionado con la materia minera, que le compete de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, ordinal 2° de la Ley orgánica (sic) de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, lo concerniente a la Fiscalización y Control de las actividades mineras”, con fundamento a lo cual adujo que si tenía la competencia para emitir los actos administrativos contentivos de las autorizaciones, los cuales fueron revocados por el acto administrativo impugnado, pues supuestamente “fueron otorgados con basamento legal derogado”.
Señalo que el acto administrativo impugnado estableció que al emitir las autorizaciones a la empresa Cementos Caribe, C.A., había actuado con “incompetencia manifiesta” siendo ello incierto, puesto que era competencia del entonces Ministerio de Energía y Minas lo relativo a la vigilancia, fiscalización y control de la actividad minera; porque la atribución para expedir autorizaciones para la extracción de minerales no metálicos que se hallen en suelos privados, no corresponde al Estado Falcón, porque no existe tal atribución en la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Falcón de 1995 y porque el calificativo de incompetencia “manifiesta” exige que la misma sea ostensible, evidente y abusiva.
Aunado a ello, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 96 del Reglamento de la Ley de Minas, el cual atribuye a las Inspectorías Técnicas del Ministerio de Energía y Minas “una competencia concurrente con la de los jefes de las oficinas de minas de las gobernaciones, en lo relacionado con la materia minera, y a la fiscalización y control de las actividades mineras, y siendo que la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Falcón, no regula la explotación de minerales no metálicos en suelos privados, en consecuencia no tiene facultad para expedirles autorizaciones para extraerlos y por tanto es competencia de la Inspectoría Técnica, que además es el ente que llena los extremos de experticia técnica para ello. Pero en todo caso no podría hablarse de incompetencia manifiesta incluso (…) que la Ley [estadal] contemplara de manera expresa tal facultad, porque en ese caso existiría una competencia concurrente o conjunta, no existiría una total carencia de competencia”.
Que “aún cuando la norma reglamentaria no diga expresamente ‘autorizar la extracción de Minerales’ no puede concluirse que no se tenga competencia para ello, pues cuando el ordinal 5° del artículo 96 del Reglamento dice ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Minas…’ se esta refiriendo a la vigilancia, fiscalización y control de las actividades mineras, y se pasa por alto que la ley no es casuística y por lo tanto no puede pretenderse que se especifiquen todas y cada una de las actuaciones que involucra la vigilancia, fiscalización y control y control por parte de las Inspectorías. Sin embargo (…) existe disposición expresa de tal facultad en el Manual de Organización del Ministerio de Energía y Minas del año 1978m cuando al referirse a la Administración Regional describe las funciones de la División de Fiscalización y Control a través de las Inspectorías, señala; ‘Conceder visto bueno, PERMISOS DE EXTRACCIÓN, etc. Según las exigencias de la Ley de Minas”.
Argumentó que en la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Falcón “NO EXISTE NINGUNA DISPOSICION QUE LE CONFIERA LA FACULTAD DE EXPEDIR AUTORIZACIONES PARA LA EXPLOTACIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS” y ello no se tomó en cuenta para sostener a priori que como el ordinal 5° del artículo 96 del Reglamento General de la Ley de Minas no dice “autorizar la extracción de minerales”, deduciendo erradamente que dicha competencia correspondía a la Gobernación del Estado Falcón, obviando que en la Ley estadal tampoco existe disposición alguna que establezca que “puede Autorizar (sic) la extracción de Minerales (sic)” (Mayúsculas del original).
Que la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Energía y Minas, a través de Memorando Número CJ-739 de fecha 21 de noviembre de 2002, ante una solicitud formulada, con ocasión a una “consulta (…) para determinar el procedimiento y la normativa [aplicable] para otorgar la opinión favorable de explotación, es decir, la autorización de explotación de los minerales regidos por el artículo 7 de la Ley de Minas derogada, a aquellos solicitantes que son propietarios del terreno donde se encuentran (sic) el depósito minero a explotar y que el mismo este localizado en una entidad federal que no ha dictado su ley de minas”, estableció que “el Ministerio mantiene la competencia establecida en el artículo 128 de la Ley de Minas hasta tanto aquellos Estados, que aún no tienen Ley de Minas, promulguen su ley”. En ese sentido, argumentó que dicho criterio “es perfectamente aplicable al caso sui generis del Estado Falcón que a pesar de haber dictado su Ley de Minerales no asumió efectivamente la competencia, sobre todo tomando en cuenta que el artículo 128 de la Ley de Minas no supedita la vigencia del régimen a que los Estados dicten su Ley, sino ‘HASTA TANTO LOS ESTADOS ASUMAN LA COMPETENCIA SOBRE TALES MINERALES’, y la Ley de Minas del Estado Falcón dejó a salvo los derechos del propietario del suelo, no asumió la competencia de tales minerales cuando estaban en suelos privados” (Mayúsculas del original).
Que “mediante Oficio No. 103.2002, de fecha 04 de junio de 2002 [le] fue remitido por el Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Falcón, y recibido en la Oficina de la Inspectoría Técnica Regional No. 3 de Maracaibo, en fecha 07 de junio de 2002, el Proyecto de la Nueva Ley de Minerales no Metálicos del Estado Falcón, de fecha febrero de 2002, con su Exposición de Motivos (…)”.
Que “[en] esa Exposición de Motivos se aprecia lo que podría llamarse una confesión, cuando se señala en la página dos, que a pesar de haber dictado su ley en el año 1995 ‘NO SE ASUMIO EFECTIVAMENTE LA COMPETENCIA’ y que la ley estadal de 1995 NO SE ENCUENTRA ADAPTADA AL NUEVO ORDENANMIENTO CONSTITUCIONAL NI A LA LEY DE MINAS NACIONAL DE 1999”, lo cual demostraba la veracidad de sus alegatos en el sentido que la Inspectoría Técnica del entonces Ministerio de Energía y Minas sí tenía competencia para otorgar las autorizaciones anuladas, por cuanto el Estado Falcón, a pesar de haber dictado su Ley en el año 1995, no había asumido efectivamente la competencia (Negrillas y mayúsculas del original).
Que en virtud de ello resultaba forzoso concluir que en el caso específico del Estado Falcón la situación era equiparable a que no se hubiera dictado la Ley estadal, al menos en lo relativo a los minerales no metálicos que se encontraren en suelos de propiedad privada, porque no se asumió el control de ellos, razón por la cual la Asamblea Legislativa del Estado Falcón dictó la nueva Ley de Minerales no Metálicos del Estado Falcón, publicada mediante Gaceta Oficial del Estado Falcón de fecha 15 de mayo de 2003.
Expuso que a través del acto administrativo que acordó su destitución se le causó un perjuicio irreparable, lo cual se evidencia de la desproporcionada sanción que le fue aplicada “tomando en cuenta el hecho de que en el supuesto negado de existir la falta que se imputa, la misma no sería de tal gravedad (…) como para que se procediera a [destituirle] de su cargo, sobre todo teniendo presente que (…) era un funcionario público con treinta y tres (33) años de carrera administrativa, sin ninguna mancha en [su] expediente, y con la edad requerida para gozar de una jubilación que además ya había solicitado, y que no obstante todas estas consideraciones se procedió a [destituirle] de manera injusta e ilegal, [causándole] graves perjuicios y [vulnerándole] los derechos que por ley [le] corresponden”.
Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó se declare la nulidad de la Resolución Número 063 de fecha 31 de marzo de 2003, que acordó su destitución del cargo de Inspector Técnico Regional de la Inspectoría Técnica Regional Número 3 de la Región Zulia-Falcón, adscrita a la Dirección de Fiscalización y Control Minero del entonces Ministerio de Energía y Minas; que se ordene su reincorporación al referido cargo o a cualquier otro de similar o superior jerarquía y sueldo dentro del hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería; que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo incrementos salariales, primas, vacaciones, aguinaldos, bonificaciones tales como vivienda, alimentos, bonos por las firmas de convenciones colectivas y cualquier otro concepto que pueda corresponderle, desde la fecha de su ilegal destitución hasta que real y efectivamente sea incorporado al cargo, con la debida indexación, y en caso de ser improcedente este recurso, subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales calculadas en base al salario integral en el que se incluyan las bonificaciones de vivienda, alimento y demás a que hubiere lugar e igualmente se ordene su jubilación por cuanto cumple con los requisitos y ha adquirido tal derecho “siendo que además [hizo] la respectiva solicitud de jubilación el 18 de febrero [de 2003]”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“Alega el Querellante que contra la decisión del Acto Administrativo N° 350, de fecha 26 de diciembre de 2002, en el cual se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los oficios IT-R3-495 e ITM-R3-498, de fechas 10 y 11 de julio de 2001, respectivamente, por incompetencia manifiesta del funcionario que los suscribió, en este caso el Querellante, está pendiente Recurso de Reconsideración interpuesto por la Empresa Cementos Caribe C.A. y el Querellante, es necesario esperar la decisión de los mencionados Recursos de Reconsideración y aún queda la posibilidad de impugnar de nulidad el acto administrativo en vía contencioso administrativa este acto administrativo no ha quedado definitivamente firme, por ello no puede ser el fundamento para dictar un Acto Administrativo de Destitución en contra del funcionario que emitió los mencionados Oficios y ello viola el Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela y por ende no puede aperturarse (sic) una Averiguación Disciplinaria. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente analizado, no se entra a analizar las demás probanzas, pues las mismas son inherentes al Acto Administrativo de Destitución, Resolución 063 de fecha 31 de marzo de 2003 que no debió haberse dictado, sin estar firme el Acto Administrativo de Nulidad Absoluta Resolución N° 350, de fecha 26 de diciembre de 2002. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 15 de marzo de 2005, la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental procedió a notificar de la admisión del recurso interpuesto a la Procuraduría General de la República por correo expreso, pero la misma no fue recibida por la ciudadana Procuradora General de la República o por el funcionario facultado por delegación, como lo advierte el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por el contrario, sólo se observa la estampa de un sello húmedo “de la recepción de la Gerencia General de Litigio, firmado en fecha 28 de agosto de 2003, por la ciudadana Lenis Bravo”, con fundamento a lo cual señaló que, en tanto la notificación no fue recibida personalmente por la ciudadana Procuradora o por un funcionario facultado para ello, la notificación no fue realizada conforme lo prescribe el artículo 79 de la Ley, razón por la cual se había solicitado la reposición de la causa, conforme lo establece el artículo 84 del señalado Decreto Ley, pues ello no “no constituye una simple formalidad” tal como lo expresó el iudex a quo en la sentencia al negar la solicitud de reposición formulada por dicha representación.
En virtud de ello, argumentó que tal interpretación del Juez de la causa al considerar la solicitud de reposición de la causa como “inoficiosa y que la misma constituía una formalidad no esencial”, se encuentra fuera del contexto interpretativo del ordenamiento legal, vulnerando flagrantemente normas de orden público, al extremo que sólo hubo un “somero pronunciamiento ante tal solicitud en la definitiva”.
Que la sentencia apelada resulta contraria a Derecho, por cuanto no se examinaron las actas procesales que conformaban el expediente conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo su deber de indagar y analizar todos los recaudos a los fines de verificar la presunción del derecho reclamado, obviando su deber de realizar un análisis a fondo sobre la solicitud de reposición formulada, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Que “la solicitud de reposición por violación a principios de orden público a todas luces debió haber sido declarada procedente por el juez a quo y en consecuencia debió haber ordenado la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la Procuradora (…)”, con fundamento a lo cual denunció que el Juez de la causa incurrió en una errónea interpretación de la norma, por lo que la sentencia se encuentra viciada al infringir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 312 eiusdem.
Que el recurso de reconsideración contra la Resolución 350 del 26 de diciembre de 2002, considerado por el Juez de la causa como pendiente y del cual dependía la destitución del querellante, no forma parte del objeto de la controversia, puesto que lo que se ventiló en el juicio es la impugnación del acto administrativo de destitución y este por si sólo se basta, en forma autónoma goza de eficacia, ejecutividad y ejecutoriedad, en tanto cumple con todos los requisitos establecidos en la ley para revestirse de la legalidad que le es propia.
Que la precitada Resolución citada por el Juez de la causa no constituye en modo alguno una causa petendi respecto del acto administrativo de destitución objeto de impugnación.
Que el acto impugnado sí causó estado y por ende sí era susceptible de ser impugnado en vía judicial, tal como lo dispone el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que el acto administrativo impugnado fue el resultado de un procedimiento administrativo disciplinario cuyo objeto fue demostrar que el funcionario incurrió en una causal de destitución.
Que la sentencia cuestionada incurrió en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no expuso de forma suficiente los motivos de hecho y de derecho para sustentar su decisión. Argumentó que el Juez de la causa no analizó suficientemente los elementos de hecho y de derecho contenidos en las actas procesales para fundamentar su decisión, sino que procedió a hacer un somero análisis del fondo del asunto al considerar que la destitución del funcionario no estaba fundamentada en la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a analizar si su conducta se subsumió o no en el supuesto de hecho de la norma y si en el expediente administrativo se encontraban suficientemente probados los elementos alegados tanto por la Administración como por el funcionario, incurriendo en ese sentido en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y, en tal virtud se declarase sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito mediante el cual dio contestación a la formalización de la apelación formulada por la representación de la Procuraduría General de la República, en los términos que a continuación se señalan:
Con relación a la denuncia expuesta por la representación apelante referida a que la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República había sido practicada de forma contraria a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “en tanto ésta no se había efectuado en la persona de la Procuradora o en algunos de sus delegatarios”, señaló que el acto de notificación había cumplido su finalidad, cual era hacer parte a la República en el juicio, que tuviera pleno conocimiento de los hechos alegados por el querellante y pudiera ejercer la defensa y representación de la República como en efecto ocurrió, siendo que la circunstancia que la citación fuera recibida personalmente por la Procuradora General de la República o por alguno de sus delegatarios, quien es la persona facultada por delegación, constituye una formalidad no esencial, que en modo alguno vicia el procedimiento, pues la parte querellada ha ejercido perfectamente su derecho a la defensa, aunado a lo cual precisó que la reposición de la causa por la omisión de formalidades no esenciales resultaría contraria a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, adujo que “es correcta la decisión del juez de la causa al considerar que el acto Administrativo (sic) de destitución nunca debió dictarse”, en tanto el acto administrativo que le sirvió de fundamento para considerar que el funcionario se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la adopción de resoluciones, decisiones o acuerdos declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, aún no se encontraba definitivamente firme, pues contra el mismo se había ejercido un recurso de reconsideración y aún podía interponerse el respectivo recurso contencioso administrativo.
Finalmente, solicitó se declarase sin lugar el recurso de apelación y, en tal sentido, se procediese a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 27 de febrero de 2004. Con carácter subsidiario señaló que en el “supuesto negado de que sea declarado sin lugar el reenganche, proceda al análisis de la pretensión aducida de manera subsidiaria en la querella, la cual consiste en el otorgamiento del beneficio de la jubilación”.
V
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO.- El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión que en tanto se encontraba pendiente por decisión los recursos de reconsideración ejercidos contra la Resolución Número 350 de fecha 26 de diciembre de 2002, que declaró “la NULIDAD ABSOLUTA de los oficios IT-R3-495 e ITM-R3-498, de fechas 10 y 11 de julio de 2001, respectivamente, por incompetencia manifiesta del funcionario que los suscribió”, era necesario esperar la decisión de los mencionados recursos de reconsideración, puesto que dicho acto al no ostentar el carácter de “definitivamente firme”, no podía servir de fundamento a un acto de destitución, pues ello vulneraba el derecho a la defensa consagrado en la Constitución y por ende, no podía iniciarse una averiguación disciplinaria en contra del querellante, concluyendo que “el Acto Administrativo de Destitución, Resolución 063 de fecha 31 de marzo de 2003 (…) no debió haberse dictado, sin estar firme la Resolución N° 350, de fecha 26 de diciembre de 2002”, que le sirvió de fundamento.
Ejercido el respectivo recurso de apelación, la sustituta de la Procuradora General de la República, en el escrito contentivo de la formalización de la apelación, señaló que la sentencia recurrida en apelación era contraria a Derecho, por cuanto el proceso judicial sustanciado en primera instancia había infringido el debido proceso al no haber realizado la notificación a la Procuraduría General de la República de la forma prescrita por el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual configuraba un vicio en el procedimiento que conllevaba necesariamente a la reposición de la causa al estado en que se efectuara válidamente la notificación, conforme lo establece el aparte del artículo 84 del mencionado Decreto.
Asimismo, señaló que la sentencia era nula por haber incurrido en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la exposición de los motivos para decidir realizada por el Juez de la causa resultaban insuficientes y de los mismos no se comprendía cuál fue el fundamento para declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-De la infracción al debido proceso por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Con relación a la denunciada infracción de las normas de orden público relativas a la notificación de la Procuraduría General de la República, contenida en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “en tanto la notificación no se efectuó de forma directa a la Procuradora o en la persona de sus sustitutos”, esta Corte debe observar que de la revisión del expediente se constató al folio noventa y tres (93), el Oficio Número 1326-03 de fecha 21 de agosto de 2003, el cual fue recibido por la Gerencia General de Litigio de esa Institución en fecha 28 de agosto de 2003, lo cual se desprende del sello estampado en la parte inferior izquierda del mencionado Oficio de notificación.
Sobre el particular, se estima necesario señalar que el acto procesal de la notificación tiene por objeto hacer del conocimiento del demandado la instauración de un proceso judicial en su contra, a los fines que éste pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa durante el desarrollo del juicio. Constituye sin duda una manifestación del derecho constitucional al debido proceso y su infracción genera vicios de indefensión que hacen cuestionable la conformidad a Derecho del procedimiento sustanciado en dichos términos, así como de la resolución que en la definitiva haya de ser adoptada. Si bien las normas que regulan la notificación atañen a normas formales que han de garantizar el buen desenvolvimiento del proceso, no debe olvidarse su carácter instrumental, esto es, que no configuran un fin en si mismas sino que sirven a la buena marcha del proceso, entendiéndose las mismas agotadas cuando la finalidad que tutelan ha sido alcanzada, que en este caso se traduce en la comparecencia del accionado en el proceso. Las infracciones formales en el acto procesal de notificación, para dar lugar a la reposición de la causa, deben haber vulnerado el derecho a la defensa.
Ahora bien, del escrito contentivo de la formalización a la apelación se aprecia el reconocimiento efectuado por la Procuraduría General de la República respecto de la notificación realizada a la Gerencia General de Litigio de esa Institución, cuando en el escrito de formalización a la apelación señaló que en el Oficio Número 1326-03 de fecha 21 de agosto de 2003 “se observa sólo la estampa de un sello húmedo de recepción de la Gerencia General de Litigio firmado en fecha 28 de agosto de 2003, por la ciudadana Lenis Bravo” (folio 397), hecho a partir del cual queda demostrado que la finalidad perseguida por el acto procesal de la notificación, cual es informar a la entidad recurrida, constituida en este caso por la República, de la instauración de un juicio en su contra, a los fines que ésta ejerza su derecho a la defensa y, demostrado que ésta se hizo parte en el juicio, lo cual se evidencia de su participación en el procedimiento mediante el “escrito de consideraciones” consignado en fecha 7 de noviembre de 2003, por el abogado Alfonso Caraballo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República (folios 97 al 98), oportunidad en la cual consignó el expediente administrativo correspondiente a la causa y, visto asimismo que dicha representación presentó recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de mayo de 2004 (folio 366), se concluye que la finalidad del acto procesal de la notificación sí fue lograda y por ello considera esta Alzada que el Juez de la causa sí cumplió con la notificación preceptuada, razón por la cual se estima improcedente el argumento esgrimido por la representación de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
-De la infracción al ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
Con relación a la denunciada infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la obligación del Juez de la causa de exponer los motivos en que fundamenta su decisión, esta Corte debe observar que entre los vicios que pueden afectar la motivación de la sentencia, se distinguen i) La inmotivación o ausencia absoluta de motivación y ii) La motivación insuficiente. La primera se configura por virtud de la ausencia total de las razones fácticas y jurídicas que sustentan la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando, a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra comprender con claridad las razones que dieron lugar a la resolución judicial acogida, independientemente de la pertinencia de los argumentos.
En la sentencia objeto de cuestionamiento, se aprecia que el fundamento utilizado por el Juez de la causa para declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, residió en que la Administración “no debió dictar el acto administrativo de destitución hasta tanto el acto que sirvió de fundamento para considerar incurso al querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encontrare firme”, razón por la cual -ese acto previo emanado del Ministro- no podía constituirse en el fundamento para considerar que se había configurado el supuesto de hecho previsto en la señalada causal de destitución, pues contra el mismo aún podían ejercerse los recursos contenciosos administrativos correspondientes.
Se considera oportuno señalar que el deber de motivar alude a la obligación que tiene el Juez de la causa de expresar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustenta la decisión, la cual ha de ser entendida como una manifestación del derecho a la defensa de las partes, razón por la cual su carencia configura una vulneración a ese derecho que ostentan los particulares de conocer los fundamentos de la decisión, al mismo tiempo que constituye una infracción a la correlativa obligación que tiene el Órgano Jurisdiccional de exteriorizar los razonamientos que lo condujeron a adoptar la decisión, tal como lo exige el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos de la sentencia.
Sin embargo, la motivación exigua o insuficiente, independientemente de su pertinencia, no conlleva a la declaratoria de nulidad de la sentencia, razón por la cual esta Corte estima improcedente la denuncia de infracción por parte de la recurrida por incumplimiento de la obligación contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativa al deber de expresar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la resolución judicial adoptada, puesto que la anulación del fallo por inmotivación requiere la ausencia absoluta de motivación o que la misma se presente con tal exigüidad que haga imposible la comprensión de los fundamentos que llevaron al órgano jurisdiccional a dictar la decisión, circunstancia que no se verificó en el caso bajo estudio. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, debe señalarse que la motivación para decidir expuesta por el iudex a quo en la sentencia objeto de cuestionamiento, si bien expresa que “el acto nunca debió ser dictado”, por cuanto se fundamentó en un acto administrativo previo que aún no había causado estado, pues contra el mismo aún podían ejercerse los recursos contenciosos ante la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual se entiende satisfecho el deber de motivar la decisión, debe observarse que la parte motiva de la decisión apelada denota un insuficiente y apático estudio del caso, que lejos de satisfacer el derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, la cual debe ser comprendida no sólo como la oportunidad de acceder a los órganos de justicia, sino como el derecho de obtener un pronunciamiento que resuelva en sus aspectos sustantivos la controversia material suscitada, es decir, que solvente, dirima la pretensión de justicia deducida por medio de la acción propuesta, se limitó a expresar que el acto impugnado “nunca debió ser dictado”, razón por la cual ordenaba la reincorporación del querellante así como el pago de una indemnización por los daños causados en virtud de su ilegal destitución del cargo, omitiendo de esta forma su obligación constitucional de proveer una tutela judicial efectiva que resuelva la controversia suscitada, contemplada en el artículo 26 del Texto Constitucional, máxime si, de autos se desprenden suficientes elementos de juicio como para emitir una decisión suficientemente fundada en Derecho.
En tal sentido, si bien la motivación insuficiente no da a lugar a la declaratoria de nulidad del fallo cuestionado, estima esta Corte que una exposición -tan precaria- de los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que dieron lugar a la resolución judicial adoptada, tal como ocurrió en el presente caso, aunado a la falta de análisis del problema de fondo, tal como se efectuará infra, configura una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva así como a la defensa de los particulares, previstos en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, referidos a la obtención de una resolución que resuelva la pretensión de justicia deducida y a conocer los fundamentos de la misma, razones por las cuales esta Corte revoca el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 27 de febrero de 2004. Así se declara.
SEGUNDO.- Efectuada la anterior declaración, esta Corte pasa a conocer de la pretensión de nulidad deducida por el querellante, a cuyo efecto observa:
-De la alegada transgresión a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa
El derecho constitucional al debido proceso y a la defensa ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Visto el alcance atribuido al derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Corte analizar si en este caso, el procedimiento administrativo disciplinario instruido contra el querellante por parte del entonces Ministerio de Energía y Minas, se realizó bajo la plena observancia de los señalados derechos constitucionales, esto es, si los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa fueron debidamente acatados y respetados por la autoridad administrativa para, en ese sentido, constatar conformidad a Derecho del aludido procedimiento, a cuyo efecto observa:
La parte querellante denunció que en el procedimiento administrativo mediante el cual se le destituyó violó las garantías constitucionales del debido proceso y al ejercicio de su derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: i) “no se [le] tomó declaración a pesar de que se ordenó que se procediera a [su] citación para que rindiera declaración (…)”; ii) En la notificación de su apertura se le informó que “en cinco días más tres por termino (sic) de distancia contados a partir de su notificación se le iba a formular cargos, lo cual se hizo al quinto (5°) día (…) pues los cargos que se le formularon no [le] fueron notificados, y cuando tuvo conocimiento de ello por [haberse] trasladado a Caracas (…) sólo [le] quedaba un día hábil para presentar su escrito de descargo, pues incluso no se le concedió término de distancia, so pretexto de que [fue] notificado en Caracas (…)” y iii) Por cuanto desde la apertura del procedimiento administrativo, tanto en la notificación como en la formulación de cargos, se indicó de manera expresa y genérica que se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley de Carrera Administrativa, sin indicarse cuál de los tres (3) supuestos contenidos en dicha norma le era imputado.
Con relación a la denuncia de transgresión al derecho a la defensa por cuanto no se procedió a su citación para que “rindiera declaración”, debe observarse que conforme al procedimiento administrativo disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario cuestionado deberá ser notificado de su apertura “para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente”. En ese sentido, el aludido iter procedimental estatuye a favor del ejercicio del derecho a la defensa del funcionario la oportunidad para que este consigne su escrito de descargo (artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y para que promueva y evacue las pruebas que estime convenientes (artículo 89, numeral 6 de la citada Ley), estableciéndose que el mismo tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa (artículo 89, numeral 5 de la citada Ley).
Así pues, de la revisión de las fases del procedimiento administrativo disciplinario de destitución previsto en la Ley, no se aprecia la existencia de una oportunidad para que el funcionario “rinda su declaración”. En efecto, las oportunidades para que el funcionario ejerza de una manera adecuada su derecho a la defensa se constituyen, fundamentalmente en la oportunidad para la consignación del correspondiente escrito de descargo y la oportunidad para ejercer la actividad probatoria que estime conveniente. Lo anterior, en modo alguno puede constituirse en un obstáculo para que la autoridad que sustancie el procedimiento de destitución estime oportuno la citación del funcionario investigado a los fines que este, mediante un acto formal convocado al efecto, exprese las declaraciones que considere pertinente, sin embargo, la no realización de este tipo de acto en que el investigado “rinda declaración” no puede ser considerado como un quebrantamiento al derecho al debido proceso así como al derecho a la defensa del funcionario, pues además que dicho acto procedimental no se encuentra expresamente tasado por la Ley, de los alegatos expuestos por el propio querellante, así como de las actas que integran la causa, se advierte que el querellante consignó su escrito de descargo en fecha 5 de marzo de 2003 (folios 136-157) y presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 6 de marzo de 2003 (folios 225-232).
En tal virtud, se desestima la denuncia de violación al debido proceso así como al derecho a la defensa expuesta por la parte querellante en razón de no habérsele permitido la oportunidad de “rendir declaración” en el procedimiento administrativo disciplinario, en el entendido que éste sí tuvo acceso al expediente y pudo ejercer su derecho a la defensa, tal como se señaló precedentemente. Así se declara.
Respecto de la argumentada indefensión que se le causó en tanto no se le notificó de la formulación de cargos y “cuando tuvo conocimiento de ello por [haberse] trasladado a Caracas (…) sólo [le] quedaba un día hábil para presentar su escrito de descargo, pues incluso no se le concedió término de distancia, so pretexto de que [fue] notificado en Caracas (…)”, debe esta Corte reiterar lo expuesto en las consideraciones precedentes en cuanto a la improcedencia del alegado vicio de indefensión que se le causó en el procedimiento, pues de los mismos alegatos deducidos por el querellante en su escrito, así como de los autos se observa que el querellante sí ejerció su derecho a la defensa, constituyendo prueba de ello el escrito de descargo consignado en fecha 5 de marzo de 2003. Por tal virtud, se desestiman los alegatos de indefensión esgrimidos por la parte querellante, y así se declara.
Finalmente, con relación a la alegada indefensión que se le causó en virtud de no habérsele indicado en cuál de los tres (3) supuestos de hecho contenidos en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le era imputado, debe señalarse que el supuesto de infracción disciplinaria preceptuado en la norma en comentario, prescribe como causal de destitución “la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal”.
Del análisis de la norma disciplinaria, se colige que la misma describe dos (2) supuestos de infracción administrativa disciplinaria, que se constituyen por la adopción directa o participación con carácter de coadyuvante de actos administrativos que: i) Hayan sido declarados manifiestamente ilegales por la autoridad competente o ii) Que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas.
Ahora bien, revisado el acto de notificación por medio del cual se informó al querellante de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución en su contra, notificación que se verificó mediante Memorando Número 000206 de fecha 14 de febrero de 2003 y recibido por el querellante en fecha 17 de febrero de 2003 (folios 121-122), se aprecia que el mismo expresamente señala que “Dicha solicitud de apertura de averiguación administrativa esta basada en la Resolución N° 350 de fecha 26 de diciembre de 2002 emanada del Ministerio, donde se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en los oficios N° ITM-R3-495 y ITM-R3-498 de fechas 10 y 11 de julio de 2001, suscritos por el ciudadano CESAR LUIS FIGUEROA BELLO, en su carácter de Inspector Técnico Regional N° 3, Región Zulia-Falcón del Ministerio de Energía y Minas, por incompetencia manifiesta del ciudadano que las dictó (…)”.
Del extracto parcialmente trasncrito de la notificación efectuada al funcionario querellante mediante Memorando Número 000206 de fecha 14 de febrero de 2003, se aprecia claramente que la razón para la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución en su contra se fundamentó en la Resolución Número 350 de fecha 26 de diciembre de 2002 emanada del entonces Ministro de Energía y Minas, donde se declaró la nulidad absoluta de los actos administrativos por él suscritos en su carácter de Inspector Técnico Regional Número 3, Región Zulia-Falcón del Ministerio de Energía y Minas, por incompetencia manifiesta del ciudadano que los dictó. En razón de ello, esta Corte desestima el alegato de violación al derecho a la defensa de la parte querellante “en virtud de la indicación expresa y genérica” de la causal de destitución que se le imputaba, pues del acto de notificación de fecha 14 de febrero de 2003 se constató el señalamiento expreso y suficiente de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución en su contra con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, dada la declaratoria de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta efectuada por el Ministro respecto de unos actos administrativos por él suscritos. Así se declara.
En virtud de lo expuesto y, ante la inobservancia en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución de alguna infracción -por actividad o inactividad de la Administración- mediante la cual se haya configurado una vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del querellante, lo cual se desprende de los alegatos expuestos por el propio querellante así como de las actas procesales, puesto que el mismo sí fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario (folios 121-122); presentó el correspondiente escrito de descargo (folios 136-157) y ejerció la actividad probatoria que estimó conveniente (folios 225-232), las cuales constituyen las oportunidades legalmente establecidas para que el funcionario investigado pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa conforme al procedimiento administrativo disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, visto asimismo que las defensas y excepciones opuestas fueron valoradas por la Administración al dictar la Resolución impugnada, esta Corte desestima la denuncia de violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental, en tanto de las actas procesales se constata que el aludido querellante sí participó y pudo ejercer su derecho a la defensa -tal como se señaló supra- en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución. Así se declara.
-De la alegada prescripción de la potestad disciplinaria de la Administración
Denunció la parte querellante la prescripción de la falta que le fue atribuida, aduciendo como fundamento de su alegato lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto expreso establece:
“Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
La norma sustantiva en comentario es suficientemente expresa al precisar que la acción disciplinaria de la Administración Pública respecto de sus propios funcionarios, se encuentra sujeta a un lapso de prescripción de ocho (8) meses, el cual deberá ser computado desde la fecha en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva a la cual se encuentre adscrito el funcionario, hubiere tenido conocimiento de las infracciones administrativas incurridas y, por consiguiente, constitutivas de alguna de las causales de destitución taxativamente indicadas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre el particular debe observarse que el hecho a partir del cual puede colegirse la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de la falta cometida por el querellante (esto es, haber expedido unas autorizaciones para la explotación de minerales no metálicos sin tener atribuida la competencia para ello), se constituye en el Oficio Número DG-004979 sin fecha (cuya emisión no fue objetada por el querellante), por medio del cual el Gobernador del Estado Falcón informó a la entonces Viceministro de Energía y Minas sobre la señalada actuación constitutiva de falta disciplinaria.
Ahora bien, siendo que dicho Oficio Número DG-004979 fue recibido en el Despacho de la Viceministro en fecha 12 de septiembre de 2002 y, visto asimismo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Administración Pública -relativo a las competencias comunes de los Viceministros o Viceministros-, los mismos tienen competencia para “ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias correspondientes”, a partir de lo cual resulta inexcusable argumentar que dicha funcionaria no tenía competencia para solicitar la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario respecto de los funcionarios que integran el Ministerio, debe colegirse que el lapso de prescripción de ocho (8) meses de la acción disciplinaria, al cual alude el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser computado desde la fecha en que dicha autoridad, entendida en su condición de superior jerárquico del funcionario investigado con competencia en materia disciplinaria, tuvo conocimiento de la infracción administrativa constitutiva de causal de destitución y, visto que desde esa fecha, esto es, el 12 de septiembre de 2002, hasta el 5 de febrero de 2003, fecha en la cual se solicitó a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación administrativa, no había transcurrido el lapso de ocho (8) meses al cual alude la norma en comentario, se concluye que no había operado la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que se desestima el referido alegato expuesto por la parte querellante, y así se declara.
-De la sanción disciplinaria de destitución impuesta
El acto administrativo cuya nulidad se pretende lo constituye la Resolución Número 063 de fecha 31 de marzo de 2003 dictada por el entonces Ministro de Energía y Minas, que acordó la destitución del ciudadano César Luis Figueroa Bello del cargo de Inspector Regional Técnico de la Región Zulia-Falcón, desempeñado en la Inspectoría Técnica de la Región Zulia-Falcón adscrita al entonces Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
Revisado el acto administrativo impugnado, se apreció que el fundamento jurídico para acordar la destitución del querellante lo constituyó el ordinal 3° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prescribe como causal de destitución la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas.
En efecto, el acto administrativo de destitución estableció que el querellante se encontraba incurso en la señalada causal prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la Resolución Número 350 de fecha 26 de diciembre de 2002, emanada del entonces Ministro de Energía y Minas, que acordó revocar los actos administrativos contenidos en los Oficios Números ITM-R3-495 e ITM-R3-498, de fechas 10 y 11 de julio de 2001, por razones de ilegalidad debido a la incompetencia del funcionario que los dictó, esto es, el funcionario querellante.
Considera oportuno observarse que los actos administrativos cuya revocatoria fue acordada mediante la Resolución Número 350 de fecha 26 de diciembre de 2002 -conforme se desprende del texto del propio acto-, tenían por objeto el otorgamiento a la sociedad mercantil Cementos Caribe, C.A., la autorización para la extracción de minerales no metálicos (arcillas y calizas) “de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Minas de 1945 (derogada) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Minas vigente” (folio 112).
Ello así, visto el fundamento legal conforme al cual fueron otorgadas las señaladas autorizaciones a la sociedad mercantil Cementos Caribe, C.A. (artículo 7 de la Ley de Minas del 18 de enero de 1945), a los fines de la extracción de los minerales no metálicos constituidos por “arcillas y calizas”, el Ministerio de Energía y Minas consideró y -así lo estableció en la aludida Resolución revocatoria-, que dichas autorizaciones habían sido expedidas por el funcionario (actual querellante) sin la debida competencia para ello, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 4.153 de fecha 28 de diciembre de 1989, la materia relativa a la administración y explotación de minerales no metálicos, así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos, era competencia exclusiva de los Estados.
Debe observarse que la referida Resolución Número 350 de fecha 26 de diciembre de 2002 emanada del entonces Ministro de Energía y Minas -mediante la cual se acordó la revocatoria de los permisos otorgados por el funcionario querellante, en virtud de su incompetencia para emitirlos-, constituye un acto administrativo que se presume válido y por tanto, que surte plenamente sus efectos, en tanto no se evidencia en el expediente de la causa resolución administrativa o judicial alguna mediante la cual se haya declarado su nulidad, así como tampoco se constató la existencia de providencia cautelar por medio de la cual hayan sido enervados sus efectos. En tal virtud, dicha Resolución se entiende conforme a Derecho en razón de la presunción de legitimidad que inviste a los actos emanados de la Administración Pública, presunción de legitimidad que, se insiste, no ha sido desvirtuada por declaración formal administrativa o judicial emitida por la autoridad pública con competencia para ello.
En ese sentido, corresponde precisar que la transferencia de competencias a la cual alude el señalado ordinal 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, conforme a lo previsto en el parágrafo único eiusdem, se entendería efectivamente asumida por los Estados cuando estos, por medio de sus respectivos órganos legislativos, dictaren las correspondientes leyes especiales que habrían de establecer el régimen para la ordenación y administración de esa nueva competencia, siendo que hasta tanto las referidas entidades territoriales no dictaren las aludidas leyes “se mantendrá vigente el régimen legal existente en la actualidad”, esto es, que dicha competencia seguiría estando atribuida al Poder Nacional, ello conforme al texto expreso del parágrafo único del artículo 11 antes aludido.
Conforme a lo anterior, es manifiesto e incontrovertible que la competencia relativa a la administración y explotación de los minerales no metálicos, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, corresponde en forma exclusiva a los Estados, siendo que dicha competencia se entendería asumida por los Estados cuando estos, por medio de sus órganos legislativos, dicte la ley especial correspondiente sobre la materia, tal cual lo prescribe el aludido parágrafo único del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización.
Ahora bien, a los fines de asumir la transferencia de la competencia para la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos preceptuada por el ordinal 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Estado Falcón a través de su Asamblea Legislativa procedió a dictar la respectiva Ley de Minerales No Metálicos del Estado Falcón de fecha 26 de diciembre de 1995.
Sin embargo, respecto de dicho punto en particular, la parte recurrente manifestó que en el caso específico del Estado Falcón, se había configurado una situación “especial”, en el sentido que, aún cuando el órgano legislativo estadal había dictado la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Falcón el 26 de diciembre de 1995, a los fines de asumir la competencia transferida mediante la Ley Orgánica de Descentralización tantas veces aludida, dicha competencia “no fue asumida de forma efectiva”, pues dicha Ley no contenía regulación alguna respecto de la ordenación, administración y control de los minerales no metálicos “que se encontraren en suelos cuya propiedad pertenecía a particulares”.
Lo anterior en modo alguno puede resultar en el desconocimiento de la competencia que expresamente fue atribuida a los Estados para determinar el régimen, administración y explotación de minerales no metálicos, conforme al ordinal 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público dictada en 1989 y que posteriormente fuere ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 5 de su artículo 164.
Respecto de este punto particular, se estima necesario precisar que la competencia representa un valor absoluto, se es competente o se es incompetente, no se admiten grados, no puede calificarse la incompetencia como absoluta o relativa con base en un criterio cuantitativo, siendo que la disposición legal que determina la nulidad del acto administrativo dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, no alude a una simple cuestión de grado o de intensidad, hace alusión a que la incompetencia del funcionario no plantee dudas (Vid. Voto salvado en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de septiembre de 1992, caso: Salomón Muci).
En ese entendido, resulta contrario a Derecho pretender que dicha competencia aún no había sido asumida por el Estado Falcón y de allí pretender justificar que el Ministerio del ramo, en su condición de órgano del Poder Nacional, ostentaba aún la competencia para emitir actos administrativos destinados a regular una actividad minera que constitucionalmente se encuentra asignada a los Estados, en tanto los actos administrativos revocados fueron dictados en el año 2001, esto es, con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.
En tal virtud, considera esta Corte que el funcionario cuestionado, ante la situación de incertidumbre o confusión aparentemente suscitada y por él alegada en el Estado Falcón respecto de la efectiva asunción o no de la competencia con relación al régimen de administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos que se encontraren en su circunscripción, en el sentido que si dicha competencia correspondía a la República, por órgano del Ministerio del ramo o si, por el contrario, esta correspondía a la Entidad Federal, ha debido solicitar opinión a sus superiores jerárquicos o al Departamento de Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Energía y Minas, sobre el modo de proceder ante dicha circunstancia, y no como se verificó en el presente caso, expedir una autorización para la explotación de minerales no metálicos sin tener la certeza de que, legalmente, tenía atribuida dicha competencia.
En tal virtud y sobre la base de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional quiere reiterar que la competencia para la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos corresponde a los Estados y, todo acto administrativo dictado en contravención de dicha competencia atribuida de forma expresa tanto por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un acto administrativo contrario a Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, con relación a la potestad sancionadora de la Administración Pública en materia funcionarial, se ha señalado que la Administración precisa para existir y funcionar correctamente de un poder interno de articulación y de disciplina de los medios que la integran, en especial, de los personales. La potestad de disciplina, esto es, la autoridad para sancionar a sus funcionarios es consustancial a la Administración en tanto organización. Las sanciones disciplinarias no son, en definitiva, más que sanciones administrativas cualificadas por el tipo de relación jurídica sustantiva sobre el que opera la relación de empleo público (Cfr. Parejo Alfonso, Luciano “La Actividad Administrativa Represiva y el Régimen de las Sanciones Administrativas en el Derecho Español” en II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Las Formas de la Actividad Administrativa”. Ediciones Funeda, Caracas 1996).
Sobre el particular debe observarse que la destitución constituye la sanción disciplinaria de mayor gravedad dentro del ordenamiento funcionarial, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, consiste en la separación del funcionario de la Administración Pública, por decisión de la máxima autoridad del organismo, implicando por ende la terminación de la relación de empleo público que vincula al funcionario con la Administración. Ahora bien, la causal prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pareciera prescribir, en principio, una causal objetiva de destitución, la cual aplicaría de forma automática con la sola declaratoria de manifiesta ilegalidad efectuada por el órgano competente respecto de un acto administrativo que el funcionario público cuestionado haya adoptado o participado en su adopción.
En efecto, a los fines de acordar la destitución del funcionario cuestionado sobre la base de la causal de destitución en comentario, la Administración deberá dar inicio al respectivo procedimiento administrativo disciplinario en el cual, a los fines de dar forma a la voluntad de la Administración por medio del acto administrativo conclusivo del mismo, se permita y garantice el ejercicio adecuado del derecho a la defensa del funcionario cuestionado.
Ahora bien, precisado el poder disciplinario que ostenta la Administración respecto de sus funcionarios como medio de ordenación de sus medios, en el análisis de la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo por su ilegalidad no implica -en principio- que el funcionario que haya participado en su adopción se encuentre inmediatamente incurso en la causal de destitución antes referida, pues “(…) la ilegalidad debe ser manifiesta y notoria. Una incompetencia manifiesta, un acto abiertamente contrario al Derecho al debido proceso, como la destitución de funcionarios sin iniciarles procedimientos administrativos, será causal de destitución, pero un error en la aplicación del derecho, o un error de hecho en los actos administrativos no llevará a la destitución, siempre y cuando ese error sea excusable” (Cfr. Rojas, Manuel, “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Ediciones Funeda. Caracas, 2004).
Con lo anterior se quiere significar que la circunstancia referida a que un acto administrativo haya sido declarado manifiestamente ilegal, tanto por la autoridad administrativa competente en el ejercicio de la potestad de autotutela contemplada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o, por el órgano jurisdiccional mediante sentencia, no implica per se, que el funcionario se encuentre incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que, tal como se señaló precedentemente, para proceder a la destitución del funcionario la Administración deberá instruir el respectivo procedimiento al cual alude el artículo 89 de la Ley Funcionarial referida, a los fines de determinar las circunstancias relativas a la denunciada infracción administrativa cometida, los antecedentes de servicio del funcionario investigado, así como conocer los argumentos y excepciones que, en ejercicio del derecho a la defensa, exponga el funcionario objeto del procedimiento disciplinario, tal como lo prescribe el señalado artículo 89 así como el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En efecto, en virtud del mandato expreso contenido en el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Administración Pública tiene el deber de evaluar y tomar en consideración tanto el expediente administrativo personal del funcionario como su desempeño en el cargo, siendo que para la aplicación de toda sanción disciplinaria deberán tomarse en cuenta: i) Los antecedentes del funcionario; ii) La naturaleza de la falta; iii) La gravedad de los perjuicios causados y iv) Las demás circunstancias relativas al hecho, declaración esta que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, impone una obligación al operador jurídico al momento de aplicar la sanción, de valorar las circunstancias específicas que complementan cada caso concreto, ello con el propósito de garantizar en la medida de lo posible la imposición de una sanción acorde con las circunstancias acaecidas, guardando la debida proporcionalidad exigida en los actos administrativos de contenido disciplinario.
Aunado a lo anterior, cabe observar que a los efectos de determinar la existencia de una infracción administrativa y, en tal sentido, imponer la sanción correspondiente, se hace necesario precisar la antijuricidad de los hechos señalados y descartar la presencia de cualquier causa de justificación y, subsiguientemente, examinar los presupuestos personales de culpabilidad, pues “en definitiva, únicamente es sancionable -y respetando, por descontado, el procedimiento legalmente establecido- una acción antijurídica realizada por un autor culpable” (Cfr. Nieto, Alejandro “Derecho Administrativo Sancionador”. Editorial Tecnos, Madrid, 2006).
Así, se ha señalado que “la valoración de la influencia del error en el enjuiciamiento de las infracciones administrativas depende de la posición que se haya adoptado respecto de la cuestión previa de la culpabilidad exigible. Para quienes entienden que la culpabilidad es en todo caso requisito indispensable de cualquier infracción administrativa, la presencia del error ejercerá siempre una gran influencia bien sea como causa de exculpación o, sin llegar a ello, como circunstancia graduadora de la sanción. En cambio, para quienes entienden que es posible la comisión de infracciones sin culpabilidad -en la figura de la llamada responsabilidad objetiva o, mas precisamente todavía, de las infracciones formales o de mera observancia- es claro que el error puede no suponer una causa de justificación aunque, al menos, opere como circunstancia atenuante graduadora de la sanción” (Cfr. Ob. Cit. Pág. 403).
La apreciación del error excusable -en virtud de una alegada “situación especial” suscitada en el Estado Falcón-, como causa de justificación de la culpabilidad exigible al momento de imponer la sanción disciplinaria, no encuentra asidero en el presente caso, puesto que el funcionario querellante en el ejercicio de sus funciones y, constatado que el mismo había acumulado una experiencia en el ramo constituida por treinta y tres (33) años de servicio prestados al entonces Ministerio de Energía y Minas, ante la situación de duda y confusión por él mismo alegada con relación a la efectiva transferencia de la competencia relativa al régimen de administración y explotación de los minerales no metálicos que se encontraren en el Estado Falcón, conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 11 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha debido consultar a sus superiores jerárquicos o al departamento de Consultoría Jurídica de dicha Institución, respecto del régimen vigente y aplicable al Estado Falcón con relación a la autoridad administrativa competente para el otorgamiento de permisos para la explotación de minerales no metálicos y no proceder al otorgamiento de dichas autorizaciones, tal como ocurrió en el presente caso, sin tener la certeza de que dicha competencia le estaba atribuida.
Ello así, conforme a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que la sanción disciplinaria de destitución impuesta al funcionario no infringe el principio de proporcionalidad referido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual ha de informar toda actuación administrativa y específicamente el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la Administración, conforme al cual el acto sancionador debe adecuarse tanto al supuesto de infracción como a los fines represivos que persigue el acto sancionatorio.
Sobre el particular, debe observarse que el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción demanda la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos. Justamente por razón de su contenido resulta trascendente en el Derecho Administrativo Sancionador, toda vez que lo normal es que este regule las sanciones de forma flexible, es decir, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. El juicio sobre la proporcionalidad de la sanción a ser impuesta debe significar la adecuación entre la gravedad de la infracción, sus efectos y las consecuencias sancionatorias (Cfr. Parejo Luciano, Alfonso. Obra supra citada).
En virtud de ello y, dada la imposibilidad de considerar la presencia del error excusable como causa de justificación atenuante o eximente de la sanción, por cuanto el funcionario querellante, ante la situación de incertidumbre con relación a la efectiva asunción de la competencia en materia de administración y explotación de minerales no metálicos que existía en el Estado Falcón, ha debido solicitar opinión sobre la procedencia y conformidad a Derecho respecto de la emisión de permisos para la explotación de minerales no metálicos por parte de las Inspectorías Técnicas adscritas al entonces Ministerio de Energía y Minas, resulta forzoso establecer que en el caso de autos, el funcionario recurrente adoptó un acto administrativo sin tener la competencia para ello, tal como fue establecido en la Resolución Número 350 de fecha 26 de diciembre de 2002, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el numeral 5 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el acto administrativo sancionatorio de destitución dictado por el entonces Ministro de Energía y Minas resulta conforme a Derecho. Así se declara.
Aunado a las consideraciones que preceden, se estima necesario observar, con relación a la argumentación expuesta por la parte querellante respecto a que en el presente caso no se configuró el supuesto de hecho previsto en la causal de destitución señalada en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto la declaratoria de “incompetencia manifiesta” efectuada por el entonces Ministro de Energía y Minas mediante Resolución Número 350 de fecha 26 de diciembre de 2002, no significaba una declaratoria de “manifiesta ilegalidad”, conforme lo exigía la citada norma disciplinaria en comentario, esta Corte debe observar:
La competencia del funcionario que ha de dictar una resolución administrativa, constituye un presupuesto de para la legalidad y consecuente validez del acto administrativo conforme a las prescripciones del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual, en sus numerales 2 y 7 literalmente expresa que el acto deberá indicar el nombre del órgano que emite el acto así como contener el nombre del funcionario o funcionarios que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. Asimismo, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.
De una interpretación de las disposiciones anteriormente señaladas, debe colegirse que la competencia constituye un requisito de legalidad de los actos administrativos cuya inobservancia o quebrantamiento, hacen notoria la presencia de una ilegalidad en el acto, esto es, de una discordancia entre lo preceptuado por la Ley y el acto administrativo, la cual, previo el juicio de valor que necesariamente ha de efectuarse en el procedimiento administrativo previo, ha de derivar en la declaratoria de su invalidez y subsiguiente nulidad, por parte de la autoridad, administrativa o jurisdiccional competente, pues ésa es la consecuencia que el Legislador estableció en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para los casos en que, dicho presupuesto del acto (la competencia del funcionario) fuera incumplido.
Por tal virtud, debe esta Corte desestimar el argumento expuesto por la querellante en el sentido que la incompetencia manifiesta no constituye una ilegalidad manifiesta pues, tal como se señaló, la incompetencia del funcionario que dictó el acto configura una discordancia entre la norma que prescribe la competencia del funcionario que ha dictar el acto y el acto mismo emanado de la Administración sin observar dicho presupuesto de legalidad y validez del acto. En razón de ello, todo acto dictado en contravención de dicho presupuesto exigido por el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por un funcionario incompetente, advierte una notoria discordancia con la Ley que, ineludiblemente, ha de derivar en la ilegalidad del acto, y, por consiguiente, en la declaratoria de su invalidez, por medio de la declaración de su nulidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte declara la conformidad a Derecho de la Resolución Número 063 de fecha 31 de marzo de 2003, emanada del entonces Ministro de Energía y Minas, que acordó la destitución del ciudadano César Luis Figueroa Bello del cargo de Inspector Técnico de la Región Zulia-Falcón, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
-Del beneficio de jubilación solicitado
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud con carácter subsidiario formulada por el querellante respecto del beneficio de jubilación que adujo le correspondía y, sin embargo la Administración desconoció al momento de dictar el acto administrativo que acordó su destitución, a cuyo efecto observa:
Revisadas las actas que integran el expediente, se constató al folio sesenta y seis (66) “Constancia” emitida por la Oficina Regional de Personal del entonces Ministerio de Energía y Minas, de fecha 14 de julio de 2003, en la cual se observa que el ciudadano César Luis Figueroa Bello ingresó a la Administración Pública en fecha el 1° de enero de 1970, a partir de lo cual se evidencia que el querellante, para la fecha en que realizó la solicitud a los fines que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, esto es, el 18 de febrero de 2003, conforme se desprende del “Recibo de Presentación de Documentos” (folios 78-80), había cumplido treinta y tres (33) años al servicio de la Administración Pública.
Así pues, se constató que el funcionario querellante ingresó a la Administración Pública en el entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos posteriormente Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, en fecha 1° de enero de 1970, ocupando el cargo de Técnico Geólogo en Minas (folio 84). En ese orden, señaló que en el referido desempeñó los cargos de Ingeniero Geólogo II (folios 84; 86); Ingeniero Geólogo III
(folios 87; 88), Geólogo Jefe I (folio 89), e Inspector Técnico Regional Número 3 de la Región Zulia-Falcón (folio 66), desde el año 1991, cargo que desempeñó hasta la fecha en que se procedió a su destitución, esto es, el 31 de marzo de 2003.
Asimismo, se evidenció al folio ochenta y dos (82) copia de la cédula de identidad del ciudadano César Luis Figueroa Bello, de la cual se aprecia que para la fecha en que realizó la solicitud a los fines que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, el aludido querellante tenía la edad de cincuenta y seis (56) años de edad y, visto que en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento de la edad mínima requerida, puede afirmarse que el querellante sí cumplía con los presupuestos de Ley para el válido otorgamiento del beneficio de jubilación.
Ahora bien, estima necesario esta Corte observar que el beneficio de jubilación es un Derecho que corresponde al empleado en virtud de haber cumplido un período tasado de años de servicio a la institución, siempre que éste haya alcanzado una edad mínima de cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años (60) para los hombres, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley especial que rige la materia referida a las jubilaciones. El aludido beneficio constituye una compensación al empleado en virtud de los años de servicio prestados y tiene por objeto procurar las condiciones mínimas para la existencia digna del empleado, siendo que el mismo no puede verse extinguido porque haya mediado un acto de destitución que haya derivado en la separación definitiva del funcionario del cargo que ocupaba y, por consiguiente, en la ruptura de la relación de empleo público que lo vinculaba a la Administración, pues el beneficio de jubilación le corresponde a todo empleado que haya cumplido los presupuestos de edad y años de servicio que exige la Ley.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1518 de fecha 20 de julio de 2007, precisó que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstas sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquél, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública “por lo que, constituye una obligación de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-”.
En efecto, la Sala Constitucional en la referida oportunidad señaló:
“No obstante lo anterior, ciertamente aprecia [esa] Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
(…omissis…)
En atención a la referida consagración, es que considera [esa] Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo (…)” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, visto que la jubilación constituye un beneficio que garantiza el Estado a los empleados públicos a los fines de procurar las condiciones mínimas para su subsistencia, en virtud de los años de edad y de servicios prestados a la institución y, visto asimismo que el ciudadano César Luis Figueroa Bello, aparte de haber solicitado el beneficio de jubilación con carácter previo al acto de destitución, cumple, conforme con lo precedentemente explicado, los presupuestos de años de edad y años de servicio exigidos por la Ley para su otorgamiento, en cuyo caso se traducen en haber cumplido cincuenta y seis (56) años de edad y haber prestado treinta y tres (33) años de servicio al entonces Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, para el momento en que efectuó la solicitud a los fines que el fuera concedido dicho beneficio social, esta Corte ordena al precitado Ministerio proceda a acordar el beneficio de jubilación al querellante. Así se declara.
Por tal virtud y, en atención a las consideraciones expuestas en este fallo, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Luis Figueroa Bello, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. En ese sentido, declara la conformidad a Derecho de la Resolución Número 063 de fecha 31 de marzo de 2003, emanada del entonces Ministerio de Energía y Minas. No obstante la declaración que antecede, se ordena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, otorgue el beneficio de jubilación al precitado ciudadano, en el entendido que, tal como fue expresado en la presente decisión, el mismo sí cumplía con los presupuestos de años de edad y servicio para su legal reconocimiento y aprobación. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Ángel Baró Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 27 de febrero de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR LUIS FIGUEROA BELLO, asistido por la abogada Catherine Figueroa Márquez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 27 de febrero de 2004;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal virtud, se declara la nulidad de la Resolución Número 063 de fecha 31 de marzo de 2003;
5.- ORDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, otorgue el beneficio de jubilación al ciudadano CÉSAR LUIS FIGUEROA BELLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco ( 25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente;
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-R-2004-001780
ERG/008
En fecha _______________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.
La Secretaria Accidental
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